REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 25
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2026, por las Abogadas ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO y NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 25.684 y 55.987 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.732 y DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.178.881 (ambos víctimas), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000084, seguida al acusado TORQUATO ALEXÁNDER COCCIOLONE DE VECCHIS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.019.845, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMÍREZ, y el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420, concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MEJÍAS, oportunidad en la que se negó la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado, y la consecuente imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por las apoderadas judiciales de las víctimas y el Ministerio Público, se niega la solicitud subsidiaria de imposición de arresto domiciliario, se ratifica la plena vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado en fecha 29 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se active el Sistema Digital de Control Migratorio con la advertencia expresa de que no podrá el acusado salir del territorio nacional bajo ningún concepto, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de Juicio, se advierte al acusado que de incurrir nuevamente en actos de contumacia o incomparecencia injustificada, el Tribunal procederá a sustituir o revocar las medidas cautelares.
En fecha 27 de febrero de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2026, se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada hace del siguiente modo:
• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO y NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 25.684 y 55.987 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEJÍAS y DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMÍREZ (ambos víctimas), quienes están legitimadas para ejercerlo según consta de sendos instrumentos poder otorgados por las víctimas (folios 11 al 17 del presente cuaderno de apelación), de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta a los folios 180 al 182 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Jueza de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, Abogada ADOLKIS CABEZA, y la Secretaria del Tribunal, Abogada YURUANI RODRÍGUEZ, donde dejan constancia de lo siguiente:
“1.- Que en fecha 23-01-2026, se Dictó NEGATIVA DE SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE ALETA MIGRATORIA (…)”
(…)
3.- En fecha 29-01-2026 se dio por notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la decisión de fecha 23-01-2026.
4.- En fecha 29-01-2026 se dio por notificado el Abogado Julio César Castellano, en su condición de Defensa Privada del Acusado de Autos de la decisión de fecha 23-01-2026.
5.- En fecha 29-01-2026 se dio por notificado el Abogado César Augusto Palacios, en su condición de Defensa Privada del Acusado de Autos de la decisión de fecha 23-01-2026.
6.- En fecha 29-01-2026 se dio por notificado el ciudadano Torquato Alexánder Cocciolone De Vecchis, en su condición de Acusado de la decisión de fecha 23-01-2026.
7.- En fecha 30-01-2026 se dio por notificado el ciudadano José Manuel Mujica, en su condición de víctima de la decisión de fecha 23-01-2026.
8.- En fecha 30-01-2026 se dio por notificada la ciudadana Abg. Niorkis Aguirre en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, de la decisión de fecha 23-01-2026.
9.- En fecha 30-01-2026 se dio por notificado el ciudadano Darwin Navea, en su condición de víctima de la decisión de fecha 23-01-2026.
10.- En fecha 30-01-2026 se dio por notificada la ciudadana Abg. Enid Jiménez en su condición de Apoderada Judicial de la víctima, de la decisión de fecha 23-01-2026.
11.- Queen fecha 06-02-2026 (…) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. Niorkis Aguirre y Enid Jiménez (…)
(…)
15.- Que en fecha 11-02-2026 se dio por emplazado el Abg. Julio Castellano, en su condición de defensor privado del acusado del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Abg. Niorkis Aguirre y Enid Jiménez
En su carácter de APODERADAS JUDICIALES de la víctima.
16.- Que en fecha 13-02-2026, se recibe Contestación del Recurso de Apelación por parte del Abg. Julio Castellano, en su condición de defensor privado del acusado del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Abg. Niorkis Aguirre y Enid Jiménez en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de la víctima.”
De modo pues, que desde el día 30 de enero de 2026, fecha en que fue practicada la última notificación a las partes, hasta el día 6 de febrero de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación por parte de las Abogadas ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO y NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5 y viernes 6 de febrero de 2026, en consecuencia el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición de la contestación del recurso de apelación, se observa que desde el día 11 de febrero de 2026, fecha en la que fue emplazado el Abogado JULIO CASTELLANO, en su condición de defensor privado del acusado TORQUATO ALEXÁNDER COCCIOLONE DE VECCHIS, tal y como consta de resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 76 del presente cuaderno de apelación, hasta el día 13 de febrero de 2026, fecha de la presentación del escrito de contestación al recurso, transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber los días: jueves 12 y viernes 13 de febrero de 2026; por lo que la contestación del recurso fue debidamente presentada en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que las recurrentes alegan en su escrito de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2026 (folio 1 al 9 del presente cuaderno de apelación), lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO II: SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y DEL INCUMPLIMIENTO.
