REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, nueve (09) de junio del dos mil veintiséis(2026).
216º y 167º

ASUNTO: PP01-2026-05-0585.

En fecha tres (03) de junio del dos mil veintiséis(2026), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior, escrito de demanda por VÍAS DE HECHOS conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, constante de tres (03) folios útiles, con anexos marcados con las letras: A constante de siete (07) folios útiles, B constante de un (01) folio útil, C constante de diez (10) folios útiles y anexo D constante deun (01) folio útil; interpuesto por la Abogada REINA LÓPEZ CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.164,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.283 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAVINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.109.596,contra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ANTECEDENTES DE TRANSITO TERRESTRE (D.I.A.T.T.) ente adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).A tal efecto, éste Tribunal Superior le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el NºPP01-2026-05-0585. Información que riela desde el folio dos (02) hasta el folio veinticuatro (24) del expediente principal.

Visto y analizado el libelo de la Demanda y la Documentación consignada, a los fines de verificar su admisibilidad, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”.

En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 5, “(…) Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa, que la DEMANDA POR VÍAS DE HECHO, interpuesto por la Abogada REINA LOPEZ CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.260.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.283 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAVINO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.109.596, deviene por la presunta Vía de Hecho atribuida a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACION Y ANTECEDENTES DE TRANSITO TERRESTRE (D.I.A.T.T) ente adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), argumentando que en fecha 10-01-2026 el vehículo propiedad del accionante, marca Ford, modelo B350, placas 23A42AP, Año 1987, Color Azul y blanco, Serial de Motor Nro. 6 cil., Serial de ChasisNro N/A y Serial de Carrocería Nro. AJE3GK60151, según Certificado de Registro de Vehículo 29968260- AJE3GK60151-1-2 de fecha 18 de marzo 2011, sufrió un accidente de tránsito por falla mecánica (choque con objeto fijo), impactando un poste de alumbrado público quedando registrado dicho evento con el Expediente Nro. CPNB-DIATT-PO-DM-003-2026, y que hasta la actualidad el vehículo se encuentra retenido, este Tribunal observa que se encuentra inserto en el folio trece (13) y folio catorce (14) al folio veinticuatro(24) del presente asunto, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N°29968260 a nombre del ciudadano Gavino Tovar, y Original de Acta Policial de fecha 10 de Enero del 2026 N° de Expediente CPNB-DIATT-PO-DM-003-2026, suscrita por el Funcionario Abg. Pineda Ambla José Luis, en su carácter de Jefe de la División de Investigación de Accidentes Tránsito Terrestre Sección Portuguesa adscrito al Servicio de Transito y Tránsito Terrestre, donde pretende demostrar la presunta violación al derecho a la propiedad y al debido proceso, en cuanto a la entrega material del vehículo de su propiedad el cual se encuentra retenido a causa del accidente de tránsito pasado (choque de poste).

Concatenadamente y en sintonía con lo ut supra descrito, siendo la DIRECCIÓN DE INVESTIGACION Y ANTECEDENTES DE TRANSITO TERRESTRE (D.I.A.T.T), un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia para conocer la denuncia por Vías de Hecho propuesta por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD.

Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, quien juzga pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

En el presente asunto, se observa que en fecha tres (03) de junio del dos mil veintiséis(2026), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito de demanda de VÍAS DE HECHOS conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por la Abogada REINA LOPEZ CATARI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.271.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.283 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAVINO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.109.596contra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACION Y ANTECEDENTES DE TRANSITO TERRESTRE (D.I.A.T.T); donde el querellante argumenta: “(…) a pesar de que mi representado presentó su respectiva Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil (Seguros Los Andes), la cual cubre daños materiales a terceros, los funcionarios procedieron a retener físicamente la unidad vehicular de manera indefinida, asentando en el acta policial textualmente “queda bajo retención hasta que no resarce los daños causados” (…).

Así también señalaaunado a esto, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Araure, actuando al margen de todo procedimiento administrativo y sin emitir acto administrativo motivado alguno, exigió verbalmente el pago de lacantidad de cuatro mil euros (€ 4.000,00) como condición indispensable para autorizar la liberación del vehículo, configurando un mecanismo de autotutela ejecutiva coactiva y de exacción que vulnera frontalmente el ordenamientojurídico, tomando en cuenta que el propietario presento su póliza de responsabilidad civil, cumpliendo en todo momento con el artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre “ todo vehículo debe estar amparado por una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para responder por los daños que ocasione al estado. Y el propietario cumplió con esto y presentó su póliza (…)”.

