REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 09___
Causa Nº 9113-26
Juez Ponente: Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ.
Recurrente: Defensora Privada Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 56.196.
Acusados: GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44) Nacional Plena y Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Apoderado Judicial (víctima): Abogado DWIGTH RODRIGO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 222.616.
Víctima: VILMA CECILIA STUVE DE PONTE.
Delitos: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal y en grado de continuidad conforme al artículo 99 eiusdem.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, y el segundo en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por el Abogado ARMANDO JOSÉ MAHOMENT RAMOS, en la causa penal Nº 2C-11.129-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada y las solicitudes de sobreseimiento, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal y en grado de continuidad conforme al artículo 99 eiusdem. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de las testimoniales señaladas en los apartes 28, 29, 30 y 31 del escrito acusatorio, y se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. Se admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, así como los medios de pruebas ofrecidos. Se declaró improcedente la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima en contra de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en relación a los artículos 99 y 83 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA EN CALIDAD DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con los artículos 83, 84 numeral 3 parte in fine y 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretándose el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acreditó a la víctima la cualidad de parte querellante. Se declaró sin lugar la solicitud de temeridad y mala fe de la víctima. Se declaró sin lugar la imposición de la medida privativa de libertad en contra de los imputados. Se declaró improponible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, y los pertenecientes a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Vilma Cecilia C.A., sus cuentas bancarias y bienes a título personal de RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO. Por último, se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos, constando en el expediente la notificación de todas las partes, lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:
“Realizado el control formal y material de la acusación por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.-En relación a la facultad que posee el Abg. Dwight Rodrigo Barreto para presentar acusación particular propia o querella en representación de su poderdante víctima ciudadana Vilma Cecilia Stuve, este tribunal lo declara habilitado, por cuanto el poder fue otorgado con las formalidades de ley y establece la facultad de solicitud de enjuiciamiento.
2.-Visto la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada en relación al proceso de investigación llevado por el Ministerio Publico, este tribunal la declara Sin Lugar, por cuanto se observa que los elementos de convicción de la acusación Fiscal y la Acusación Particular propia, fueron recabados en la fase preparatoria de manera lícita y los cuales fueron incorporados al proceso en relación a los actos de investigación efectuados por el Ministerio Público y los solicitados por las demás parte intervinientes, aunado que la solicitud no indica los derechos que fueron violentados a los imputados, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En relación a la solicitud de sobreseimiento por terrorismo judicial este Tribunal la declara improcedente por cuanto los funcionarios adscritos al Ministerio Público actuaron en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales como titulares de la acción penal, quedando a salvo las acciones que correspondan ante la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público, lo cual no compete a este Tribunal.
4.-En relación a la solicitud sobreseimiento de la presente causa realizada por la Defensa Privada, este tribunal revisado como ha sido el presente expediente se logra determinar que existen plurales y fundados elementos de convención que determinan la comisión de un hecho punible y el cual se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, aunado que existe un pronóstico de condenado por la participación de los acusados en los delitos solicitados, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por las defensas conforme al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla por los delitos de coautores en los delitos de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2, del Código Penal y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88, del Código Penal, y en grado de continuidad conforme al artículo 99 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve.
6.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público con indicación de utilidad, necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público los cuales se encuentran contenidos en el escrito acusatorio, a excepción de los señalados en los numerales 28,29,30 y 31 de las testimoniales, por cuanto las mismas no cursan en la totalidad del expediente consignado por el Ministerio Público, impidiendo así el control formal y material de dicha acusación, En relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa este tribunal los admite por cuanto cuentan con la indicación de utilidad, necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público.
7.-En relación a la acusación particular propia presentada por el Abg. Dwingth Rodrigo Barreto en su carácter de Apoderado Judicial, este tribunal la admite parcialmente en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Amblapor la comisión de los delitos de coautores en los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2, del Código Penal y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, ambos en grado de continuidad conforme a las previsiones del articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve.
8.-En relación a los tipos penales Hurto De Ganado Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en calidad de autor el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, y en calidad de cómplice necesario a la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 84.3 parte in fine del Código Penal y de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los acusados Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla, ese tribunal la desestima por cuanto no cuentan con plurales y fundados elementos de convicción para acreditar la comisión de los tipos penales de manera autónoma. En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en relación a los referidos tipos penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Se admiten los medios de pruebas presentados por el Abg. Dwingth Rodrigo Barreto en su carácter de Apoderado Judicial, contenidos en su escrito de acusación particular propia.
10.- Se declara improcedente la acusación particular propia presentada por el Abg. Dwingth Rodrigo Barreto en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones y Elena Mercedes Rincones Stuve por la comisión de los delitos de Estafa Calificada (fraude) continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, a los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones; 2.-Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en calidad de cómplices necesarios, a los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones y Elena Mercedes Rincones Stuve, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 numeral 3 parte in fine del Código Penal; 4.-Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en calidad de coautores de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve Rincones de conformidad a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal en perjuicio de Vilma Cecilia Stuve, por cuanto los referidos ciudadanos no poseen la cualidad de imputados en el presente proceso penal que versa solo y exclusivamente respecto a Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla, en consecuencia se dicta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Se acredita a la víctima Vilma Cecilia Stuve y su apoderado Abg. Dwingth Rodrigo Barreto, la cualidad de parte querellante en la presente causa todo de conformidad con lo establecido en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- en relación a la solicitud realizada por la defensa de declaratoria de temeridad y mala fe de la víctima, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto la denuncia consiste en un modo de proceder de todo ciudadano que considere que han sido vulnerados sus derechos y ha sido víctima de un hecho punible, y en la etapa que nos encontramos no se ha demostrado la falsedad de los hechos.
13.- Visto solicitud realizada por parte de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte acusadora propia, de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la Declara sin Lugar, por cuanto los imputados han logrado demostrar su disposición de asumir el proceso en libertad debido que han acudido a los llamados efectuados tanto por la Fiscalía del Ministerio Publico como los llamados que ha realizado el tribunal, no encontrándose acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesaria la imposición de medida de coerción personal alguna.
14.- Se declara improponible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos Elena Rincones y Guillermo Stuve, consistentes en: Finca la Guardia y finca Santa Cecilia, por cuanto los mismos no poseen la cualidad de imputados.
15.- Se declara sin lugar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil Agropecuaria Vilma Cecilia C.A; y sus cuentas bancarias, así como, sobre bienes a título personal de Ricardo Antonio Stuves, dado que no se encuentra acreditado el peligro de quede irrisoria la pretensión de la víctima.
En este estado, el Tribunal instruye a los acusados Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso consistentes en acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso conforme a las previsiones de los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que seguidamente, le cedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados quienes manifestaron por separado “Su voluntad de no acogerse a ninguna de las formulas”.
Seguidamente el Juez oído lo manifestado por el imputado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: se ordena la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla por los delitos de coautores en los delitos de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2, del Código Penal y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88, del Código Penal, y en grado de continuidad conforme al artículo 99 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve. Se deja constancia que el auto motivado se publica dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se requiere notificación a las partes conforme lo señalado en la audiencia.”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
II) Violación de la Ley por inobservancia.
El Juez de la recurrida para negar la temeridad y mala fe de la víctima, peticionada por esta defensa, tanto en la audiencia preliminar como en el escrito de defensas opuesto en contra de la acusación particular propia, parte del deber de proceder de todo ciudadano de denunciar cuando vea vulnerado sus derechos y ha sido víctima de un hecho punible, agregando que en la etapa en la que nos encontramos no se ha demostrado la falsedad de los hechos.
A este respecto, consideramos que el Juez de la recurrida en abierto error de derecho, ignora el contenido de cuatro (04) artículos del Código Orgánico Procesal Penal y dos (02) artículos del Código Penal:
“Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. ...
Artículo 269. La denuncia es obligatoria:
(...) 2. En los funcionarios públicos o funcionarías públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.
(...)
Artículo 273. El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.
Artículo 281. El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Artículo 240. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. (...)
Artículo 241. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1.- Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses. (...)”
De las normas adjetivas y sustantivas parcialmente transcritas podrá observar esta honorable Corte, si bien es cierto el denunciante está facultado por la ley penal a poner en conocimiento de la autoridad competente, sobre la presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en el marco de los fines del debido proceso penal ex artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la concepción de todo operador de justicia requiere que ese conocimiento debe ser real y verdadero, porque con una denuncia se motoriza todo un andamiaje jurídico en la arquitectura estatal en protección a la sociedad, so pena de responsabilidad por falsedad o temeridad en su planteamiento, tan es así, que se tipifican los delitos de acción pública de ‘simulación de hechos punibles1 y de ‘calumnias’ para que los funcionarios públicos (el Juez de la recurrida y los Jueces que integran esta honorable Corte) denuncien de oficio a la víctima porque en el desempeño de sus funciones bien pueden en efecto imponerse de tales hechos punibles.
Así las cosas, si partimos que en la presente causa penal la víctima más allá de cualquier denuncia, expresamente interpuso intuito personae una acusación particular propia en contra de nuestros defendidos/recurrentes, la cual como ya dijimos supra, fue nada más y nada menos que de cuatro (04) delitos (estafa calificada, apropiación indebida calificada, agavillamiento y hurto de ganado calificado) de acción pública -no imputados nunca por el Ministerio Público claro está- sobreseídos todos por el Juez de la recurrida; incluso, fue precisamente por dicha acusación que la audiencia preliminar fue suspendida en fecha 21/10/2025, ante la falta de notificación de nuestros defendidos.
A la vera de lo anterior, notificados como fueron nuestros defendidos, y estando todos prevenidos para la celebración de la audiencia preliminar, a vísperas de la misma, y a petición de la misma víctima, el Ministerio Público, pese a que se encontraba finalizada la fase preparatoria, libró citaciones a nuestros representados para imputarlos formalmente en fecha 12/12/2025, la cual no se llevó a cabo por control judicial que interpusimos del cual pusimos en conocimiento al órgano fiscal; no fue sino cuando iniciada la audiencia preliminar en puntos previos requerimos el diferimiento ante el Juez de la recurrida por existir actuaciones ante el Ministerio Público que no conocíamos (la cual nos fue negada), fue cuando la representación judicial de la víctima (abogado Dwingth Rodrigo Barreto) a viva voz reconoció que él mismo llevaba materialmente las copias certificadas de la causa penal sustanciada por el Juez de la recurrida, para que se imputara formalmente a nuestros defendidos, confesando de esta manera el ‘desorden procesal’ que estaba procurando y el ‘fraude procesal’ con semejante conducta procesal disvaliosa porque a sabiendas del cierre de la investigación (artículo 296) para todos, sin que el Ministerio Público haya requerido en contra de otros sujetos procesales la respectiva separación de la causa al Juez de la recurrida, independientemente de que el órgano fiscal haya imputado a solo dos (02) sujetos procesales y a otros dos (02) no, y lo mismo ocurrió con el acto conclusivo (acusación fiscal); a espaldas de nuestros defendidos y del mismo Juez de la recurrida, la víctima por conducto de su apoderado en contravención del principio de persecución única previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, seguía procurando temerariamente y de mala fe, actuaciones fiscales que incitaba imputaciones formales intolerables si se tiene fijada la audiencia preliminar (artículo 309) en grave irregularidad por la inseguridad jurídica en infracción a las pautas del debido proceso del procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva de la fase intermedia, pues ¿cómo es que estando citados todos para celebrar la audiencia preliminar el Ministerio Público a petición de la víctima, continua procurando imputaciones formales estando fenecida la fase de investigación?.
De manera que, como quiera que el Juez de la recurrida declaró correcta y válidamente el sobreseimiento de todos los delitos acusados por la víctima en contra de nuestros defendidos habida cuenta que en doctrina vinculante de la Sala Constitucional3 no se requiere imputación formal previa como requisito de procedencia como sí se requiere como requisito de procedibilidad para presentar acusación fiscal, tampoco para su decreto es necesaria la individualización previa de sujeto alguno como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Penal4; el fundamento normativo fue el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como todos sabemos “...no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. ...” , en otras palabras “...Las del numeral primero: 1) que el hecho objeto del proceso no se realizó (inexistencia de los hechos); y, 2) que esos hechos a pesar de haberse realizado no se le pueden atribuir al imputado o imputada (esto es porque no existen o son insuficientes los elementos de convicción). (,..)” , cuestión que por mero descarte al no ser ‘imputados formales’ nuestros defendidos, siquiera aparecen en los sistemas informáticos del Ministerio Público como se verá post, comporta que estemos en presencia de la causal de sobreseimiento de la ausencia de los delitos por inexistencia de los hechos acusados por la víctima, es decir, se acusó particularmente hablando una estafa, una apropiación indebida, un agavillamiento y un hurto de ganado en base a hechos que no existen porque a la víctima nunca se le ha engañado, de ningún bien de la víctima se han apropiado, con nadie se han concertado en perjuicio de la víctima y mucho menos ningún ganado (animal) de la víctima se han hurtado, algo así como ad exemplum que se ha acusado un homicidio de una persona que no está muerta, o se ha acusado el secuestro de una persona que no está desaparecida.
Dicho esto, bien es sabido, sí los hechos acusados por la víctima son inexistentes y los delitos también, con mayor razón quien denuncie (la víctima) por exigencia de nuestra legislación debe tener “...conocimiento de la comisión de un hecho punible...’' (artículo 267), el cual se convierte en un requisito sine qua non de toda querella y de toda acusación particular propia y acusación fiscal ex artículos 276.4 y 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal al requerirse el modo, tiempo y lugar del hecho punible.
De allí, lamentamos discrepar del Juez de la recurrida, ya que no solo fue que la víctima denunció hechos punibles en contra de nuestros defendidos que no existen, también acusó -acusación particular propia- hechos punibles que no existen, sin que podamos demostrar la falsedad de los hechos acusados -segundo argumento que nos da el Juez de la recurrida- porque nadie esta obligado a lo imposible, toda vez que ¿cómo demostramos la falsedad de unos hechos que no existen?, de los cuales no huelgan pruebas; ergo, son nuestros defendidos quienes gozan per se de la garantía constitucional de la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 Constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, quien debe probar la veracidad de los hechos acusados por la víctima, es ésta misma, no nuestros defendidos, por eso resulta insólito que el Juez de la recurrida invierta la presunción de inocencia para negar la temeridad y la mala fe de la víctima, olvidando que quien tiene prima facie desde la ‘denuncia’, o en la misma ‘acusación particular propia’ establecer la verdad y la prueba de los hechos, esa es la mismísima víctima so pena de temeridad y mala fe. Y así pedimos se declare.
Ergo, al señalamiento del Juez de la recurrida, es irrelevante en cuanto a la ‘fase’ en que nos encontramos para declarar la temeridad y mala fe de la víctima, pues cualesquiera que esta sea (preparatoria, intermedia, juicio y recursiva), al igual que el sobreseimiento no tiene como condición de procedencia la discriminación de alguna de las fases, la ley penal no distingue para la declaratoria de la temeridad y de la mala fe en cabeza de toda víctima el estar en una fase específica del proceso penal, únicamente le atribuye responsabilidad.
De inmediato, es sumamente grave que el Juez de la recurrida habiendo decretado el sobreseimiento porque los delitos y los hechos no existen (artículo 300.1), para lo cual siendo su deber en fase intermedia el examen de los requisitos para la procedencia de toda acusación particular propia la cual dicho sea la declaró improcedente en contra de nuestros defendidos, al punto 10.- del dispositivo, entonces se les imponga a nuestros defendidos el tener que demostrar la falsedad de unos hechos punibles que quien debe probar es la víctima acusadora, máxime cuando se exige lo imposible, cual es, demostrar la falsedad de unos hechos inexistentes, un total absurdo procesal, que si fuera así, no existieran los delitos de simulación de hecho punible y de calumnia prevenidos por el legislador en los artículos 240 y 241 del Código Penal.