El presente proceso deriva de un hecho de tránsito de extrema gravedad acaecido en fecha 23/02/2023, donde el acusado TORQUATO ALEXANDER COCCIOLONE DE VECCHIS, conduciendo con manifiesta temeridad y exceso de velocidad, perdió el control de su vehículo, produciendo una huella de arrastre de veinte (20) metros e invadiendo el canal contrario, lo cual conllevó al impacto frontal de los vehículos conducidos por el acusado con el vehículo conducido por la víctima José Manuel Mejías, quien como consecuencia de ello sufrió lesiones graves, específicamente la fractura de esternón, así como otras lesiones en su humanidad y a la víctima DARWIN HUMBERTO NAVEA, lesiones leves. Se destaca que, esta representación sostiene la tesis del Dolo Eventual (sent. 490. SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: LRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Fecha: 12/04/2011), pues la conducta del acusado despreció el riesgo de muerte. En fecha 29/09/2023, se le impusieron medidas cautelares (Artículo 242 ordinales 3o y 4o del COPP), consistentes en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS, ratificadas en la audiencia preliminar.
No obstante, esta representación ha acreditado que el acusado quebrantó la prohibición de salida del país en las siguientes fechas exactas:
. 26/03/2024
. 18/12/2024
• 18/05/2025
CAPÍTULO III: FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: EL FALSO DIQUE DE CONTENCIÓN: LA CONFUSIÓN ENTRE "PENA ANTICIPADA" Y "SANCIÓN POR CONTUMACIA".
Ciudadanos Magistrados, el razonamiento de la Juez a quo cuando pretende erigir la Sentencia 754 de la Sala Constitucional como un “dique de contención” para implicar la ley, la juzgadora incurre en una falacia jurídica, por cuanto confunde la finalidad de la medida cautelar con la naturaleza de la sanción por incumplimiento.
Es cierto que en delitos menos graves la libertad es la regla, pero esa regla no es una “patente de corso” para el desacato. La Sentencia 754 prohíbe la prisión como pena anticipada, pero jamás prohíbe la revocatoria por contumacia prevista en el Artículo 355.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que la Juez denomina “falta procesal” (la salida del país sin permiso) es en realidad una ruptura del pacto de confianza procesal.
Al negarse a revocar, la Juez no está tutelando la Constitución, sino que está legitimando la rebeldía, pues vacía de contenido el carácter imperativo de las medidas cautelares. Si el incumplimiento no tiene consecuencia, la medida no es tal, sino una mera sugerencia que el acusado puede ignorar a su arbitrio.
SEGUNDO: ERROR IN IUDICANDO POR INAPLICACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO (ART. 248 Y 355.3 DEL COPP) Y VIOLACIÓN DEL CONTROL DIFUSO (ART. 334 CRBV).
La decisión recurrida incurre en una flagrante Falta de Aplicación de los Artículos 248 y 355, numeral 3, del COPP. El Artículo 248 impone un mandato imperativo: ante el incumplimiento, las medidas "serán revocadas". La Juez confunde los presupuestos de concesión con los de sanción. Al acreditarse la salida del país sin autorización, la conducta se subsume en la CONTUMACIA, perdiendo el juzgador cualquier discrecionalidad para "perdonar" el desacato
La Juez yerra al pretender establecer que el retomo al país “subsana” la falta. Esto es un error de derecho inexcusable. El Artículo 355.3 del COPP no dice que la revocatoria procede “siempre que el acusado no regrese”. Dice que procede por el incumplimiento.
El derecho penal no es Un juego de “escondidillas” donde el acusado puede entrar y salir del país a su antojo y quedar impune solo con presentarse. La Contumacia es una conducta de desprecio al tribuna que se perfeccionó en el mismo instante en que el acusado cruzó la frontera sin autorización.
