REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N°__02_
Causa Nº 9085-25
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral.
Acusado: GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.974.624.
Defensor Privado: Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 214.620.
Víctima: JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso).
Delito: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada YSLENIN ISMAR GONZÁLEZ ZAMBRANO, por sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000030, CONDENÓ al acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.974.624, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndosele la medida privativa de libertad.
Contra la referida decisión, las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en fecha 5 de noviembre de 2025, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
En fecha 16 de enero de 2026, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 4 de febrero 2026, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 20 de febrero de 2026, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la inasistencia del acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, así como de las recurrentes Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO en su condición de Fiscales del Ministerio Público, del Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ en su condición de defensor privado, y de la heredera o causahabiente de la víctima DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA, a pesar de estar todos debidamente citados. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 9085-25)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veinte de febrero de dos mil veintiséis (20-2-2026), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:10 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2025, por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000030, mediante la cual se CONDENÓ al acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.974.624, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y manteniéndosele la medida privativa de libertad. Causa Nº 9085-25. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la Inasistencia de las Recurrentes Abogadas Rebeca Margarita Camacaro Antequera y Yoseanny Gisel Giménez Rosendo, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, del Abogado Jaime Antonio Gómez Rodríguez, en su condición de Defensor Privado y de la ciudadana Diosita Del Carmen Saavedra Ulloa, en su condición de madre del ciudadano Jorge Luis Valera Saavedra (occiso): a pesar de estar todos debidamente citados y del Acusado: Gustavo Josué Rivero Gutiérrez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. A continuación, la Jueza Presidenta, vista la inasistencia de todas las partes, declara desierto el acto y esta Corte de Apelaciones entra a conocer el recurso de apelación y se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Inmediatamente se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta y una vez leída, no habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:15 a.m. Es todo.”

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de enero de 2025, la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIÉRREZ (folios 129 al 138 de la pieza Nº 1), por ser autor del siguiente hecho:

“HECHOS
…En fecha 03 de Julio de 2019, a eso de las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos identificados como: GABRIEL JOSÉ CORDERO BASAN apodado con el seudónimo de "EL CHIQUI" y GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIÉRREZ apodado con el seudónimo de "EL JOSUE", ingresan ambos a la vivienda del ciudadano: JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA, mediante un boquete que abren en la cerca perimetral de la misma y dentro ella sorprenden y dan muerte con un arma de fuego al ciudadano: JORGE LUIS RIVERO SAAVEDRA, donde los ciudadanos antes mencionados, procede a realizar varios disparos con un (01) arma de fuego a nivel del tórax, tal como consta en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA AF-195-19, de fecha 03-07- 2019, suscrita por el doctor WILLIAMS A. ROJAS V. Adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense”.

En fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 154 al 157 de la pieza Nº 1). En fecha 29 de enero de 2025, se publicó el texto íntegro de la correspondiente de decisión (folios 159 al 216), decidiendo lo siguiente:

“DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribuna! de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se Declara SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa Privada por lo que las excepciones sea inadmisibles así misma sin lugar las excepciones de la defensa publica; Primero: Se Admite Totalmente con Lugar la acusación presentada en contra del ciudadano Gustavo Josué Rivero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-27.974.624, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del Jorge Luis Valora Saavedra., por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de los imputados en el referido delito; Segundo: Se Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por las defensas privadas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al ciudadano Gustavo Josué Rivero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-27.974.124, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así Mismo se le Impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos expirándole del sentido y alcance del mismo, quien manifiesta de forma clara, individual y voluntaria No Acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y No Admitir los Hechos que se le imputa. Tercero: En relación a la medida de coerción personal se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordénese la Boleta de reintegro al órgano aprehensor a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda por distribución; Cuarto: Se Decreta la Apertura al Juicio Oral y Privado de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Gustavo Josué Rivero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 27.974.624, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Jorge Luis Valera Saavedra.; Sexto: se emplazó a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio y se ordene remitir la presente causa al referido tribunal en el lazo común de cinco (05) días a los fines legales pertinentes. Es todo. Se dio por concluida la audiencia. Es todo conformes firman”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada y publicada en fecha 6 de octubre de 2025 (folios 7 al 41 de la pieza Nº 3), el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua, condenó al acusado GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIERREZ, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad V-27.974.624, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 27 de Noviembre del 2027; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada...”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…
III
HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y SU DEVENIR PROCESAL
En fecha 03 de Julio de 2019, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos identificados como: GABRIEL JOSE CORDERO BASAN, alias “EL CHIQUI” y GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIERREZ alias “EL JOSUÉ” ingresan a la vivienda del ciudadano: JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA, mediante un boquete que abren en la misma, y dentro de ella sorprenden y dan muerte con un arma de fuego al ciudadano JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA, a quien le dispararon 4 veces a nivel del tórax, tal como consta en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA AF-195- 19 de fecha 03-07-2019 suscrito por el Dr. WILLIAMS ROJAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Portuguesa.
En fecha 07 de Abril del año 2025, se celebra ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la audiencia de apertura a Juicio, en la cual esta representación Fiscal, Ratifica el escrito acusatorio, presentada en su oportunidad ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N.° V-27974624; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, iniciando así el debate de los medios probatorios ofrecidos por el Titular de la Acción Penal, para demostrar la responsabilidad de los Ciudadanos antes Mencionados.
En fecha 26 de Septiembre del 2025, estando en sala de audiencia, se anuncia cambio de calificación jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
En Fecha 06 de Octubre de 2025, estando en sala de audiencia, se anuncia conclusiones del debate de Juicio Oral y Público, llevado en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N.° V-27974624; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en el cual la Juzgadora Dicta SENTENCIA CONDENATORIA por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
IV
FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Esta Representación del Ministerio Público con base en los artículos 423, 424, 426, 427, 430 y 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a impugnar la decisión proferida el 06 de Octubre de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual dicta Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N.° V-27.974.624; por el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. En dicha fundamentación de la decisión existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA v ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA
PRIMERO: Existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, consagrada como fundamento en el Numeral 2, del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se constata, cuando se hace el análisis pormenorizado del texto íntegro de la misma; se observa que la juez absuelve por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, alegando que los medios probatorios evacuados en el desarrollo del juicio no fueron suficientes para acreditar dicho delito.
SEGUNDO: Existe ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, consagrada como fundamento en el Numeral 5, del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto; se observa que la juez aplica de forma errónea la norma por cuanto encuadra los hechos en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, aun y cuando dicho tipo penal no quedó demostrado en el desarrollo del juicio, por lo que esta representación fiscal como garante de la legalidad ejerce el recurso de apelación, y a su vez explana de manera más detallada los motivos por los cuales lo ejerce.
Así las cosas, a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de los acusados, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales elementos de convicción, pues solo así se logra una sentencia motivada, y en consecuencia ajustada a Derecho, visto que la juez del caso de marras solo se limitó a adecuar el delito, siendo esta causante de ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta, o suministrar una versión caprichosa de la misma, además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la falta de motivación en la misma. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación, a su vez, la juez está obligada a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del acusado, para poder admitir lo verdaderos y desechar los inexactos.
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por cada una de las partes, es decir, se deben analizar y comparar todas y cada uno de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad de la misma, en el caso de marras dicha decisión no está sustentada plenamente en las pruebas incorporadas al proceso penal, por cuanto la juez no tomo en consideración las agravantes establecidas en la ley.
Asimismo, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es así, que la misma permita asegurar el pro y el contra de los puntos debatidos en el debate oral, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razones y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias.
En jurisprudencias patrias es necesario acotar que la falta motivación puede asumir distintas modalidades entre ellas que ocurre cuando el juez no analiza las pruebas de autos, es decir, cuando no analiza a profundidad todas las pruebas traídas al debate, por tanto, no realiza un estudio minucioso de todas las pruebas para así llegar a la búsqueda de la verdad como principal objeto del proceso penal en nuestro país.
En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo, tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los jueces hace que dicho fallo sea inmotivado.
Así las cosas, como corolario a lo anteriormente expuesto es necesario citar el contenido de los artículos 13 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
Por otra parte, como base de la norma antes citada, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
De las normas antes citadas, se analiza que el objeto y la finalidad del proceso penal tienen en común la búsqueda de la justicia. No obstante, se puede inferir cierta diferencia.
El objeto del proceso está ligado a la delimitación -circunstancias de modo, tiempo y lugar constantes en autos- del hecho punible, el cual es subsumido en las normas sustantivas penales, y de acuerdo con las normas adjetivas se deben cumplir formalidades esenciales y substánciales que coadyuven a garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Por otra parte, la finalidad del proceso penal es el lograr la justicia en la aplicación del derecho, tiene un sentido más abstracto y moral, el fin del proceso penal entonces es la aplicación de lo que se debe hacer según el derecho y la razón.
En tal sentido, el Juzgado A que debió analizar todos y cada uno de los fundados elementos de convicción insertos en autos, y con base en ello delimitar los hechos objeto del proceso y el porqué de la calificación jurídica. Por el contrario, el referido Juzgado yerra por la inobservancia de normas esenciales del proceso penal venezolano.
En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que es útil la apelación de la decisión recurrida en función de reponer la causa ante un Juzgado de Juicio distinto que permita el deber del Ministerio Público de ejercer la persecución penal, y de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantice la Tutela Judicial Efectiva.
Honorables Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, esta Representación Fiscal denuncia la existencia de vicios de inconstitucionalidad en la decisión recurrida, ya que el Juzgado A quo yerra al incurrir en la inobservancia y la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mediante la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2025, violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso por inmotivación de la decisión recurrida y por aplicar de forma errónea la norma, al no explanar de manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a anunciar un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; al delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
El contenido de los artículos 157 y 346 numeral 4 establece:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación."
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
(...Omissis...)
1. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
(...Omissis...)”
En tal sentido, al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Juzgado A quo no expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a decidir, y como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como:
“(...) la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado (...)”. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple une doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dado al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”. (Sentencia No. 035. 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso, el cual tiene rango constitucional y, por ende, atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp 05-1090, con ponencia de la Dra. Luis Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta 'Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a * traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido (Cfr. Femando Garrido Falla. Comentarios a la Constitución, 3era edición. Madrid, Civitas. Ed. 2001, pág. 538],
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se base el dispositivo, se impedirla conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con eso se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. ”
En tal sentido, se observa que la decisión recurrida carece de silogismo jurídico, por el contrario, se limita a realizar afirmaciones sin indicar fundamentación de derecho. Evidentemente, el A quo desconoció las actas procesales insertas en autos.
En consecuencia, esta Representación Fiscal considera que es útil la apelación de la decisión recurrida en función de reponer la causa ante un Juzgado de Juicio distinto que garantice la aplicación de los artículos 157 v 46 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al objeto de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
PETITORIO
Honorables Magistrados de Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, muy respetuosamente, estas Representaciones del Ministerio Público, por todos los razonamientos antes expuestos, solicita:
PRIMERO: sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con los artículos 423, 424, 426 427 430 y 444 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2025, por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor del imputado: GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N.° V-27.974.624.
SEGUNDO: en virtud de los vicios denunciados en el presente recurso de apelación, solicito sea DECRETADA LA NULIDAD del fallo recurrido, y en consecuencia se reponga la causa en un Juzgado distinto de este Circuito Judicial Penal; restableciendo de esta manera el orden procesal de la causa que hoy nos ocupa.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado del acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, presentó escrito de contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO.
Dispone ad poder litterae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro.
De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita supra, se desprende con meridiana claridad, que el recurso de apelación de Sentencia deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión impugnada, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha que obra en autos, las resultas de las notificaciones válidamente practicadas.
Ahora bien ciudadanos magistrados, si examinamos pormenorizadamente el recurso interpuesto por la representación fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundada, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues no esta se limita a señalar esta representación fiscal interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal de juicio numero 2 más sin embargo ante del tribunal cerrar el debate probatorio advirtió de un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio intencional calificado en grado de coautoría al delito de encubrimiento, abriéndose un lapso probatorio para que las partes hicieran su defensa en base al cambio de calificación, lo que la representación fiscal no presentó ninguna prueba ni tampoco hizo oposición a dicho cambio, luego se escucharon las conclusiones del juicio oral y público y tampoco hizo mención que iba ejercer dicho recurso. Lo que hace la representación fiscal del Ministerio Publico aun sabiendo que está fuera del lapso legal para ejercer dicho recurso solo retarda el debido proceso a mi defendido, ya que durante el debate oral y público no pudo demostrar la participación de mi defendido en el delito por el cual fue acusado.
Visto ello así, esta defensa estima que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo 445 in comnto, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el articulo invocado supra.
CAPITULO III
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a quo esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean destinados por la alzada, subsidiariamente solicito, que la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 447 ejusdem (encabezamiento), DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho en justicia.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Inamisible por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 05 de Noviembre de 2025, por la representación fiscal, SEGUNDO Subsidiariamente se confirme la decisión del tribunal de juicio número 2 en fecha 06 de Octubre de 2025 y en su defecto se acuerde la libertad de mi defendido ya que de la pena impuesta no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es todo”.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2025, por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente, en contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000030, mediante la cual se CONDENÓ al acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.974.624, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA (occiso), y manteniéndosele la medida privativa de libertad.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta manifiesta de motivación de la sentencia, en razón de que “…la juez absuelve por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, alegando que los medios probatorios evacuados en el desarrollo del juicio no fueron suficientes para acreditar dicho delito.”
Y con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la violación de la ley por inobservancia del artículo 254 el Código Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, señalando lo siguiente:
1.-) Que “…la juez aplica de forma errónea la norma por cuanto encuadra los hechos en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, prevista en el artículo 254 del Código Penal, aun y cuando dicho tipo penal no quedó demostrado en el desarrollo del juicio”.
2.-) Que “el Juzgador debió analizar todos y cada uno de los fundados elementos de convicción insertos en autos, y con base en ello delimitar los hechos objeto del proceso y el porqué de la calificación jurídica. Por el contrario, el referido Juzgador yerra por la inobservancia de normas esenciales del proceso penal venezolano.”
3.-) Que “el Juzgado A quo, yerra al incurrir en la inobservancia y la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mediante la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2025, violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía del Debido Proceso por inmotivación de la decisión recurrida y por aplicar de forma errónea la norma, al no explanar de manera lógica y coherente los fundamentos que la llevaron a anunciar un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.”
4.-) Que “la decisión recurrida carece de silogismo jurídico, por el contrario se limita a realizar afirmaciones sin indicar fundamentación de derecho.”
Por último, solicitan las recurrentes que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se reponga la causa en un Juzgado distinto de este Circuito Judicial Penal.
Por su parte, el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de defensor privado del acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, indicó en su escrito de contestación, que la Jueza de Juicio al cerrar el debate probatorio advirtió de un cambio de calificación jurídica, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA al delito de ENCUBRIMIENTO, abriéndose un lapso probatorio para que las partes hicieran su defensa con base al cambio de calificación, por lo que la representación fiscal no presentó ninguna prueba ni tampoco hizo oposición a dicho cambio. Además, señala la defensa técnica que la representación fiscal al ejercer dicho recurso solo retarda el debido proceso, ya que durante el debate oral y público no pudo demostrar la participación del acusado en el delito por el cual fue acusado; por ello solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia impugnada.
Ahora bien, pasa esta Alzada a darle respuesta a la primera denuncia formulada por el recurrente respecto a la falta de motivación (artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal). Para ello resulta necesario destacar como prólogo, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17/11/2023, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”

Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 01/12/2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Así planteadas las cosas, se pasará a verificar si la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la motivación efectuada por el Juez de Juicio, resulta correctamente motivada.
Para ello, se inicia con el requisito contenido en el numeral 2 del referido artículo 346 referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, el cual constituye la obligación del juzgador de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio aportado por las partes.
Expresamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237 de fecha 04/08/2022, respecto al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.