Tan temeraria y mala fe es la víctima que partiendo del primer fallo anulado por esta honorable Corte en fechas 14/11/2024 y 12/12/2024, respectivamente de su notoriedad judicial, ante la celebración de la primera audiencia preliminar, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, obrante a los folios que anteceden a este escrito, a sabiendas que había sido recurrido, y anulado a la postre, acudió ante el INTI a pedir la nulidad de los actos administrativos (títulos de adjudicación), valiéndose de aquél instrumento anulado/sin efecto, como se evidencia de los actos administrativos de nulidad recibidos en fecha 28/02/2025; de lo cual incluso formuló interrogatorio en plena audiencia preliminar, respondiéndole nuestra defendida el conocimiento que tenía de esta situación ventilándose ante el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón.
En consecuencia, el solo decretado del sobreseimiento por inexistencia de los hechos e inexistencia de los delitos ex artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya lleva implícitas las razones para declarar la temeridad y la mala fe de una víctima que sin ningún rubor en forma desmedida motorizó toda una estructura procesal de instituciones estatales a merced de la dignidad humana de nuestros defendidos en estrados, únicamente para someterlos a plácet indiscriminadamente a la voluntad libérrima de la comparecencia y defensa en audiencia preliminar donde vino a acusar irresponsablemente hechos y delitos inexistentes.
Lo que no se puede permitir es ver como el Juez de la recurrida desconociendo por inobservancia la letra de los artículos citados supra, insólitamente deje sin responsabilidad a quien hemos visto actuando como víctima con temeridad en una acusación particular propia pidiendo por pedir medidas cautelares reales, privativas de libertad en contra de nuestros defendidos en mayúsculo atentado a la libertad, pues se trata de una víctima que anda incitando imputaciones formales ante el Ministerio Público sabiendo de la inocencia de nuestros defendidos porque ya activó la vía extrapenal ante el INTI, y yace notificada para un juicio contencioso de nulidad. Una víctima así, por obvias razones no actúa de buena fe, no acusa por acusar, no causa inseguridad jurídica, por el contrario, presenta pruebas de los delitos que acusa, no causa fraude procesal al querer se impute a espaldas del Juez de la recurrida, nada de lo anterior tiene la víctima, razón por la cual sí debió serle declarada responsable por temeridad y mala fe. Y así pedimos se declare.
…omissis…
IV) Del petitorio.
Es por todos los argumentos de derecho expuestos supra, que solicitamos a esta honorable Corte se sirva declarar:
Primero: Admisible el recurso de apelación interpuesto.
Segundo: Ordene la fijación de la audiencia oral y pública en aras de presentar y evacuar las pruebas promovidas.
Tercero: Con lugar el recurso de apelación, y anule in parte el fallo recurrido declarando en decisión propia la temeridad y mala fe de la víctima, partiendo del decreto de sobreseimiento en base a la causal del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inexistencia de los hechos punibles y de los delitos acusados por aquélla, que lleva implícita en contraposición la existencia de responsabilidad.”
La Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
II) Errónea interpretación de los alcances del control material.
Como todos sabemos el control material de toda acusación, sea fiscal o particular propia se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. (...)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. (...)
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.”
Una de las causales de sobreseimiento prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal es: “El hecho imputado no es típico...“, es decir, no es delito, en otras palabras “(...) Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito..."
Así mismo, las decisiones que ha emitir todo Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar de la fase intermedia se encuentran previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Las normas adjetivas parcialmente transcritas han sido objeto de interpretación vinculante -ex artículo 335 Constitucional- en los alcances de la doctrina de la Sala Constitucional, fijándose dos (02) mandatos inexorables -ambos desacatados por el Juez de la recurrida-, cuales son, palabras más, palabras menos:
- Se establece con carácter vinculante que los jueces en funciones de control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad, deconformidad con el artículo 318.2 (actual 300.2) del Código Orgánico Procesal Penal, solo cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem en el contexto de que el hecho objeto del proceso no se encuentra tipificado en la legislación penal.
- Se establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28.4.i) del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considera que no existe pronóstico de condena contra el imputado.
Recientemente sobre la actividad del Juez de Control en la fase intermedia, luego de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional recordó las funciones que ejerce al momento de aplicar el control material, porque sí no existe pronóstico de condena los delitos deben ser sobreseídos sin que pueda incurrir en silencio de pruebas:
…omissis…
También la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal proscribe las acusaciones fiscales genéricas que no cumplan con la determinación relacionada y discriminada de
cada delito acusado11 con cada sujeto procesal, sin que sea válida la promoción genérica de pruebas so pena de violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ex artículos 26 y 49 Constitucionales, constituyendo “...una violación a la tutela judicial efectiva determinada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ausencia de un control efectivo de la acusación, a través del ejercicio de las facultades del juez de control que supervisa el cumplimiento del proceso. (...) ”
Hacemos todo este periplo porque la errada interpretación de los artículos 28.4.i) y 28.4.c), en concordancia con el artículo 300.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en la que incurrió el Juez de la recurrida al creer que el control material no puede examinar las pruebas rayando en valoraciones que serían propias de la fase de juicio, olvidando, por el contrario, que es precisamente en el examen de la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la víctima en que se pone en operatividad plenamente el control material en la audiencia preliminar, las cuales son las que pudieran dar certeza del ‘pronóstico de condena' y de los fundamentos serios' de la acusación donde debe ser examinada al fondo, toda vez que dichos aspectos del control material, valga la redundancia son precisamente requisitos de fondo, empero ¿qué fundamento serios puede existir en ambas acusaciones (fiscal y particular propia) cuando se exponen los hechos en forma genérica sin adminicular las pruebas una a una con los delitos de estafa calificada y apropiación indebida calificada?, mucho menos con la actividad específica que realizó cada imputado, ni fue señalada en sí qué fue lo que cada sujeto hizo que enmarque perfectamente en el tipo penal.
Del contenido del auto fundado recurrido podrá apreciar esta honorable Corte, como el Juez de la recurrida aparenta la realización de un control material sobre la acusación fiscal’ y la ‘acusación particular propia’, en modo alguno creemos que ello fuese así, porque entonces no estuviéramos recurriendo al ver cómo es posible que pase a la fase de juicio a nuestros defendidos con hechos que no enmarcan en los tipos penales, mejor dicho, en palabras de la Sala Constitucional aplicadas en la presente causa penal:
…omissis…
Los tipos penales incorrectamente interpretados y calificados por el Juez de la recurrida, al momento de admitir las acusaciones y realizar impropiamente en apariencia un control material disvalioso sobre los requisitos de fondo, por los cuales fueron imputados y acusados nuestros defendidos, tanto por el Ministerio Público, como por la víctima, son los contentivos de los delitos de 'estafa calificada’ y ‘apropiación indebida calificada’ previstos respectivamente en:
“Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes: (...)
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella. (...)
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”
No obstante, al Juez de la recurrida no le fue posible que verificar la atipicidad evidente de los hechos imputados a nuestros dos defendidos, básicamente la celebración de actas de asambleas válidas dizque para encuadrarlos en el delito de ‘estafa calificada’ en el tipo penal del artículo 464.2 del Código Penal; y dizque el traspaso de inmuebles dejados por el causante (progenitor de la víctima) sin presentar los traspasos ni los documentos de propiedad de los inmuebles que dice le pertenecían al difunto, mucho menos documento alguno de poner a nuestros defendidos al cuidado o depósito de algún bien, sin olvidar que los bienes inmuebles a los que se refiere se trata de tierras del Estado venezolano, para encuadrarlos ilegalmente en el delito de ‘apropiación indebida calificada’ en el tipo penal del artículo 468 del Código Penal.
Huelga aclarar, todas las actas de asambleas yacen válidas, ninguna ha sido anulada por ningún órgano judicial, son oponibles a todo tercero, Juez y a la misma víctima, como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, desconocida por el Juez de la recurrida:
…omissis…
Es por eso, sabiendo que el Juez de la recurrida a ciencia cierta mal entendió los alcances del control material, los alcances de los delitos penales que calificó en contra de nuestros defendidos, hacemos saber que el control material no es letra muerta, ni mera retórica, el control material no puede ser tenido por los Jueces de Control como un saludo a la bandera, sino como una formidable herramienta que evita se someta a juicio a sujetos que son inocentes, cuestión que no ha entendido el Juez de la recurrida; por tanto, todo Juez de Control ha de adentrarse a verificar, a examinar sí de verdad los hechos imputados/acusados encuadran en los tipos penales, sí responden o no a las tipificaciones del legislador antes que calificar por calificar, y más allá de esto, sí los hechos se soportan en elementos de convicción y pruebas válidas, pertinentes y legales para poder pasar la causa a juicio, pues de lo contrario, repetimos, se estaría enviando a juicio, como en el presente caso, en que se envió a la fase de juicio a nuestros defendidos siendo éstos totalmente inocentes, razón por la cual nunca se debió admitir ninguna de las acusaciones, siquiera las calificaciones delictuales, ni las pruebas promovidas por los acusadores (Ministerio Público y víctima), vale decir, de haberse efectuado realmente, con eficacia certera un verdadero control material a ambos escritos de acusaciones su hubiera podido vislumbrar que no existe pronóstico de condena, ni fundamentos serios.
Primero, porque en buen derecho ambos tipos penales imputados y acusados son incompatibles, se contraponen, se excluyen a decir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal: “...No luce afortunada, desde luego, la fórmula de estafa y apropiación indebida, por tratarse de modalidades delictivas que se excluyen entre sí: el engaño, en la obtención de la cosa en la estafa y la licitud en la entrega en la apropiación indebida. ...”, de manera que mal pueden ser acusados en conjunto dichos delitos, porque o bien hubo engaño para obtener la cosa (estafa), o bien no lo hubo porque la entrega de la cosa fue en forma lícita (apropiación indebida), empero, ambos delitos no subsisten, son chocantes e incompatibles en base a los mismos hechos “...en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. De manera que tales delitos debían ser declarados inadmisibles.
Segundo, porque el Juez de la recurrida incurre en un grave error al calificar como punibles los hechos imputados y acusados, ya que el delito de ‘estafa calificada’ previsto en el tipo penal del artículo 464.2 del Código Penal, prevé que el sujeto activo debe inducir a engaño al sujeto pasivo, haciéndola suscribir un documento que imponga una obligación, o una renuncia total o parcial a un derecho, el cual se configura es en la afirmación falsa sobre el capital de una compañía o se oculte en fraude hechos perjudiciales de esta.
Técnicamente hablando, la egregia doctrina patria, al respecto del contenido de dicha norma ha sostenido cómo opera en la práctica el supuesto normativo tipificado en el artículo 464.2 del Código Penal:
…omissis…
Ahora bien, si se examinan los hechos acusados, se podrá contrastar que por ningún lado los acusados hicieron suscribir con engaño a la víctima, algún documento para promocionar alguna sociedad primigenia, ni han hecho afirmaciones falsas sobre el capital de la empresa, ni han ocultado hechos perjudiciales sobre esta, por el contrario, ésta (la víctima) se ha negado en cabeza de sus personeros representantes (que acudieron a algunas actas de asambleas), a suscribir las actas de asambleas, dejaba constancia soportada de sus observaciones y objeciones a las decisiones tomadas pidiendo su liquidación, siendo con ello absolutamente obvio que ni suscribía ninguna obligación, ni renunciaba total o parcialmente a algún derecho que sobre los puntos debatidos creía tenía derechos vulnerados, empero en su inacción tampoco acudió a ningún órgano jurisdiccional mercantil para hacerlos valer, debiendo concluir que se ha conformado.
Por esto, mal puede hablarse de ocultamiento de hechos sobre la empresa porque todas las actas de asambleas están publicadas con efectos erga omnes en el Registro Mercantil respectivo, a la víctima se le ha facilitado la información contable que ha requerido como se evidencia del contenido de los correos promovidos que yacen obrantes enaste asunto durante las primeras excepciones penales.
Distinto es el caso de los aumentos de capital suscritos por nuestro defendido (RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO), y no por la víctima, así como la operación de permuta de acciones realizada con su sobrino (GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES), nada de esto lo suscribió la víctima como para que acuse fraude y/o engaño por aquéllos, ni allí aparece suscribiendo acciones o tomando partido la subordinada/Directora señalada en absurdamente dizque en coautoría (CARMEN MARZITELLI AMBLA), toda vez que dice haber sufrido un perjuicio, empero nada de aquello suscribió la víctima, y también están publicadas en prensa y en Registro Mercantil a la vista de todos dichas operaciones y Actas, ¿cuál ocultamiento?, por tanto sería más bien necesario preguntarle a la víctima, ¿cómo aportándole capital su hermano a la empresa donde es accionista se le ocasiona un daño patrimonial?, si precisamente el derecho a suscribir aumentos de capital es un derecho legal de todos los accionistas previstos en el Código de Comercio; ¿en dónde está el provecho injusto si el desembolso dinerario para el aporte a capital de la empresa salió de los bolsillos de su hermano?, a aquélla nada se le pidió, se cumplió con todo el procedimiento de convocatoria en prensa y no acudió a la celebración de las actas de asambleas, tampoco ha dicho qué dinero aportó porque no hizo ningún desembolso en cada aumento de capital que hizo su hermano, que es quien sí ha cuantificado y suscrito erogaciones dineradas de capital sin requerir ningún tipo de monto dinerario a la víctima, es decir, no existe un provecho engañoso.
Pero es que, además, la víctima no ha reparado que el aumento de capital vino propiciado precisamente porque su coapoderado (RAFAEL ANDRÉS PÉREZ MORA), se presentó en plena acta de asamblea como se evidencia en la promoción de pruebas, pretendiendo liquidar la empresa "AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, alegando la nimiedad del capital, la cual nunca solucionó con un aporte dinerario propio, su observación, su solución -sin ser mayoría accionaria- era la liquidación en lugar de optar por erogar de su bolsillo un aporte dinerario como si lo hizo su hermano (RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO), cual inducción a error si hasta la acompañó con la denuncia primigenia obrante a los folios 49 al 53 de la Pieza II de !a fase de investigación.
En Venezuela el aumento de capital en las empresas se hace con aportes por parte de cualesquiera de los accionistas, esa conducta mercantil sigue siendo lícita y no está tipificada como delito, mucho menos la convocatoria y celebración de actas de asambleas constituyen delito. Es insólito, es lamentable ver a la víctima de mala fe acusando temerariamente, y que todo esto ocurra ante los ojos del Juez de la recurrida que desconoce las interpretaciones correctas de todo control material y de los tipos penales.
A la vera de lo anterior, si del delito acusado de estafa calificada continuada - acusado por la víctima- previsto en el artículo 464.2° del Código Penal, se verifica que su hechura se perfecciona a decir de la doctrina más conspicua en “...Los engaños a los que alude la ley penal, se concretan en las afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía...”''8, y la víctima no le ha dado dinero a nuestro representado (RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO) para aportes de capital, mucho menos para constituir empresa alguna, el dinero aportado es del propio peculio de nuestro representado (RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO), tampoco ha demostrado en el marco de la fase preparatoria que le haya dado dinero a su sobrino (GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, ni a CARMEN MARZITELLI AMBLA).
Ergo, las actas de investigación que sirvieron como elementos de convicción y fueron promovidas por el Ministerio Público y por la víctima, consistentes en entrevistas y experticia del 21/10/2022 obrantes al folio 56 al 79 de la Pieza III de la fase de investigación (la cual nunca fueron ordenadas por el Ministerio Público), y fueron usadas para la fundamentación de la imputación obrante a los folios 105 al 110, de la Pieza V de la fase de investigación; no se olvide que las impugnamos en escrito obrante a los folios 72 al 90 de la Pieza V de la fase de investigación, para su nulidad, sobre la que nada dijo el órgano fiscal, por cuanto responden a montajes del CICPC Delegación Caracas, extralimitación de funciones de los funcionarios actuantes de diligencias de investigación no ordenadas en la forma como lo hicieron al hacer experticia a los folios 54 al 79 de la Pieza III de la fase de investigación, al hacer un manuscrito de firma de la víctima a los folios 44 al 46 de la Pieza III de la fase de investigación, al SIGMAV a los folios 104 al 105 de la Pieza III de la fase de investigación, al RUNSAI a los folios 106 al 107 de la Pieza III de la fase de investigación, al INTI a los folios 126 al 209 de la Pieza IV de la fase de investigación; todas pruebas de obtención ilícita ex artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; empero lamentablemente admitidas por el Juez de la recurrida.
