REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _01___
Causa N° 9105-26
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Penal Ordinario.
Acusado: ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824
Representante Fiscal: Abogada ANA KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Penal Ordinario Victimas.
Víctima (adolescente): OSMARY KAYNA NOGUERA PERDOMO (13 años).
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva (declinatoria de competencia).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2025, por la Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, en su condición de defensora pública del acusado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 27 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, de del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000053, mediante la cual CONDENÓ al acusado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente OSMARY KAYNA NOGUERA PERDOMO (13 años), manteniéndose la medida privativa de libertad.
En fecha 27 de enero de 2026, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 4 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó la audiencia correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Librándose las correspondientes boletas de citación a las partes.
En fecha 26 de febrero de 2026, mediante auto esta Corte de Apelaciones, acordó, dejar transcurrir a partir de la presente fecha 26 de febrero de 2026 (inclusive), los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación a las diez (10:00) horas de la mañana, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 25 de febrero de 2026, se recibió la última resulta de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 12 de marzo de 2026, oportunidad legal para celebrar la audiencia oral de apelación para la vista del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, acordó lo siguiente:

“Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la Inasistencia de la Recurrente Abogada Carmen Velásquez, en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Penal Ordinario, de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Ana Karina Espinoza Colmenárez y de la ciudadana Sobeidy Maricely Perdomo Dobobuto, en su condición de Representante Legal de la Víctima OSMARY KAYNA NOGUERA PERDOMO, a pesar de estar todos debidamente citados y del Acusado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación, de la revisión efectuada a la presente causa penal, se verifica que la víctima es una adolescente de nombre OSMARY KAYNA NOGUERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-27.419.415, y que el proceso penal seguido al acusado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, es por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando el cuarto aparte del referido artículo 259 lo siguiente: “Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. En este sentido, esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto penal, dado el fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena motivar por auto separado, y la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:15 a.m. Es todo”.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Turen estado Portuguesa, de 25 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficios: no definido, residenciado en Municipio Guacara estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente OSMARY KAYNA NOGUERA PERDOMO (13 años), en virtud de que el mismo se encuentra fugado y no se quiere someter a la persecución penal llevada en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordena la orden de aprehensión contra el referido imputado (folios 33 al 42 de la pieza Nº 01)
En fecha 18 de octubre de 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de orden de aprehensión por vía telemática, en la cual se ratificó la medida privativa de libertad acordada en fecha 13 de enero de 2016, al ciudadano ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente OSMARY KAYNA NOGUERA PERDOMO (folios 66 al 78 de la pieza Nº 1).
En fecha 1° de diciembre de 2023, la Abogada KARINA ESPINOZA COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del imputado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente OSMARY KAYNA NOGUERA PERDOMO (folios 86 al 93 de la pieza Nº 1).
En fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, llevó a cabo la audiencia preliminar mediante la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra del imputado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente OSMARY KAYNA NOGUERA PERDOMO; así mismo se admitieron los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 142 al 145 de la pieza Nº 1). En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 149 al 180).
En fecha 23 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, de del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, siendo publicado su texto íntegro en fecha 27 de octubre de 2025, en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al ciudadano ELIEZER JOSE NAVAS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, cuyos demás datos de identificación constan en autos, por haber resultado autor material y penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, aparte segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por mandato de la ley. SEGUNDO: En consecuencia, se le impone al ciudadano ELIEZER JOSE NAVAS MENDOZA la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, consistentes 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena TERCERO: Se Mantiene La Medida Judicial Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano ELIEZER JOSE NAVAS MENDOZA. CUARTO. Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial Hombres Nuevos el Libertador. Una vez la presente sentencia adquiera el carácter de Definitivamente Firme. QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por cuanto la Presente Sentencia Condenatoria fue Publicada fuera de lapso este Juzgado Cuarto de Juicio Ordena Fijar Audiencia Oral Especial de Imposición de Sentencia Vía Telemática y así mismo sean Notificadas La Representación Fiscal, La Victima y la Defensa Pública en aras de garantizar los Derechos que asisten a las Partes en el Proceso Penal Venezolano. SÉPTIMO: Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificar que el proceso penal seguido al acusado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, es por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, aparte segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente OSMARY KAYNA NOGUERA PERDOMO , esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, y en su cuarto aparte señala expresamente lo siguiente:

“Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.

