REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Agua Blanca, 30 de Junio del Año 2026
215° y 167°


EXPEDIENTE Nº: S-1348-2026


DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA


DEMANDADA: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUELA PROCEDIMENTAL


Se inició la presente causa, por SOLICITUD DE DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el Ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.189, domiciliado en el Sector Corralito I, calle Principal, casa N° 429, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio: FRANCELYS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.217, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 226.016, con domicilio en el Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, Número de Teléfono +58-424-5361254, correo electrónico franceliysrodriguez528@gmail.com. Afirma el Solicitante, que en fecha: VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 13, folio 25, Tomo: I, Año: 1999. Así mismo, manifestó que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector Corralito I, Calle Principal, casa N° 429 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Manifestaron que en dicha unión, procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ODALIS MARIA MOYEJA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.394.184, acta de Nacimiento N° 128, Folio 65, Tomo I del año; MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1.992), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez, Estado Portuguesa; PEDRO LUIS MOYEJA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.671, acta de Nacimiento N° 383, Folio 391, del año; MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1.994), inserta ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; JOSUÉ DAVID MOYEJA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.508.920, acta de Nacimiento N° 56, Folio 29 al año; MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez, Estado Portuguesa; RICARDO ANTONIO MOYEJA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.431.643, acta de Nacimiento N° 230, Folio 117, Tomo I del año; MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), inserta ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Así mismo, no adquirieron bienes en común.

La solicitud fue admitida en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), así mismo se ordenó librar Boleta de Citación a la DEMANDADA: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA y Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y consta desde el folio **23 al 26**.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026), El Alguacil de esta Sede Judicial, consignó en un (01) folio útil, con su respectiva Boleta de Citación que le fue entregada para practicarla a la DEMANDADA: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.278, domiciliada en corralito I, calle Principal, casa N° 429, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, correo electrónico: ediliadelcarmencastañeda@gmail.com. En la cual expuso; “Me dirijo a la dirección antes mencionada, donde fui atendido por la Ciudadana: SARA RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.275.690, quien manifestó ser yerna de la Ciudadana: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, informando que la demandada, actualmente se encuentra fuera del País, específicamente en Lima Perú, desde hace Cinco (05) años”. Consta del folio **27 al 28**

En fecha Veinte (20) de Marzo del Año Dos Mil Veintiséis (2026), El Ciudadano: CARLOS ANTEQUERA, en su carácter de Alguacil de esta Sede Judicial, consignó Boleta de Notificación practicada a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Consta del folio **29 al 30**.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), compareció ante este Juzgado el ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.189, con el fin de otorgar PODER APUD ACTA de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana, Abogada: FRANCELYS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.217, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 226.016. Consta en el Folio **31**

En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), compareció el ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.189, debidamente asistido por la Abogada: FRANCELYS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.217, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 226.016. Donde solicitó la CITACIÓN POR CARTELES, para ser publicado en Prensa Nacional de conformidad a lo establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.278, actualmente se encuentra fuera del país, específicamente en el Distrito Villa María del Triunfo, José Gálvez, Paradero 05, apartamento 159, Lima-Perú; todo ello en defensa de la misma y en aplicación de las Garantías constitucionales de la Defensa (Articulo 49.1), como derecho inviolable. Consta en el Folio **32**

En fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), vista la diligencia presentada por el demandante, este Tribunal acuerda lo solicitado conforme a derecho y ordena que se libre un (01) Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación en dos (02) Diarios de mayor Circulación Nacional, el mismo deberá publicarse durante Treinta (30) días continuos, una (01) vez por semana, a fin de que la ciudadana: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, ocurra a darse por citada, dentro de un término de Treinta y cinco (35) días para que comparezca personalmente o por medio de apoderado. Consta en folios **33 y 34**.

En fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), Vista la diligencia de fecha: (20-04-2026), suscrita por la ciudadana: FRANCELYS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.217, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 226.016, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.189, según consta en Poder Apud Acta, que riela en folio Treinta y uno (31). Donde expuso; “con el fin de solicitar se deje sin efecto el auto con la solicitud de citación por carteles prevista en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y se acuerde su citación de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”; este Tribunal acordó lo solicitado conforme a Derecho y ordena que se libre y fije por Secretaría un Cartel de Emplazamiento a los fines de que la ciudadana: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, ocurra a darse por citada, en el término de quince (15) días, y otro cartel se publicara por la prensa, en dos (02) diarios de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Consta en folio **35, 36 y 37**

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos mil Veintiséis (2026), se deja constancia en auto que la Secretaria de este Juzgado, se trasladó hasta la dirección suministrada, con el fin de dar cumplimiento a la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consta en folio **38**

En fecha Veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Veintiséis (2026), compareció ante este Juzgado la Ciudadana: FRANCELYS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.217, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 226.016, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, consignando una (01) publicación del Cartel Único de Emplazamiento, publicado en el Diario NOTITARDE, de fecha: 28-04-2026, Edición Nº 16.643, página Nº 7. consta en folios **39 y 40**.