Aunado a ello, si la Juez consideraba que la ley era desproporcionada, estaba obligada a ejercer el CONTROL DIFUSO (Art. 334 CRBV), motivando por qué la norma constitucional desplazaba a la legal. Al no hacerlo, incurrió en una Vía de Hecho Judicial, sustituyendo el imperio de la ley por su voluntad subjetiva.
TERCERO: MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA Y EL "LIMBO" CRONOLÓGICO.
Ciudadanos Magistrados, el auto recurrido se fundamenta en un reporte del Alguacilazgo (Oficio N° 013, del cual se desconoce su fecha de emisión, así como fecha de solicitud del mismo y su fecha de consignación a los autos, por el no préstamo del expediente) que resulta tácticamente imposible y procesalmente absurdo, lo cual vicia la decisión de una Falsa Suposición de Hecho (Art. 442 COPP). Obsérvense las siguientes contradicciones insalvables:
La Inconsistencia de Jurisdicción: La Juez afirma que la causa ingresó al Tribunal de Juicio el 04/06/2024. No obstante, el auto pretende validar que el acusado siguió presentándose ante el Tribunal de Control (Libro 2) hasta el 26/03/2025. Es un principio básico que, una vez radicada la causa en Juicio, el Tribunal de Control cesa en su supervisión. ¿Cómo puede la Juez dar por válidas presentaciones ante un tribunal que ya no conocía de la causa durante casi 9 meses? Esto demuestra que no hubo un control real, sino un "relleno" documental de última hora.
El "Limbo" de Mayo 2025: Analizando la cronología que el propio Tribunal intenta establecer, surge un vacío alarmante: la Juez señala que el acusado firmó en Control hasta el 26/03/2025 y que luego empezó a firmar en Juicio el 02/05/2025. ¿Dónde estuvo el acusado en el mes de mayo de 2025? El auto guarda silencio sepulcral sobre este periodo. Existe una laguna de más de 30 días donde no consta presentación alguna en ningún libro.
La Ruptura del Tracto Sucesivo: Si el acusado estaba cumpliendo realmente con el proceso, no habría saltos de meses ni cambios de tribunales extemporáneos. Al no existir constancia de firma en mayo de 2025 y al existir esa superposición imposible entre Control y Juicio, la conclusión es una sola: El acusado no cumplió la medida y el Tribunal está intentando convalidar una contumacia evidente mediante un oficio plagado de errores.
Ante la gravedad de estas fechas, solicitamos que esta Alzada no se conforme con el reporte físico del Oficio N° 013, sino que por el contrario, pedimos de esta Corte, se sirva solicitar los registros de presentación digitales que se lleva a través del Sistema IURIS 2000. La "verdad digital" desmentirá la supuesta constancia de presentación física, demostrando que el acusado no firmó en las fechas señaladas y mucho menos en el mes de mayo de 2025, configurándose el supuesto de revocatoria inmediata previsto en los artículos 248 y 355 del COPP.
CUARTO; PREJUZGACIÓN Y PARCIALIDAD (ART. 49.3 CRBV).
Resulta alarmante y vulnera el derecho al Juez Imparcial y Natural (Art. 49 numeral 3 CRBV), el hecho de que la Juez a quo, en fecha 19/01/2026, al acordar unas copias certificadas, haya dejado constancia de forma ultra petita (más allá de lo solicitado) de que el acusado “se encuentra cumpliendo la medida de presentación”.
Lo grave es que, para esa fecha, esta representación aún no había consignado la solicitud de revocatoria (la cual se hizo el 20/01/2026). Es decir, la Juez prejuzgó. Antes de conocer nuestras denuncias sobre la salida del país y los vacíos en los libros, ella ya había emitido un juicio de valor favorable al acusado en un auto de mero trámite. Esto confirma que la decisión recurrida no es el resultado de un análisis objetivo, sino' de una voluntad previamente establecida para mantener la libertad del acusado a toda costa, rompiendo la equidistancia que debe mantener todo juzgador
TERCERO: FALSA MOTIVACIÓN BASADA EN DOCTRINA IMPERTINENTE Y FALACIA CONDUCTUAL ("RETORNO SUBSANADOR").
La Juez a quo pretende sustentar la impunidad del acusado mediante una interpretación errónea de las "Máximas de Experiencia" y citas de Stein, Cafferata y Maier.