Al plantearse el thema decidemdum, se logra establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran la acusación, con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, éstos últimos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema decidemdum, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema decidemdum, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Con base en lo anterior, se observa de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“En fecha 06 de Noviembre del año 2025, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Novena Abg. Lorena Valderrama, ratificó la acusación presentada y admitida, narró cómo ocurrieron los hechos de fecha 03 de Julio 2019, donde se inició la Investigación, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-27.974.624, asignándole como número de causa de investigación MP-171273-2019, cuando a eso de las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos identificados como: GABRIEL JOSÉ CORDERO BASAN apodado con el seudónimo de "EL CHIQUI" y GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIÉRREZ apodado con el seudónimo de "EL JOSUE", ingresan ambos a la vivienda del ciudadano: JORGE LUIS VALERA SAAVEDRA, mediante un boquete que abren en la cerca perimetral de la misma y sorprenden dentro de la vivienda al ciudadano: JORGE LUIS RIVERO SAAVEDRA, donde los ciudadanos antes mencionados, procede a realizar varios disparos con un (01) arma de fuego a nivel del tórax, tal como consta en el protocolo de autopsia de fecha 03-07-2019, suscrito por Médico Forense...”

De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que el Juez de Juicio hizo mención de los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen los hechos objeto del proceso (thema decidemdum), circunstancia que permitió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, cumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el CAPÍTULO III denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:
1.-) De la declaración del funcionario RONDON ALBERTO, la Jueza de Juicio la valoró fijando de su declaración los siguientes hechos:

“Testimonio que se valora como cierto por emanar de un funcionario que depone sobre la investigación llevada por él, este funcionario tiene larga experiencia en investigación, sus respuestas fueron precisas y aun cuando el Tribunal se aparte de algunas consideraciones personales o conjeturas, sus dichos se aprecian por ser verosímil, con ella se acredita: que realizo acta de investigación por estar de guardia el día de los hechos, ya que se recibe llamada telefónica manifestando que en el barrio algarrobito se encontraba el cuerpo de un persona fallecida, se trasladan hasta el lugar de los hechos, donde fueron abordados por la progenitora del hoy occiso indico indicó que en el momento que se durmiendo y ingresan dos individuos luego que ingresan se escucharon varios disparos ella informa a las autoridades posteriormente se hicieron las investigaciones, y se solicita la orden de aprehensión, Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario policial que interviniera en el procedimiento de inicio donde resultara fallecida la víctima, quien se trasladó hasta el lugar de los hechos, para recabar evidencias de interés criminalístico.”

Se observa que la testimonial rendida por el funcionario policial RONDÓN ALBERTO, fue valorada como plena prueba por tratarse del funcionario que intervino en el procedimiento, al apersonarse al sitio del suceso.
Señala la Jueza de Juicio que “…aun cuando el Tribunal se aparte de algunas consideraciones personales o conjeturas, sus dichos se aprecian por ser verosímil”, sin detallar a qué consideraciones personales o conjeturas se estaba refiriendo.
Además, puede verificarse del interrogatorio al que fue sometido este órgano de prueba, que a preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio, contestó: “…PREGUNTAS ¿Dentro de la investigación como descubren los nombres de las personas apodadas como el chipi y el Josue RESPUESTA: Porque fuimos a la casa del chipi cuando llegamos allá nos entrevistamos con la mama y ella nos da las identificación PREGUNTA ¿Y recuerdas los nombre? RESPUESTA El chopí Gabriel y Josue”, circunstancias fácticas que no fueron acreditadas –ni siquiera como indicio– por la juzgadora de instancia, a pesar de resultar relevantes para el señalamiento del acusado.
2.-) De la declaración del funcionario TORREALBA BRIAN, en sustitución del experto Detective LUIS ARANGUREN, en relación a la Inspección Técnica N° 0219 de fecha 03/07/2019, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que emana de una funcionaria quién intervino como Técnico en la práctica de la Inspección Técnica, a criterio de quién aquí decide quedo acreditada la inspección Técnica practicada INSPECCIÓN N° 00219, de fecha 03/07/2019, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL "DOCTOR JESÚS MARIA CASAL RAMOS", UBICADO EN MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de realizar reconocimiento de cadáver. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del cadáver, y sobre lo cual declaro en el juicio sin contradicción alguna.”

Se observa, que Jueza de Juicio le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario TORREALBA BRIAN, en relación a la Inspección Técnica N° 0219 de fecha 03/07/2019, practicada al cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos, observándose falta de indicación de las circunstancias fácticas que fueron referidas en su testimonio, en relación a los hallazgos que fueron obtenidos en dicha inspección, limitándose a señalar únicamente: “…persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del cadáver…”, pero sin detallar cuáles fueron estas características apreciadas en el cadáver al momento de su reconocimiento.
3.-) De la declaración del funcionario LUIS ALEJANDRO AGÜERO, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial emanada de uno de los funcionarios actuantes, en la aprehensión del acusado Gustavo Josué Rivero Gutiérrez, en fecha 27-11-2024, cuando se encontraban en dispositivo de seguridad, cuando observan pasar a una persona con actitud sospechosa identificándonos como Policías del Cuerpo Nacional Bolivariana, solicitamos la cedula de identidad y en el sistema arrojo estar solicitado, por lo cual se procede a la aprehensión del referido ciudadano, por estar solicitado, quién fue coherente, preciso, lógico y sin contradicción en su versión y en sus respuestas a las preguntas formuladas, se prueba la aprehensión del acusado por las características que se realizaron en la investigación a través de entrevistas a testigos y cumpliendo con una orden de aprehensión acordada por un Tribunal de Control.”

4.-) De la declaración de la testigo DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha testimonial que si bien emana de un testigo que se encontraba en el lugar de los hechos, sólo quedó acreditado que como a las 11 de la noche del día 02-07-2019 estaba en su residencia, cuando estucho dos disparos y observó que dos ciudadanos encapuchados estaban en su residencia y que su hijo estaba herido, y que escucho que el acusado Josué Rivero Gutiérrez estaba calmando a uno de los encapuchados no desprendiéndose de este testigo elemento probatorio que haga determinar el delito atribuido, y menos aún la responsabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por cuanto si bien estaba en el lugar de los hechos se acredito que logró observar a dos personas encapuchas, a su hijo herido y al acusado cuando estaba calmando a uno de los autores del hecho. Se denotaba sinceridad de la testigo en sus expresiones, natural y seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que determinan credibilidad en la versión referencial aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico y credibilidad a dicho testimonio.”

De lo anterior, se desprende que la Jueza de Juicio valoró la testimonial de la ciudadana DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA, madre de la víctima occisa, como un testigo referencial, a pesar de haber contestado a pregunta efectuada por el Tribunal, lo siguiente: “…PREGUNTA ¿usted reconoce al Acusado en sala como una de las dos personas que entraron ese día? RESPUESTA yo lo escuché a él que estaba calmando a uno de ellos dos, pero al otro no lo pude reconocer”.
Aquí debe precisar que, en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso.
No obstante, le corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Por lo que en el caso de marras, la Jueza de Juicio al haber acreditado que la testigo “se encontraba en el lugar de los hechos” y que “escuchó que el acusado Josué Rivero Gutiérrez estaba calmando a uno de los encapuchados”, resulta contradictorio y no ajustado a las reglas del sano entendimiento concluir, que se trataba de una “versión referencial”, partiendo de que la valoración de la prueba consistente en aquella operación mental que tiene por fin, conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido.
Además, la diferencia entre el testigo presencial y testigo referencial radica en la forma en que perciben los hechos. El testigo presencial vive el suceso en el lugar y momento de los hechos directamente con sus sentidos (vista y oído); mientras que el testigo referencial o de oídas, conoce los hechos de manera indirecta, a través de terceros. En consecuencia, mal puede valorar la Jueza de Juicio la declaración rendida por la testigo DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA, madre de la víctima occisa, cuando estuvo presente en el sitio del suceso y así fue expresamente acreditado por el Tribunal.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 132 de fecha 2 de mayo de 2012, expresó: “…que le corresponde a las Cortes de Apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…” En este sentido, le corresponde a la Corte de Apelaciones el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, para determinar si la motivación del fallo se ajusta o no a los criterios de la lógica y de la experiencia, verificándose en el caso de autos, que existe una contradicción entre el valor probatorio que le otorga la Jueza de Juicio (versión referencial) y el contenido de la declaración rendida por la testigo (presencial de los hechos).
5.-) De la declaración del testigo DEIBY ALBERTO EREU, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:

“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada la misma no presenció los hechos, sólo se desprende de este testimonio que ese día que estaban cerca del lugar tomando con un grupo de amigos, y se acercaron para averiguar qué había pasado, no se le atribuye valor jurídico en virtud que el mismo no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, ni para acreditar la calificarte del Homicidio y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho.”

