REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº _21_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2026, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1550-23, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.141.060, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, manteniéndosele la medida privativa de libertad.

En fecha 6 de marzo de 2026, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2026, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.

En consecuencia, estando esta Alzada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en su condición de defensora del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA TEMPORALIDAD:

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, si bien consta en el expediente diversas certificaciones de audiencias, de fechas 19 de enero de 2026 (folios 139 al 140 de la pieza N° 4) y 6 de marzo de 2026 (folios 156 al 158 de la pieza N° 4) debido a que la causa fue devuelta para su subsanación, esta Alzada procederá directamente a la revisión de las actuaciones signadas con el N° 1J-1550-23. A tal efecto, se observa lo siguiente:

- En fecha 3/12/2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dio por concluido el juicio oral, conforme se desprende del acta de juicio oral, mediante la cual se CONDENA al acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.141.060, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, manteniéndosele la medida privativa de libertad, el acusado se negó a firmar el acta (folios 100 al 103 de la pieza N° 4).
- En fecha 18/12/2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria (folios 105 al 129 de la pieza N° 4).
- En fecha 9/1/2026, interpone recurso de apelación la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en su condición de defensora del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ (folios 131 al 138 de la pieza N° 4).
- En fecha 19/1/2026, por auto el Tribunal de Juicio N° 1, con sede Guanare, acordó certificación por Secretaria los días de audiencias transcurridas y la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 139 al 141 de la pieza N° 4).
- En fecha 26/1/2026, por auto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordó la devolución inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, a los fines de la notificación personal del acusado, conforme a la sentencia N° 223 de fecha 21 de julio de 2022 y ratificada en sentencia N° 244 de fecha 4 de agosto de 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folios 142 al 143 de la pieza N° 4).
- En fecha 10/2/2026, por auto el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, acordó el recibió de las presentes actuaciones y el traslado del acusado para notificarlo de la sentencia definitiva publicada en fecha 18/12/2025 (folios 144 al 146 de la pieza N° 4).
- En fecha 10/2/2026, fue impuesto previo traslado y notificado el acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ de la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 3/12/2025 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2025, asistido por la defensa técnica Abogada LISBETH DELVALLE BRICEÑO VALDERRAMA, quien ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 9/1/2026 (folio 151 de la pieza N° 4).
Por lo tanto, en fecha 10 de febrero de 2026, constó en el expediente la notificación del acusado privado de libertad, en relación a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Ante esta situación, la Sala Constitucional en sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:

“De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 18/12/2025, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia condenatoria, y por cuanto el acusado no estaba notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia, constando en el expediente en fecha 9/1/2026 que la Defensora Pública Séptima Provisorio Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva, antes de que constara en autos la última notificación de las partes (10/2/2026), es por lo que resulta admisible por anticipado.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”

De este modo, la Defensora Pública Séptima Provisorio Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA presentó su recurso de apelación previo a que fuera notificado su representado del texto íntegro de la sentencia definitiva impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, observa esta Alzada lo siguiente:

- En fecha 27/1/2026, interpone escrito de contestación del recurso de apelación la Abogada MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Drogas (folios 148 al 152 de la pieza N° 4).

Si bien la representante del Ministerio Público, presentó su escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 27/1/2026, antes de que constara en autos la última notificación de las partes (10/2/2026), no obstante, según criterio reiterado por el máximo tribunal del país, donde deben considerarse la última notificación de las partes para comenzar a computar el lapso procesal, podría desprenderse entonces, que dicha contestación resulta igualmente admisible conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentada por anticipado. Así se decide.-

IMPUGNABILIDAD:

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecidas en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta en la motivación de la sentencia; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista de los mismos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, se encuentra recluido en el Comando de Zona N° 31, Destacamento N° 311 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanare estado Portuguesa, esta Corte en aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 3/8/2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera no necesaria la notificación del acusado de la presente admisión, ordenándose su traslado para la celebración de la audiencia oral, el cual de no ser realizado, no representará obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan. Así se acuerda.-


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2026, por la Abogada LISBETH DEL VALLE BRICEÑO VALDERRAMA, en su condición de Defensora Pública Séptima Provisoria adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.141.060, contra la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2025 y publicada en fecha 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1550-23, mediante la cual se CONDENÓ al acusado JHONNY JOSÉ PARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.141.060, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (144 gramos con 200 miligramos de cannabis sativa), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, manteniéndosele la medida privativa de libertad; y SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIES (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-


Exp. 9135-26
ACG/.-