REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de Junio de 2026
Años: 216° y 167°
Solicitud Número: S- 1938-2026
SOLICITANTE: ROBERTO RAMON ROMERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.842.985, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SARA NOHEMI ROMERO ROMERO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.637.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: Definitiva
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 23/04/2026, por distribución realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano ROBERTO RAMON ROMERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.842.985, de este domicilio, asistido por la Abogado Sara Nohemi Romero Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 172.117, exponiendo en su solicitud que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GICELA YAMILETH CUICAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.365.316, ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Civil número 544, de fecha 14 de Diciembre del año 1990, que fijaron su domicilio conyugal en la casa de su padre ubicada en la Carretera Dos de Las Majaguas, Parcela IG -12 de la Parroquia San Fe del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Que durante el matrimonio procreamos tres (03) hijos, hoy mayores de edad, de nombres MARI CARMEN ROMERO CUICAS, ROBERT DAVID ROMERO, GILARY MAOLY ROMERO CUICAS, identificados con las cedulas de identidad números V-23.577.131, V-24.741.753 y V- 24.710.752, respectivamente. Que en un principio como en toda pareja armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la compresión. Que en su relación comenzaron a surgir convenientes y desacuerdos, que nos imposibilitan, la convivencia en común y que les llevó a distanciarse como pareja, que tienen separados más de veinticinco (25) años, que es por su separación continua, sin reconciliación alguna, y con fundamento en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, que solicita el divorcio.
En fecha 04/05/2026, se dictó auto por el cual se instó para que presente recaudos pertinentes para dar curso a la solicitud presentada.
En fecha 08/05/2026, el ciudadano ROBERTO RAMON ROMERO RIERA, asistido por la abogada Sara Nohemí Romero Romero, consignó actas de nacimiento que le fueran solicitadas por auto de fecha 04/05/2026.
La presente solicitud fue admitida por auto de fecha 04 de Mayo de 2026, ordenándose la citación de la ciudadana GICELA YAMILETH CUICAS CASTRO, identificado en autos, a los fines de que manifieste lo que considere conducente la solicitud, y la notificación de la Fiscal cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia.
Consta al folio 22 y 23, la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal en fecha 21/05/2026, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la asistente ejecutiva de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 21/05/2026, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano la ciudadana GICELA YAMILETH CUICAS CASTRO, identificado en autos, como consta al folio 24.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el solicitante ROBERTO RAMON ROMERO RIERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.842.985, domiciliado en el Municipio Páez del estado Portuguesa, asistido por la Abogado Sara Nohemi Romero Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 172.117, formula la solicitud de divorcio alegando que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GICELA YAMILETH CUICAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.365.316, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa,
según Acta de Matrimonio Civil signada con el número 544, folio 176, Tomo 4, Año 1990, levantada en fecha 14 de Diciembre del año 1990, que el ciudadano ROBERTO RAMON ROMERO RIERA, identificado en autos, alega que que fijaron su domicilio conyugal en la casa de su padre ubicada en la Carretera Dos de Las Majaguas, Parcela IG -12 de la Parroquia San Fe del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Que durante el matrimonio procreamos tres (03) hijos, hoy mayores de edad, de nombres MARI CARMEN ROMERO CUICAS, ROBERT DAVID ROMERO, GILARY MAOLY ROMERO CUICAS, identificados con las cedulas de identidad números V-23.577.131, V-24.741.753 y V- 24.710.752, respectivamente. Que en un principio como en toda pareja armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la compresión. Que en su relación comenzaron a surgir convenientes y desacuerdos, que les imposibilitan la convivencia en común y que les llevó a distanciarse como pareja, que tienen separados más de veinticinco (25) años, que es por su separación continua, sin reconciliación alguna, y con fundamento en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, que solicita el divorcio.
Ahora bien, se observa que admitido el procedimiento, fue debidamente notificada la asistente ejecutiva de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en Familia, en fecha 21 de mayo del 2026, como consta al folio 22 y 23, transcurriendo el lapso concedido en dicha notificación, sin que se evidencie de autos oposición alguna.