Se observa que, la declaración rendida por el testigo de la defensa DEIBY ALBERTO EREU, fue desestimada por la Jueza de Juicio por resultar ser un testigo referencial y no aportar ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito, la identificación y participación del autor del hecho.
6.-) De la declaración del testigo TONY WALTER MONAGAS CEPPO, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos, sólo se desprende de este testimonio que un grupo de amigo estaban cerca en la casa de Deiby tenían una reunión ahí que estaban estaba Deibys, Javier Cordero, Josué, se escucharon los disparos y salieron Josué y Javier Cordero para ver que paso, no se le atribuye valor jurídico en virtud que el mismo no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, ni para acreditar la calificarte del Homicidio y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho.”
Se observa que, la declaración rendida por el testigo de la defensa TONY WALTER MONAGAS CEPPO, fue desestimada por la Jueza de Juicio por resultar ser un testigo referencial y no aportar ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito, la identificación y participación del autor del hecho.
No obstante, este testigo señala en su declaración lo siguiente: “…estamos en la casa de Deiby teníamos a una reunión ahí, esta Deibys, Javier Cordero, Josué, mi persona y estaba otro ciudadano funcionario de la guardia, estábamos en una reunión en el momento que se escucharon los disparos, salieron él y otro muchacho a ver qué había pasado, salieron Josue y Javier Cordero…”; circunstancias fácticas que no fueron acreditadas por la Jueza de Juicio a favor del acusado, desprendiéndose que la valoración efectuada fue insuficiente y no se ajustó a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse un análisis lógico integral de la declaración rendida por el testigo de la defensa, denotándose en consecuencia, una valoración sesgada o parcial de dicho testimonio que concluyó en su desestimación.
7.-) De la declaración del testigo JUAN YOEL BAEZ TORRES, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos, ya que el día que ocurrió estaba en su casa durmiendo y llego a descansar y se enteró después al día siguiente, no se le atribuye valor jurídico en virtud que el mismo no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, ni para acreditar la calificarte del Homicidio y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho.”
8.-) De la declaración del testigo NORY MARIA BASAN PINTO, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada por la misma solo indico que llego una comisión agresiva buscando a su hijo del cual le dio el nombre Gabriel Cordero, no se le atribuye valor jurídico en virtud que el mismo no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, ni para acreditar la calificarte del Homicidio y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la participación del autor o autores del hecho.”
Se observa que, la declaración rendida por la testigo NORY MARIA BASAN PINTO, fue desestimada por la Jueza de Juicio por resultar ser un testigo referencial y no aportar ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito, la identificación y participación del autor del hecho.
9.-) De la declaración del testigo YORMAN OLEGARIO GUTIERREZ, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“A criterio de quién aquí decide dicho Testigo Referencial no aportó ningún elemento probatorio que determine la comisión del delito y menos aún la identificación y participación del autor o autores del hecho, ya que de acuerdo a la versión aportada el mismo no presenció los hechos, esa noche estaban en la cauchera celebrando el cumpleaños de un amigo, en el transcurso se escuchan unos disparos después de los disparos a ciertos minutos se escuchan unos gritos y se acercaron incluyendo a Josué para ver que estaba sucediendo y se enteraron que habían matado a Gustavo, no se le atribuye valor jurídico en virtud que el mismo no aportó elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de la verdad, ni para acreditar la calificarte del Homicidio y tampoco aportó ningún elemento probatorio que determine la identificación y participación del autor o autores del hecho.”
Se observa nuevamente que, la declaración rendida por el testigo YORMAN OLEGARIO GUTIÉRREZ, fue desestimada por la Jueza de Juicio por resultar ser un testigo referencial y no aportar ningún elemento probatorio que determinara la comisión del delito, la identificación y participación del autor del hecho.
No obstante, este testigo señala en su declaración lo siguiente: “…ya de madrugada se escucha unos disparos después de los disparos a ciertos minutos se escuchan unos gritos después de los gritos nosotros nos acercamos todos incluyendo a Josue y fuimos a ver qué estaba sucediendo…”; circunstancias fácticas que no fueron acreditadas por la Jueza de Juicio a favor del acusado, desprendiéndose que la valoración efectuada fue insuficiente y no se ajustó a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse un análisis lógico integral de la declaración rendida por el testigo, denotándose en consecuencia, que nuevamente la Jueza de Juicio incurre en una valoración sesgada o parcial de dicho testimonio que concluyó en su desestimación.
10.-) De la declaración del experto GONZALEZ RUBERT, en relación a la experticia Hematológica, determinación de grupo sanguíneo, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, quien realizo experticia hematológica determinación de grupo sanguíneo y especie de un proyectil razo de plomo colectado en el lugar de los hechos UNA VIVIENDA SIN NUMERACION QUE LA IDENTIFIQUE UBICADA EN EL BARRIO AJURO, CALLE 6B SECTOR ALGARROBITO, PARROQUIA TERMO MOLE, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, son de naturaleza hemática todas pertenecientes a la misma especie humana no logrando determinar el grupo sanguíneo y experticia Hematológica, determinación de grupo sanguíneo, la colectada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “ DR. JESUS MARIA CASAL RAMOS, muestras suministradas y mencionadas son de naturaleza hemática todas pertenecientes a la misma especie humana no logrando determinar el grupo sanguíneo, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley por el conocimiento científico que posee en la materia para dejar constancia de las circunstancias señaladas, es decir, para dejar constancia que de las evidencias colectadas se desprende sustancias hemáticas.Con dicho CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, incorporado por su lectura, quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia de la lesión apreciada a la víctima que se trata del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO LINAREZ VENEGAL, entre ellas: Una lesión y hemorragia cerebral, fractura del cráneo y herida por arma de fuego, Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha DOCUMENTAL por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, para dar por acreditada la existencia legal de la lesión y de la hemorragia cerebral, de la fractura del cráneo y de la herida por arma de fuego.”
11.-) De la declaración del experto ORLANDO JOSE PEÑALOZA, en relación al Acta de Defunción y el Protocolo de Autopsia N° AF-292-16 de fecha 23/08/2018, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:
“Con dicha testimonial que emana del Experto que en calidad de sustituto defendiera el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª195-19, de fecha 09-07-2019, realizado al cadáver de Jorge Luis Valera Saavedra, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia de la muerte de dicho ciudadano, el cual presentaba heridas por arma de fuego Un (01) orificio de entrada a nivel de tórax posterior izquierdo tercio medio con línea para-vertebral con orificio de salida en cara lateral izquierda del cuello tercio inferior, Orificio de entrada a nivel de tórax posterior tercio medio región escapular con línea media, escapular con orificio de salida en región supra-escapular de tórax posterior ice izquierdo, Orificio de entrada a nivel de tórax posterior izquierdo tercio medio en 7mo costal sin orificio, de salida, Orificio de entrada a nivel de tórax posterior derecho línea con orificio de salida en cara lateral interna del brazo derecho, tercio superior, Dos (02) orificio de entrada a nivel de tórax posterior izquierdo tercio superior con dos (02) orificio de salida en una en región sub-clavicular media y una cara lateral izquierda del cuello conclusiones; shock hipovolémico, asimismo realizo ACTA DE DEFUNCION realizada a Jorge Valera Saavedra, de fecha 03-07-2019, de la cual se quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano Jorge Valera Saavedra. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano Jorge Valera Saavedra, por heridas por arma de fuego que presentaba el cadáver de dicho ciudadano, y la causa de la muerte, por el conocimiento científico que posee en la materia.”
12.-) De la incorporación por su lectura de la prueba documental consistente en Acta de Inspección Técnica, de fecha 3/7/2019, la Jueza de Juicio fijó los siguientes hechos:

“Con dicha documental quedó acreditada legalmente la existencia del sitio del suceso, y las características del mismo, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley, para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al Juicio.”
Por último, señala el Juez de Juicio en su sentencia, los órganos de pruebas que fueron prescindidos, a saber:

“Por cuanto constan las resultas de la no ubicación de los funcionarios Nelson Rodríguez Machado y Williams Gallardo, quienes ya no son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se prescinde de la declaración de los mismos por cuanto resulta imposible su ubicación, estando de acuerdo la representación fiscal.”
Del párrafo ut supra transcrito se indica que, se prescindió de la declaración de los funcionarios policiales Nelson Rodríguez Machado y Williams Gallardo, quienes ya no forman parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se desprende de oficio N° 9700-0229-CAJAV-2025-5561 de fecha 7/7/2025 (folio 109 de la pieza N° 2).
De manera tal, que de la valoración realizada por la Jueza de Juicio a cada uno de los medios de prueba evacuados durante la realización del juicio oral y público, no se aprecia que se haya realizado de conformidad con la reglas de la sana crítica, al no mediar en cada uno de ellos, el análisis correspondiente, entendiendo que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba, tal cual refiere la jurisprudencia citada.
Dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 285 de fecha 18/10/2024, lo siguiente:

“…la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
En este contexto, advierte esta Sala que la pretensión de tutela constitucional aquí examinada pretende el control constitucional de la valoración probatoria que se impartió en sede jurisdiccional a las probanzas válidamente allegadas al proceso, por ello es de hacer notar que este juzgamiento para la valoración probatoria en este tipo de casos corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.”

