REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 03 de junio 2026
216 y 167°
Expediente N°: 2117-2026
DEMANDANTE: LUIS FELIPE JIMENEZ MORALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-23.300.530, en el caserío Cerro Sabana, parroquia la Estación del Municipio Ospino, estado portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE VEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.399.462, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°141.989, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ANGEL CASTAÑEDA CAÑAVERAL, Mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-31.110.619 y la ciudadana ISABEL DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.241.572 Domiciliados ambos en el caserío San José, Parroquia la Estación del municipio Ospino.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- PERENCION DE LA INSTANCIA.
JUEZ SENTENCIADOR: ABG. ALEXIS JOSE PERAZA.

En fecha 17 de diciembre de 2026, se da inicio a la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE JIMENEZ MORALES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-23.300.530, en el caserío Cerro Sabana, parroquia la Estación del Municipio Ospino, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado VICENTE VEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.399.462, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°141.989, respectivamente, motivo RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos LUIS ANGEL CASTAÑEDA CAÑAVERAL, Mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-31.110.619 y la ciudadana ISABEL DEL CARMEN AGUILAR, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.241.572 Domiciliados ambos en el caserío San José, Parroquia la Estación del municipio Ospino.
En fecha 19 de enero de 2026, cursa auto de admisión dictado por este Tribunal y se ordeno emplazar a los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a cualquier hora fijada en la tablilla del Tribunal comparezca por ante este tribunal a darse por citada, a que manifieste si reconoce o no los hechos alegados por la parte actora, (F.10)

En fecha 29 de abril de 2026, la Alguacil titular de este Tribunal Abg. Rosmary Garabote, da cuenta que devuelve boletas de citación correspondiente a los ciudadanos LUIS ANGEL CASTAÑEDA CAÑAVERAL, Mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-31.110.619 y la ciudadana ISABEL DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.241.572 quienes le fue imposible practicar por cuanto la parte interesada no le dio impulso procesal.

Este sentenciador pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:



“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado .


Asimismo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso…”


Ahora bien, se evidencia de los autos que en fecha En fecha 17 de Diciembre de 2026, la parte actora presento la demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y desde dicha fecha no existe actuación alguna por parte de la actora a lo fines de dar continuidad del juicio. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) MES, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DECISION

En consecuencia y en razón a los fundamentos establecidos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Notifíquese a la parte actora, mediante boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Ospino a los tres (03) días del mes de junio de 2026. Año 216º y 167º

El Juez provisorio,

Abg. ALEXIS JOSE PERAZA
El Secretario
ABG. ERASMO QUIJADA

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 8:50 a.m. Conste.-
Exp. 2117/2026.
AJP-YR