La Juez a quo incurre en un falso silogismo al aplicar una supuesta máxima de experiencia. Según el propio Friedrich Stein, las máximas de experiencia deben tener validez general. Sin embargo, la experiencia judicial dicta que los acusados con alta capacidad económica —como es el caso— suelen salir y entrar del país para probar la vulnerabilidad de los controles fronterizos y la debilidad del tribunal. El retorno no es “sujeción”, es perfeccionamiento de la evasión. La máxima de experiencia que debió aplicar la Juez es que: “quien irrespeta una vez la frontera, la irrespetará siempre” El retorno voluntario no borra el delito procesal de la contumacia: por el contrario, lo confirma.
Las citas de Cafferata Nores y Julio Maier son impertinentes para el caso sub judice. Dichos autores se refieren al peligro de fuga como presunción para imponer una medida por primera vez. Pero en este caso, el peligro de fuga ya no es una prognosis, es un HECHO CONSUMADO. El acusado ya se fugó (salió sin permiso en reiteradas oportunidades). No estamos ante un “temor infundado” de las víctimas, sino ante una violación objetiva de los Artículos 248 y 355.3del COPP. La doctrina invocada por el Tribunal protege al imputado cumplidor, no al imputado contumaz que utiliza su libertad para burlar la soberanía jurisdiccional.
La decisión recurrida raya en la falsedad ideológica cuando afirma que la presencia del acusado en la Sala "desmorona la presunción de fuga”. Ciudadanos Magistrados, esta decisión fue dictada por AUTO, no en una audiencia. El acusado no estaba presente ante el Juez al momento de decidir; por tanto, la Juez no pudo “percibir” esa supuesta sujeción. Basar la libertad en una “presencia tísica’ que no ocurrió en el acto procesal de la decisión, vicia el auto de una falsedad fáctica que lo hace nulo de toda nulidad.
CUARTO: VACIAMIENTO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL Y MENOSPRECIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA (ART. 5 DEL COPP).
El artículo 5 impone al juzgador el deber de hacer cumplir las decisiones. En su párrafo segundo señala: “En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones”.
En consecuencia, la jueza a quo, al constatar que el acusado de autos efectuó salidas internacionales no autorizadas y optó por ratificar las medidas, no solo infringe las normas sobre medidas cautelares, sino que desmantela la autoridad misma del Poder Judicial. Al quedar acreditado el Artículo 5 a tomar las desacato (salidas no autorizadas), la Juez estaba obligada por el medidas necesarias para hacer respetar su investidura. Al ratificar las medidas incumplidas, la juzgadora incurre en un vicio de incongruencia omisiva y vulnera la Majestad de la Justicia, pues convalida la desobediencia, enviando un mensaje de impunidad que fractura el orden público procesal, puesto que la Juez renuncia a su autoridad y envía un mensaje de impunidad: “el acusado está por encima de la Ley”. Esta sumisión fractura la confianza en el sistema y vulnera la tutela judicial efectiva de las víctimas. I
En tal razón, solicitamos que esta Alzada se pronuncie sobre la evidente infracción del Artículo 5 del COPP, toda vez que la Juez de Instancia, al tener conocimiento pleno del desacato y no actuar para restablecer su autoridad, incurrió en una omisión antijurídica que vulnera el orden público. No se puede permitir que la desobediencia a las órdenes judiciales quede sin la sanción prevista en la ley. so pena de convertir los mandatos del Poder Judicial en decisiones inejecutables.
QUINTO: VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA (ALERTA SAIME) Y FALSA VINCULATORIEDAD.
Existe una contradicción lógica insalvable: la Juez ordena "activar pantallas" en el SAIME. Si no hay peligro de fuga, la medida es innecesaria; si la ordena, es porque reconoce el riesgo. Asimismo, la juez otorga carácter vinculante a una sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Primera, Sentencia Exp. Nro 3384, de fecha 02 de septiembre de 2014, violando con ello el Art. 335 de la CRBV, que reserva dicha facultad solo a la Sala Constitucional del TSJ.
