REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 26
Causa N° 9093-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensora Pública (recurrente): Abogada CARMEN VELASQUEZ.
Acusado: ENZOR AGUSTIN MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.794.
Representación Fiscal: Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal.
Víctima: DIANA MARBELY CHÁVEZ MELÉNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2025, por la Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, en nombre y representación del acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.794, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal N° PJ11-P-2020-000014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ENZOR AGUSTIN MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.794, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la víctima DIANA MARBELY CHÁVEZ MELÉNDEZ; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 9° del artículo 242 eiusdem, se informó al acusado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como la suspensión condicional del proceso, en la cual se opuso la Fiscalía del Ministerio Público por no estar presente la víctima, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 5 de marzo de 2026, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ENZOR AGUSTÍN MARCHÁN, son los siguientes:
“En fecha 10-01-2020, la ciudadana D.M.C.M, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), realizo denuncia por ante el Destacamento N°312, Tercera Compañía, Tercer Pelotón El Playón, donde manifestó que en fecha 06 de febrero del 2020 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, al momento que se dirigía a su trabajo en la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía, cuando venía de regreso a su casa aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se da de cuenta que se habían metido a su casa, forzando el techo del cuarto de su hija, donde hurtaron ciertas pertenencias, tales como: 01 laptop con su respectivo cargador, la cual utiliza en el proceso de carnetizacion del Municipio Santa Rosalía, 01 tablet con su respectiva caja, la cual le fue donada por el alcalde del Municipio Santa Rosalía, 02 laptos canaima 01 letra azul y 01 letra roja con sus respectivos cargadores, 01 Play station dos, con su dos controles, memoria y pendrive, motivo este por el cual la misma coloca denuncia..
Los objetos que se encontraban dentro de la vivienda, Anudado a ello el hoy imputado ENZOR AGUSTIN MARCHAN una vez es abordado por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana les manifiesta que el mimos se encontraba en posesión de los objetos que le había hurtado a la víctima, razón por la que una vez los funcionarios se trasladan hasta la residencia del Imputado se percatan que efectivamente el sujeto activo del hecho ilícito tenía en su poder los objetos antes señalados, motivo por el cual fue aprehendido en posesión de los siguientes objetos: 01.- UNA (01) LAPTOP MARCA HAITECH, DE COLOR GRIS Y NEGRO. 02. UNA (01) TABLET CANAIMA, DE COLOR BLANCO, SERIAL JX5100121H52800817. 03. TRES (03) CARGADORES MARCA EAC, SONY Y APD DE COLOR NEGRO. 04. UNA (01) LAPTOP CANAIMA, DE COLOR BLANCO, SERIAL SZLEF10M1244302730. 05. UNA (01) LAPTOP DE COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL SZCE111S123013839. 06. UN (019 PLAY STATION, MARCA SONY, MODELO SCPH-90010, SERIAL: HQ1736425, DE COLOR NEGRO. 07. UNA (01) MEMORIA DE 8 MB, MARCA SONY, COLOR AZUL. 08. DOS (02) CONTROLES DE PLAY STATION, DE COLOR BLANCO, MARCA SONY 09.- UN (01) UN PENDRIVE MARCA KINGSTON, los cuales fueron objeto de una Experticia de Avalúo Real, a fin de determinar su valor real, tal como se desprende del ACTA DE AVALÚO REAL N°9700-058-084, de fecha 10-02-2020…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 6 de octubre de 2025, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
De conformidad al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ENZOR AGUSTIN MARCHAN, titular de la cedula de identidad V- 27.880.794, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CHAVEZ, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto al delito para estimar que el acusado de marras, ha sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).
A los fines de analizar los requisitos de procedencia, primero tenemos lo establecido en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez resolverá en presencia de las partes, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso del Proceso; por lo que en este caso admitida como fue el escrito acusatorio.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado si comprendió sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y acepta suspender el proceso y en atención a ello admitía los hechos.
Vista la solicitud de la defensa publica y tomando en cuenta que la víctima se encuentra debidamente notificada, solicita se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del Procedimiento Especial y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso. En este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano acusado ENZOR AGUSTIN MARCHAN, titular de la cedula de identidad V- 27.880.794, manifestó de forma clara y a viva voz SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el presente caso de la Suspensión del Proceso.