Así como el resto de documentales de actas de asambleas que fueron promovidas, totalmente válidas, nunca anuladas por un Tribunal, y por tanto son impertinentes para demostrar algún delito de estafa calificada.
Nos resta por aclarar dogmáticamente cómo opera la 'apropiación indebida calificada’ cuando se está en presencia de un administrador de una sociedad mercantil, ya que no es lo mismo sí la designación en el cargo la hicieron los socios (el delito es únicamente perseguible a instancia de parte), a diferencia si está ya estaba impuesta por la exigencia del elemento ‘confianza’ y ‘necesidad previstos en el artículo 468 del Código Penal (delito perseguible de oficio); como también su consumación, habida cuenta que mientras no exista solicitud de rendición de cuentas, desaprobación de balances por el Comisario, entonces hasta que eso no suceda no podemos estar en presencia de la consumación del delito de apropiación indebida, como lo ha señalado de forma acertada un sector de la doctrina más egregia en nuestro país:
…omissis…
Más tarde, este mismo sector doctrinal, volvió a mantener igual posición en forma más técnica para diferenciar entre la apropiación indebida simple, y la apropiación indebida calificada:
“(...) Debe entenderse entonces que ya el culpable ostentaba una cualidad funcional; de modo que el sujeto pasivo entregó la cosa en consideración de esa misión —facultativa u obligatoria—, que constituía el desarrollo activo de esa subjetividad funcional...
Si un tercero encuentra ya elegido un administrador de una sociedad, al cual por razón de esa cualidad, entrega la cosa suya, si este administrador se apropia de ella, comete una apropiación indebida calificada. Pero si se forma una sociedad anónima, y esa sociedad anónima elige o escoge voluntariamente un administrador, al cual se le impute distracción de las cosas de la sociedad, este administrador sólo comete una apropiación simple, porque él no ostentaba antes de ser escogido, ninguna cualidad » que estuviere ejerciendo ante el público o ante los socios y que obligara a éstos, por necesidad, o por la fe que les inspirara esa cualidad que estuviere ejerciendo para confiarle la administración social. (...)” MENDOZA TROCONIS, José Rafael: Curso de Derecho Penal Venezolano. De los Delitos contra la Propiedad. Tomo V. El Cojo. Caracas, 1956. Pág. 334 y ss.
Posteriormente otro sector de la doctrina en sintonía con la anterior, enfatizó lo siguiente: “...para que exista apropiación indebida calificada, se requiere que no haya sido la propia víctima la que haya conferido la investidura funcional al sujeto activo del delito, pues, en tal caso, la confianza no nacería en razón de una función preexistente, sino que, tanto la cualidad funcional, como la entrega que en consecuencia se hace, se deben a una confianza que tiene por causa circunstancias de carácter personal. (...)” CANESTRI, Francisco y REY M. Juan Carlos: La apropiación indebida calificada. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N° 16. UCV. Caracas, 1958. Pág. 205.
En la presente causa, sí se verifica el expediente mercantil de la sociedad mercantil traído durante la fase preparatoria, podrá examinarse que fue la misma víctima la que ad initio escogió a nuestro representado (RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO) en el cargo, empero, más allá de esto, para descartar toda apropiación indebida simple, incluso la víctima aprobó balances y estados financieros como lo afirma en la misma acusación, y como se evidencia en actas de asamblea, mal puede venir a denunciar tales ¡licitudes que nunca se han producido.
También señala la víctima la omisión de dos (02) activos que manifiesta ser sucesorales no declarados en la declaración sucesoral de dos (02) fincas dejadas por sus ascendientes padres, cuales son, las bienhechurías y mejoras de la “FINCA LA GUARDIA” y de la “FINCA SANTA CECILIA”, acusando encontrarse poseídas como si fueran propias.
No dice cuáles mejoras y cuáles bienhechurías claro está, a la indeterminación y ambigüedad es que nos tiene acostumbrados la víctima, tampoco acompaña la documentación de propiedad para comprobar la titularidad de las mismas donde aparezcan así sea en los traspasos los imputados; lo cierto es que en puridad de derecho, se olvida del contenido del artículo 995 del Código Civil: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.", esto es, la posesión ipso iure de los bienes o por mandato legal del heredero cuando fallece todo propietario, sin que pueda ocurrir un despojo material, vale decir, para llamar las cosas por su nombre: eso no es ninguna apropiación indebida calificada continuada porque este delito opera solo sobre bienes muebles ajenos , mucho menos es el delito de hurto porque este se da únicamente cuando existe desposesión de la cosa como lo ha dejado establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal , menos tipificado como estafa, es decir, hechos totalmente atípicos sin poder ser enmarcados en un tipo penal.
Además de lo anterior, es necesario aclarar, toda herencia por mandato legal es un bien propio ex artículo 151 del Código Civil. A todo evento, en el plano legal tributario, si en toda declaración sucesoral faltaron activos por declarar, sabiendo todo contribuyente de su cualidad de coheredero, tiene en igualdad tributaria el mismo deber tributario del resto de los herederos en responsabilidad solidaria ex artículos 2 , 4 y 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de declarar y pagar el impuesto sucesoral dentro del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la apertura de la sucesión que se da con la muerte del causante, así también debe presentar cualquier declaración sustitutiva dentro del mismo lapso : ¿por qué así no lo hizo la víctima?, es decir, acudir a hacer una declaración sustitutiva e ir a pagar el impuesto sucesoral, está aún a tiempo de que la haga así sea extemporánea.
Sin embargo, en puridad de derecho, la omisión de activos sucesorales en toda declaración sucesoral tampoco es un delito penal, a lo sumo un ilícito tributario perseguible por el SENIAT -no por el Ministerio Público, ni por la víctima, quienes una vez más no tendría Jurisdicción Tributaria en este supuesto- en el marco de un previo procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario como requisito sine qua non donde mediante actos administrativos de contenido tributario, con nombre y apellido “acta de reparo” y “resolución culminatoria del sumario” definitivamente firme eso se determine y condene, por cierto, a estas alturas totalmente prescrito si fuera el caso, y en todo caso, que no lo es, porque del examen de los documentos que integran la causa penal, acompañados por la víctima, pudimos observar que no hubo omisión fiscal alguna porque no presentó las documentales de las propiedades a las que se refiere, al menos para probar su existencia registral, es decir, es pura especulación.
Ergo, si la acusadora/víctima piensa encontrarse en comunidad con todo heredero sobre la propiedad de toda cosa, para eso extrapenalmente existe el juicio especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, única manera de ponerle fin a toda comunidad hereditaria. Y esto, honorable Corte, tampoco es delito penal porque cuenta con la vía extrapenal para garantizar sus derechos, antes que una denuncia penal, poniéndose una vez más al descubierto, la mala fe y el terrorismo judicial generado con la acusación.
Ahora, no entendemos a la víctima, al denunciar aquéllos hechos de las dos (02) fincas heredadas, por su evidente falta de legitimación como víctima directa, de allí que nos ubiquemos en el plano de la excepción penal alegada supra, prevista en el artículo 28.4.f) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando ya ésta encontrándose en la ciudad de México, en fecha 20/11/2013, vía on line desde su dirección electrónica: vcsh2005@vahoo.com, expresamente manifestó por carta enviada: “(...) Con respecto a las Hacienda La Guardia como Santa Cecilia te deje saber que no tengo interés en las tierras de Tucacas, por lo que no me planteo en quedarme con ninguna de ellas. ..." (cursivas y subrayado añadido).
Más tarde, por la misma vía on line desde la ciudad de México, ya en fecha 31/07/2014 expreso: “(...) Creo que fui muy clara en la carta que te envíe en Noviembre con respecto a las fincas de Tucacas, te dije que no tenía ningún interés en quedarme con ninguna de ellas. ...No tengo ni presencia física ni conocimientos de finca y fue por eso que fui clara al decirte que no estaba interesada en quedarme con ninguna de estas dos propiedades y hoy te lo reitero de nuevo, ...” (cursivas y subrayado añadido).
Por la misma vía on line continuó desde la ciudad de México, en fecha 04/08/2014 expresando: “...Con respecto a las fincas de Tucacas entiendo perfectamente que son tierras del estado frectius: Estado/, ...no son precisamente las tierras de Tucacas tema de mi interés. ...Me siento presionada y obligada a quedarme con algo que NO me interesa ya cambio no veo ningún interés en darle una solución viable...'' (cursivas, subrayado y corchetes añadidos).
Finalmente, vía on line desde la ciudad de México, en fecha 08/09/2014, reitero: “...te confirmo que no tengo interés en recibir ninguna de las fincas de Tucacas. ...” (cursivas y subrayado añadido).
Es decir, es la misma víctima quien intuito personae a título de repudiación progresiva, en torno a estos dos (02) presuntos activos sucesorales desestima expresamente en forma reiterada, todo su interés en tales inmuebles más allá de decir ser tierras propiedad del Estado, siendo así, a todo evento, mal puede tenérsele como presunta víctima en todo lo concerniente a dichos presuntos bienes inmuebles, pues se supone con certeza no tiene ningún interés, al punto que se va del país (Venezuela) luego de convertirse en heredera de las acciones en la empresa, siquiera para quedarse con alguno de los bienes, ya que ni gastos de mantenimiento ha soportado, ni inversiones ha realizado, adeudando en todo caso un incuantificable pasivo.
Para ser víctima se debe tener interés así sea simple, empero, sí no tiene interés siquiera para quedarse con alguno de los dos (02) presuntos activos: ¿para qué pretende motorizar una acusación particular propia relativa a dichos presuntos inmuebles, cuando es bien sabido por puño y letra de la propia denunciante, por estética de sus palabras, desde hace más de diez (10) años, dijo no querer nada?
Es por tal renuncia expresa, contundente de la víctima por más de dos (02) lustros, que sabemos a ciencia cierta, al menos sobre dichos bienes inmuebles, la víctima desde todo punto de vista procesal, carece de toda legitimación no solo para denunciar, sino para intentar cualesquiera acciones judiciales represivas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, ubicándose en el axioma ubi eadem ratio, ídem ius , en el sentido de haber venido a decir en la acusación sobre bienes inmuebles existe un delito, es bueno que se deje establecido que sí ésta ya dio razones de rechazo a obtenerlos, reconociendo también expresamente que son tierras del Estado, y sí son del Estado mal pueden ser declaradas sucesoralmente porque son ajenas, es decir, no eran propiedad privada de los fallecidos padres, por eso el Estado se la adjudicó en vía administrativa a quienes las trabajan que son los otros acusados (GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE); lo mismo también debe decirse para reclamarlos en la vía que sea, esto es, también por la vía penal, debe decirse “no tiene interés” singular, mal puede ser considerada víctima.
Vale decir, en aras de establecer los verdaderos alcances de dicha institución en el Derecho Agrario venezolano, para unos “...la adjudicación se constituye como una forma de tenencia especial, sin configurar propiamente el derecho de propiedad de la misma. ...” en tanto que, para otros, toda vez que el Estado venezolano sigue siendo el dueño de las tierras con vocación agrícola, en donde no se encuentra presente uno de los atributos del derecho de propiedad, cual es, la ‘disposición’ porque no puede ser enajenado convirtiéndose así en un usufructo disminuido, al punto de que lo ven como un tipo de propiedad sui generis.
Sin embargo, por “...vía de la adjudicación, los sujetos beneficiarios pueden accederá la “propiedad agraria” de la tierra rural, una tipología especial de propiedad que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. coincidiendo esta última posición
doctrinal, tal cual con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
Ubicados en el escenario anterior, el legislador en el artículo 66 de la LTDA, nos realiza la siguiente definición legal por género común y la diferencia específica de lo que es un ‘título de adjudicación’ como el que ha traído el actor a los autos, id est, un instrumento administrativo que transfiere posesión legítima a su beneficiario:
"...acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario…”, Cursivas y subrayado añadido.
Más, de una lectura concordada con el contenido del artículo 12 de la LTDA, se verifica, valga la redundancia, el contenido del ‘derecho a la adjudicación’ donde se consigue dentro de su alcance el reconocimiento legal la propiedad agraria de su beneficiario:
“Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. ...” Cursivas y subrayado añadido.
La norma parcialmente transcrita es el ductor de la propiedad agraria en Venezuela, como la entiende en nuestro país la doctrina más conspicua y egregia, la cual se haya enmarcada en una amplia dimensión utilitarista multinivel, con objeto (actividad agraria), elemento subjetivo (posesión continua y permanente para el trabajo de la tierra), encontrándose presente en este elemento, el trabajo de la tierra por el beneficiario del acto administrativo. Ambas normas (artículos 12 y 66 de la LTDA) en interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Social - , vale decir, comportan en el beneficiario del título de adjudicación el derecho a la propiedad de la tierra y eficiencia productiva.
Y tercero, porque el único fin que se persigue por ambos sujetos procesales (Ministerio Público y la víctima) es causar ‘terrorismo judicial -en la definición dada por la Sala Constitucional - en contravención a la reciente instrucción por medio de una circular del mismo Ministerio Público, y las sentencias cuya ratio decidendi y obiter dictum revelan el insoportable trato que nunca debe recibir un ciudadano cuando se usan a las instituciones del Estado con fines desviados como el perseguido por la víctima, cual es, forzar ilegales “acuerdos reparatorios" donde no existen delitos para lucrarse indebidamente por intermedio de la amenaza en sede fiscal -y ahora ante su estrado- de incurrir -a su decir- nuestros representados en conductas antijurídicas e ilícitas, tan sólo por tener abierta una causa penal con amenaza de acusación durante la fase de investigación, y luego interponer acusación en fase intermedia, sometiendo a nuestros representados a soportar inconstitucionalmente la realización de una serie de diligencias de investigación en su contra, y expuestos a escarnio frente terceros por una investigación penal por nada más y nada menos que cuatro (04) delitos en total (durante la fase de investigación se atrevió a denunciar incluso la asociación para delinquir), previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como se evidencia de la revisión exhaustiva de todo el expediente que hasta para su envió le resultó forzoso por los desacatos de la Fiscal INES CARRILLO VILLAREAL (Fiscal Provisorio 6o Nacional Pleno), la cual mostró resistencia incluso para conferirnos las copias certificadas del mismo al exigirnos disparatadamente mostrar las juramentaciones nuestras, muy a pesar de tener innumerables actuaciones en el expediente y tenerlas allí consignadas, validadas por el Poder Judicial en las distintas excepciones penales propuestas; como se evidencia de los controles judiciales de la notoriedad judicial de esta honorable Corte.
