REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _24__
Causa N° 9136-26.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Legitimado (Defensa Privada): Abogado HÉCTOR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 166.284.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa.
Penados: ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755.
Delito: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de Perpetradores.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Decisión: Improcedencia de la solicitud de amnistía.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir la SOLICITUD DE AMNISTÍA presentada en fecha 9 de marzo de 2026, por el Abogado HÉCTOR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 166.284, en su condición de defensor privado de los penados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755, a quienes se le sigue la causa penal N° 1E-2308-22, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, quienes fueron condenados a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRARO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA.
En fecha 9 de marzo de 2026, fue recibida dicha solicitud por ante la Secretaría de esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2026, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a decidir del siguiente modo:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS PENADOS

1.-) ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 8/1/1972, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial jubilado adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, lugar de residencia en la Urbanización Desarrollo San José II, calle 10, casa N° 32 del municipio Araure del estado Portuguesa.
2.-) IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755, nacida en fecha 19/7/1982, de 44 años de edad, de profesión u oficio Funcionaria Policial adscrita a la Coordinación Policial N° 6 Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CONDENA

Los hechos por los cuales fueron condenados los ciudadanos ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755, son los siguientes:

“El día 27-07-2017 aproximadamente a las 09:00 am, se estaban desarrollando unas manifestaciones en el puente Biscucuicito, ubicado en la carretera nacional de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se encontraban un grupo de personas entre las que estaban presentes las ciudadanas Klemi Coromoto Vega y Kleymi Gabriela Vega, cuando llegó una patrulla de la Policía de Biscucuy con funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa entre los que se encontraban los funcionarios COMISIONADO AGREGADO (CPEP) ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, OFICIAL JEFE (CPEP) CASTILLO ORTEGANO IRMA CAROLINA y una comisión de la Guardia Nacional entre las que se encontraba la funcionaria SARGENTO SEGUNDO (GNB) SILVA PARGAS YIMBERLY DEL CARMEN, tornándose violenta la protesta en que las personas comenzaron a lanzar objetos contundentes y proferir palabras obscenas, por lo que los funcionarios despliegan una serie de acciones contra los manifestantes lanzándoles bombas lacrimógenas con la intención de dispersar los manifestantes, quienes reconocen a la ciudadana Klemi Coromoto Vega como líder, quien incitaba a los demás manifestantes, señalándose que profirió palabras obscenas contra el Comandante Elix Samuel Hernández y el Mayor Rodríguez Ríos, resultando lesionado éste último en su mano por una piedra que le fue lanzada, por lo que se ordenó su detención siendo en ese momento sometida la Víctima Klemi Coromoto Vega, por la funcionaria Irma Carolina Castillo quien la agarró a por el cuello, tirándola por el cabello, siendo apoyada por la Funcionaria de la GN Yimberly del Carmen Silva Pagas, quien le da punta pies, golpeándola por varias partes del cuerpo, halándola por el cabello y es cuando el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, le ordenó que se arrodillara y como ésta no lo hizo le disparó en el pecho con la escopeta de perdigones, con la intensión de doblegar y quebrantar su resistencia física de la ciudadana, igualmente, quedó probado que el Comisionado Agregado (CPEP) Elix Samuel Hernández García, tenía acorralada a la adolescente Kleymi Gabriela Peña Vega, a la que le disparó con la escopeta y que posteriormente fue arrastrada por el cuero cabelludo por el puente donde se desarrollaba la manifestación.”

III
DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA

El Abogado HÉCTOR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 166.284, en su condición de defensor privado de los penados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755, presentó solicitud de revisión especial con fundamento en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los siguientes términos:

“Yo, HÉCTOR ALFONZO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.080, teléfono N° 0414-859.54.16, correo electrónico Héctoralfonzo2@gmail.com, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado bajo el N° 166.284, actuando en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos de autos, ante usted respetuosamente acudo para exponer:
OBJETO
Invocando la Ley de Amnistía y Garantías de Libertad, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito formalmente la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL y la consecuente LIBERTAD PLENA de mis defendidos. Los mismos purgan una condena desproporcionada de 15 años y 6 meses por hechos de naturaleza política ocurridos el 27 de julio del año 2017, en el cual los manifestantes se oponían a la elección de la Asamblea Constituyente, lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, cuya revisión es imperativa bajo el actual marco de garantías legales.
FUNDAMENTOS PARA LA ADMISIÓN
NATURALEZA POLÍTICA DEL HECHO (REQUISITO DE LEY): Los ciudadanos fueron procesados por sucesos derivados de manifestaciones públicas en Biscucuy, municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 27 de julio de 2017. La Ley de Amnistía ampara específicamente a civiles y funcionarios involucrados en eventos de conflictividad política donde el proceso judicial ha sido instrumentalizado con fines ejemplarizantes, como ocurre en el presente caso.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: La sentencia condenatoria se fundó exclusivamente en declaraciones evacuadas vía "Zoom" desde el extranjero (Colombia), sin certificación de sede consular ni control jurisdiccional presencial. Esta grave omisión impide dar fe de la identidad de los deponentes y vicia el proceso de nulidad absoluta, según el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. La ausencia de control sobre la prueba testimonial fractura la certeza del fallo y justifica la intervención de la amnistía para subsanar este error judicial.
AUSENCIA DE TIPICIDAD MATERIAL (TRATO CRUEL VS. DISPERSIÓN): La propia sentencia reconoce que las lesiones se produjeron por perdigones a una distancia de 100 metros. Existe un contrasentido jurídico al calificar como "Trato Cruel" —delito que exige una relación de inmediación, sujeción y ensañamiento- lo que técnicamente fue un acto de dispersión de orden público a larga distancia. Esta calificación errónea forzó una pena injusta que la Ley de Amnistía debe corregir.
QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se anexa como argumento de contraste copia del oficio N° 1396-J3, de fecha 16 de Septiembre del año 2021, dirigido a la Defensora Delegada del Pueblo, perteneciente a la causa 3J-1400-21 (ANEXO A), dictada por este mismo tribunal. En el cual, en dicho proceso, por delitos similares e incluso de mayor rigor técnico (uso indebido de arma orgánica), se impuso una pena de solo 6 años y 4 meses. La disparidad punitiva contra Elix Hernández e Irma Castillo evidencia un trato diferenciado y una "pena política", violando el derecho constitucional a la igualdad ante la ley…”

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, la solicitud de amnistía presentada en fecha 9 de marzo de 2026, por el Abogado HÉCTOR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 166.284, en su condición de defensor privado de los penados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755, a quienes se le sigue la causa penal N° 1E-2308-22, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, quienes fueron condenados mediante sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2021y publicada en fecha 30 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Juicio N° 3 con sede en Guanare, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por su participación y responsabilidad en la comisión del delito de TRARO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de Perpetradores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA
A tal efecto, la defensa privada alega en su escrito que, los penados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO “…purgan una condena desproporcionada de 15 años y 6 meses por hechos de naturaleza política ocurridos el 27 de julio del año 2017, en el cual los manifestantes se oponían a la elección de la Asamblea Constituyente, lo cual encuadra en lo establecido en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, cuya revisión es imperativa bajo el actual marco de garantías legales…”
Ahora bien, visto que es invocada la figura de la amnistía, para solicitar la libertad plena o la extinción de la responsabilidad penal, es importante señalar que, la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”

En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”

Es así, que para verificar si el hecho por el cual resultaron condenados los ciudadanos ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755, se encuentra dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”

Con base en la norma ut supra transcrita, se desprende de los hechos por los cuales fueron condenados los ciudadanos ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755, se corresponde a la comisión del delito de TRARO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
Por lo tanto, el hecho por el cual fueron condenados los penados de marras, no encuadra dentro de los hechos objeto de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que en cuyo artículo 9 expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Delitos excluidos. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:
1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.” (Subrayado y negrilla de la Corte)

Por lo tanto, siendo que el objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es conceder la gracia por la comisión de delitos calificados como políticos, como una medida jurídica y excepcional que extingue la responsabilidad penal, ésta se encuentra referida de manera expresa a los hechos descritos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y conforme al artículo 9 numeral 1 de la citada ley especial, se encuentran expresamente exceptuados o excluidos aquellos delitos que constituyan una violación grave a los derechos humanos, en consecuencia se debe concluir que, en el caso bajo análisis, los penados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755, fueron condenados por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en grado de perpetradores, en perjuicio de las ciudadanas KLEMI COROMOTO VEGA PERNÍA y KLEYMI GABRIELA PEÑA VEGA, por lo que resulta forzoso determinar que, la solicitud no reúne los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado HÉCTOR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 166.284, en su condición de Defensor Privado de los penados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755, y a tal efecto jurídico se NIEGA LA REVISIÓN ESPECIAL DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR RAZONES DE AMNISTÍA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 9,10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y así se decide.-
Por último, se INSTA al defensor privado Abogado HÉCTOR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 166.284, a que sea más cuidadoso en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición incoada en fecha 9 de marzo de 2026, por el Abogado HÉCTOR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 166.284, en su condición de Defensor Privado de los penados ELIX SAMUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.350, e IRMA CAROLINA CASTILLO ORTEGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.755; SEGUNDO: Se NIEGA LA REVISIÓN ESPECIAL DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR RAZONES DE AMNISTÍA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 9,10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática; y TERCERO: Se INSTA al defensor privado Abogado HÉCTOR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 166.284, a que sea más cuidadoso en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de las boletas de notificación, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9136-26. La Secretaria.-
EJBS/