SEXTO: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA E INDEFENSIÓN POR OBSTÁCULO PROCESAL (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Denunciarnos formalmente, 1a obstrucción del derecho a la prueba. El Tribunal a quo negó la expedición de copias certificadas del Libro de Presentaciones y del Oficio 168, lo cual consta de Minuta Diarizada el 29/01/2026, en razón de así haber sido informado por la Oficina de Atención al usuario (OAP). hecho este que no ha podido ser cotejado con lo que pudiera cursar en el expediente, toda vez que los días 30/01/2026, 04/02/2026 y 05/02/2026 hemos solicitado la lectura del mismo y no se nos ha permitido su lectura, tal y como se puede corroborar del libro de préstamo de expediente. Esta negativa no constituye un simple acto de trámite, sino un obstáculo procesal insalvable que coloca a las víctimas en un estado de absoluta INDEFENSIÓN.
Se pretende impedir que la Alzada constate físicamente la inexistencia de firmas del acusado, intentando perpetuar una falsa suposición de hecho mediante el ocultamiento de la prueba del incumplimiento a la medida de presentación periódica. Al ser estas copias indispensables para demostrar el agravio ante el Superior, su negativa configura una violación al debido proceso que la Corte debe subsanar requiriendo "copias certificadas’7 de dichas actuaciones de oficio para garantizar la transparencia judicial.
SÉPTIMO: Vicio de Incongruencia Omisiva por Silencio Jurisdiccional (Infracción del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal).
Denunciamos que el auto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por presentar una INCONGRUENCIA OMISIVA al haber guardado absoluto silencio respecto a las pretensiones subsidiarias planteadas por esta representación en el escrito que dio origen a la incidencia.
El Deber de Exhaustividad:
Conforme a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda decisión judicial debe ser exhaustiva, esto es, debe pronunciarse sobre cada uno de los puntos alegados por las partes. El Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juzgador la obligación de motivar sus decisiones, lo cual implica que no puede omitir el análisis de las peticiones que de manera subsidiaria, se le proponen.
El Agravio Específico:
En nuestro escrito de solicitud de revocatoria, planteamos de manera clara y expresa que, para el caso de que el Tribunal considerara que la Privación Judicial Preventiva de Libertad (medida extrema) no fuera la vía para sancionar el desacato, se acordara de forma SUBSIDIARIA la medida de ARRESTO DOMICILIARIO (conforme al Artículo 242, numeral l del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, al revisar el cuerpo motivador y el dispositivo del auto de fecha 23 de enero de 2026, observamos con estupor que la Juez a quo se limitó exclusivamente a razonar sobre la improcedencia de la privación de libertad, omitiendo cualquier consideración, fáctica o jurídica, sobre el arresto domiciliario solicitado.
Indefensión y Falta de Razón Suficiente:
Este "silencio jurisdiccional" deja a las víctimas en un total estado de indefensión. La Juez no explicó por qué el arresto domiciliario era insuficiente o improcedente; simplemente lo ignoró. Al no existir un pronunciamiento sobre esta petición, el auto carece de Razón Suficiente, pues una decisión que solo resuelve una parte de lo pedido, dejando lo demás en el limbo jurídico, es una decisión incompleta y, por ende, arbitraria.
La Juez estaba obligada a aplicar el test de proporcionalidad: si consideraba que la Privación Judicial Preventiva de Libertad era "mucho", debía motivar si el arresto domiciliario era la medida idónea para frenar la contumacia del acusado que ya se fugó una vez. Al no hacerlo, la decisión se aparta del debido proceso y del derecho a obtener una respuesta judicial oportuna y congruente.
OCTAVO: VICIO DE ULTRA PETITA.
Resulta inaceptable y constituye un vicio de Ultra Petita y parcialidad, la afirmación de la Juez a quo al señalar que esta representación actúa bajo la "anuencia del Ministerio Público". Tal aseveración desconoce la cualidad de Parte Autónoma que le otorga el Artículo 122 del COPP a la víctima, quien no requiere permiso ni subordinación de la Fiscalía para denunciar el desacato a las órdenes judiciales, facultad esta que también se encuentra prevista en el referida artículo 248 del COPP al señalar expresamente “La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada... previa solicitud del..., o de la víctima que se haya constituido en querellante...".