Así pues, existe un instrumento normativo que apoya nuestra tesitura -vigente desde mucho antes de la imputación formal del Ministerio Público, de la acusación fiscal y de la misma acusación particular propia- que desacataron los díscolos fiscales y la víctima, la cual se contrae a la circular N° DFGR-015-2022, de fecha 28/06/2022, suscrita por el actual Fiscal General de la República TAREK WILLIANS SAAB, intitulada como los “Escenarios donde los usuarios pretenden usar al MP para casos que no revisten carácter penar (a la cual hace alusión la doctrina de la Sala de Casación Penal, como se verá posten este acápite) del siguiente contenido:
…omissis…
También existen recientes doctrinas vinculantes de antología, de la máxima instancia de la Jurisdicción Constitucional, cuya ratio decidendi digna de alzaprimar, inédita en nuestro sistema de fuentes porque el terrorismo judicial transciende de la esfera personal a la afectación de toda la sociedad, y además de la activación del principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal como última ratio frente asuntos extra penales; que sentó los mecanismos judiciales para restituir las situaciones jurídicas infringidas en ataque del terrorismo judicial de los fiscales del Ministerio Público y de las víctimas, entre los cuales destaca el inexorable control oficioso que debe realizar todo Juez de Control con fundamento en los artículos 179, 264 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la nulidad procesal in totum de la investigación, la desestimación de la denuncia y el sobreseimiento definitivo porque los hechos no revisten carácter penal, con consecuencias disciplinarias hacía los fiscales por infringir el ordenamiento jurídico y desconocimiento de sus funciones y competencias, hacía los Jueces que permitieron tal adefesio de imputación formal y acusación por el grave error inexcusable en el que incurren al dejar pasar por el filtro de la audiencia preliminar tales inconstitucionalidades en desmedro de los denunciados/imputados/acusados, y consecuencias para la misma víctima y sus abogados por la mala fe de su desenvolvimiento durante el desarrollo de la investigación; veamos:
…omissis…
Más recientemente, la Sala de Casación Penal fijó un precedente en obiter dictum con fines Ilustrativos sobre la problemática generada por el terrorismo judicial desnaturalizando el proceso penal porque se están ventilando en la Jurisdicción Penal asuntos contractuales de carácter civil que deben ser dirimidos en la Jurisdicción Civil y Mercantil, realizando todo un desarrollo del principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal como última ratio frente asuntos extra penales, haciendo cita expresa de la referida circular del Ministerio Público, instando a los particulares y demás Jueces Penales a la desestimación de esos asuntos porque los hechos no pueden ser subsumidos en las normas penales:
…omissis…
Luego de realizado este breve periplo por lo que es la tendencia a excluir del ámbito del Derecho Penal todos los asuntos civiles y mercantiles que no revisten carácter penal, no sólo en sede fiscal, sino también en sede de la Jurisdicción Penal donde el principio de intervención mínima y subsidiariedad del Derecho Penal frente a los asuntos civiles y mercantiles se haya robustecido incluso por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional , pues ambas Salas (Constitucional y Penal) tienen el afán de erradicar de los estrados el terrorismo judicial que vienen ejerciendo los rebeldes fiscales del Ministerio Público con la anuencia de quienes -como la acusadora particular propia- se victimizan para procurarse indemnizaciones ilegales ante conductas que no son delitos, siendo el Derecho Penal la última ratio, en consecuencia la solución pasible no era otra, y sigue siendo que la nulidad de todo el proceso penal aparejada de sobreseimiento definitivo ex artículos 179, 264, 283 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la desestimación de la denuncia y las acusaciones por temerarias y orden de apertura de procedimientos disciplinarios a los fiscales, y los abogados de la víctima, que era lo que debió hacer el Juez de la recurrida, si de verdad hubiere aplicado un control material propiamente dicho, que no lo hizo, siendo que debió haber existido otro resultado para cambien radicalmente el dispositivo. Y así pedimos también se declare.
III) Violación de la Ley por inobservancia.
El Juez de la recurrida para negar la temeridad y mala fe de la víctima, peticionada por esta defensa, tanto en la audiencia preliminar como en el escrito de defensas opuesto en contra de la acusación particular propia, parte del deber de proceder de todo ciudadano de denunciar cuando vea vulnerado sus derechos y ha sido víctima de un hecho punible, agregando que en la etapa en la que nos encontramos no se ha demostrado la falsedad de los hechos.
A este respecto, consideramos que el Juez de la recurrida en abierto error de derecho, ignora el contenido de cuatro (04) artículos del Código Orgánico Procesal Penal y dos (02) artículos del Código. Penal:
“Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. ...
Artículo 269. La denuncia es obligatoria:
(...) 2. En los funcionarios públicos o funcionarías públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.
(...)
Artículo 273. El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley. :
Artículo 281. El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Artículo 240. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. (...)
Artículo 241. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.
El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:
1- Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses. (...)”
De las normas adjetivas y sustantivas parcialmente transcritas podrá observar esta honorable Corte, si bien es cierto el denunciante está facultado por la ley penal a poner en conocimiento de la autoridad competente, sobre la presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en el marco de los fines del debido proceso penal ex artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la concepción de todo operador de justicia requiere que ese conocimiento debe ser real y verdadero, porque con una denuncia se motoriza todo un andamiaje jurídico en la arquitectura estatal en protección a la sociedad, so pena de responsabilidad por falsedad o temeridad en su planteamiento, tan es así, que se tipifican los delitos de acción pública de ‘simulación de hechos punibles’ y de ‘calumnias’ para que los funcionarios públicos (el Juez de la recurrida y los Jueces que integran esta honorable Corte) denuncien de oficio a la víctima porque en el desempeño de sus funciones bien pueden en efecto imponerse de tales hechos punibles.
Así las cosas, si partimos que en la presente causa penal la víctima más allá de cualquier denuncia, expresamente interpuso intuito personae una acusación particular propia en contra de nuestros defendidos/recurrentes, la cual como ya dijimos supra, fue nada más y nada menos que de cuatro (04) delitos (estafa calificada, apropiación indebida calificada, agavillamiento y hurto de ganado calificado) de acción pública -los dos primeros Imputados por el Ministerio Público- sobreseídos los dos últimos por el Juez de la recurrida.
De manera que, como quiera que el Juez de la recurrida declaró correcta y válidamente el sobreseimiento in parte de dos (02) de los cuatro (04) delitos acusados por la víctima en contra de nuestros defendidos habida cuenta que en doctrina vinculante de la Sala Constitucional no se requiere imputación formal previa como requisito de procedencia como sí se requiere como requisito de procedibilidad para presentar acusación fiscal, tampoco para su decreto es necesaria la individualización previa de sujeto alguno como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Penal ; el fundamento normativo fue el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como todos sabemos “...no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado...” , en otras palabras “...Las del numeral primero 1) que el hecho objeto del proceso no se realizó (inexistencia de los hechos); y, 2) que esos hechos a pesar de haberse realizado no se le pueden atribuir al imputado o imputada (esto es porque no existen o son insuficientes los elementos de convicción). (...)" , cuestión que por mero descarte al no ser ‘imputados formales’ de los dos (02) delitos sobreseídos (agavillamiento y hurto de ganado) nuestros defendidos; comporta que estemos en presencia de la causal de sobreseimiento de la ausencia de los delitos por inexistencia de los hechos acusados por la víctima, es decir, se acusó particularmente hablando un agavillamiento y un hurto de ganado en base a hechos que no existen porque con nadie se han concertado en perjuicio de la víctima y mucho menos ningún ganado (animal) de la víctima se han hurtado, algo así como ad exemplum que se ha acusado un homicidio de una persona que no está muerta, o se ha acusado el secuestro de una persona que no está desaparecida.
Dicho esto, bien es sabido, sí los hechos acusados por la víctima son inexistentes y los delitos también, con mayor razón quien denuncie (la víctima) por exigencia de nuestra legislación debe tener "...conocimiento de la comisión de un hecho punible...” (artículo 267), el cual se convierte en un requisito sine qua non de toda querella y de toda acusación particular propia y acusación fiscal ex artículos 276.4 y 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal al requerirse el modo, tiempo y lugar del hecho punible.
De allí, lamentamos discrepar del Juez de la recurrida, ya que no solo fue que la víctima denunció hechos punibles en contra de nuestros defendidos que no existen, también acusó -acusación particular propia- hechos punibles que no existen, sin que podamos demostrar la falsedad de los hechos acusados -segundo argumento que nos da el Juez de la recurrida- porque nadie está obligado a lo imposible, toda vez que ¿cómo demostramos la falsedad de unos hechos que no existen?, de los cuales no huelgan pruebas; ergo, son nuestros defendidos quienes gozan per se de la garantía constitucional de la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 Constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, quien debe probar la veracidad de los hechos acusados por la víctima, es ésta misma, no nuestros defendidos, por eso resulta insólito que el Juez de la recurrida invierta la presunción de inocencia para negar la temeridad y la mala fe de la víctima, olvidando que quien tiene prima facie desde la ‘denuncia’, o en la misma ‘acusación particular propia’ establecer la verdad y la prueba de los hechos, esa es la mismísima víctima so pena de temeridad y mala fe. Y así pedimos se declare.
Ergo, al señalamiento del Juez de la recurrida, es irrelevante en cuanto a la ‘fase’ en que nos encontramos para declarar la temeridad y mala fe de la víctima, pues cualesquiera que esta sea (preparatoria, intermedia, juicio y recursiva), al igual que el sobreseimiento no tiene como condición de procedencia la discriminación de alguna de las fases, la ley penal no distingue para la declaratoria de la temeridad y de la mala fe en cabeza de toda víctima el estar en una fase específica del proceso penal, únicamente le atribuye responsabilidad.
De inmediato, es sumamente grave que el Juez de la recurrida habiendo decretado el sobreseimiento porque los delitos y los hechos no existen (artículo 300.1), para lo cual siendo su deber en fase intermedia el examen de los requisitos para la procedencia de toda acusación particular propia la cual dicho sea la declaró improcedente en contra de nuestros defendidos, al punto 10.- del dispositivo y su corrección y ampliación; entonces se les imponga a nuestros defendidos el tener que demostrar la falsedad de unos hechos punibles que quien debe probar es la víctima acusadora, máxime cuando se exige lo imposible, cual es, demostrar la falsedad de unos hechos inexistentes, un total absurdo procesal, que si fuera así, no existieran los delitos de simulación de hecho punible y de calumnia prevenidos por el legislador en los artículos 240 y 241 del Código Penal.
Tan temeraria y mala fe es la víctima que partiendo del primer fallo anulado por esta honorable Corte en fechas 14/11/2024 y 12/12/2024, respectivamente de su notoriedad judicial, ante la celebración de la primera audiencia preliminar, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, obrante a los folios que anteceden a este escrito, a sabiendas que había sido recurrido, y anulado a la postre, acudió ante el INTI a pedir la nulidad de los actos administrativos (títulos de adjudicación), valiéndose de aquél instrumento anulado/sin efecto, como se evidencia de los actos administrativos de nulidad recibidos en fecha 28/02/2025; de lo cual incluso formuló interrogatorio en plena audiencia preliminar, respondiéndole nuestra defendida el conocimiento que tenía de esta situación ventilándose ante el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, con competencia territorial en el estado Falcón.
En consecuencia, el solo decretado del sobreseimiento por inexistencia de los hechos e inexistencia de los delitos ex artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya lleva implícitas las razones para declarar la temeridad y la mala fe de una víctima que sin ningún rubor en forma desmedida motorizó toda una estructura procesal de instituciones estatales a merced de la dignidad humana de nuestros defendidos en estrados, únicamente para someterlos a plácet indiscriminadamente a la voluntad libérrima de la comparecencia y defensa en audiencia preliminar donde vino a acusar irresponsablemente hechos y delitos inexistentes.
Lo que no se puede permitir es ver como el Juez de la recurrida desconociendo por inobservancia la letra de los artículos citados supra, insólitamente deje sin responsabilidad a quien hemos visto actuando como víctima con temeridad en una acusación particular propia pidiendo por pedir medidas cautelares reales, privativas de libertad en contra de nuestros defendidos en mayúsculo atentado a la libertad, pues se trata de una víctima que anda incitando imputaciones formales ante el Ministerio Público sabiendo de la inocencia de nuestros defendidos porque ya activó la vía extrapenal ante el INTI, y yace notificada para un juicio contencioso de nulidad. Una víctima así, por obvias razones no actúa de buena fe, no acusa por acusar, no causa inseguridad jurídica, por el contrario, presenta pruebas de los delitos que acusa, no causa fraude procesal al querer se impute a espaldas del Juez de la recurrida, nada de lo anterior tiene la víctima, razón por la cual sí debió serle declarada responsable por temeridad y mala fe. Y así pedimos se declare.
…omissis…
V) Del petitorio.
Es por todos los argumentos de derecho expuestos supra, que solicitamos a esta honorable Corte se sirva declarar:
Primero: Admisible el recurso de apelación interpuesto.
Segundo: Ordene la fijación de la audiencia oral y pública en aras de presentar y evacuar las pruebas promovidas.
Tercero: Con lugar el recurso de apelación, y anule in parte el fallo recurrido declarando en decisión propia la temeridad y mala fe de la víctima, partiendo del decreto
de sobreseimiento en base a la causal del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inexistencia de los hechos punibles y de los delitos acusados por aquélla, que lleva implícita en contraposición la existencia de responsabilidad; y en lo que respecta a las calificaciones y admisiones de acusaciones (Ministerio Público y víctima) por los delitos de estafa calificada y apropiación indebida calificada, declare la nulidad de todo el proceso, con sobreseimiento definitivo por terrorismo judicial, más la responsabilidad de la víctima por temeridad y mala fe, sin dejar de lado la responsabilidad de los fiscales actuantes.”
III
DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS
Por su parte, la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
Honorables Magistrados, se hace necesario citar lo esgrimido en el recurso de apelación incoado por la recurrente, en el cual expresan Errónea Interpretación del Control Material.
Como lo expresa en su párrafo de apelación que el sobre la actividad del Juez de Controle la fase intermedia, luego de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitución; recordó las funciones que ejerce al momento de aplicar el control material, porque sí no existe pronóstico de condena los delitos deben ser sobreseídos sin que pueda incurrir en silencio de prueba".
Así las cosas ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones, desde un punto de viste holístico, no se hace necesario citar lo esgrimido en el recurso de apelación incoado por los recurrentes es de señalar que la Sala Constitucional en la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de tales requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo’.
(...)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se llevas cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso pena.
La atribución del Juez de Control, sus facultades están estipuladas en el artículo 313 del Código Penal Venezolano, nos indica en la celebración de Audiencia Preliminar, donde en ningunos de los numerales manifiesta que puede valorar la carga probatoria y decidir si existe una condenatoria o absolutoria esa faculta del juez de Juicio al momento de escuchar los medios probatorios en juicio.
Código Penal Venezolano Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, Pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio eral.
Podemos mencionar que el control Material en audiencia preliminar unos de los escrito se demento esencial del control material es la atipicidad, es decir si los elementos de la presente recurso de investigación constituye un delito, segundo los fundamentos de la imputación vinculan al imputado con el hecho, dado en la presente acusación se demostró las responsabilidad de los imputados, asimismo el Juez de control no decide si el acusado es culpable o inocente le corresponde al tribunal de Juicio. El juez de control en el ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el artículo 313, el juez tiene plena potestad decisoria al momento le realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida. Es decir el Juez de Control no debe valorar la prueba como si fuera un juez de juicio, ¡no el juez de juicio verificar la licitud y pertinencia de los elementos de convicción.
El Código Penal Venezolano manifiesta las atribuciones del de juicio, en su artículo 24. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del M.T.D.J., en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
Por último ciudadanos Magistrado de esta corte de apelaciones es importante analizar en el caso detalladamente lo que es realmente la naturaleza del actuar los recurrentes, quienes pretender utilizar este ad quem con la única e inequívoca intención de pretender obtener un decisión complaciente a sus múltiples e inconsistentes denuncias, ya que pueden observar ustedes de una ligera lectura del escrito recursivo objeto de la presente contestación como los recurrentes ejercen una cantidad de denuncias incongruentes que solo constituyen peticiones para pretender que esta corte de apelaciones las resuelva como si fuese un tribunal de instancia, sin tener una línea clara y precisa de lo que realmente pretenden obtener, como ejemplo de esto es que ejercen esta apelación sin fundamento alguno, solo apelan para pretender generar caos, confusión y desorden procesal para así obtener de este modo una declaratoria con lugar de cualquiera de sus peticiones, ya que todas tienen en común la solicitud de nulidad de todas las resoluciones negativas e improcedentes Dictadas en su contra.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al os medios Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, Defensora Privada, de los ciudadanos CARME MARZITELLI AMBLA y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A quo al igual.”
Por su parte, el Abogado DWIGTH RODRIGO BARRETO VÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA FALACIA DE ASIMILAR EL SOBRESEIMIENTO CON LA TEMERIDAD PROCESAL
La defensa de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, plenamente identificados en autos, fundamenta su alzada en que la declaratoria de sobreseimiento por la Acusación Particular Propia, conforme al artículo 300, numeral 1 del COPP, donde pretende conllevar necesariamente la existencia de mala fe. Esta representación técnica rechaza tal pretensión por ser contraria al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, tal derecho constitucional está establecido en el Art. 26 de nuestra Carta Magna.