Por su parte, el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
De modo, que en el presente caso, al haber resultado condenado el acusado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, donde el autor del delito es un hombre mayor de edad y la víctima resultó ser una adolescente, y por cuanto la propia Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara al establecer que si el autor del delito es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o adolescente, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte no resulta competente por la materia para conocer del presente asunto.
Así el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.
En refuerzo de lo anterior, la sentencia Nº 64 de fecha 13 de marzo de 2018 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

“Así mismo se constata que, uno de los delitos atribuidos al ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, es el Abuso Sexual a Niños y Niñas, contemplado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente para el momento de los hechos), dicha disposición legal en su cuarto párrafo, establece que; “… Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”, precepto que revela la competencia material en el caso especificado.

En tal sentido, del aludido tipo penal se desprende cual es el tribunal competente para conocer del juzgamiento del reprochable delictivo, en los casos en los cuales figuren como víctimas niñas, o concurran niños y niñas, y la autoría o participación le sea endilgada a un hombre mayor de edad, razón por la cual es ineluctable obviar el referido mandato legal que declara como competente a los tribunales especiales en materia de género para tales casos.

De lo anterior se colige la imposibilidad de procesar tales asuntos ante tribunales distintos a los que tuvieren atribuida la jurisdicción competencial en materia de violencia de género, al respecto, el autor Enrique Véscovi, en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, expresa; “[la competencia] [t]iene asimismo un aspecto negativo, designado con el nombre de incompetencia, que significa la imposibilidad de juzgar ciertos asuntos en virtud de que les falta dicha aptitud, puesto que la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción”.

En consonancia con lo explicitado, y en virtud que al ciudadano Eliezer José Navas Mendoza, le fue imputado delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, y Uso de Niño, Niña o Adolescentes para Delinquir, contemplados en los artículos 259 y 260, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 514, del 12 de abril de 2011, en torno al concurso con otras especies delictivas adujo:

“…a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)…”.

De lo expresado por el anterior criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se patentiza el fuero de atracción de los tribunales en materia de violencia de género, ahora bien, no obstante a ello esta Sala de Casación Penal, advierte por notoriedad judicial que el 16 de julio de 2014, en sentencia 823, la Sala Constitucional, en virtud de acción de amparo interpuesta por el abogado José Antonio Báez Figueroa, actuando como defensor privado de la ciudadana Luisa Ferreira Armas de Castillo (cónyuge del acusado Oscar Enrique Castillo Martín y coimputada en el presente caso por la presunta comisión de los hechos narrados en capítulo precedente), declaró que; “… el tribunal COMPETENTE para conocer la causa penal instaurada contra la ciudadana LUISA FERREIRA ARMAS DE CASTILLO por los delitos de abuso sexual de niñas y uso de niñas para delinquir, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

Al respecto la lectura de la sentencia citada, evidencia que el tribunal competente para conocer del juzgamiento de ambos imputados, es un tribunal con la competencia especial en materia de violencia de género y no un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, irregularidad que acentúa la gravedad de la situación generadora de nulidad, cuando se desconoce por parte de los órganos jurisdiccionales que han conocido de la presente causa, un mandato expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayados y negrillas de esta Alzada)

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1378 de fecha 17 de octubre de 2014, (Exp. 14-0845), dejó asentado que en los casos donde las víctimas son mujeres, son competentes los tribunales especializados en delitos de género, indicando lo siguiente:

“La previsión legal contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que incluyó a mujeres, niñas y adolescentes, no supone de ninguna manera la pérdida de la competencia de los tribunales especializados en delitos de violencia contra la mujer; para el juzgamiento del delito de trata de personas; por cuanto al incluirse como sujetos pasivos o víctimas a las mujeres, las niñas y las adolescentes, se reafirma la perspectiva de género y entonces el delito de trata de mujeres sustituido por el delito de trata de personas sigue manteniéndose dentro del elenco de los delitos de la ley especial, y juzgados de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En razón de todo ello, en el caso de autos, que es un amparo contra una decisión declinatoria de competencia, se declara que la competencia corresponde a los tribunales especializados en delitos de género por ser las víctimas mujeres. Así se declara.”

Así las cosas, se verifica en el presente caso, que le corresponderá el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, creada según Resolución Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó lo siguiente:

“Caracas, 27 de mayo de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° 2015-0011

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela eficaz dé los mismos y a la obtención con prontitud, de la decisión correspondiente, materializada mediante su ejecución; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CONSIDERANDO

Que el 19 de marzo de 2007 inició su vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770 del 17 de septiembre de 2007 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.770. Reformada y publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, siendo su última reimpresión por error material la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 118 dispone que compete al Tribunal de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en dicha Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 119 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas, en cada capital de estado, y en las demás localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0020 de fecha 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.987 del 16 de agosto de 2012, se crearon los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, los cuales fueron conformados en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia por jueces y juezas de las Cortes de Apelaciones.

I
RESUELVE

Artículo 1: Se crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: "Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental".
Artículo 2: La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer.
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Artículo 4: Las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) con sede en las ciudades de Barquisimeto estado Lara, Coro estado Falcón, San Felipe estado Yaracuy, San Carlos estado Cojedes y Guanare estado Portuguesa, continuarán conociendo de las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta tanto inicie despacho la Corte de Apelaciones creada mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes de las causas que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan a la nueva Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, le serán remitidos inmediatamente a esta, para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: Los tribunales de primera instancia de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de los estados Lara y Falcón, así como los tribunales de primera instancia con competencia penal ordinario de las circunscripciones judiciales de los estados Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, deberán remitir los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de estos juzgados en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental desde el momento que la Corte de Apelaciones inicie despacho.
Artículo 6: La supresión de competencia territorial y la creación de la nueva Corte de Apelaciones que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Artículo 7: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en todo lo relacionado con la adecuación de la infraestructura recién inaugurada, dotación de equipos y material, así como con el recurso humano, presupuestario y técnico, que sea necesario para el funcionamiento de esta Corte de Apelaciones.
Artículo 8: La Presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DISPOSICIÓN FINAL

Única: Los jueces y las juezas que sean designados en la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Región Centro Occidental, deberán participar, con carácter obligatorio, en un Seminario sobre el contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Escuela Nacional de la Magistratura se encargará de la planificación, programación y capacitación profesional de jueces y juezas en materia de justicia de género.
Comuníquese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”

De tal manera, en consideración con lo expresamente dispuesto en el cuarto aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, donde se amplió el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y delimita lo relativo a la competencia de los tribunales especiales de violencia contra la mujer para conocer asuntos penales donde se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la Jurisdicción Penal Especial y no por la Jurisdicción Penal Ordinaria, es por lo que esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA dado el fuero de atracción, para conocer del presente recurso de apelación; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. Así se decide.-

Se ordena en consecuencia, la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; dándosele cumplimiento a la Resolución Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto penal, dado el fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa penal seguida en contra del acusado ELIEZER JOSÉ NAVAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-25.956.824, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; ordenándose la remisión inmediata de la presente causa penal, en estricto cumplimiento a la Resolución Nº 2015-0011 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Ofíciese al Tribunal de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, sobre la decisión aquí dictada a los fines de que haga las anotaciones correspondientes y evite en futuras oportunidades, remitir expedientes cuya competencia no le corresponden a esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. N° 9105-26.
ACG/