En fecha Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), compareció ante este Juzgado la Ciudadana: FRANCELYS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.217, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 226.016, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, consignando una (01) publicación del Cartel Único de Emplazamiento, publicado en el Diario TOP PUBLIC “JURÍDICO”, de fecha: 02-05-2026, Edición Nº 52, página Nº 04. consta en folios **41 y 42**.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), se deja constancia en auto que la demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Consta en folio **43 **.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), compareció ante este Jugado la Ciudadana: FRANCELYS CAROLINA RODRIGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.058.217, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 226.016, en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, con el fin de exponer y solicitar sea designado DEFENSOR AD LITEM, visto como ha transcurrido el lapso previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., en vista de que la demandada no ha comparecido en los lapsos establecidos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, consta en folio **44**.

En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), este Juzgado, vista la diligencia presentada para la designación del DEFENSOR AD LITEM, se procede a nombrar a la Abogada: MARIA CAROLINA PEÑA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.053.025, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 169.924, Domiciliada en la calle 13, entre avenida 5 y 6, casa N° 5-56, sector La Plazuela, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5304136, correo electrónico: mariacarolinapenanarvaez32@gmail.com, por lo cual, se libra boleta de Notificación a la misma. Consta del folio **45 al 46**

En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), compareció el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación firmada por la ciudadana, Abogada: MARIA CAROLINA PEÑA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.053.025. Consta del folio **47 al 48**

En fecha Doce (12) de Junio del Año Dos Mil Veintiséis (2026) compareció ante esta sede Judicial la Abogada: MARIA CAROLINA PEÑA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.053.025, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 169.924, a fin de exponer su aceptación de Defensora Ad Litem, de la Ciudadana: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, consignando (01) folio útil. En esa misma fecha aceptó por medio de Juramento el cargo de Defensora Ad Litem, designado por este Tribunal. Consta del folio **49 al 50**.

En fecha Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Veintiséis (2026), Vista la diligencia presentada por la Ciudadana, Abogada: MARIA CAROLINA PEÑA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.053.025, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 169.924, donde expuso “LA CONSIGNACIÓN DE PRUEBA”, consistente en Captures de pantalla de una conversación directa sostenida con su representada, Ciudadana: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, en su teléfono personal; +51 910 145 841, la cual demuestra de manera inequívoca “SÍ” estar de acuerdo con disolver el vínculo matrimonial. Consta del Folio **51 al 56**


MOTIVA

Ahora bien, es preciso señalar los lineamientos Jurisprudenciales en materia de Divorcio por Desafecto, cuando uno de los conyugues es el demandante, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.


Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. Nº 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.


En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como Jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el Divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”
1.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
2.- Manifestaron que en dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ODALIS MARIA MOYEJA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.394.184; PEDRO LUIS MOYEJA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.026.671; JOSUÉ DAVID MOYEJA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.508.920 y RICARDO ANTONIO MOYEJA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.431.643.
3.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
4.- Luego de citada la parte demandada por todos los medios de citación idóneos para ello, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
5.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.

Ahora bien, en concordancia con la normativa de la precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a la convicción de esta Juzgadora, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital formulada por el Ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.189, contra la Ciudadana: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.278, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.

Así mismo, en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes citados con carácter vinculante al caso que se narra; DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, contra la ciudadana: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, quien fue debidamente citada a los fines de hacer oposición y alegar cualquier defensa a la que hubiere lugar; sin embargo no acudió al órgano jurisdiccional en la oportunidad correspondiente, por lo que no hizo objeción a ningún término de la presente acción, por lo que existe libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO MOYEJA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.189, contra la Ciudadana: EDILIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.144.278, y en consecuencia; DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unió a ellos, desde el VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 13, folio 25, Tomo: I, Año: 1999, inserta ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Treinta (30) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Veintiséis (2026), a los 215° años de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA.

ABG. KATTRYN MORILLO.

En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado.
Conste

La Secretaria

ALAH/km

La Secretaria ABG. Kattryn Leomary Morillo Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº S-1348-2026.
La Secretaria
Hora de entrega: 11:30 am