1. El Derecho a Denunciar: El acto de denunciar un hecho que se considera punible es una manifestación del derecho de acceso a la justicia y un deber ciudadano, ta como lo establece el Art. 267 del COPP. El hecho de que el órgano jurisdiccional considere que los elementos de convicción no son suficientes para pasar a la fase de juicio, o que el hecho no se adecúa a un tipo penal, no transforma el ejercicio de un derecho en un acto ilícito o temerario. Recordemos que solo se trata de la Acusación Particular Propia.
2. Ausencia de Dolo o Mala Fé: Para que prospere la responsabilidad según los artículos 240 y 241 del Código Penal, no basta con que el hecho sea "inexistente" para el Juez; se requiere probar que la víctima actuó "a sabiendas" de la inocencia del acusado. La temeridad procesal y la simulación de hecho punible exigen la acreditación del dolo, esto es, que el denunciante haya actuado "a sabiendas" de la falsedad de los hechos. La contraparte no ha aportado un solo elemento que demuestre que mi representada fabricó pruebas o alteró la realidad con el fin de engañar al aparato de justicia. La controversia subyacente versa sobre derechos agrarios y posesorios complejos, cuya judicialización en sede penal fue un ejercicio legítimo de defensa de intereses ante una situación de conflicto real.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 333, de fecha 28/04/2023, Ponente: Gladys Gutiérrez expresa que:
"Para la declaratoria de temeridad o mala fe, el juzgador debe motivar de manera específica los elementos que demuestren el ánimo de engañar al aparato judicial, no siendo suficiente la sola desestimación de la denuncia."
Haciendo un análisis de la Acusación Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el Capítulo 9, se aclara la situación que la defensa técnica de todos los ciudadanos desconoce o ignora.
…omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare:
1. PRIMERO: Declare INADMISIBLE el recurso de apelación por falta de impugnabilidad objetiva y ausencia de gravamen irreparable, basándome en el artículo 427 del COPP, toda vez que la decisión impugnada no se encuentra entre los supuestos del artículo 439 del COPP y no afecta la situación jurídica de los sobreseídos.
2. SEGUNDO: Subsidiariamente, en caso de admitirse, sea declarado SIN LUGAR en cuanto al fondo, ratificando la decisión del ludex A Quo de no declarar la temeridad, por ser esta una facultad discrecional que no procede ante el ejercicio legítimo del derecho de acción por parte de la víctima…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.129-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, presentó recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control al declarar sin lugar la temeridad y mala fe de la víctima, peticionada por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia preliminar, ignora la aplicación de los artículos 267, 269, 273 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 240 y 241 del Código Penal, partiendo de que la víctima “interpuso intuito personae una acusación particular propia en contra de nuestros defendidos/recurrentes…no imputados nunca por el Ministerio Público claro está sobreseídos todos por el Juez de la recurrida…”
2.-) Que “la víctima por conducto de su apoderado en contravención del principio de persecución única previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, seguía procurando temerariamente y de mala fe, actuaciones fiscales que incitaba imputaciones formales intolerables…”
3.-) Que “el solo decretado del sobreseimiento por inexistencia de los hechos e inexistencia de los delitos ex artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya lleva implícita las razones para declarar la temeridad y la mala fe de una víctima…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule parcialmente el fallo impugnado, declarándose la temeridad y mala fe de la víctima.
Por su parte, el apoderado judicial de la víctima, dio contestación al recurso de apelación señalando que la recurrente incurre en la falacia de asimilar el sobreseimiento con la temeridad procesal. Indica que el hecho de que el órgano jurisdiccional considere que los elementos de convicción no son suficientes para pasar a la fase de juicio, no transforma el ejercicio de un derecho en un acto ilícito o temerario. La temeridad procesal y la simulación de hecho punible exigen la acreditación del dolo, esto es que el denunciante haya actuado a sabiendas de la falsedad de los hechos, señalando que la contraparte no aportó elementos que demuestren que su representada fabricó pruebas o alteró la realidad con el fin de engañar al aparato de justicia; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por la parte recurrente, esta Alzada observa que, su impugnación va dirigida a atacar la decisión dictada por el Juez de Control mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de temeridad y mala fe de la víctima.
Frente a esta decisión de sobreseimiento definitivo dictado a favor de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa lo siguiente:
- En fecha 28 de mayo de 2024, fue presentado por la Fiscalía 6 Nacional Plena del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal (folios 143 al 156 de la pieza N° 1).
- En fecha 6 de junio de 2024, el abogado DWIGTH RODRIGO BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la víctima VILMA CECILIA STUVE HERMOSO, presentó acusación particular propia en contra de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740, RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal (folios 195 al 217 de la pieza N° 1).
- En fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia preliminar (folios 9 al 34 de la pieza N° 7), con relación a los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, se dictó el siguiente pronunciamiento:
“10.- Se declara improcedente la acusación particular propia presentada por el Abg. Dwingth Rodrigo Barreto en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones y Elena Mercedes Rincones Stuve por la comisión de los delitos de Estafa Calificada (fraude) continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, a los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones; 2.-Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en calidad de cómplices necesarios, a los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones y Elena Mercedes Rincones Stuve, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 numeral 3 parte in fine del Código Penal; 4.-Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en calidad de coautores de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve Rincones de conformidad a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal en perjuicio de Vilma Cecilia Stuve, por cuanto los referidos ciudadanos no poseen la cualidad de imputados en el presente proceso penal que versa solo y exclusivamente respecto a Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla, en consecuencia se dicta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
- En fecha 19 de diciembre de 2025, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión publicada (folios 40 al 120 de la pieza N° 7), motivando con respecto a la improcedencia de la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, del siguiente modo:
“Siguiendo este mismo orden de ideas se procede a realizar el control de las acusación particular propia interpuesta por el Apoderado Judicial de la víctima Vilma Cecilia Stuve en contra de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve por la comisión de los delitos de estafa calificada (fraude) continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, a los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones; apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en calidad de cómplices necesarios, a los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones y Elena Mercedes Rincones Stuve, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 numeral 3 parte in fine del Código Penal; agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en calidad de coautores de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve Rincones de conformidad a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal en perjuicio de Vilma Vilma Cecilia Stuve, por cuanto los referidos ciudadanos no poseen la cualidad de imputados en el presente proceso penal que versa solo y exclusivamente respecto a los ciudadanos debidamente imputados de manera formal por parte del Ministerio Público como son Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla, resultando en consecuencia violatorio al Debido proceso y derecho a la Defensa la interposición de una acusación contra ciudadanos que no han dispuesto ni del tiempo, ni de los medios procesales para conocer de los hechos que se le atribuyen ni de las actuaciones o actas de investigación que obran en su contra, en tal sentido, los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve Rincones no son imputados ni siquiera investigados y menos aún parte en el presente proceso penal, debiendo atenderse en este caso el criterio fundado por la Sala de Casación Penal en fecha 4 de diciembre de 2023, sentencia Nº 527 en que asentó:
“La condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona no puede ser equiparada a la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Fiscal en la fase preliminar, ya que esta última no supone la atribución de autoría o participación en la comisión de un hecho punible, sino solo una vinculación, por ejemplo a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio público”
Siendo ello así no requiere mayor profundización ni análisis la acusación particular propia en su contra de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve y debe forzosamente declararse Improcedente conforme criterio establecido por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 17 de noviembre de 2023, número 463 en que estableció: “No es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, por lo que es la improponibilidad el concepto que se ajusta a Derecho en esos casos”, en este mismo sentido este tribunal dicta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal. Así se decide.”
- En fecha 29 de diciembre de 2025, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, mediante escrito solicitó al Tribunal de Control, se sirviera ampliar el dispositivo dictado en la audiencia preliminar, referido al punto N° 10 donde se declaró el sobreseimiento de todos los delitos acusados por la víctima en la acusación particular propia, en contra de los mencionados ciudadanos (folio 148 de la pieza N° 7).
- En fecha 12 de enero de 2026, la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, mediante escrito solicitó nuevamente ante el Tribunal de Control, emitiera pronunciamiento expreso, positivo y preciso que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sirviera dictar auto de sobreseimiento motivado (folio 150 de la pieza N° 7).
- En fecha 19 de enero de 2026, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare (folios 153 al 178 de la pieza N° 7), publicó el texto íntegro de la motivación del sobreseimiento definitivo dictado en la audiencia preliminar, señalando con respecto a los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, lo siguiente:
“TERCERO
Ahora bien este tribunal entra a realizar el control material y formal de la acusación particular propia, control que interpuesta por el Apoderado Judicial de la víctima Vilma Cecilia Stuve en contra de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve por la comisión de los delitos de Estafa Calificada (fraude) Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en calidad de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, a los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones; Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en calidad de cómplices necesarios, a los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones y Elena Mercedes Rincones Stuve, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 numeral 3 parte in fine del Código Penal; agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en calidad de coautores de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve Rincones de conformidad a lo establecido en los artículos 83 del Código Penal en perjuicio de Vilma Vilma Cecilia Stuve, por cuanto los referidos ciudadanos no poseen la cualidad de imputados en el presente proceso penal que versa solo y exclusivamente respecto a los ciudadanos debidamente imputados de manera formal por parte del Ministerio Público como son Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla, resultando en consecuencia violatorio al Debido proceso y derecho a la Defensa la interposición de una acusación contra ciudadanos que no han dispuesto ni del tiempo, ni de los medios procesales para conocer de los hechos que se le atribuyen ni de las actuaciones o actas de investigación que obran en su contra, en tal sentido, los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve Rincones no son imputados ni siquiera investigados y menos aún parte en el presente proceso penal, debiendo atenderse en este caso el criterio fundado por la Sala de Casación Penal en fecha 4 de diciembre de 2023, sentencia Nº 527 en que asentó:
“La condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona no puede ser equiparada a la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Fiscal en la fase preliminar, ya que esta última no supone la atribución de autoría o participación en la comisión de un hecho punible, sino solo una vinculación, por ejemplo a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio público”
Siendo ello así no requiere mayor profundización ni análisis la acusación particular propia en su contra de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve y debe forzosamente declararse Improcedente conforme criterio establecido por la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 17 de noviembre de 2023, número 463 en que estableció: “No es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, por lo que es la improponibilidad el concepto que se ajusta a Derecho en esos casos”, en consecuencia este tribunal dicta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código orgánico procesal penal, en relación a los delitos de Hurto De Ganado Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 10° y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en calidad de autor el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, y en calidad de cómplice necesario a la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 84 Numeral 3 parte in fine del Código Penal y de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a favor de los Acusados Ricardo Antonio Stuve Hermoso, titular de la cedula de identidad Nº V-5.305.279 y la acusada Carmen Marzitelli Ambla, titular de la cedula de identidad Nº V-9.258.740. Así se decide.”
Y en la parte dispositiva de dicha decisión, expresamente indicó:
“DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: 1.- El Sobreseimiento de los delitos de: Hurto De Ganado Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 10° y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en calidad de autor el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, y en calidad de cómplice necesario a la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 84 Numeral 3 parte in fine del Código Penal y de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a favor de los Acusados Ricardo Antonio Stuve Hermoso, titular de la cedula de identidad Nº V-5.305.279 y la acusada Carmen Marzitelli Ambla, titular de la cedula de identidad Nº V-9.258.740, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la acusación particular Propia. 2.- El sobreseimiento de los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2, del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, ambos en grado de continuidad conforme a las previsiones del articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve, el delito de Hurto De Ganado Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 10° y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en calidad de autor el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, y en calidad de cómplice necesario a la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 84 numeral 3 parte in fine del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a favor de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones De Stuve, titular de la cedula de identidad Nº V-7.050.855 y Guillermo Eduardo Stuve Rincones titular de la cedula de identidad Nº V-18.747.808, De conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva referida.”
- Consta a los folios 225 y 226 de la pieza N° 7, certificación de días de despachos transcurridos en el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, desde el día 19 de enero de 2026, fecha en que fue publicado el texto íntegro del sobreseimiento de la acusación particular propia interpuesta por la víctima querellante en contra de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, hasta el día 4 de febrero de 2026, fecha en que fue remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, indicándose que todas las partes fueron debidamente notificadas, constando en autos la última notificación de las partes en fecha 2 de febrero de 2026, sin que fuera interpuesto recurso de apelación en contra de dicha decisión.
Por lo tanto, de lo anterior se desprende que, en efecto, los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, al no haber sido imputados previamente por el Ministerio Público, mal podía el apoderado de la víctima presentar acusación particular propia en su contra.
Es de recordar, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, por consiguiente, el Tribunal de Control le está vetado vulnerar los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque, la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal. En consecuencia, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 893 de fecha 6/7/2009, ha señalado que:
“(…) La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal... la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario... puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”
Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 de fecha 3/12/2009, lo siguiente:
“(…) Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos (…)”
De manera que, en fecha 28/5/2024 la Fiscalía Sexta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó escrito de acusación únicamente en contra de los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO y CARMEN MARZITELLI AMBLA, por los delitos de coautores en los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2, del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88, del Código Penal, y en grado de continuidad conforme al artículo 99 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve (folios 143 al 173 de la pieza N° 1); por lo tanto, los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, no fueron investigados ni imputados por el Ministerio Público.
En este sentido, al ser el acto formal de imputación una actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien tiene la facultad de realizar los actos de investigación que juzgue convenientes y útiles, así como ordenar la práctica de diligencias que sean solicitadas por los intervinientes en el proceso, mal puede el Juez de Control admitir una acusación particular propia en contra de unos ciudadanos que no fueron objeto de la investigación penal.
Ahora bien, por cuanto la desestimación de la acusación particular propia presentada en contra de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, y el subsecuente sobreseimiento dictado de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es objeto de la presente denuncia, ni le causa agravio a la parte recurrente, se pasa a verificar si el solo decreto del sobreseimiento, lleva implícito las razones para declarar la temeridad y la mala fe de la víctima, en el entendido de que dicha solicitud fue declarada sin lugar por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“12.- en relación a la solicitud realizada por la defensa de declaratoria de temeridad y mala fe de la víctima, este tribunal la declara sin lugar, por cuanto la denuncia consiste en un modo de proceder de todo ciudadano que considere que han sido vulnerados sus derechos y ha sido víctima de un hecho punible, y en la etapa que nos encontramos no se ha demostrado la falsedad de los hechos.”
Frente a este punto de impugnación, el apoderado judicial de la víctima señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación que, el hecho de que el órgano jurisdiccional considere que los elementos de convicción no son suficientes para pasar a la fase de juicio, no transforma el ejercicio de un derecho en un acto ilícito o temerario. Agrega además, que la temeridad procesal y la simulación de hecho punible exigen la acreditación del dolo, esto es que el denunciante haya actuado a sabiendas de la falsedad de los hechos, señalando que la contraparte no aportó elementos que demuestren que su representada fabricó pruebas o alteró la realidad con el fin de engañar al aparato de justicia.
“En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por terrorismo judicial por parte de las diferentes Fiscalías del Ministerio Publico a nivel Nacional y Estadal que Intervinieron en el presente proceso, Partiendo de la definición básica de terrorismo judicial como la acción de pretender reclamar derechos que afectan la propiedad y el patrimonio de las personas mediante la jurisdicción penal, es importante acotar que todos los ciudadanos poseemos el derecho de acudir, acceder y realizar peticiones a los órganos de administración de justicia en sus diversas competencias, civil, mercantil, agraria, laboral o penal, de acuerdo a sus presunciones y el derecho que desean reclamar, no obstante, no somos los órganos de administración de justicia quienes elegimos y decidimos que vía o competencia accionar sino solo y exclusivamente el ciudadano y su abogado asesor, de manera que no puede concebirse bajo el principio de actuación de buena fe que los Fiscales del Ministerio Público hayan ejercido terrorismo judicial en contra de los ciudadanos acusados, por haber ordenado la práctica de las diligencias de investigación útiles y necesarias, además que la denuncia la interpuso la victima de autos por cuanto sintió que sus derechos y patrimonio habían sido vulnerados, es por lo que se da inicio a la investigación y con ella conlleva todos los diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia este Tribunal la declara improcedente por cuanto los funcionarios adscritos al Ministerio Público actuaron en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales como titulares de la acción penal, quedando a salvo las acciones que correspondan ante la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público.