Cónsono con lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 463 de fecha 14/8/2024, señaló:

“…las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben demostrar que la sentencia apelada adoptó una decisión conforme a derecho, es decir, debe verificar la correcta utilización por parte del sentenciador de primera instancia, de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, el ejercicio intelectual del Tribunal Colegiado deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión, efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del Tribunal de Instancia se ajusta a los hechos acreditados, siendo que lo referido en el numeral 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundamentos de hecho, no implica que la Alzada fijara nuevos hechos o los modificara, sino que debe comprobar que los hechos acreditados están debidamente sustentados.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Por lo tanto, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 de fecha 5 de agosto de 2008 y N° 215 de fecha 25 de abril de 2024 de la Sala de Casación Penal).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que las partes intervinientes sepan y entiendan el porqué de su decisión.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Por lo tanto, se pregunta esta Alzada ¿cómo es posible comprobar que la decisión recurrida estuvo conforme a derecho, si los hechos acreditados por la juzgadora de instancia no están debidamente sustentados como se indicó a lo largo de la presente decisión?, la Jueza de Juicio no efectuó la debida acreditación de los hechos, no los analizó a profundidad, obviando incluso, tomar en consideración los hechos que beneficiaban o exculpaban al acusado, notándose un análisis sesgado orientado únicamente a desestimar los testimonios de los testigos, lo que vicia de inmotivación la sentencia.
Siguiendo con la revisión de la sentencia, se observa, que en el CAPÍTULO IV denominado “DE LA ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICIA”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“Recepcionados dichos medios probatorios el Tribunal conforme a la facultad establecida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal advierte a las partes un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado del artículo 406 del Código Penal, por la calificación jurídica de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, no oponiéndose la representación Fiscal al cambio de calificación, en virtud de ello las partes pueden solicitar al tribunal un nuevo plazo para preparar nuevas pruebas, e impuestas de tal derecho las partes manifestaron no querer suspender la continuación del Juicio.”
Posteriormente, en el CAPÍTULO V denominado “DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, la Jueza de Juicio fijó el siguiente hecho:
“omissis…
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
“Concluido el debate Oral y Público, recepcionadas las pruebas que anteceden y valoradas por este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, quedó demostrado el siguiente hecho: “En fecha 03 de Julio del año 2019 a eso donde las 12:30 horas de la madrugada ingresan a dos sujetos encapachados y con armas de fuego en la vivienda ubicada en Barrio Ajuro, Calle 6B Sector Algarrobito, Parroquia Termo Mole, Municipio San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, en la cual le causan la muerte a la víctima ciudadano Jorge Luis Rivero Saavedra, en virtud de las detonaciones la madre de la víctima ciudadana Diosita del Carmen Saavedra, se levanta y sale a verificar que pasa observando en su vivienda a dos sujetos encapuchados y a su hijo tirado en el piso herido, y los sujetos salen de su residencia, donde ella escucha al acusado Gustavo Josué Rivero, que habla con los sujetos y que los estaba calmando, en virtud que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos y observo a los sujetos que estaban en la vivienda de la víctima, se acredita el delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.”

Luego, en el CAPÍTULO VI denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, la Jueza de Juicio argumentó del siguiente modo:

“omissis…
CAPITULO VI:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Concluido el debate oral y público, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta de acuerdo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro de los Tipo Penal de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, que prevé lo siguiente:
Artículo 254 del Código Penal: “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo, ayuden a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan indicios de un delito que merezca las antedichas penas.
Conducta que realiza al ayudar a alguien a eludir un delito, colaborando a ocultar las pruebas del delito como lo son dos armas de fuegos, incautadas en su domicilio, su conducta fue dolosa que sin haber participado en el delito, ayudo a los responsables para eludir la justicia, ya que su conducta fue favorecer a los reales responsables del hecho, pero sin haber intervenido en el mismo.
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del delito de Encubrimiento en virtud que el acusado Gustavo Josué Rivero Gutiérrez, tuvo contacto con los autores del hecho, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la Testigo DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA titular de la cédula de identidad V-12.448.642 domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: ”En mi casa como siempre mi hijo llegaba de 9 y media a 10, yo esperaba que el llegara él llegaba ese día el llego se sentó en un palo que él tiene ahí y yo me fui acostarme y me quedo dormida y yo siento que el llego y se acostó a eso de media hora, escucho unos disparos entran dos le disparan a el que está al lado de mi creo y yo despierto pegando grito y ellos vacían el arma que cargan y se para enfrente de mí y me apuntan y accionan el arma pero ya las armas ya no tenían balas, se la habían vaciado a mi hijo, ellos abren un taquete por el lado de la cocina y por ahí salen y yo salgo y abro la puerta y afuera en la calle yo me pregunto qué hago aquí si se devuelven t me matan pero igual seguí hacia la casa de mi hija yo la llamo ella tarda en levantarse pero ya habían escucho los disparos pero no se atrevía a levantarse por que siempre se oían, yo la llamo yo estaba tranquila si yo decía que él estaba muerto y me daba miedo verlo muerto yo sentía que lo había desfigurado tantos disparos que le dieron, yo le aviso a mi hija y me vengo a mi casa y yo lo escucho a Josué que le está calmando a uno de ellos él lo está calmando, yo en ese momento no sabía qué hacer, llego mi otra hija y ella tenía 7 meses de embarazo y ella dice yo quiero pasar y yo no la deje pasar, después llego Josué preguntando qué había pasado, él quería pasar a verlo y yo le digo que no porque él estaba muerto ya no tenía vida y el mismo se encargó a buscar a mi otro hijo, ellos vinieron y le avisaron a los demás, al papa de Jorge Luis y si vi uno de ellos, ellos entraron encapuchados pero si vi uno que era muy parecido al hijo de la señora Nory Basan, ya después lo recogieron hicieron lo que tenían que hacer, me preguntaron quién era más amigo que el más se la pasaba pues y uno de esos era Josué, de ahí en adelante se hicieron el Cicpc recogió los sospechosos y eso , pero siempre me han acosado uno de los testigos, Rendy Roa creo que se llama, los nieticos míos él siempre los ha intimidado, Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique al tribunal fecha, hora y lugar de los hechos? RESPUESTA eso fue aproximadamente a las 11 de la noche ya casi las 12, el día 02-07-2019 PREGUNTA ¿lugar? RESPUESTA mi casa PREGUNTA ¿los hechos fueron dentro de la casa? RESPUESTA en la habitación en el cuarto PREGUNTA ¿indique nombre del ciudadano que usted menciona como su hijo? RESPUESTA Jorge Luis Valera Saavedra PREGUNTA ¿ustedes ya se encontraban durmiendo? RESPUESTA la casa estaba cerrada, ya estábamos durmiendo porque no nos dimos de cuenta cuando ellos abrieron el hueco para entrar mi casa es una casa de barro PREGUNTA ¿Cuántos sujetos ingresaron? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿reconoció alguno de los sujetos? RESPUESTA uno tenía las características del hijo de la señora Norys Basan PREGUNTA ¿indique el nombre del hijo de ella? RESPUESTA creo q se llama Jesús Gabriel Basan PREGUNTA ¿sustrajeron algún objeto de su vivienda? RESPUESTA las cosas de el un reloj que tenía PREGUNTA ¿observo que sujeto acciono el arma en contra de su hijo? RESPUESTA ambos porque eso disparos y disparos PREGUNTA ¿los dos sujetos que entraron a su casa estaban armados? RESPUESTA si señor PREGUNTA ¿conoce usted de vista al Acusado aquí presente? RESPUESTA el siempre andaba con mi hijo pero de cruzar palabras no, porque yo soy de las personas que si las personas tiene su mala fama no soy con ellos PREGUNTA ¿tiene conocimiento si su hijo tenía algún problema con el acusado presente en sala y con el ciudadano que usted señala como Jesús Basan? RESPUESTA después que lo mata salió a reducir que Jorge Luis le debía una plata pero no sé qué le debía y honestamente no sé, mi hijo le debía a ellos PREGUNTA ¿ustedes indico que actualmente lo acosan indique de que cosa esta siendo acosada y quien la acosa? RESPUESTA cuando el señor Josu fue detenido la señora Omaira me dice que yo tengo que retirar la denuncia que porque yo acusaba mi hijo yo una vez me encontraba en Barquisimeto y me entra una llamada y me amenaza por que el hijo de la señora Norys basan andaba en caracas y lo metieron en sistema y aparecía solicitado según lo que me entere que él había sido por el homicidio de Jorge Luis y que yo lo había acusado eso se tomó que el muchachito este el chiqui había ido a que la familia de ellos y que tenía que pagar esa plata porque ellos dos estaban involucrados en el homicidio, la señora Omaira me llama que su hijo lo estaban acusando y que tenían que darle plata al chiqui para que lo soltaran y que me iba demandar y yo le dije haga lo que usted quiera, el cuándo él se lo llevan detenido el día que levantan el cuerpo a él se lo llevan pero supuestamente la mama lo había sacado a Colombia pero no sé y si el otro los nietos míos donde los veían, es más mi otros dos hijos no podían salir a una fiesta o algo de la calle porque él le buscaba problema, un día mi hijo estaba en mi casa y andaban tomando, andaba y el sale a la otra calle y se lo consigue a Rendy y empieza a decirle cosas y se metió otro y lo golpeo a mi hijo a Yorman donde el otro le mordí la oreja casi se la arranca y en vista d eso yo voy al comando cerca d eso y planteo el problema y me dijeron señora váyase a su casa deje de andar en la calle, yo le dije a mis hijos no vayan a la calle, y ese poco tiempo después mi hijo Cesar Marín le dio por irse a una fiesta por ahí a él lo robaron y lo golpearon de eso ha muerto o estoy diciendo que sean ellos PREGUNTA ¿usted denuncio en contra del acusado presente en sala? RESPUESTA yo no presente ningún denuncia más el Cicpc yo le dije esto ay que aclararlo hay que hacer justicia y me dicen perfecto si pero yo soy la que está aquí afuera mi familia está afuera ellos van a seguir Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA para que formule sus PREGUNTA ¿usted manifiesta que ellos salieron del grupo de la casa después del hecho, ellos abrieron ese boquete antes de ingresar a la casa o al momento del homicidio? RESPUESTA ellos entraron y salieron por ahí PREGUNTA ¿pero hicieron el boquete antes o después? RESPUESTA yo me acosté y el boquete no estaba PREGUNTA ¿esta declaraciones que acaba de realizar usted la realizo en algún organismos del estado? RESPUESTA en el Cicpc PREGUNTA ¿su hijo le contaba sobre su ida peros RESPUESTA poco PREGUNTA ¿Cuándo usted menciona a un testigo llamado Rendy quién es? RESPUESTA él se la da como de más en el barrio, él quiere ser más que uno no porque él ha hecho lo que ha hecho uno tiene que dejarse someter cada quien es libre de andar en la calle, ok hicieron lo que hicieron pero a mi déjenme en paz porque yo soy la más afectada PREGUNTA ¿Cuándo usted dice que la acosan usted denuncio? RESPUESTA no realice ninguna denuncia por lo mismo yo quiero vivir mi vida tranquila que la justicia se encargue de eso.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿el organismo del Cicpc le llego a informar de quienes fueron las personas? RESPUESTA la última vez que me llamaron yo le pregunte que más sigue aquí, y me llevaron al Cicpc que está en el centro estaban haciendo las pruebas de lo que recogieron en el hecho y él me dice por aquí en el Cicpc no hay más nada que hacer vamos a pasar esto a tribunales y ya no hay más nada que hacer no me dijeron declaraciones de nadie PREGUNTA ¿usted en su declaración indico que él se encontró a uno de ellos que quiere decir? RESPUESTA no se él estaba calmando a uno de ellos de los que entraron a mi casa PREGUNTA ¿el acusado entro a su casa en el momento que estaban los sujetos? RESPUESTA el llego después que hicieron el acto, los dos que entraron se fueron ellos salieron y se escondieron por el monte y Josué está calmando a uno de ellos PREGUNTA ¿usted observo eso de dónde? RESPUESTA por su voz PREGUNTA ¿no lo vio? RESPUESTA por su voz PREGUNTA ¿a qué hora fueron los hechos? RESPUESTA eso fue de 11:30 p.m, casi 12 PREGUNTA ¿tiene conocimiento si las personas cuando salen de ahí habían vecinos afueras? RESPUESTA ahí hay una cauchera y ahí había una fiesta y ahí es de donde salen ese grupo sale el (acusado) sale el Rendí, salen ellos PREGUNTA ¿usted el señor Josué busco la manera de hablar con usted para indicarle algo sobre lo que paso? RESPUESTA según mi hija si porque yo no quise hablar más de ese tema, mi hija dijo que él le había dicho los motivos y por qué PREGUNTA ¿las características de las personas que entraron a su casa estaban cubierta con qué? RESPUESTA con una media panti PREGUNTA ¿esas personas que usted observo logro reconocer? RESPUESTA por las característica reconocí al hijo de la señora Nery PREGUNTA ¿Cómo se llama? RESPUESTA Jesús allá lo reconocemos como el chiqui PREGUNTA ¿usted reconoce al acusado en sala como una de las dos personas que entraron ese día? RESPUESTA yo lo escuche a el que estaba calmando a uno de ellos dos, pero al otro no lo pude reconocer, adminiculado esta declaración con lo dicho por el Testigo YORMAN OLEGARIO GUTIERREZ, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” esa noche un amigo estaba de cumpleaños él me fue a buscar a la casa por que íbamos a celebrar y nos fuimos a una cauchera celebrar el cumpleaños en ese transcurso echando cuento a cierto de la noche ya de madrugada se escucha unos disparos después de los disparos a ciertos minutos se escuchan unos gritos después de los gritos nosotros nos acercamos todos incluyendo a Josué y fuimos a ver que estaba sucediendo y llegamos allá y nos enteramos que habían matado al difunto y ahí habíamos llegado y habían muchas personas también duramos un rato y de ahí yo me fui a mi casa, siendo que con las referidas testimoniales se evidencia y acredita que el acusado se acercó hasta el lugar de los hechos, y hablo con uno de los autores del hecho, conjuntamente con la declaración del funcionario en relación a la aprehensión del acusado, adicionalmente con lo declarado por el experto Médico Forense, que en calidad de sustituto defendiera el Protocolo de Autopsia Nª 195-19, de fecha 09-07-2019, realizado al cadáver de Jorge Luis Valera Saavedra, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia de la muerte de dicho ciudadano, por un shock hipovolémico a consecuencias de las heridas de balas que presentara, asimismo con el Acta de Defunción realizada al ciudadano Jorge Valera Saavedra, de fecha 03-07-2019, de la cual se quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano Jorge Valera Saavedra. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano Jorge Valera Saavedra, por heridas por arma de fuego que presentaba el cadáver de dicho ciudadano, y la causa de la muerte, por el conocimiento científico que posee en la materia siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; en consecuencia, habiéndose comprobado tal delito, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.”