Asimismo, en el petitorio solicita: “(…) PRIMERO.-se sirva ADMITIR la presente acción y otorgarle el TRAMITE PREFERENTE Y URGENTE que amerita la tutela de los derechos de un adulto mayor en situación de vulnerabilidad manifiesta, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores. SEGUNDO.-Se decrete LA MEDIDA CAUTELAR in limine Litis, ordenando la ENTREGA INMEDIATA y sin restricciones del vehículo marca Ford, modelo B350, placas 23A42AP, a su legítimo propietario,oficiando directamente a la sede de la PNB (EstaciónPolicial Municipal Araure) y ordenando la EXONERACION TOTAL de los gastos de gurda y custodia, por las razones antes expuestas. TERCERO.-Que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se declare CON LUGAR el presente DEMANDA POR VIA DE HECHO y,en consecuencia, se declare la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN MATERIAL (vía de hecho) ejecutada por los funcionarios policiales y la Sindicatura Municipal, por contrariar el orden constitucional y legal(…)”.

Ahora bien, en sintonía con lo que antecede, una vez revisado el libelo de demanda como una actividad contralora encomendada al Juez competente con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento de la admisión de la demanda, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que ésta debe tener, específicamente los contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;así como revisar el contenido del libelo de demanda y que al igual que en todo procedimiento judicial se debe expresar con suficiente claridad y determinación la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, de igual forma debe indicarse el fundamento del reclamo, el cual debe ser claro y preciso ya que sustanciarse en un solo proceso varias pretensiones, encuadraría en los supuestos de Inadmisibilidad de la demanda contemplada en el artículo 35 de la Ley ut supra señalada.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la LeyOrgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala lo siguiente:

“(…)Artículo 35:La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Repúblicas, estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.-no acompañar documentos indispensables para verificar su admisibilidad.(…)”
(Resaltado de este Juzgado).

En concordancia con el artículo antes mencionado es propicio señalar que el artículo 78 del código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De las reglas parcialmente transcritas, se desprende que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. (Negritas y cursivas de este Tribunal Superior).
Se ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del Juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes; en este sentido elartículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.(Negritas y cursivas de este Tribunal Superior).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil reitera los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el Juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:

“(…) Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa(…)”.

Se observa que la presente causa se inició mediante demanda presentada enfecha tres (03) de junio del dos mil veintiséis (2026), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Portuguesa, por la Abogada REINA LOPEZ CATARI, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAVINO TOVAR, anteriormente identificado, en el libelo de demanda consignado se afirmó lo siguiente:que en fecha 10-01-2026 el vehículo propiedad del accionante, marca Ford, modelo B350, placas 23A42AP, Año 1987, Color Azul y blanco, Serial de Motor Nro. 6 cil., Serial de Chasis Nro N/A y Serial de Carrocería Nro. AJE3GK60151, según Certificado de Registro de Vehículo 29968260- AJE3GK60151-1-2 de fecha 18 de marzo 2011, sufrió un accidente de tránsito por falla mecánica (choque con objeto fijo), impactando un poste de alumbrado público quedando registrado dicho evento con el Expediente Nro. CPNB-DIATT-PO-DM-003-2026, suscrita por el Funcionario Abg. Pineda Ambla José Luis, en su carácter de Jefe de la División de Investigación de Accidentes Tránsito Terrestre Sección Portuguesa, información que riela en el folio dos (02) en el Capítulo I De Los Hechosparágrafo primero y segundo del libelo de la demanda.

Posterior a ello, manifiesta la representación judicial de la parte demandante, quea pesar que su representado presentó su respectiva Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil (Seguros Los Andes), la cual cubre daños materiales a terceros, los funcionarios actuantes, procedieron a retener físicamente la unidad vehicular de manera indefinida, asentando en el acta policial textualmente “queda bajo retención hasta que no resarce los daños causados”. Asimismo, denuncia la demandante quela ciudadana Síndico Procurador del Municipio Araure, actuando al margen de todo procedimiento administrativo y sin emitir acto administrativo motivado alguno, exigió verbalmente el pago de la cantidad de cuatro mil euros (€ 4.000,00) como condición indispensable para autorizar la liberación del vehículo, configurando un mecanismo de autotutela ejecutiva coactiva y de exacción que vulnera frontalmente el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta que el propietario presento su póliza de responsabilidad civil, cumpliendo en todo momento con el artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre “ todo vehículo debe estar amparado por una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para responder por los daños que ocasione al estado. Y el propietario cumplió con esto y presentó su póliza. Como se evidencia el vuelto de folio dos (02) en el Capítulo I De Los Hechos parágrafo tercero del libelo de la demanda.