CAPÍTULO IV: PROMOCIÓN DE PRUEBAS (ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Promovemos y CONSIGNAMOS EN ESTE ACTO EN COPIA CERTIFICADA los siguientes medios, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta seguidamente:
Documentales:
Mandatos judiciales otorgados por las víctimas JOSÉ MANUEL MEJÍAS y DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMÍREZ, a los fines de acreditar ante la Alzada nuestra plena Legitimación y Cualidad para actuar en el presente recurso, evitando cualquier dilación por falta de acreditación en el cuaderno separado de apelación. (Folios 61 al 65 y 81 al 84, Pieza 2), marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.
Acta Compromiso (Folio 158, Pieza 1): Pertinencia: Demostrar que el acusado
Conocía formalmente sus obligaciones. Necesidad: Establecer el punto de partida del régimen de confianza que fue roto, marcado con la letra “C”.
Auto de Imputación (Folios 159 al 171, Pieza 1): Pertinencia: Docuii&ntar las medidas originales. Necesidad: Probar la vigencia de la prohibición de salida y presentación desde el 29/09/2023, marcado con la letra D
Auto de Audiencia Preliminar (Folios 112 al 138, Pieza 2): Pertinencia: Probar que la medida fue ratificada. Necesidad: Demostrar que el acusado mantuvo el beneficio bajo promesa de sometimiento que luego burló, marcado con la letra “E”.
Comprobante de Recepción de un Documento, N° 168, de fecha 30/06/2025 (Folio 197, Pieza 2): Departamento de Alguacilazgo. Necesidad: Demostrar que la coordinación de Alguacilazgo dio respuesta sobre al le hiciere el tribunal relacionado con la medida de presentación
Pertinencia: Probar la existencia del oficio N° 168 emanado de la Coordinación de Coordinación del requerimiento del acusado, marcado con las letras “F”.
6. Movimiento Migratorio (Folios 112 al 114, Pieza 3): Pertinencia: Evidenciar las salidas no autorizadas. Necesidad: Probar el supuesto de contumacia del Artículo 355.3 del Código Orgánico Procesal Penal, marcados con las letras “G”.
En original se consigna:
Documentales:
- Notificaciones dirigida a ambas apoderas de las víctimas. Pertinencia: Evidenciar la fecha de notificación del auto que se recurre. Necesidad: Probar la tempestividad del presente recurso, marcados con las letras “H” y “I”.
- Solicitudes de copia certificada de las Actas (PÁGINAS) de Presentaciones Periódicas efectuadas por el acusado TORQUATG ALEXANDER COCCIOLONE DE VECCHIS, titular de la,/cédula de identidad N° V- 24.019.845, desde el día 29/09/2023. Pertinencia: Evidenciar las múltiples peticiones efectuadas ante el tribunal. Necesidad: Probar que dichos documentales aun cuando fueron debidamente solicitas no fueron expedidas, evidenciando a su vez la limitación al derecho a probar, marcados con las letras “J”,” K” y “ L”.
- Escrito de solicitud' de revocatoria recibido ei 20/01/2026. Pertinencia: Evidenciar que dicha solicitud no existía para el momento que la juez dictó el auto de fecha 19/01/2026. Necesidad: demostrar el prejuzgamiento, marcado con la letra “M”.
Asimismo, con el debido respeto. SOLICITAMOS QUE LA CORTE REQUIERA EN COPIA CERTIFICADA AL TRIBUNAL A QUO, los siguientes documentales:
L- Auto Impugnado de fecha 23/01/2026:
Pertinencia: Es el objeto mismo de la alzada.
o Necesidad: Su examen es - indispensable para que esta Superioridad ejerza el Control de Legalidad, verifique los vicios de motivación denunciados y constate la falta de aplicación de los artículos 248 y 355 numeral 3 del COPP ante el incumplimiento comprobado del acusado.
- Copia certificada de las páginas de! Libro de Presentaciones (Manual y Reporte Digital Iuris 2000):
Pertinencia: Se relaciona directamente con la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica.
Necesidad: Es la única vía para demostrar el "limbo cronológico" denunciado. El cotéjo entre el libro manual y el reporte digital del Iuris 2000 evidenciará que el acuisado no firmó durante el mes de mayo de 2025 y posiblemente en otras fechas, y permitirá constatar la irregularidad de que el acusado siguiera apareciendo en los registros del Tribunal de Control cuando la causa ya estaba en el Tribunal de Juicio. La "verdad digital" desmentirá el reporte manual.