En contexto con lo antes expuesto, es importante precisar la figura de la suspensión condicional del proceso y su procedencia en el presente asunto, a derecho de la pretensión del Abogado, tenemos que es un derecho de toda persona sometida a un proceso penal, a solicitar la suspensión cuando se reúna todas las condiciones legales para su admisibilidad en el objetivo de la misma consiste en dar por terminado el proceso ordinario penal sin tener que llegar a un juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de antecedentes, lo cual estaría una renuncia del Estado al ejercicio ius puniendi.
Siendo necesario analizar en el presente caso del procedimiento para el otorgamiento de dicha medida, el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que aquélla podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. De igual forma, dicha norma estipula que para su otorgamiento, el juez oirá al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima -haya participado o no en el proceso-, debiendo resolver en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes (salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas), y en caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición.
Por lo antes expuesto se le dio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico manifestó oponerse a la Suspensión Condicional del proceso, porque aun cuando él representa los derechos de la víctima; él no puede dar un consentimiento que le compete a la víctima.
Al respecto considera el Tribunal y en virtud de lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico, y en virtud de lo solicitado por la defensa no acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido se impone al ciudadano acusado ENZOR AGUSTIN MARCHAN, titular de la cedula de identidad V- 27.880.794, del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano acusado, DESEA USTED ADMITIR LOS HECHOS, quien manifestó de forma clara y a viva voz “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
…omissis…
DISPOSITIVA
PRIMERO: Admite totalmente la acusación en contra del acusado ENZOR AGUSTIN MARCHAN, titular de la cedula de identidad V- 27.880.794, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CHAVEZ, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito.
TERCERO: Se MODIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3°, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 9° de Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad al artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Acuerdo Reparatorio que no procede por no estar presente la víctima y la Suspensión Condicional del Proceso en la cual se opone la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que es lo procedente en este tipo de casos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó su deseo de NO ADMITIR LOS HECHOS, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado ENZOR AGUSTIN MARCHAN, titular de la cedula de identidad V- 27.880.794, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CHAVEZ.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) Segunda, en nombre y representación del acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHÁN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO - LA RUPTURA DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL COMO CAUSA DE UN GRAVAMEN IRREPARABLE (FUNDAMENTO: ART. 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Esta defensa no impugna un mero acto de trámite sino un acto jurisdiccional que ha subvertido la estructura fundamental del proceso causando un daño cuya corrección no puede ser diferida sin convalidar una violación al orden constitucional. Para ello invocamos la excepción prevista en la norma rectora de las apelaciones.
Código Orgánico Procesal Penal
Articule 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
El ordenamiento procesal penal es de eminente orden público. Sus fases y trámites no su- discrecionales sino de obligatoria observancia. La Sala de Casación Penal ha sido enfática al respecto
Sala de Casación Penal, Sentencia No. 001 del 24/01/2013:
"…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto, los actos y lapsos procesa.es previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales (...) el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia..."
En el presente caso, el hecho lesivo constitucional es la violación al Debido Proceso en su Dimensión Formal (Art 49.1 CRBV), materializada al someter a mi defendido a un procedimiento judicial distinto al que la ley ordena. Este hecho causa un gravamen irreparable porque le ha privado de oportunidades procesales definitivas, como la posibilidad de acceder a Fórmulas Alternativas en una etapa temprana (Arts. 357 y 358 COPP), una oportunidad que, por preclusión ya no puede ser recuperada. Obligarlo a transitar por un juicio más gravoso, cuando la ley le confería una vía más expedita y restaurativa, es en sí mismo un perjuicio que no puede ser sanado.
CAPÍTULO II
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO POR INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES)
1. Fundamento Jurídico del Error Procesal:
La calificación jurídica imputada, Hurto Calificado, se fundamenta en un único supuesto de hecho.
Código Penal Venezolano
Artículo 453 La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (...) 4. Si el culpable... ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados...
El límite máximo de la pena es de ocho (8) años Esto debe ser contrastado con la norma que define la procedencia del procedimiento especial.
Código Orgánico Procesal Penal
Anieblo 354. Procedencia se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad
Análisis Crítico: La correlación entre ambas normas es ineludible. La causa debió ser tramitada, desde su inicio por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves Al no hacerlo, el Tribunal de Control inobservo una norma adjetiva de eminente orden público generando un vicio que afecta la validez de todas las actuaciones subsiguientes.