Ahora bien, visto que presuntamente se trata de una demanda de vías de hecho contra la Dirección de Investigación y Antecedentes de Tránsito Terrestre (D.I.A.T.T)ente adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB),así como también hace mención de la supuesta ilegalidad de las acciones desplegadas por parte del Síndico Procurador del Municipio Araure y, los funcionarios actuantes en el Acta Policial, de fecha 10/01/2026, en cuanto a la presunta violación del debido proceso y al derecho de la propiedad del vehículo retenido,quien pertenece al accionante,evidenciando en quien aquí juzga, que la parte recurrente interpone una demanda por Vías de Hechos conforme al Procedimiento Breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo referente a la solicitud de Nulidad de ActoAdministrativo (Acta Policial Exp. N°CPNB-DIATT-PO-DM-003-2026); en la que la representación judicial de la parte demandante solicita“(..) se declare LA NULIDAD DE LA ACTUACION MATERIAL (vías de hechos) ejecutadas por los funcionarios policiales y la Sindicatura Municipal, por contrariar el orden constitucional y legal(..), por lo que la accionante insta el recurso por vías de hechos como lo manifiesta en elCapítulo V, Del Petitorio, Parágrafo Tercero líneas 1, 2, 3 4.

Es necesario resaltar que,para acudir a un recurso por vías de hechos, se estaría hablando de una actuación material e ilegítima, por parte de la administración pública, sin que exista un acto administrativo previo que la respalde, es decir, que el Estado actúa por las fuerzas de los hechos no del derecho. En el caso de marras,losFuncionarios Actuantes del Dirección de Investigación y Antecedentes de Tránsito Terrestre (D.I.A.T.T)adscrito alCuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB),realizaronel respectivo procedimiento de acuerdo a la Ley que los rige.

Por otra parte,se evidencia que estamos en presencia de una pretensiónpor vías de hechos e inmediatamente, la recurrente indica que es una demanda de nulidad, talcomo se demuestra en la narrativa de los hechos en el libelo de la demanda, como se evidencia en el folio (4)vuelto, en el Capítulo V del Petitorio TERCERO. Ahora bien, la parte accionante, al solicitar que se declare la nulidad de la “ACTUACIÓN MATERIAL (vías de hechos)”,la misma que deviene la sustanciación de unaDemandade Nulidad; según el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.Evidenciándose así que la recurrente invoca dos pretensiones totalmente distintos e incompatibles.Siendo así,por tratarse el caso de autos de elementos de fondo este Juez tiene vedado proponer el despacho saneador; so pena de opinar oblicuamente sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, con vista a los términos de la presente demanda se concluye que el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al instar el procedimiento por vías de hechoy a su vez como una Demanda de Nulidad,acciones cuyos procedimientos se excluyen entre sí,es decir, son incompatibles, pues propuso pretensiones propias de un recurso por vías de hecho y a su vez una demanda de nulidad, ambas con elementos de fondo de asunto. Por lo que dicha situación se encuadra en el supuesto de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 35numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, visto que la demanda por vías de hechos aquí interpuesta está enmarcada dentro de la Inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por incurrir en la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Por lo que debe forzosamente quien decide declararINADMISIBLEel RECURSO DE VÍAS DE HECHO, interpuesto por la Abogada REINA LOPEZ CATARI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.271.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.283 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAVINO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.109.596, contra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACION Y ANTECEDENTES DE TRANSITO TERRESTRE (D.I.A.T.T) ente adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez declaradoINADMISIBLE el RECURSO DE VÍAS DE HECHO, interpuesto, y visto que la parte querellada no fue citada en el presente asunto, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en razón ello y además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.

En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, conforme a las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 Constitucional; este Tribunal hace saber a las partes que esta decisión es apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su publicación, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:COMPETENTEpara conocer y decidir RECURSO DE VÍAS DE HECHO, interpuesto por la Abogada REINA LÓPEZ CATARÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.271.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.283 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAVINO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.109.596,demanda incoada contra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ANTECEDENTES DE TRANSITO TERRESTRE (D.I.A.T.T.) ente adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
SEGUNDO:INADMISIBLEelRECURSO DE VÍAS DE HECHO, interpuesto por la Abogada REINA LÓPEZ CATARÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.271.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.283 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAVINO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.109.596, demanda incoada contra la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ANTECEDENTES DE TRANSITO TERRESTRE (D.I.A.T.T) ente adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de conformidad con lo establecido en el artículo35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: INOFICIOSOla notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.

CUARTO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis(2026). Años 216° y 167° de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO:


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LASECRETARIA ACCIDENTAL:


ABG. PATRICIA RODRIGUEZ.



En esta misma fecha, se registróy publico la presente decisión, a las 3:30 p.m.



Exp. PP01-2026-05-0585.


LASECRETARIA ACCIDENTAL;

ABG. PATRICIA RODRIGUEZ