Solicita el Defensor Privado de los acusados sea calificada por el Tribunal la denuncia como falsa, de mala fe y temeraria por parte de la víctima, ante lo cual debe tenerse presente el carácter ignominioso, que por naturaleza significa encontrarse incurso en un proceso penal, el autor Diez Picazo Luis María (2000), en su obra el Poder de Acusar. Ministerio Fiscal y Constitucionalismo sostiene que la acción penal:
“Consiste en acusar a alguien de la comisión de un delito solicitando, en consecuencia, la puesta en marcha del ius puniendi del Estado. La acción penal representa, así, la iniciación del proceso penal o, al menos, de la fase decisiva del mismo y, más en general, su ejercicio comporta la adopción de toda una serie de decisiones (solicitud de medidas cautelares, proposición de pruebas de cargo, calificación jurídica de los hechos, petición de pena, etc.). Es evidente que la acción penal es un arma formidable, pues Implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante ínsito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social.” (p. 11 )
Con respecto a la temeridad procesal, Alvarado Velloso y Lino Palacio refieren que esta “consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón” (Alvarado Velloso y Palacio, 1992).
En ese mismo sentido, Torres Manrique (2004), detalla que:
“la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado quién se ve obligado a defenderse, si es que lo puede hacer sobre afirmaciones tendenciosas. Sin embargo, quien acciona defendiéndose, aunque sea claro conocedor de su culpabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o –por lo menos- en previsión de no ser víctima de un abuso de derecho. (...) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario”. (p. 50).
Precisado lo anterior, debemos tener presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 26, el derecho al acceso a los órganos de justicia, en su artículo 49, el debido proceso y en su artículo 51, el derecho de petición, de manera que la ciudadana Vilma Cecilia Stuve Hermoso se encuentra amparada para acceder y peticionar ante los órganos que conforman el sistema de justicia el inicio de una investigación por hechos que califica constitutivos de delitos y que le han causado una lesión en su patrimonio, siendo la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito objetivos del proceso penal y en ese sentido, el Ministerio Público está obligado a velar por sus intereses y los jueces a garantizar la vigencia de sus derechos, conforme lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, manteniéndose aun incólume la presunción de inocencia de los acusados al no haberse dictado sentencia condenatoria en su contra, resulta imposible calificar la denuncia como falsa y menos aun declarar que la víctima y sus abogados han actuado de mala fe y con temeridad, ya que el ejercicio del derecho a denunciar, así como a defenderse y a solicitar diligencias de investigación por las vías legales para acreditar la comisión de un hecho punible o no, no puede exponer a ninguna de las partes a una reprensión en un proceso que apenas se encuentra en fase intermedia.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 105 establece la obligación de las partes de litigar de buena fe y en su artículo 106 las sanciones al incumplimiento de dicha obligación, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3256 de fecha 28 de octubre de 2005, en el expediente Nº 04-2816, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, realizó una interpretación del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en virtud que el mismo no establece un procedimiento claro y específico para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y como consecuencia de ello para imponer la sanción contenida en la referida norma. Así se tiene:
“Por otra parte, en virtud, en primer lugar, de las alusiones realizadas en el caso de autos por la mencionada Corte de Apelaciones, con relación a lo dispuesto en el artículo 103 Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, de las afirmaciones realizadas por esta Sala entorno al mismo, y, por último, de la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar y sancionar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes dentro del proceso penal (no es suficiente oír al posible afectado antes de imponer la sanción, existen otras dimensiones inherentes al debido proceso y, específicamente, al derecho a la defensa que deben garantizarse, como, por ejemplo, la relativa a la promoción de pruebas, entre otras), y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), especialmente en casos como este (referidos a la aplicación de una sanción en virtud de la mala fe o temeridad de alguna de las partes en el curso del proceso penal) en los cuales se advierte la posibilidad inminente de afectación de derechos de la parte cuya posible actuación de mala fe o temeraria es asomada por el juez, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración.
En efecto, ante la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantías procesales de rigor para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse una expresa labor integradora de nuestro Derecho, la cual lógicamente tiene cabida en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, texto normativo que si bien omitió establecer expresamente una disposición que consagre la supletoriedad general del Código de Procedimiento Civil –pues difícilmente un cuerpo normativo se baste así mismo, tal y como certeramente lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, no es menos cierto que el mismo, además de establecer una disposición remisiva específica a ese texto normativo en su artículo 551, no escapa a la previsión normativa contenida en el artículo 4 del Código Civil, cuyo Preámbulo consagra una serie de normas, vestigios del antiguo Derecho Común, en el cual, como se sabe, el Derecho civil era el protagonista.
Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad, el procedimiento previsto en el artículo 607, Título III del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, para estimar la mala fe o la temeridad de alguno de los litigantes en un proceso penal, y, en caso de ser verificada alguna de estas, para imponer la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá seguirse el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (1987). Así se declara.”
En consecuencia, encontrándose el proceso en fase intermedia, en que la solicitud de la Fiscalía y de la parte acusadora particular consiste en el enjuiciamiento de los acusados por los hechos atribuidos para establecer su participación y consecuente responsabilidad Los oponentes de las excepciones solicitan sea calificada por el Tribunal la denuncia como falsa, de mala fe y temeraria, en reserva del ejercicio a posteriori de las acciones civiles por daños y perjuicios en contra de la denunciante y se remita copia de la declaratoria al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas.
Ante el petitorio precedente y el carácter ignominioso, que por naturaleza significa encontrarse incurso en un proceso penal, el autor Diez Picazo Luis María (2000), en su obra el Poder de Acusar. Ministerio Fiscal y Constitucionalismo sostiene que la acción penal:
“Consiste en acusar a alguien de la comisión de un delito solicitando, en consecuencia, la puesta en marcha del ius puniendi del Estado. La acción penal representa, así, la iniciación del proceso penal o, al menos, de la fase decisiva del mismo y, más en general, su ejercicio comporta la adopción de toda una serie de decisiones (solicitud de medidas cautelares, proposición de pruebas de cargo, calificación jurídica de los hechos, petición de pena, etc.). Es evidente que la acción penal es un arma formidable, pues Implica la activación de un mecanismo que puede conducir a la restricción aflictiva de la libertad y la propiedad de las personas, por no mencionar el carácter infamante ínsito en la condena penal. Incluso cuando termina con la absolución, el proceso penal implica una dura prueba para el imputado, en términos psíquicos, económicos e, incluso, de estima social.” (p. 11 )
Con respecto a la temeridad procesal, Alvarado Velloso y Lino Palacio refieren que esta “consiste en la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad o falta de fundamento no puede ignorar con arreglo a una mínima pauta de razonabilidad, configurándose, por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sin razón” (Alvarado Velloso y Palacio, 1992).
En ese mismo sentido, Torres Manrique (2004), detalla que:
“la temeridad no es otra cosa que una acción, en este caso actuar procesal, que desborda lo normal, lo razonable y lo debido, así como ataca valores morales del demandado quién se ve obligado a defenderse, si es que lo puede hacer sobre afirmaciones tendenciosas. Sin embargo, quien acciona defendiéndose, aunque sea claro conocedor de su culpabilidad, no puede ser calificado de temerario, ya que es lícita la búsqueda de un resultado atenuado o –por lo menos- en previsión de no ser víctima de un abuso de derecho. (...) Litigar con temeridad o accionar con temeridad en el juicio es la defensa sin fundamento jurídico. Es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón y/o falta de motivos para deducir o resistir la pretensión y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción o resiste la pretensión del contrario”. (p. 50).
Por todo lo ante expuesto este tribunal la declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa de declaratoria de temeridad y mala fe de la víctima, por cuanto la denuncia consiste en un modo de proceder de todo ciudadano que considere que han sido vulnerados sus derechos y ha sido víctima de un hecho punible, y en la etapa que nos encontramos no se ha demostrado la falsedad de los hechos.”
De los razonamientos explanados por el Juez de Control para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica, respecto a la temeridad y mala fe de la víctima, considera esta Sala Accidental que debe equilibrarse el derecho que tiene la víctima de acceder a la justicia, y el derecho a la defensa que tienen los imputados en el sistema procesal penal.
Si se toma en cuenta el efecto jurídico que se deriva del sobreseimiento dictado por el Juez de Control conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 301 eiusdem, por cuanto los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855, no fueron imputados por el Ministerio Público y por ende no existen fundamentos para proceder a su investigación, lo que haría ilusoria la presentación de una acusación particular propia en su contra, como se indicó en párrafos anteriores.
Ahora bien, es de aclarar que, el simple hecho de que se dicte un sobreseimiento –per se– no genera automáticamente una declaración de temeridad o mala fe; incluso el hecho de que una acusación particular propia sea desestimada, no conduce a la persecución penal del acusador, ya que el derecho a la acción penal es un derecho constitucional, y el fracaso de una acusación no siempre implica que hubo una intención maliciosa.
Es de recordar, que en el proceso penal venezolano la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada fehacientemente. Pensar lo contrario, anularía el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por temor a represalias legales futuras.
Tomando como fundamento el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la recurrente, no basta con que la víctima no haya podido probar su pretensión, sino que se requiere demostrar que el acusador sabía que el hecho no se cometió, o que el ciudadano sobre el cual se presentaba la acusación no era responsable, y aun así procedió con el fin de dañar.
Por lo que resulta ajustado a derecho el razonamiento empleado por el Juez de Control, en cuanto a que “la denuncia consiste en un modo de proceder de todo ciudadano que considere que han sido vulnerados sus derechos y ha sido víctima de un hecho punible, y en la etapa que nos encontramos no se ha demostrado la falsedad de los hechos”; ya que en la fase preparatoria del proceso, no se determinó que la víctima haya actuado con el ánimo de injuriar o calumniar, o con pleno conocimiento de la falsedad o de carencia de base jurídica, elemento subjetivo (dolo) que no fue calificado por el Juez de Control, ni observado por esta Alzada.
Tanto el derecho a la defensa como el derecho constitucional de acceso a la justicia sin coacciones externas, son pilares democráticos que no se encuentran condicionados al éxito de la pretensión. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el acceso a la justicia sin obstáculos ni temores a represalias por el uso de los órganos del Estado.
La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 331 de fecha 7/7/2009, señaló que la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia. Igualmente, la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses (Sala Constitucional, sentencia Nº 188 de fecha 8-3-2005).
En ese sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 110 de fecha 13 de abril de 2018, expresó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma jurídica del más alto rango, contiene una serie de disposiciones inherentes a la función judicial y fines generales y/o específicos del proceso jurisdiccional que al ser puestas en perspectiva con la naturaleza y objeto del presente fallo, determina la necesidad de realizar un ejercicio de interpretación judicial sistemático y teleológico, dirigido a la indagación funcional del sentido de la regulación normativa (Constitucional y legal), atendiendo a los fines que persiguen realizar, en el contexto de descubrimiento; precisando además, de una fundamentación –prius de la motivación judicial– orientada a justificar en el caso concreto, en forma plausible, la protección de los derechos constitucionales concernidos en la decisión, en el ámbito del contexto de justificación.
Así, primeramente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se limita a consagrar en su encabezamiento el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, sino que establece, en su único aparte, los adjetivos calificativos de la función juzgadora al requerir una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Adicionalmente, en su artículo 257, se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Agregando que, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; ordenando no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales.
Por su parte, el artículo 30 eiusdem, establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende –en una interpretación amplia– en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima (con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código, consagra como formas de actuación de aquella, las siguientes:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Correlativamente, durante la fase intermedia del proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra la obligación judicial de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, en forma oportuna, es decir, con anterioridad a dicho acto, como resulta obvio, a fin de asegurar la participación de las víctimas y demás partes en el trámite que tiene lugar durante la fase intermedia del proceso.”
En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias planteadas en el primer recurso de apelación interpuesto, por cuanto el sobreseimiento de la causa es una consecuencia procesal que imposibilita avanzar a juicio, y que al no haberse acreditado el dolus malus, descartándose la temeridad, no es posible aplicar la responsabilidad penal solicitada por la recurrente.
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855. Y así se decide.-
• SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: La Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, interpuso recurso de apelación con fundamento en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control incurrió en errónea interpretación de los alcances del control material, agregando la recurrente que “la errada interpretación de los artículos 28.4.i) y 28.4.c), en concordancia con el artículo 300.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal en la que incurrió el Juez de la recurrida al creer que el control material no puede examinar las pruebas rayando en valoraciones que serían propias de la fase de juicio, por el contrario, que es precisamente en el examen de la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la víctima en que se pone en operatividad plenamente el control material en la audiencia preliminar, las cuales son las que pudieran dar certeza del pronóstico de condena y de los fundamentos serios de la acusación…”
2.-) Que “los tipos penales incorrectamente interpretados y calificados por el Juez de la recurrida, al momento de admitir las acusaciones y realizar impropiamente en apariencia un control material disvalioso sobre los requisitos de fondo, por los cuales fueron imputados y acusados nuestros defendidos, tanto por el Ministerio Público como por la víctima, son los contentivos de los delitos de estafa calificada y apropiación indebida calificada…” agregando además que al Juez de Control “no le fue posible verificar la atipicidad evidente de los hechos imputados…” señalando que tales delitos debieron ser declarados inadmisibles.
3.-) Que “el único fin que se persigue por ambos sujetos procesales (Ministerio Público y la víctima) es causar terrorismo judicial… cuando se usan a las instituciones del Estado con fines desviados como el perseguido por la víctima…”
4.-) Que el Juez de Control incurrió en violación de la ley por inobservancia de los artículos 267, 269, 273 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 240 y 241 del Código Penal, señalando que “el solo decretado del sobreseimiento por inexistencia de los hechos e inexistencia de los delitos ex artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya lleva implícitas las razones para declarar la temeridad y la mala fe de una víctima…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule parcialmente la decisión, declarándose en decisión propia la temeridad y mala fe de la víctima, por la inexistencia de los hechos punibles y de los delitos acusados por ella; y en lo que respecta a las calificaciones y admisiones de acusaciones del Ministerio Público y la víctima, se declare la nulidad de todo el proceso y se decrete el sobreseimiento definitivo por terrorismo judicial.
Por su parte, la representación fiscal dio contestación al presente recurso de apelación señalando que, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es en la audiencia preliminar donde se materializa el control de la acusación y se lleva a cabo el análisis de los motivos para admitir la acusación presentada, estudiándose los fundamentos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado. Además, señala la representación fiscal que un elemento esencial del control material de la acusación es la atipicidad, así como los fundamentos de la imputación, no pudiendo el juez de control entrar a valorar la prueba como si fuera un juez de juicio. Igualmente agrega, que el actuar de la recurrente es pretender utilizar al ad quem con la intención de pretender obtener una decisión complaciente a sus múltiples e inconsistentes denuncias, ejerciendo una apelación sin fundamento alguno; en consecuencia, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas en el segundo recurso de apelación, se observa que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, con respecto a la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal y en grado de continuidad conforme al artículo 99 eiusdem, así como la admisión parcial de la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, motivó en el respectivo auto fundado del siguiente modo:
“TERCERO
Oídos como han sido los alegatos expuestos por los Defensores Privados en contra de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y en contra de la acusación particular presentada por el Abg. Dwingth Rodrigo Barreto en su condición de apoderado de la víctima Vilma Cecilia Stuve, los cuales fueron presentados en su escrito de excepciones en el lapso perentorio, todo esto ejerciendo sus facultades establecida artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal procede a decidirlas de manera conjunta por ser coincidentes en sus planteamientos.
…omissis…
Ahora Bien la Defensa Privada considera que la acusación como infundada y arbitraria bajo las consideraciones de que los hechos carecen de ilicitud y anti juridicidad por cuanto son asuntos de naturaleza civil, mercantil y agraria, efectuando un análisis descriptivo de cada uno de los elementos de convicción que contiene la acusación, efectuando una explicación detallada para concluir que cada uno de ellos confirma su tesis de que los hechos por los que son sometidos a proceso penal sus defendidos no son punibles, que solo se trata de un socio que distorsionan los trámites mercantiles y llevados al ámbito penal para hacer valer su derecho.