2. La Consecuencia: Nulidad Absoluta por Violación de Garantías Fundamentales.
Este vicio encuadra perfectamente en los supuestos de nulidad absoluta.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas, que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución...
Al aplicar un procedimiento incorrecto, se violó el derecho de mi defendido a ser juzgado conforme a la: disposiciones .de este Código" (Art. 1 COPP), lo cual constituye una violación al debido proceso formal y a la tutela judicial efectiva. Este vicio es insubsanable e inconvalidable y la única forma de restaurar el orden jurídico infringido es declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado, salvo la imputación inicial. El articulo 18C del COPP permite esta reposición, ya que la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida en favor del imputado.
CAPÍTULO III
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR VICIOS PROPIOS (DENUNCIA SUBSIDIARIA)
En el negado supuesto de que esta Alzada no declare la nulidad de todo el procedimiento, la decisión de la Audiencia Preliminar es, en sí misma, absolutamente nula.
1. Violación al Derecho a las Fórmulas Alternativas por una Falta Atribuible al Tribunal.
La defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso. El Juez la negó basándose en la ausencia de la víctima, sin dejar constancia alguna en el acta de que esta hubiese sido debidamente notificada. El artículo 365 del COPP es claro: solo se puede proceder sin la víctima si consta su "debida citación". Al negar el acceso a una FAPP basándose en una posible negligencia del propio sistema judicial, el Juez castigó al imputado, cercenándole un derecho fundamental. Esto no solo constituye un gravamen irreparable, sino un vicio de inmotivación que anula la decisión.
El debido proceso según la Sala de Casación Penal (Sent. No. 46, 29-03-2005), es el trámite que "otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas" Al negarle la posibilidad de conciliar con la víctima (por no citarla), se le privo de un mecho esencial de defensa.
2. Omisión de Pronunciamiento e Incongruencias.
La decisión es nula por inmotivación al no dar respuesta al alegato de la defensa sobre los defectos de forma de la acusación. Asimismo, es nula por admitir una acusación con una contradicción flagrante sobre la identidad de la víctima (D.M.C.M. vs. Diana Chavea) Demostrando un control formal deficiente.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por tocas las razones de hecho y de derecho expuestas, y por cuanto se ha violado de forma flagrante el orden público procesal y se han quebrantado las garantías fundamentales del imputado, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones.
PRINCIPALMENTE: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la audiencia de presentación del imputad, por inobservancia del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 del COPP. Se ordene REPONER LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo conforme las reglas del procedimiento especial.
SUBSIDIARIAMENTE En el negado e improbable supuesto de que no se acordare la nulidad del procedimiento, se solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2025 por el Tribunal ele Control, y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar que garantice los derechos de todas las partes, especialmente el derecho del imputado a que se considere debidamente su solicitud de Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
Señala el defensor Público (Recurrente), que Fundamenta el recurso de Apelación en el ordinal 5o del artículo 439 ejusdem.-
-Indica la Violación del Principio de Legalidad de las Formas Procesales. Fundamentando la supuesta violación en los siguientes términos:
PRIMERO: Fundamento Jurídico del Error Procesal.
La calificación Jurídica imputada. Hurto Calificado se fundamenta en un único Supuesto de hecho.
Código Penal Venezolano
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: 4 Si el culpable... ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados...
El límite máximo de la pena es de ocho (8) años Esto debe ser contrastado con la norma que define la procedencia del procedimiento especial.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 354. Procedencia, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción previstos en la Ley cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Análisis Crítico: La correlación entre ambas normas es ineludible. La causa debió ser tramitada' desde el inicio por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Al' no hacerlo el Tribunal de Control inobservo una norma adjetiva de eminente orden público generando un vicio que afecta la validez de todas las actuaciones subsiguientes
Segundo:
La Consecuencia: Nulidad Absoluta por Violación de Garantías Fundamentales. Este vicio encuadra perfectamente en los supuestos de nulidad absoluta.
Constitución de República Bolivariana de Venezuela
Artículo 25. Todo acto dictado en el ejercicio del al Poder Público que viole menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes nulo.
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen Inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución...