Asimismo la ciudadana Gicela Yamileth Cuicas Castro, identificada en autos, fue citada en fecha 21 de mayo del 2026, y no compareció en el lapso concedido, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual, no habiendo oposición, ni contradicción a lo manifestado por la solicitante, considera oportuno este juzgador señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.. “
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que al no haber oposición, ni contradicción alguna, sino que el divorcio solicitado por el ciudadano ROBERTO RAMON ROMERO RIERA, identificado en autos, deber ser declarado CON LUGAR. Y así se establece.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar las pruebas de la solicitud, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CURSANTES EN LA PRESENTE SOLICITUD:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 544, año 1990, folio 176, levantada ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, de fecha 14 de Diciembre del año 1990 (folio 05 al 07), la cual se valora al ser documento público y demuestra a este juzgador que la solicitante de divorcio, contrajo matrimonio en esa fecha con la ciudadana Gicela Yamileth Cuicas Castro, y que están unidos en matrimonio civil. Y así se establece.
• Copias fotostáticas simples de la cédulas de identidad de los ciudadanos Roberto Ramón Romero Riera, Gicela Yamileth Cuicas Castro, Mari Carmen Romero Cuicas, Roberth David Romero Cuicas, Gilary Maoly Romero Cuicas, que al tratarse de una copias fotostáticas simples de documento de identificación perfectamente legibles, se valoran por su carácter administrativo, de conformidad con en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 331, levantada en fecha 19 de enero del año 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 15), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en esa fecha nació la ciudadana MARI CARMEN ROMERO CUICAS, hija del solicitante Roberto Ramón Romero Riera y la ciudadana Gicela Yamileth Cuicas de Romero. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 653, levantada en fecha 22 de Marzo de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 16), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en esa fecha nació el ciudadano Robert David Romero Cuicas, hijo del solicitante Roberto Ramón Romero Riera y la ciudadana Gicela Yamileth Cuicas de Romero. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 134, levantada en fecha 25 de julio de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folio 17), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que en esa fecha nació la ciudadana, hija del solicitante Roberto Ramón Romero Riera y la ciudadana Gicela Yamileth Cuicas de Romero. Y así se establece.
De las pruebas obtenidas en autos, y del desarrollo del presente procedimiento, logra este juzgador concluir que ha quedado demostrado que el solicitante, ROBERTO RAMON ROMERO RIERA, identificado en autos, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GICELA YAMILETH CUICAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.365.316, ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Civil signada con el número 544, folio 176, Tomo 4, Año 1990, levantada en fecha 14 de Diciembre del año 1990, que fijaron su domicilio conyugal en la casa de su padre ubicada en la Carretera Dos de Las Majaguas, Parcela IG -12 de la Parroquia San Fe del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Que durante el matrimonio procreamos tres (03) hijos, hoy mayores de edad, de nombres Mari Carmen Romero Cuicas, Robert David Romero, Gilary Maoly Romero Cuicas, identificados con las cedulas de identidad números V-23.577.131, V-24.741.753 y V-24.710.752, respectivamente. Que en un principio como en toda pareja armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la compresión, pero que en su relación comenzaron a surgir convenientes y desacuerdos, que le imposibilita la convivencia en común y que les llevó a distanciarse como pareja, que tienen separados más de veinticinco (25) años, que es por su separación continua, sin reconciliación alguna, y con fundamento en la sentencia 1070 del tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, que solicita el divorcio.
Así mismo se observa que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente en el criterio de la sentencia invocada supra, así como que no hubo oposición alguna en la presente solicitud, por lo que la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ROBERTO RAMON ROMERO RIERA, identificado en autos, debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBERTO RAMON ROMERO RIERA y GICELA YAMILETH CUICAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.842.985 y V-12.365.316, respectivamente, según el Acta de Matrimonio signada con el número 544, folio 176, Tomo 4, Año 1990, levantada ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre del año 1990, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece. .
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ROBERTO RAMON ROMERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.842.985, debidamente asistido por la Abogado Sara Nohemí Romero Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.117, con fundamento en la sentencia 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBERTO RAMON ROMERO RIERA y GICELA YAMILETH CUICAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.842.985 y V-12.365.316, respectivamente, según el Acta de Matrimonio signada con el número 544, folio 176, Tomo 4, Año 1990, levantada ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre del año 1990, consignada junto con la solicitud de divorcio.
Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese,
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLAND D` CARLO NIEVES
LA SECRETARIA,
ABG. MEYRA CORDERO COURI.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 de la tarde. Conste. (Scría).
Solicitud N° S-1938-2026
RDCN/MC/ruiz
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