Ante la oposición a los elementos de convicción recabados por la Fiscalía del Ministerio Público en la fase de investigación y que sirven de fundamento para la presentación de la acusación Fiscal así como para la acusación particular propia, se observa que como lo indica la Defensa que el proceso da inicio en fecha 5 /5 /2021, mediante denuncia formulada por la ciudadana Vilma Cecilia Stuve, en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve, y Carmen Marzitelli Ambla, en su carácter de Presidente y Directora respectivamente, de la sociedad Mercantil AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, estafa calificada y hurto calificado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, siendo dictada el 11 de mayo de 2021, la orden de inicio de la investigación por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, ordenándose en consecuencia la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de la presunta participación de los ciudadanos investigados, todo este proceso propio de la fase preparatoria y en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp N° AA30-P-2021-000047, de fecha 30 de septiembre de 2021, indicó:
Artículo 265. Investigación del Ministerio Público.
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.
De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
…omissis..
Y es allí dentro de esos actos de investigación, donde germinan los elementos de convicción o elementos de interés criminalístico, constituidos por los objetos, personas, hechos, y circunstancias que relacionados de forma lógica, metódica, jurídica y suficiente con el sujeto activo, proporcionan a las partes el instrumento procesal para alegar la existencia de una conexión necesaria para probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar.
De la cita jurisprudencial se establece que todos los actos de investigación practicados por el Ministerio Público en cumplimiento del mandato constitucional que lo constituye como titular de la acción penal para la búsqueda de la verdad y como en el caso de autos, todas la diligencia de investigaciones practicadas fueron a petición tanto de la Defensa Privada de los imputados, así mismo como las propias del proceso de investigación efectuado, y tanto estas pertenecen al proceso en general y no de manera individualizada a cada una de las partes, así mismo son estas las que constituyen los elementos de convicción en la cual el Ministerio Publico argumenta su acto conclusivo por cuanto considero que de los actos de investigación realizados son suficientes para la acusación formal de los imputados de autos, en oposición a la Defensa que insiste en que se trata solo de inconformidad societaria y sucesoral, es por lo que resulta necesario evaluar los hechos atribuidos y los elementos de convicción.
Consta en autos copias simples de los Estatutos correspondientes a la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, en que se acredita que la misma fue constituida inicialmente por los ciudadanos José Ricardo Stuve Pérez ( Padre) y Ricardo Antonio Stuve Hermoso (Hijo), y reconocen las partes que como consecuencia del fallecimiento de los progenitores de Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Vilma Cecilia Stuve Hermoso (Hermanos), estos se constituyeron en los herederos de un patrimonio conformado entre otros bienes por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Vilma Cecilia C.A.” , y por los predios rústicos denominados Finca La Guardia y Finca Santa Cecilia ubicadas en Tucacas estado Falcón; consta asimismo que en la Sociedad Mercantil Ricardo Antonio Stuve, tiene el 63% de las acciones y ostenta el carácter de Presidente y por su parte Vilma Cecilia Stuve, posee el 37% del capital societario, e inicialmente con el carácter de Directora Principal, en que Carmen Marzitelli Ambla funge como Directora; consta de los elementos de convicción y aseveraciones de las partes que el patrimonio quedó bajo la administración de Ricardo Antonio Stuve.
Ahora bien, la oposición entre las partes, en que se contrapone la tesis del Ministerio Público y del Abg. Apoderado de la ciudadana Vilma Cecilia como parte acusadora, a la tesis de los Abogados que conforman la defensa de los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve y Carmen Marzitelli Ambla estriba en que para los primeros, el acusado Ricardo Antonio Stuve gozaba de absoluta confianza de su hermana Vilma Cecilia y por ello confió en él la administración de su patrimonio, no obstante, con el transcurso del tiempo ante la solicitud de Vilma Cecilia Stuve de los estados financieros la respuesta por parte de su hermano era confusa pero la víctima los aprobaba; que Vilma Cecilia Stuve no era tomada en cuenta para las decisiones de la empresa ni recibía ganancia alguna, confiando en la buena fe de su hermano quien le decía que reinvertía en la empresa; que la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla en su carácter de Directora de la Empresa elaboraba informes y certificados de vacunación en que se indicaban cantidades diferentes a las existentes en realidad, para beneficio de Ricardo Antonio Stuve; que fueron modificados los estatutos de la empresa reduciendo la cuota de participación de la víctima y que las Fincas La Guardia y Santa Cecilia fueron traspasadas en forma fraudulenta a Guillermo Eduardo Stuve Rincones y Elena Rincones de Stuve, hijo y cónyuge de Ricardo Antonio Stuve, vale decir, que sobre la base de la confianza que la víctima tenía en el acusado y creyendo en su buena fe, este realizó todo lo necesario en concierto con Carmen Marzitelli Ambla para despojarla de su patrimonio dentro de la empresa y adicionalmente lo hizo con el patrimonio hereditario, configurándose a criterio del Ministerio Público los delitos de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del texto sustantivo penal citado y a criterio de la parte acusadora particular los delitos de estafa calificada (fraude) continuada, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, apropiación indebida calificada continuada, previsto y sancionado en el articulo 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en calidad de cómplices necesarios, a los ciudadanos Guillermo Eduardo Stuve Rincones y Elena Mercedes Rincones Stuve, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84 numeral 3 parte in fine del Código Penal; agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en calidad de coautores de los ciudadanos Elena Mercedes Rincones de Stuve y Guillermo Eduardo Stuve Rincones y hurto de ganado.
Por su parte los Profesionales del Derecho que ejercen la Defensa de los Acusados consideran que los hechos narrados por la víctima y contenidos en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y el Apoderado de la Victima son hechos propios de la actividad Mercantil efectuada por la Agropecuaria Vilma Cecilia C.A, con cumplimiento de las formalidades requeridas por el ordenamiento jurídico para la celebración de las Asambleas de socios ordinarias y extraordinarias en que la disminución de la cuota de Vilma Cecilia Stuve es como resultado de que la misma no realizó los aportes necesarios para el aumento de capital, como así lo realizo el ciudadano Ricardo Antonio Stuve, además quien celebró una permuta con Guillermo Eduardo Stuve Rincones, señalan asimismo, la participación de Rafael Andrés Pérez Mora como Representante de Vilma Cecilia Stuve con el propósito de la liquidación no de aportar capital, hechos en que no posee injerencia alguna Carmen Marzitelli Ambla, que a todo evento son hechos no revisten carácter penal sino que ante cualquier discrepancia lo procedente es ventilarla ante la competencia civil y mercantil; Alegan igualmente que el hecho de que las Fincas se encuentren a nombre del hijo y cónyuge del acusado es como consecuencia de un acto administrativo de adjudicación realizado por el ente rector que es el INTI y que a todo evento corresponde dirimir cualquier oposición en sede Agraria tal como lo están ejerciendo en este momento por cuanto en la celebración de la audiencia preliminar así lo hicieron saber a este tribunal, que de igual manera la discordancia en relación al patrimonio hereditario y la manera como se realizó la declaración sucesoral no es un hecho punible, que la certificación de vacunación no puede ser empleado como instrumento para acreditar el delito de hurto de ganado, haciendo hincapié en que el derecho penal es para los hechos punibles típicos y antijurídicos, que debe prevalecer el principio de intervención mínima y subsidiaridad del derecho Penal.
Como puede advertirse de las tesis de ambas partes y de los hechos establecidos en la fase de investigación el punto principal está en establecer, si los acusados Ricardo Antonio Stuve y Carmen Marzitelli Ambla, Elena Mercedes de Rincones y Guillermo Eduardo Stuve actuaron de manera dolosa e intencional, con el propósito de obtener un provecho injusto en perjuicio de la víctima Vilma Cecilia Stuve y apropiarse de bienes que le fueron entregados para su administración, por lo que el Tribunal aprecia la totalidad de los elementos de convicción que fueron consignados por el Ministerio Público por haber sido obtenidos de manera licita y debidamente incorporados al proceso entre los cuales se cuenta los ordenados por el Ministerio Público de oficio como los peticionados por las Defensas, por el Apoderado de la víctima, así como los consignados por todas las partes de manera directa ante las Fiscalías del Ministerio Público y otros consignados ante el Tribunal con ocasión a la interposición de excepciones en fase de investigación y controles judiciales ya debidamente decididos.
Establecida por una parte la obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal de dar curso a las denuncias que le son formuladas por quien se considera víctima de un hecho punible y ordenar la práctica de las diligencias peticionadas por ambas partes, como ocurrió en el caso de autos, y por la otra, señalado que la víctima y su apoderado ejercieron sus derechos de manera activa presentando acusación particular propia ante la solicitud de nulidad de ambas acusaciones es pertinente al respecto opinión del doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “El debido Proceso Penal” cito:
“El derecho a la defensa corresponde a todo imputado, llámese procesado, sindicado, acusado, condenado, etc.. este derecho nace desde el mismo momento de la imputación, o sea desde cuando se le atribuye a una persona determinada la comisión de un hecho punible, bien desde la investigación previa, la captura ……omissis……o la vinculación al proceso…..omissis….y es más palpable cuando se dicta medida de aseguramiento o resolución de acusación o sentencia condenatoria…omissis…..El derecho de defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación, la que se inicia con la investigación previa y se concreta a partir de la apertura de la instrucción, porque desde este momento el fiscal ya tiene idea de la posible comisión de un delito por parte de un presumible autor….”
En este orden respecto a las nulidades por la actuación en fase de investigación tenemos Sentencia N° 608 de la Sala Constitucional del 25 de marzo del año 2003 Expediente N° 02-2827, Obra: Oscar Pierre Tapia, Tomo III, pag. 614-616, en que se señaló:
"...no consta en actas que se haya practicado la etapa previa o de investigación para sustentar la acusación para lo cual la representación fiscal debe ordenar su inicio. Etapa preparatoria que debe ejecutarse de manera eficiente en estricto cumplimiento al mandato constitucional y legal previsto en los artículos 49 Y 1 respectivamente (sic) que contempla la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, a través de lo cual se le concede a los imputados la oportunidad de participar activamente y de conocer la investigación. ...Una vez interpuesta la querella y admitida por el órgano jurisdiccional la representación fiscal procedió a intentar acusación (....) de lo cual se evidencia una flagrante violación al debido proceso contenido en el ordinal Io (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Io del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser puesto en conocimiento de la acusación desde el primer momento por parte del Ministerio Público, luego de haber sido ordenada la iniciación de la investigación (....) les ha resultado violado el debido proceso al cercenárseles la posibilidad de que puedan hacer uso de los derechos previstos en el ordenamiento para su defensa e intereses, por ello, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surjan la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes...."
Acreditado en autos el respeto al Debido Proceso así como a los derechos y garantías de los acusados este Tribunal declara sin lugar la nulidad del proceso de investigación llevado por el Ministerio Publico, por cuanto los elementos de convicción en que se funda la acusación fiscal y la acusación particular propia fueron recabados en la fase preparatoria, de manera licita y debidamente incorporados, en el proceso, todo conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y por la parte acusadora en la audiencia preliminar, es importante acotar que la celebración de la audiencia preliminar tiene por objeto a saber, el control formal y material de la acusación, con el cual se garantizan dos derechos fundamentales, frente al derecho a un proceso justo, y por ello, de fundada existencia, se erige el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de acceso al proceso. Es la ponderación en el análisis sobre la conveniencia de abrir el juicio, pues, ese pronunciamiento no puede degenerar en una decisión mecánica o de puro trámite, dado que el reproche público de la comisión de un delito y la propia publicidad de las actuaciones judiciales, suponen poner en tela de juicio la honorabilidad del acusado, de manera que el objetivo central es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, en tal sentido, tenemos que en la acusación bajo estudio se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los actos conclusivos cuentan con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumple de igual manera el escrito acusatorio con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia y la consecuente subsunción de los hechos en los tipos penales atribuidos, circunstancias de tiempo, lugar y modo conocido por los acusados Ricardo Antonio Stuve y Vilma Cecilia Stuve desde el inicio del proceso y sobre los cuales han ejercido multiplicidad de acciones de defensa para enervar la actuación fiscal y de la víctima y su Apoderado Judicial.
Ahora bien, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 311 del texto adjetivo penal, contra cada una de las acusaciones las Defensas opusieron excepciones, como mecanismo procesal dirigido a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspira concretar en la sentencia, dirigidas estas a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas que lo regulan, en tal sentido, oponen la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal, relativa al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, denunciando que la acusación no cuenta con los fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados ni para subsumir los hechos en los preceptos jurídicos aplicados, por señalar que los hechos no revisten carácter penal, sino civil, mercantil y agrario por lo que debe inadmitirse las acusaciones y decretar el sobreseimiento definitivo, así mismo que no cuenta la acusación con los plurales y fundados elementos de convicción para acreditar los hechos atribuidos a los acusados, por lo que las acusaciones son infundadas, que los elementos de convicción refuerzan su tesis de constituir disconformidades societarias a dirimir en sede civil y en el aspecto hereditario en sede civil o agraria y para ello la defensa de manera acuciosa y pormenorizada interpreta y explica el contenido, forma y alcance de cada una de las actas de asamblea de la Sociedad Mercantil Vilma Cecilia C.A., desde su constitución y evolución, así como el cumplimiento de los requisitos para que el INTI adjudicara los Hatos La Guardia y Santa Cecilia considerando que la acusación adolece de pronóstico de condena.