Al aplicar un procedimiento incorrecto, se violó el derecho de mi defendido a ser juzgado conforme a las disposiciones de este Código (Art. 1 COPP), lo cual constituye una violación al debido proceso formal y a la tutela judicial efectiva. Este vicio es insubsanable y convalidable y la única forma de restaurar el orden jurídico infringido es declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado, salvo la imputación inicial.
El artículo 180 del COPP permite esta reposición ya que la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida en favor del imputado.
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL
Al respecto de las denuncias antes citadas y realizadas por la recurrente, se hace necesario e imperioso citar la Sentencia de fecha 16-08-2023, N° 1311 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.
Extracto: “…Asimismo, se deja constancia que, es bien sabido por todo el sistema de justicia, que los tribunales en funciones de control con competencia ordinaria, tiene conocimiento de causa de todos los procedimientos relacionados con delitos comunes dentro del ámbito de su jurisdicción, incluyendo aquellos delitos menos graves como el causa de autos...”
Sí bien, solo citamos un extracto de la sentencia la misma no fue sacada de contexto, y consideramos necesaria a manera de ilustrar al recurrente que su pretensión carece de fundamento lógico y jurídico ya que como se puede observar en esta reciente sentencia de la Sala Constitucional, el Tribunal de Control N° 03 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no yerra al conocer de la causa, por cuanto es competente para conocer de delitos menos graves, v así lo reconoce la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, no hubo ninguna violación de garantías constitucionales o debido proceso en nuestro caso en particular. La actuación del tribunal fue ajustada a derecho.
DE LA NULIDAD DE LA DECISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR VICIOS PROPIOS DENUNCIA SUBSIDIARIA)
En el negado supuesto de que esta alzada no declare la nulidad de todo el procedimiento, la público decisión de la Audiencia Preliminar es en sí misma nula.
1. Violación al Derecho a las Fórmulas Alternativas por una Falta Atribuible al Tribunal
La defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso. El Juez la negó basándose en la ausencia de la víctima sin dejar constancia alguna en el acta de que esta hubiese sido debidamente notificada. El artículo 365 del COPP es claro solo se puede proceder sin la victima si consta su “debida citación”. Al negar el acceso a una FAPP basándose en una posible negligencia del propio sistema judicial, el Juez castiga al imputado, cercenándole un derecho fundamental.
2.Omisión de Pronunciamiento e Incongruencias.
defectos de forma de la acusación...”
CONSIDERACION DE LA REPRESENTACION FISCAL.-
El tribunal de Control a quo, una vez más se pronuncia ajustado a derecho toda vez que al negar la posibilidad que el acusado se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso, no solo lo hace a solicitud del Ministerio Publico que en representación de la víctima no puede convalidar lo solicitado, es que dicho beneficio procesal o fórmula alternativa de prosecución del proceso está debidamente regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la protección de la víctima, en tal sentido tanto el Ministerio Publico como el Tribunal se deben a ella, lo cual se puede constatar en los siguientes artículos.
Protección de las Víctimas
Artículo 23. “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima v la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal..."
Subrayado nuestro
Artículo 120. “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos De la Suspensión Condicional del Proceso intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces v juezas garantizarán la vigencia de sus derechos v el respeto, protección y reparación durante el proceso...”
Subrayado nuestro
Requisitos Procedimiento
Artículo 44. “A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada v a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, v resolverá, en la misma audiencia... En caso de existir oposición de la víctima v del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral v público...”