- Oficio N° 168 de fecha 30/09/2025 (Pieza 2):
Pertinencia: Guarda relación con el historial de supervisión del acusado durante la fase intermedia y! de juicio.
Necesidad: Esta documental es clave para demostrar la Inconsistencia de Jurisdicción. Al contrastar la fecha de este oficio con el ingreso de la causa a Juicio, se demostrará que se pretendió mantener un control de medidas ante un tribunal que ya carecía de competencia por estar la causa en la etapa siguiente del proceso.
- Oficio N° 013, folio 48 de la pieza 3
Pertinencia: Fue el documento base utilizado por la Juez a quo para motivar el auto recurrido y negar la revocatoria de la medida.
Necesidad: Su incorporación es vital para demostrar la Falsa Suposición de Hecho. Al analizar el contenido de este oficio frente a los movimientos migratorios reales (salidas del 26/03/2024, 18/12/2024 y 18/05/2025), así como con las ciertas presentaciones realizadas por el acusado, se hará evidente que la información allí contenida es errónea, contradictoria y que la Juez la utilizó para no castigar la contumacia del acusado.
- Auto de fecha 19/01/2026 (Prejuzgamiento):
Pertinencia: Documenta la conducta procesal de la juzgadora previa a la solicitud de revocatoria.
Necesidad: Es la prueba reina de la Parcialidad y Prejuzgamiento. Demuestra que la Juez emitió una opinión favorable al acusado antes de que esta representación planteara la incidencia de revocatoria el día 20/01/2026. violando el derecho al Juez Imparcial (Art. 49.3 CRBV).
- Minuta Diarizada de fecha 29/01/2026 y Libro de Préstamo de Expediente (días30/01/2026, 04/02/2026 y 05/02/2026):
Pertinencia: Demuestra la actividad procesal de las víctimas y la respuesta evasiva del tribunal.
o Necesidad: Es la prueba del no acceso a ver el expediente. Estos documentos demostrarán que las apoderadas de las víctimas intentaron obtener las pruebas para fundamentar este recurso y el tribunal lo impidió, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones por violar el debido proceso y el derecho a la lectura (Art. 122.3 COPP).
CAPÍTULO V: DE LA FORMACIÓN DEL CUADERNO DE APELACIÓN
(ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Por cuanto el presente recurso se interpone en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente al tribunal a quo se sirva ordenar a la Secretaría de este Despacho la formación del cuaderno de apelación, el cual deberá estar encabezado por el presente escrito de apelación y estar integrado de manera obligatoria por las siguientes actuaciones:
Copias certificadas de Poderes cursantes a los folios 61 al 65 y 81 al 84, Pieza 2, de los cuales se desprende nuestra cualidad de apoderadas de las víctimas querellantes y en consecuencia nuestra legitimación para recurrir.
MEDIOS PROMOVIDOS Y CONSIGNADOS: Copia del escrito y de los medios probatorios que acompañamos en este acto en copia certificada, así como de los originales consignados.
ACTUACIONES PENDIENTES DE CERTIFICACIÓN: Se sirva la ciudadana Jueza incluir en el cuaderno la Copias Certificadas del Auto Impugnado
(23/01/2026), Oficio N° 168 de fecha 30/06/2025, emanado de la Oficina de Alguacilazgo y cursante al folio 198 de la segunda pieza del expediente, y Libro de Presentaciones, tanto manual como el reporte digital que arroja el sistema inris 2000 y Oficio N° 013, cursante al folio 148 de la tercera pieza y auto de fecha 19/01/2026 cursante en la tercera pieza.
4. CÓMPUTO DE DESPACHO: Se sirva la Secretaría certificar los Días de Despacho transcurridos desde la notificación del auto impugnado (30/01/2026) hasta la fecha de presentación de este recurso, a los fines de que la Corte de Apelaciones verifique la Tempestividad del mismo.