Del análisis efectuado a la fundamentación de hecho efectuada por la Jueza de Juicio, observa esta Corte que, luego de transcribir el tipo penal referido al encubrimiento contenido en el artículo 254 del Código Penal, hace mención al siguiente párrafo: “Conducta que realiza al ayudar a alguien a eludir un delito, colaborando a ocultar las pruebas del delito como lo son dos armas de fuegos, incautadas en su domicilio, su conducta fue dolosa que sin haber participado en el delito, ayudo a los responsables para eludir la justicia, ya que su conducta fue favorecer a los reales responsables del hecho, pero sin haber intervenido en el mismo”.
Es de señalar que, la Jueza de Juicio hace mención a que el acusado incurre en el delito de encubrimiento “…colaborando a ocultar las pruebas del delito como lo son dos armas de fuegos, incautadas en su domicilio…”, circunstancia fáctica que no fue mencionada por ninguno de los órganos de prueba evacuados en el debate, ni mucho menos se dejó constancia de ello en el análisis individual efectuado a las declaraciones rendidas por los testigos, expertos, funcionarios policiales, ni de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, incurriendo la juzgadora de instancia en un falso juicio de existencia, incorporando unos hechos que no fueron debatidos en el juicio que afecta directamente la validez de la motivación de la sentencia.
Cada conclusión a la que llega el Juez de Juicio debe provenir de un elemento probatorio válido; por lo que si la conclusión arribada no tiene ningún antecedente probatorio que la refuerce o justifique, el razonamiento resulta arbitrario.
Siguiendo con el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Jueza de Juicio, se observa que transcribe íntegramente la declaración rendida por la testigo DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA, incluyendo las preguntas efectuadas por las partes, como las respuestas dadas por la testigo, para solamente señalar luego “adminiculado esta declaración con lo dicho por el Testigo YORMAN OLEGARIO GUTIÉRREZ”, testimonio éste que fue desestimado por resultar ser un testigo referencial y no aportar ningún elemento probatorio que determinara la comisión del delito, la identificación y participación del autor del hecho, según lo apreciado por la A quo.
Entonces, mal podía adminicularse la declaración rendida por una testigo presencial (DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA), con una declaración que no fue valorada por no aportar ningún elemento probatorio. Aunado a que
En este punto, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:

“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, la Jueza de Juicio cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, debió valorar el mérito probatorio de todos los testimonios y luego, confrontarlos con las demás pruebas aportadas al proceso, situación que no sucedió en el presente caso, ya que no se determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:

“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”

Tan cierto es el desatino en que incurrió la Jueza de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Reafirmando lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 200, de fecha 23 de febrero de 2000 y sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”

De modo pues, la Jueza de Juicio no procedió a la concatenación o estudio en conjunto del acervo probatorio, obviando el proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Siguiendo con la revisión de la sentencia impugnada, en el CAPÍTULO VII denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ”, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“CAPITULO VII:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ:
La participación del acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; se demostró con lo declarado por DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA titular de la cédula de identidad V-12.448.642 domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó: ”En mi casa como siempre mi hijo llegaba de 9 y media a 10, yo esperaba que el llegara él llegaba ese día el llego se sentó en un palo que él tiene ahí y yo me fui acostarme y me quedo dormida y yo siento que el llego y se acostó a eso de media hora, escucho unos disparos entran dos le disparan a el que está al lado de mi creo y yo despierto pegando grito y ellos vacían el arma que cargan y se para enfrente de mí y me apuntan y accionan el arma pero ya las armas ya no tenían balas, se la habían vaciado a mi hijo, ellos abren un taquete por el lado de la cocina y por ahí salen y yo salgo y abro la puerta y afuera en la calle yo me pregunto qué hago aquí si se devuelven t me matan pero igual seguí hacia la casa de mi hija yo la llamo ella tarda en levantarse pero ya habían escucho los disparos pero no se atrevía a levantarse por que siempre se oían, yo la llamo yo estaba tranquila si yo decía que él estaba muerto y me daba miedo verlo muerto yo sentía que lo había desfigurado tantos disparos que le dieron, yo le aviso a mi hija y me vengo a mi casa y yo lo escucho a Josué que le está calmando a uno de ellos él lo está calmando, yo en ese momento no sabía qué hacer, llego mi otra hija y ella tenía 7 meses de embarazo y ella dice yo quiero pasar y yo no la deje pasar, después llego Josué preguntando qué había pasado, él quería pasar a verlo y yo le digo que no porque él estaba muerto ya no tenía vida y el mismo se encargó a buscar a mi otro hijo, ellos vinieron y le avisaron a los demás, al papa de Jorge Luis y si vi uno de ellos, ellos entraron encapuchados pero si vi uno que era muy parecido al hijo de la señora Nory Basan, ya después lo recogieron hicieron lo que tenían que hacer, me preguntaron quién era más amigo que el más se la pasaba pues y uno de esos era Josué, de ahí en adelante se hicieron el Cicpc recogió los sospechosos y eso , pero siempre me han acosado uno de los testigos, Rendy Roa creo que se llama, los nieticos míos él siempre los ha intimidado, Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público para que formule sus PREGUNTA ¿indique al tribunal fecha, hora y lugar de los hechos? RESPUESTA eso fue aproximadamente a las 11 de la noche ya casi las 12, el día 02-07-2019 PREGUNTA ¿lugar? RESPUESTA mi casa PREGUNTA ¿los hechos fueron dentro de la casa? RESPUESTA en la habitación en el cuarto PREGUNTA ¿indique nombre del ciudadano que usted menciona como su hijo? RESPUESTA Jorge Luis Valera Saavedra PREGUNTA ¿ustedes ya se encontraban durmiendo? RESPUESTA la casa estaba cerrada, ya estábamos durmiendo porque no nos dimos de cuenta cuando ellos abrieron el hueco para entrar mi casa es una casa de barro PREGUNTA ¿Cuántos sujetos ingresaron? RESPUESTA dos PREGUNTA ¿reconoció alguno de los sujetos? RESPUESTA uno tenía las características del hijo de la señora Norys Basan PREGUNTA ¿indique el nombre del hijo de ella? RESPUESTA creo q se llama Jesús Gabriel Basan PREGUNTA ¿sustrajeron algún objeto de su vivienda? RESPUESTA las cosas de el un reloj que tenía PREGUNTA ¿observo que sujeto acciono el arma en contra de su hijo? RESPUESTA ambos porque eso disparos y disparos PREGUNTA ¿los dos sujetos que entraron a su casa estaban armados? RESPUESTA si señor PREGUNTA ¿conoce usted de vista al Acusado aquí presente? RESPUESTA el siempre andaba con mi hijo pero de cruzar palabras no, porque yo soy de las personas que si las personas tiene su mala fama no soy con ellos PREGUNTA ¿tiene conocimiento si su hijo tenía algún problema con el acusado presente en sala y con el ciudadano que usted señala como Jesús Basan? RESPUESTA después que lo mata salió a reducir que Jorge Luis le debía una plata pero no sé qué le debía y honestamente no sé, mi hijo le debía a ellos PREGUNTA ¿ustedes indico que actualmente lo acosan indique de que cosa esta siendo acosada y quien la acosa? RESPUESTA cuando el señor Josu fue detenido la señora Omaira me dice que yo tengo que retirar la denuncia que porque yo acusaba mi hijo yo una vez me encontraba en Barquisimeto y me entra una llamada y me amenaza por que el hijo de la señora Norys basan andaba en caracas y lo metieron en sistema y aparecía solicitado según lo que me entere que él había sido por el homicidio de Jorge Luis y que yo lo había acusado eso se tomó que el muchachito este el chiqui había ido a que la familia de ellos y que tenía que pagar esa plata porque ellos dos estaban involucrados en el homicidio, la señora Omaira me llama que su hijo lo estaban acusando y que tenían que darle plata al chiqui para que lo soltaran y que me iba demandar y yo le dije haga lo que usted quiera, el cuándo él se lo llevan detenido el día que levantan el cuerpo a él se lo llevan pero supuestamente la mama lo había sacado a Colombia pero no sé y si el otro los nietos míos donde los veían, es más mi otros dos hijos no podían salir a una fiesta o algo de la calle porque él le buscaba problema, un día mi hijo estaba en mi casa y andaban tomando, andaba y el sale a la otra calle y se lo consigue a Rendy y empieza a decirle cosas y se metió otro y lo golpeo a mi hijo a Yorman donde el otro le mordí la oreja casi se la arranca y en vista d eso yo voy al comando cerca d eso y planteo el problema y me dijeron señora váyase a su casa deje de andar en la calle, yo le dije a mis hijos no vayan a la calle, y ese poco tiempo después mmi hijo Cesar Marín le dio por irse a una fiesta por ahí a él lo robaron y lo golpearon de eso ha muerto o estoy diciendo que sean ellos PREGUNTA ¿usted denuncio en contra del acusado presente en sala? RESPUESTA yo no presente ningún denuncia más el Cicpc yo le dije esto ay que aclararlo hay que hacer justicia y me dicen perfecto si pero yo soy la que está aquí afuera mi familia está afuera ellos van a seguir Es todo.- seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA para que formule sus PREGUNTA ¿usted manifiesta que ellos salieron del grupo de la casa después del hecho, ellos abrieron ese boquete antes de ingresar a la casa o al momento del homicidio? RESPUESTA ellos entraron y salieron por ahí PREGUNTA ¿pero hicieron el boquete antes o después? RESPUESTA yo me acosté y el boquete no estaba PREGUNTA ¿esta declaraciones que acaba de realizar usted la realizo en algún organismos del estado? RESPUESTA en el Cicpc PREGUNTA ¿su hijo le contaba sobre su ida peros RESPUESTA poco PREGUNTA ¿Cuándo usted menciona a un testigo llamado Rendy quién es? RESPUESTA él se la da como de más en el barrio, él quiere ser más que uno no porque él ha hecho lo que ha hecho uno tiene que dejarse someter cada quien es libre de andar en la calle, ok hicieron lo que hicieron pero a mi déjenme en paz porque yo soy la más afectada PREGUNTA ¿Cuándo usted dice que la acosan usted denuncio? RESPUESTA no realice ninguna denuncia por lo mismo yo quiero vivir mi vida tranquila que la justicia se encargue de eso.- Es todo Seguidamente la Juez Hace las siguientes PREGUNTA ¿el organismo del Cicpc le llego a informar de quienes fueron las personas? RESPUESTA la última vez que me llamaron yo le pregunte que más sigue aquí, y me llevaron al Cicpc que está en el centro estaban haciendo las pruebas de lo que recogieron en el hecho y él me dice por aquí en el Cicpc no hay más nada que hacer vamos a pasar esto a tribunales y ya no hay más nada que hacer no me dijeron declaraciones de nadie PREGUNTA ¿usted en su declaración indico que él se encontró a uno de ellos que quiere decir? RESPUESTA no se él estaba calmando a uno de ellos de los que entraron a mi casa PREGUNTA ¿el acusado entro a su casa en el momento que estaban los sujetos? RESPUESTA el llego después que hicieron el acto, los dos que entraron se fueron ellos salieron y se escondieron por el monte y Josué está calmando a uno de ellos PREGUNTA ¿usted observo eso de dónde? RESPUESTA por su voz PREGUNTA ¿no lo vio? RESPUESTA por su voz PREGUNTA ¿a qué hora fueron los hechos? RESPUESTA eso fue de 11:30 p.m, casi 12 PREGUNTA ¿tiene conocimiento si las personas cuando salen de ahí habían vecinos afueras? RESPUESTA ahí hay una cauchera y ahí había una fiesta y ahí es de donde salen ese grupo sale el (acusado) sale el Rendí, salen ellos PREGUNTA ¿usted el señor Josué busco la manera de hablar con usted para indicarle algo sobre lo que paso? RESPUESTA según mi hija si porque yo no quise hablar más de ese tema, mi hija dijo que él le había dicho los motivos y por qué PREGUNTA ¿las características de las personas que entraron a su casa estaban cubierta con qué? RESPUESTA con una media panti PREGUNTA ¿esas personas que usted observo logro reconocer? RESPUESTA por las característica reconocí al hijo de la señora Nery PREGUNTA ¿Cómo se llama? RESPUESTA Jesús allá lo reconocemos como el chiqui PREGUNTA ¿usted reconoce al acusado en sala como una de las dos personas que entraron ese día? RESPUESTA yo lo escuche a el que estaba calmando a uno de ellos dos, pero al otro no lo pude reconocer, adminiculado esta declaración con lo dicho por el Testigo YORMAN OLEGARIO GUTIERREZ, el mismo fue impuesto del motivo de su comparecencia y previo juramento de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con los acusados, e impuesta del delito de falso testimonio quien manifestó:” esa noche un amigo estaba de cumpleaños él me fue a buscar a la casa por que íbamos a celebrar y nos fuimos a una cauchera celebrar el cumpleaños en ese transcurso echando cuento a cierto de la noche ya de madrugada se escucha unos disparos después de los disparos a ciertos minutos se escuchan unos gritos después de los gritos nosotros nos acercamos todos incluyendo a Josué y fuimos a ver que estaba sucediendo y llegamos allá y nos enteramos que habían matado al difunto y ahí habíamos llegado y habían muchas personas también duramos un rato y de ahí yo me fui a mi casa, siendo que con las referidas testimoniales se evidencia y acredita que el acusado se acercó hasta el lugar de los hechos, y hablo con uno de los autores del hecho, conjuntamente con la declaración del funcionario en relación a la aprehensión del acusado, adicionalmente con lo declarado por el experto Médico Forense, que en calidad de sustituto defendiera el Protocolo de Autopsia Nª 195-19, de fecha 09-07-2019, realizado al cadáver de Jorge Luis Valera Saavedra, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia de la muerte de dicho ciudadano, por un shock hipovolémico a consecuencias de las heridas de balas que presentara, asimismo con el Acta de Defunción realizada al ciudadano Jorge Valera Saavedra, de fecha 03-07-2019, de la cual se quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano Jorge Valera Saavedra. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte del ciudadano Jorge Valera Saavedra, por heridas por arma de fuego que presentaba el cadáver de dicho ciudadano, y la causa de la muerte, por el conocimiento científico que posee en la materia siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; en consecuencia, habiéndose comprobado tal delito, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara, existiendo plena prueba de la participación del acusado GUSTAVO JOSUÉ RIVERO GUTIÉRREZ, en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado conversara con uno de los autores del hecho y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado colaboro con los autores del hecho calmándolos y sin luego indicar participar de lo sucedido, vale decir que la acción del mismo fue dolosa; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.”