Subrayado nuestro
Del precedente artículo se desprende la necesidad de la anuencia de la víctima a los efectos de la reiterada reparación del daño causado, en consecuencia, al no contar con la presencia de la víctima el otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, el Juez le estaría vulnerando sus derechos, ya que en el caso de una actividad comunitaria ello sería en detrimento del patrimonio de la víctima. Como se evidencia del anterior articulado el Juez actuó conforme a las normas que rigen dicha figura jurídica, no vulnera derecho alguno del imputado. Se pronuncia en la sentencia sobre todos y cada uno de lo alegado y denunciado por la recurrente. Garantizado así el derecho y garantidad de las partes.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN VELASQUEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano ENZOR AGUSTIN MARCHAN (plenamente identificado en autos) contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03, de este I Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-2025. En el cual admite el Escrito Acusatorio, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad niega las Formas Alternativas del Proceso como lo es la Suspensión Condicional, por cuanto no se' encuentra presente la víctima. Ordena la apertura a juicio oral y público, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones 'entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2025, por la Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, en nombre y representación del acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.794, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en la causa penal N° PJ11-P-2020-000014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.794, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la víctima DIANA MARBELY CHÁVEZ MELÉNDEZ; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se modificó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 9° del artículo 242 eiusdem, se informó al acusado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como la suspensión condicional del proceso, en la cual se opuso la Fiscalía del Ministerio Público por no estar presente la víctima, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
A tal efecto, alega la defensa técnica en su medio de impugnación con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.-) Que “en el presente caso, el hecho lesivo constitucional es la violación al Debido Proceso en su Dimensión Formal (Art 49.1 CRBV), materializada al someter a mi defendido a un procedimiento judicial distinto al que la ley ordena. Este hecho causa un gravamen irreparable porque le ha privado de oportunidades procesales definitivas, como la posibilidad de acceder a Fórmulas Alternativas en una etapa temprana (Arts. 357 y 358 COPP), una oportunidad que, por preclusión ya no puede ser recuperada. Obligarlo a transitar por un juicio más gravoso, cuando la ley le confería una vía más expedita y restaurativa, es en sí mismo un perjuicio que no puede ser sanado”.
2.-) Que “la causa debió ser tramitada, desde su inicio por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Al no hacerlo, el Tribunal de Control inobservó una norma adjetiva de eminente orden público generando un vicio que afecta la validez de todas las actuaciones subsiguientes”.
3.-) Que “al aplicar un procedimiento incorrecto, se violó el derecho de mi defendido a ser juzgado conforme a la: disposiciones de este Código" (Art. 1 COPP), lo cual constituye una violación al debido proceso formal y a la tutela judicial efectiva. Este vicio es insubsanable e inconvalidable y la única forma de restaurar el orden jurídico infringido es declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado, salvo la imputación inicial. El articulo 180 del COPP permite esta reposición, ya que la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida en favor del imputado”.
4.-) Que la defensa solicitó la suspensión condicional del proceso, y “el Juez la negó basándose en la ausencia de la víctima, sin dejar constancia alguna en el acta de que esta hubiese sido debidamente notificada. El artículo 365 del COPP es claro: solo se puede proceder sin la víctima si consta su "debida citación". Al negar el acceso a una FAPP basándose en una posible negligencia del propio sistema judicial, el Juez castigó al imputado, cercenándole un derecho fundamental. Esto no solo constituye un gravamen irreparable, sino un vicio de inmotivación que anula la decisión”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la audiencia de presentación del imputado, se ordene reponer la causa al estado de que el Ministerio Público presente su acto conclusivo conforme las reglas del procedimiento especial. Subsidiariamente, de no acordarse la nulidad del procedimiento, solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y se ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que, el Tribunal de Control no yerra al conocer de la causa, por cuanto es competente para conocer de delitos menos graves, así lo reconoce la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que no hubo ninguna violación de garantías constitucionales o al debido proceso, encontrándose la decisión ajustada a derecho toda vez que al negar la posibilidad que el acusado se acoja a la suspensión condicional del proceso, no solo lo hace a solicitud del Ministerio Público que en representación de la víctima no puede convalidar lo solicitado, ya que dicho beneficio está debidamente regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, lo contrario le estaría vulnerando los derechos a la víctima. Además, añade el representa fiscal que el Juez de Control actuó conforme a las normas que rigen dicha figura jurídica, garantizado los derechos y garantías de las partes; por lo que solicita que, el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se procederá en primer orden, a darle respuesta al alegato formulado con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la decisión le causó un gravamen irreparable a su defendido, por violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder conforme a un procedimiento distinto al que la ley ordena.
Para ello, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° PJ11-P-2020-000014, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 12 de febrero de 2020, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se acordó no calificar la aprehensión del ciudadano ENZOR AGUSTÍN MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.794, en situación de flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se precalificó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, acordándose a solicitud del Ministerio Público proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 al 28 de las actuaciones principales).
Se deja constancia que, en la celebración de la referida audiencia oral de presentación de imputado, la defensa pública ejercida en esa oportunidad por la Abogada ADOLKIS CABEZA, solicitó que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario, alegando lo siguiente:
“Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ADOLKIS CABEZA, quien esgrimió sus alegatos de defensa: Buenos días ciudadano Juez y demás presentes en sala, esta defensa técnica solicita se decrete sin lugar la flagrancia por cuanto se observa del acta de denuncia que la misma señala que los hechos ocurrieron el 6 de febrero a las 8:00 de la mañana cuando la ciudadana víctima se disponía llegar a su casa observó en virtud de esta circunstancia esta defensa estima que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código, por ello solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa y que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, Es todo.”