CAPÍTULO VI: PETITORIO
Sobre le base de todo lo antes expuesto y fundamentado, solicitamos a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA: Declare: PRIMERO: ADMITA el presente recurso. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2026, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. TERCERO: ANULE el auto recurrido de fecha 23 de enero de 2026, dictado por el identificado juzgado. CUARTO: DICTE UNA DECISIÓN PROPIA sobre el fondo del asunto, de conformidad con el Artículo 442 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos están acreditados en actas y no se requiere la celebración de una nueva audiencia para reparar el vicio de fondo, procediendo en consecuencia a la REVOCACIÓN de las medidas y al decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, o subsidiariamente el ARRESTO DOMICILIARIO. QUINTO: Solo para el caso en que esta Alzada considere que no puede decidir el fondo, ANULE el auto recurrido y REPONGA la causa al estado en que un Juez o Jueza de Juicio distinto al que dictó el fallo, se pronuncie nuevamente en relación a la solicitud de Revocatoria de Medidas, conforme al Artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del escrito de apelación ut supra transcrito, se desprende, que cada una de las denuncias formuladas por la recurrente, van dirigidas a atacar la no revocación por parte del Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, de las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas al acusado TORQUATO ALEXÁNDER COCCIOLONE DE VECCHIS en fecha 29 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de autos el incumplimiento de la medida de prohibición de salida del país.
Ahora bien, la aplicación del referido artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante laautoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando cumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada,al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
La referida norma, implica la revisión de la medida de coerción personal, para considerar revocarla o sustituirla por otra medida cautelar. En el caso de marras, la Jueza de la recurrida indicó en la parte dispositiva de su fallo, lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO PRIMERÁ INSTENCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la consecuente imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por las Apoderadas Judiciales y el Ministerio Público, en contra del acusado TORQUATO ALEXANDER COCCIOLONE DE VECCHIS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.019.845. Se declara la improcedencia en virtud de la prohibición expresa del Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los delitos imputados (LESIONES CULPOSAS) no exceden en su límite máximo de tres años de pena privativa de libertad, y en resguardo del principio de Proporcionalidad (Art. 230 ejusdem).
SEGUNDO: NIEGA la solicitud subsidiaria de imposición de ARRESTO DOMICILIARIO, por considerar que la comparecencia voluntaria del acusado a los actos del juicio demuestra que la sujeción al proceso puede mantenerse con las medidas de libertad actuales.
TERCERO: RATIFICA la plena vigencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas en fecha 29/09/2023, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Prohibición de Salida del País sin autorización judicial.
CUARTO: ORDENA oficiar de manera inmediata al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), anexando copia certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a ACTIVAR EN EL SISTEMA DIGITAL DE CONTROL MIGRATORIO (PANTALLA) la prohibición de salida del país del ciudadano TORQUATO ALEXANDER COCCIOLONE DE VECCHIS (V- 24.019.845), con la advertencia expresa en el sistema de que NO PODRÁ SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL BAJO NINGÚN CONCEPTO SIN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA Y POR ESCRITO DE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO N° 04. Esta medida se adopta como mecanismo de aseguramiento material ante los movimientos migratorios reportados en autos.
QUINTO: Se advierte al acusado TORQUATO ALEXANDER COCCIOLONE DE VECCHIS, titular de la cédula de identidad N°V- 24.019.845 que, de incurrir nuevamente en actos de contumacia o incomparecencia injustificada, este Tribunal procederá a sustituir o revocar las medidas cautelares, ratificadas por este Tribunal.”
Ahora bien, de la decisión recurrida, se observa, que las medidas cautelares le fueron ratificadas y fue negada la revocación solicitada por las apoderadas judiciales de la víctima, por lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que para la negativa de la revocación o sustitución (en este caso de las medidas cautelares), no puede ejercerse el recurso de apelación, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883:
“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Con base en lo anterior, el alegato formulado por las recurrentes, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportuno es en este punto, transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, lo denunciado por las recurrentes, resulta inimpugnable. Así se decide.-
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE por resultar INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2026, por las Abogadas ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO y NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 25.684 y 55.987 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.168.732 y DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.178.881 (ambos víctimas), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000084, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de fecha 6 de febrero de 2026, por las Abogadas ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO y NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 25.684 y 55.987 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.732 y DARWIN HUMBERTO NAVEA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.178.881 (ambos víctimas), en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000084, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria de la medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9127-26
EJBS.-