De lo anterior, puede observarse que, la Jueza de Juicio para determinar la participación y responsabilidad penal del acusado GUSTAVO JOSUE RIVERO GUTIÉRREZ, volvió a transcribir íntegramente la declaración rendida por la testigo DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA incluyendo preguntas y respuestas del interrogatorio, para luego a manera de corte y pegue, solamente indicar: “adminiculado esta declaración con lo dicho por el Testigo YORMAN OLEGARIO GUTIÉRREZ”, sin explicar porque consideró la testimonial rendida por éste ciudadano, si en el análisis individual lo había desestimado por no haber aportado ningún elemento probatorio que determinara la comisión del delito, la identificación y participación del autor del hecho.
Además, de manera vaga e imprecisa la Jueza de Juicio para concatenar la declaración rendida por la testigo DIOSITA DEL CARMEN SAAVEDRA ULLOA, solamente señaló: “…conjuntamente con la declaración del funcionario en relación a la aprehensión del acusado, adicionalmente con lo declarado por el experto Médico Forense… siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal…”, sin señalar cuál fue efectivamente la participación y responsabilidad penal del acusado YORMAN OLEGARIO GUTIÉRREZ en el tipo penal de encubrimiento por el cual fue condenado, haciendo mención a que el elemento objetivo se configuró cuando “el acusado conversara con uno de los autores del hecho” y el elemento subjetivos cuando “el acusado colaboró con los autores del hecho calmándolos y sin luego participar de lo sucedido”, acreditando el dolo en su conducta, sin explicar con qué medio probatorio acreditó dichos hechos.
Tan cierto es el desatino en que incurrió la Jueza de Juicio Nº 2, extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, de que la decisión es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, que no se puede concebir con la mera transcripción de las pruebas. Es ineludible que la jueza de juicio no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En suma, de todo lo anteriormente referido y de la revisión exhaustiva al fallo impugnado, verifica esta Alzada que, le asiste la razón a las recurrentes en la primera denuncia planteada en su recurso de apelación, al estar viciada por falta de motivación la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 2, extensión Acarigua. En este sentido, al verificarse de lo contenido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que el efecto de la declaratoria con lugar de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 444 eiusdem, es la anulación de la sentencia impugnada, es por lo que resulta innecesario entrar a conocer la segunda denuncia formulada por las recurrentes. Así se decide.-
Con base en todas las consideraciones que anteceden, para esta Alzada resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2025, por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente; y en consecuencia, se ANULA la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000030, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2025, por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia Plena y en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PJ11-P-2025-000030; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

La Secretaria,

Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-

Exp. 9085-25.
ACG/.-