2.-) En fecha 25 de marzo de 2025, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó el respectivo escrito acusatorio en contra del imputado ENZOR AGUSTÍN MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.794, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la víctima DIANA MARBELY CHÁVEZ MELÉNDEZ, ordenando su enjuiciamiento (folios 31 al 35 actuaciones principales).
3.-) En fecha 31 de julio de 2025, la Defensora Pública Provisoria Segunda Penal Ordinario, Abogada ADOLKIS CABEZA, presentó Oficio N° PO-AC-DP2-2025 dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, extensión Acarigua, en representación del ciudadano ENZOR AGUSTÍN MARCHÁN, titular de la cédula de identidad N° 27.880.790, mediante el cual solicitó que se fijara fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de resolver su situación jurídica (folio 41 actuaciones principales).
4.-) En fecha 13 de agosto de 2025, por auto el Tribunal de Control, vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado ENZOR AGUSTÍN MARCHÁN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARBELY CHÁVEZ MELÉNDEZ, acordó fijar audiencia preliminar para el día 29 de septiembre de 2025, a las 09:00 a.m., librándose las correspondientes notificaciones (folio 42 actuaciones principales).
5.-) Consta al folio 49 actuaciones principales, resulta de boleta de notificación librada en fecha 13 de agosto de 2025 por el Tribunal de Control, a la ciudadana DIANA MARBELY CHÁVEZ MELÉNDEZ en su carácter de víctima, quien fue personalmente practicada en fecha 22 de agosto de 2025.
6.-) En fecha 29 de septiembre de 2025, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, publicando en fecha 6 de octubre de 2025 el texto íntegro de la decisión contentiva de los pronunciamientos dictados (folios 53 al 59 de las actuaciones principales), en cuyo acápite denominado “DE LA DEFENSA”, el Juez de la recurrida indicó lo siguiente:
“…omissis…
DE LA DEFENSA
Seguidamente le concedió el derecho al Defensora Publica Nº 02 ABG. ADOLKIS CABEZA, quién esgrimió sus alegatos de Defensa: “Buenos días tengan todos los presentes en sala, esta defensa técnica, estando en la oportunidad legal de revisar el control formal y material del escrito acusatorio esta defensa técnica observa que incumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tomando en consideración la imputación realizada por este tribunal en fecha 12/02/2020, para el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, del Código Penal, y por cuanto el mencionado delito no excede la pena a imponer de 8 años esta defensa técnica solicita se imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente, tomando en consideración que no es un delito pluriofensivo, pudiendo acogerse a la misma, dado que se cumplen los requisitos legales establecidos en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 311 numeral 5° a objeto de que el mismo se comprometa a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga; Y por cuanto evidentemente la víctima no se encuentra en esta sala de audiencia se imponga lo establecido en el artículo 309 Ejusdem; ya que según información obtenida por esta defensa técnica, la mencionada ciudadana no tiene objeción alguna en que se acuerde dicha fórmula al ciudadano Enzor, quien lo manifiesto vía telefónica a través del abonado, 0426-552-0027, asimismo, solicito la ampliación de la medida de presentación que ostenta el mismo, es todo. (folio 54 actuaciones principales)”.
Ante lo alegado por la defensa técnica, el Juez de Control N° 3, extensión Acarigua, en su decisión en el acápite denominado “ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO”, indicó lo siguiente:
“ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
De conformidad al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ENZOR AGUSTIN MARCHAN, titular de la cedula de identidad V- 27.880.794, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CHAVEZ, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto al delito para estimar que el acusado de marras, ha sido autor del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).
A los fines de analizar los requisitos de procedencia, primero tenemos lo establecido en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez resolverá en presencia de las partes, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso del Proceso; por lo que en este caso admitida como fue el escrito acusatorio.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusados si comprendió sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y acepta suspender el proceso y en atención a ello admitía los hechos.