Ante las consideraciones de la Defensa en cuanto a que la acusación presentada por el Ministerio Público y el apoderado de la Víctima contra Ricardo Antonio Stuive y Carmen Marzitelli Ambla es infundada, que no existen los suficientes elementos de convicción para acreditar los hechos denunciados como punibles y que el hecho no reviste penal, observa este juzgador del control material de los elementos de convicción aunado a lo expuesto por los imputados en su declaración libre y espontánea, que riela en autos copias certificadas de los Estatutos, correspondientes a la sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, a través del cual se observa el domicilio, objeto y sus integrantes, del capital y de las acciones que conforman su capital, elemento de convicción que concatenado con las copias certificadas, correspondientes a las Actas de Asambleas Extraordinariasde fechas 21/01/2019,04/02/2019, 08/05/2019, 21/05/2019, 24/10/2019, 28/08/2020, 11/12/2020, 31/03/2021, en las cuales se observan las decisiones adoptadas de manera válida y de las que se indica la decisión libre, voluntaria y dolosa de Ricardo Antonio Stuve para lesionar el capital de la víctima Vilma Cecilia Stuve, quien confió en su hermano en calidad de Presidente la toma de decisiones, administración absoluta de sus acciones y el consecuente manejo de la Agropecuaria, bajo la falsa creencia que su hermano y socio no le reportaba ingresos o ganancias porque recapitalizaba en la sociedad mercantil en beneficio de ambos, derivando que el aumento solo opero para Ricardo Antonio Stuve y fue disminuido el capital de Vilma Cecilia Stuve a un monto mínimo, todo esto para obtener provecho injusto dado que de haber velado como era esperado por el aporte societario de su hermana y socia habría realizado el aporte económico necesario para mantener el capital societario representativo, no siendo suficiente para enervar la acción del Ministerio Público valido el argumento de la defensa de que la ciudadana Vilma Cecilia Stuve no realizó el aporte económico o la erogación necesaria para mantener su capital ante la reconversión monetaria y suscripción de las acciones correspondientes, dado que el ciudadano Ricardo Antonio Stuve recibía la totalidad de los ingresos que producía la Sociedad Mercantil, reconociendo el mismo que su actividad es altamente lucrativa y exitosa al punto de ser motivo de reconocimiento por el manejo de los semovientes y mejoramiento genético, actas de las cuales se constata la designación de Carmen Marzitelli Ambla como Directora de la Sociedad Mercantil que conforme a los Estatutos debe dar cumplimiento a todas las funciones atribuidas por su Presidente, observándose que como médico veterinario labora indistintamente en el Hato San Antonio propiedad exclusiva de Ricardo Antonio Stuve y en el Hato Santa Cecilia, perteneciente a la Agropecuaria Vilma Cecilia Stuve, en que se hace el manejo de los semovientes como un todo, en que inclusive desde tiempos del Padre del acusado, reconociendo Carmen Marzitelli Ambla en su declaración que parte de los semovientes que son destetados son enviados a las Fincas de Tucacas, encontrándose ella debidamente autorizada para suscribir las guías de movilización, confirmando la ciudadana Elena Mercedes de Rincones y Guillermo Eduardo Stuve que aun continúan recibiendo semovientes en los predios rusticos ubicados en Tucacas y que les fueron adjudicados por el INTI. Siguiendo este mismo orden de ideas Consta en autos la existencia de los Hatos a través de acta de Inspección D311-4C-2P-002-21, de fecha treinta (30) de octubre del año 2021, con fijaciones fotográficas, suscrita por el Sargento Supervisor Torrez Fernández Hernesto, en conjunto con el Sargento Segundo Velandria Pineda Yalexi, adscritos al Segundo Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento N°311, (PAC PAPELON) del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual dejaron constancia de las características físicas y geográficas de: 1) La Finca San Antonio, ubicada en: EL SECTOR MARACA. CARRETERA NACIONAL DE GUANARE-GUARANITO MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA. 2) La Finca AGROPECUARIA VILMA CECILIA C,A, ubicada en: EL SECTOR MARACA. CARRETERA NACIONAL DE GUANARE-GUARANITO. MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, concatenada con el acta de Inspección N°6814-2021, con Fijaciones Fotográficas, de fecha trece (13) de diciembre del año 2021, suscrita por los funcionarios OFICIAL (C.P.N.B) Contreras Jesús en conjunto con el OFICIAL Agregado Delgado Yorman, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: “SEDE DE LA AGROPECUARIA VILMA CECILIA. UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA LA GARZA CRUCE CON AVENIDA EL VENADO QUINTA 583, URBANIZACIÓN GUATAPARO CONTRY CLUB. PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO”. Que los Hatos LA GUARDIA”: ubicado en el sector Felipito, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón y Santa Cecilia ubicada en el sector Agua Linda, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón fueron adjudicados a Elena Mercedes Rincones y Guillermo Eduardo Rincones consta en Comunicación No PRE-INTI-1301, de fecha quince (15) de noviembre del año 2022, suscrito por el ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ GIMÉNEZ, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la cual se deja constancia que los ciudadanos RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279 y CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740, No poseen Registro de solicitud de Regularización de Tierras, y sobre los predios denominados: “LA GUARDIA”: ubicado en el sector Felipito, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, Municipio Silva, estado Falcón, una ciudadana de nombre ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N°V7.050.855, posee Titulo de Adjudicación Socialista y de Registro Agrario, la “SANTA CECILIA”, ubicada en el sector Agua Linda, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, un ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES posee Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario. Comunicación que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción, medio de la cual se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como suscitaron los hechos objeto de la investigación, por cuanto se evidencia que los predios LA GUARDIA, SANTA CECILIA pertenecientes a la compañía anónima “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.,” J-00256327-3. se encuentran en posesión de otros ciudadanos, los cuales no pertenecen a dicha empresa, afectando notoriamente el patrimonio de la hoy víctima.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y contenidos en las actuaciones se concluye que el capital de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve dentro de la Sociedad Mercantil Vilma Cecilia C.A., bajo la Presidencia de su hermano y socio Ricardo Antonio Stuve, en quien deposito su confianza absoluta por ser su hermano, la administración, manejo y toma de decisiones, quien utilizando como medios de comisión actos lícitos de comercio y bajo la ejecución de Carmen Marzitelli Ambla despojo en beneficio propio a la ciudadana Vilma Cecilia Stuve de su cuota parte del capital accionario al hacerlo mínimo y por otra parte de los Hatos Santa Cecilia y La Guardia, vale decir, que todo el patrimonio de la víctima le fue despojado y se encuentra en manos del acusado Ricardo Antonio Stuve y su grupo familiar.
Como quedó establecido precedentemente de la adminiculación de los elementos de convicción la ocurrencia del hecho punible bajo las calificaciones jurídicas para Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla por los delitos de coautores en los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2, del Código Penal y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88, del Código Penal, y en grado de continuidad conforme al artículo 99 del texto sustantivo penal, en perjuicio de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve, por constar que obró el acusado Ricardo Antonio Stuve de manera voluntaria y dolosa, desplegando una conducta engañosa con el ánimo de procurarse un lucro injusto, propio y ajeno, haciendo incurrir en la víctima Vilma Cecilia Stuve en error de manera continuada bajo la creencia de que realizaba todo lo necesario para el beneficio de la Sociedad Mercantil y patrimonio hereditario de ambos, en consecuencia este juzgador declara sin lugar las excepciones opuestas por las Defensas Privadas en a las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Continuando en el análisis de la acusación particular propia presentada por el Abg. Dwingth Rodrigo Barreto en su carácter de Apoderado Judicial, en contra de los ciudadanos Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla por la comisión de los delitos de coautores en los delitos de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2, del Código Penal y apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468, del Código Penal, ambos en grado de continuidad conforme a las previsiones del articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Vilma Cecilia Stuve, la misma se admite por encontrarse debidamente fundamentada en los mismos elementos de convicción que aportó el Ministerio Público, no obstante, respecto a los delitos de hurto de ganado calificado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no cursan en autos los fundados y plurales elementos de convicción para acreditar su comisión dado que para que se configure el hurto es necesario que el imputado se apodere de los semovientes moviéndoles o trasladándola del lugar donde se encuentran sin el consentimiento de su dueño y en el caso de autos el acusado Ricardo Antonio Stuve tiene la administración de los semovientes por el objeto propio de la Sociedad Mercantil y la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla por ser la médico veterinario encargado de su manejo, de manera que resulta materialmente imposible la subsunción de la conducta de los acusados en el tipo penal indilgado, adicionalmente a ello considera este Juzgador que los hechos se encuentran ya incluidos en los tipos penales de estafa y apropiación indebida conforme se admitió la acusación Fiscal y particular propia. En relación al delito de agavillamiento igualmente no cursan elementos para estimar la asociación entre los acusados como delito autónomo para la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, que ya fueron calificados con grado de coautoría como forma de participación, por lo que se declara inadmisible ambas calificaciones jurídicas en consecuencia se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de Hurto De Ganado Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en calidad de autor el ciudadano Ricardo Antonio Stuve Hermoso, y en calidad de cómplice necesario a la ciudadana Carmen Marzitelli Ambla, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 y 84.3 parte in fine del Código Penal y de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los acusados Ricardo Antonio Stuve Hermoso y Carmen Marzitelli Ambla.”
Sobre la base de los fundamentos empleados por el Juez de Control para admitir la acusación fiscal presentada en contra de los imputados CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279, se desprende:
1.-) Que todas las diligencias de investigaciones practicadas por el Ministerio Público fueron a petición tanto de la Defensa Privada de los imputados, como las propias del proceso de investigación efectuado, siendo estas las que constituyeron los elementos de convicción sobre los cuales se argumentó el acto conclusivo fiscal, resultando los actos de investigación realizados suficientes para la acusación formal de los imputados.
2.-) Que sobre la base de la confianza que la víctima VILMA CECILIA STUVE tenía en el acusado RICARDO ANTONIO STUVE y creyendo en su buena fe, este realizó todo lo necesario en concierto con la acusada CARMEN MARZITELLI AMBLA para despojarla de su patrimonio dentro de la empresa AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A., y adicionalmente lo hizo con el patrimonio hereditario, configurándose a criterio del Juez de Control los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal y en grado de continuidad conforme al artículo 99 eiusdem.
3.-) Que los elementos de convicción en que se funda la acusación fiscal y la acusación particular propia fueron recabados en la fase preparatoria, de manera lícita y debidamente incorporados en el proceso.
4.-) Que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los actos conclusivos cuentan con la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados CARMEN MARZITELLI AMBLA y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, los fundamentos de la imputación con expresión de los plurales elementos de convicción recabados en la fase de investigación, aunado a la indicación de las circunstancias que con cada uno de ellos da por acreditado el Ministerio Público, cumpliendo además con el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de la utilidad, necesidad y pertinencia, así como la consecuente subsunción de los hechos en los tipos penales atribuidos.
5.-) Que de las copias certificadas de los estatutos correspondientes a la sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, se observa el domicilio, objeto y sus integrantes, el capital y las acciones que conforman su capital, elemento de convicción que concatenado con las copias certificadas correspondientes a las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 21/01/2019, 04/02/2019, 08/05/2019, 21/05/2019, 24/10/2019, 28/08/2020, 11/12/2020 y 31/03/2021, se observan las decisiones adoptadas de manera válida y de las que se indica la decisión libre, voluntaria y dolosa del ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE para lesionar el capital de la víctima VILMA CECILIA STUVE.
6.-) Que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y contenidos en las actuaciones se concluye que, el capital de la ciudadana VILMA CECILIA STUVE dentro de la “AGROPECUARIA VILMA CECILIA, C.A.”, bajo la Presidencia de su hermano y socio RICARDO ANTONIO STUVE, en quien depositó su confianza absoluta por ser su hermano, la administración, manejo y toma de decisiones, quien utilizando como medios de comisión actos lícitos de comercio y bajo la ejecución de CARMEN MARZITELLI AMBLA despojó en beneficio propio, a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE de su cuota parte del capital accionario al hacerlo mínimo, y por otra parte, de los Hatos Santa Cecilia y La Guardia, que eran del patrimonio de la víctima y le fueron despojados, encontrándose en manos del acusado RICARDO ANTONIO STUVE y su grupo familiar.
7.-) Que obró el acusado RICARDO ANTONIO STUVE de manera voluntaria y dolosa, desplegando una conducta engañosa con el ánimo de procurarse un lucro injusto, propio y ajeno, haciendo incurrir en la víctima VILMA CECILIA STUVE en error de manera continuada bajo la creencia de que realizaba todo lo necesario para el beneficio de la Sociedad Mercantil y patrimonio hereditario de ambos.
8.-) Que respecto a los delitos acusados por la víctima en la acusación particular propia, referente al HURTO DE GANADO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no cursan en autos los fundados y plurales elementos de convicción para acreditar su comisión, dado que para que se configure el delito de hurto es necesario que el imputado se apodere de los semovientes moviéndolos o trasladándolos del lugar donde se encuentran, sin el consentimiento de su dueño. En el caso de autos, el acusado RICARDO ANTONIO STUVE tiene la administración de los semovientes por el objeto propio de la Sociedad Mercantil y la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA por ser la médico veterinario encargada de su manejo, de manera que resulta materialmente imposible la subsunción de la conducta de los acusados en el tipo penal indilgado.
9.-) Que en relación al delito de AGAVILLAMIENTO no cursan elementos para estimar la asociación entre los acusados como delito autónomo para la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, que ya fueron calificados con grado de coautoría como forma de participación.
10.-) Que en razón de las consideraciones previas, se declaran inadmisibles los delitos de HURTO DE GANADO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en calidad de autor para el ciudadano RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, y en calidad de cómplice necesario para la ciudadana CARMEN MARZITELLI AMBLA, de conformidad a lo establecido en los artículos 83 y 84.3 parte in fine del Código Penal; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, el Juez de Control señaló los fundamentos sobre los cuales admitió la acusación fiscal y admitió parcialmente la acusación particular propia de la víctima, considerando esta Alzada que, sí se efectuó el respectivo control formal y material sobre las acusaciones, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
De tal manera que, cuando el Juez de Control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión total o parcial, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1676 de fecha 3/8/2007 indica expresamente:
“...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...”
De la referida sentencia se desprende, que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad). En razón de ello, cualquier alegato efectuado por la defensa técnica que amerite un pronunciamiento de fondo o que implique la valoración de un medio de prueba, no es competente el Juez de Control, quien no puede sobrepasar su función de ejercer el control formal y material de la acusación, ni extralimitarse del examen de los requisitos de fondo para determinar si hubo o no un pronóstico de condena respecto al imputado, ya que ello le están expresamente prohibido conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser cuestiones de fondo propias del juicio oral y público.
Así mismo, es de recordar que la impugnación en contra del pronunciamiento del Juez de Control que admite el escrito acusatorio y las calificaciones jurídicas, se consideran inimpugnables, conforme así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Alzada)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, se tiene el contenido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…2.-) Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”. En efecto, es en la audiencia preliminar donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y por la víctima. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su denuncia orientada a atacar la admisión de las acusaciones presentadas en contra de sus defendidos.
En lo que respecta al terrorismo judicial solicitado por la defensa ante el Tribunal de Control, se desprende de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, que se indicó lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por terrorismo judicial por parte de las diferentes Fiscalías del Ministerio Publico a nivel Nacional y Estadal que Intervinieron en el presente proceso, Partiendo de la definición básica de terrorismo judicial como la acción de pretender reclamar derechos que afectan la propiedad y el patrimonio de las personas mediante la jurisdicción penal, es importante acotar que todos los ciudadanos poseemos el derecho de acudir, acceder y realizar peticiones a los órganos de administración de justicia en sus diversas competencias, civil, mercantil, agraria, laboral o penal, de acuerdo a sus presunciones y el derecho que desean reclamar, no obstante, no somos los órganos de administración de justicia quienes elegimos y decidimos que vía o competencia accionar sino solo y exclusivamente el ciudadano y su abogado asesor, de manera que no puede concebirse bajo el principio de actuación de buena fe que los Fiscales del Ministerio Público hayan ejercido terrorismo judicial en contra de los ciudadanos acusados, por haber ordenado la práctica de las diligencias de investigación útiles y necesarias, además que la denuncia la interpuso la victima de autos por cuanto sintió que sus derechos y patrimonio habían sido vulnerados, es por lo que se da inicio a la investigación y con ella conlleva todos los diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia este Tribunal la declara improcedente por cuanto los funcionarios adscritos al Ministerio Público actuaron en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales como titulares de la acción penal, quedando a salvo las acciones que correspondan ante la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público.”
Es de destacar, que la figura del terrorismo judicial no existe como tipo penal o figura jurídica formal en el ordenamiento jurídico patrio, es un término de argumentación forense utilizado para describir el uso sistemático y malicioso del aparato de justicia para amedrentar a una persona.
Visto que, en el presente asunto penal el Juez de Control no acordó la solicitud de la defensa privada en cuanto a la mala fe y/o temeridad por parte de la víctima, ni mucho menos acreditó la mala fe del Ministerio Público al encontrarse su actuación apegada a derecho, actuando bajo su autonomía e imparcialidad como órgano de buena fe procesal, considera esta Alzada que debe desvincularse la insatisfacción procesal de la parte acusada, con el concepto de terrorismo judicial o persecución arbitraria.
Es de resaltar que conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público actuó en el ejercicio de su competencia de investigar, y por ende, bajo el principio de objetividad (buena fe) en aras de garantizar la legalidad del proceso y la búsqueda de la verdad.
En razón de lo anterior, considera esta Sala Accidental que lo ajustado a derecho es confirmar dicho pronunciamiento, por cuanto no se evidenció que el Ministerio Público haya incumplido con las formas procesales, ni se acreditó la intención deliberada de utilizar el aparato de justicia para garantizar una persecución penal carente de sustento.
Y por último, en cuanto a la solicitud de temeridad y mala fe denunciado por la recurrente en su segundo recurso de apelación, es de destacar que, esta Alzada ya le dio respuesta a dicho alegato al resolver el primer recurso de apelación, por lo que dicha argumentación se da aquí por reproducida.
Con base en todas las consideraciones que preceden, considera esta Sala Accidental que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279. Y así se decide.-
En suma, luego de la revisión exhaustiva de cada uno de los alegatos expuestos en los recursos de apelación, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que se declara SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855; y se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.129-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808 y ELENA MERCEDES RINCONES DE STUVE, titular de la cédula de identidad N° V-7.050.855; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el segundo recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2025, por la Abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARMEN MARZITELLI AMBLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.740 y RICARDO ANTONIO STUVE HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-5.305.279; y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 19 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.129-25, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de notificación a todas las partes, una vez consten insertas en el cuaderno de apelación, se ordena su remisión al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, con indicación del contenido de la presente decisión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
El Juez de Apelación,
Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9113-26
LTTH/mecz.-