Vista la solicitud de la defensa publica y tomando en cuenta que la víctima se encuentra debidamente notificada, solicita se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del Procedimiento Especial y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso. En este caso a la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano acusado ENZOR AGUSTIN MARCHAN, titular de la cedula de identidad V- 27.880.794, manifestó de forma clara y a viva voz SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en el prtesente caso de la Suspensión del Proceso.
En contexto con lo antes expuesto, es importante precisar la figura de la suspensión condicional del proceso y su procedencia en el presente asunto, a derecho de la pretensión del Abogado, tenemos que es un derecho de toda persona sometida a un proceso penal, a solicitar la suspensión cuando se reúna todas las condiciones legales para su admisibilidad en el objetivo de la misma consiste en dar por terminado el proceso ordinario penal sin tener que llegar a un juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de antecedentes, lo cual estaría una renuncia del Estado al ejercicio ius puniendi.
Siendo necesario analizar en el presente caso del procedimiento para el otorgamiento de dicha medida, el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que aquélla podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. De igual forma, dicha norma estipula que para su otorgamiento, el Juez oirá al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima -haya participado o no en el proceso-, debiendo resolver en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes (salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas), y en caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición.
Por lo antes expuesto se le dio el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó oponerse a la Suspensión Condicional del proceso, porque aun cuando el representa los derechos de la víctima; él no puede dar un consentimiento que le compete a la víctima.
Al respecto considera el Tribunal y en virtud de lo manifestado por el Representante del Ministerio Publico, y en virtud de lo solicitado por la defensa no acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido se impone al ciudadano acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHÁN, titular de la cédula de identidad V- 27.880.794, del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al ciudadano acusado, DESEA USTED ADMITIR LOS HECHOS, quien manifestó de forma clara y a viva voz “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. (Folios 57 al 58 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba efectuado, en primer orden se desprende que, en fecha 12 de febrero de 2020, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se acordó a solicitud del Ministerio Público, proseguir la investigación seguida en contra del imputado ENZOR AGUSTÍN MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.794, por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 al 28 de las actuaciones principales). Incluso, la defensa pública ejercida en esa oportunidad por la Abogada ADOLKIS CABEZA, solicitó que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario.
En este sentido, dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguiente a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según será el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…
…omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
Además, no consta en el expediente que, las partes hayan hecho oposición a tal solicitud o se haya ejercido el recurso de apelación de autos, por lo que dicho pronunciamiento adquirió la fuerza de cosa juzgada, precluyendo la fase preparatoria del proceso.
Al respecto, resulta oportuno indicar que, en el proceso penal venezolano existe un orden consecutivo legal, cuyos actos serán desarrollados dependiendo de la fase en la que se encuentre la causa. Así pues, en el caso de marras, opera el principio de preclusión de los actos, en el sentido de que fue presentado escrito acusatorio conforme al procedimiento ordinario precluyendo la fase preparatoria, y la defensa técnica del acusado en la fase intermedia, no ejerció las cargas y facultades que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere la potestad de oponerse a dicha acusación fiscal.
Por lo que mal puede retrotraerse la causa a actos procesales anteriores ya realizados, al existir un pronunciamiento posterior que lo confirma, en el entendido de que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso y haya quedado ratificado el contenido del acto, tal como expresamente lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal: “…la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores...”
Así pues, aclarado lo anterior y por cuanto fue acogido el procedimiento ordinario, es de resaltar que las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso que deben ser impuestas en el presente caso, son las contenidas en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se lee del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2025 (folios 50 y 52 de las actuaciones principales), que se dejó expresa constancia de lo siguiente:
“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHAN, titular de la cédula de identidad V- 27.880.794, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CHÁVEZ, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación de la acusada en el referido delito; SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito menos grave, en este estado, el acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHAN, manifestó de forma clara, individual y voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Publico ABG. LORENA VALDERRAMA, se opone a la Suspensión solicitada por la Defensa Publica. Asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándoles del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHAN, manifestó de forma clara, individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le acusa. Seguidamente el juez una vez oída la manifestación del acusado de no querer admitir los hechos que se le acusa dicta el siguiente pronunciamiento. TERCERO: Se Modifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3o, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) ante la oficina de alguacilazgo, por el numeral 9o consistente a acudir a los llamados del Tribunal cuando el mismo sea requerido. CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, al ciudadano acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHAN, titular de la cédula de identidad V- 27.880.794, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de DIANA CHÁVEZ…”
De lo anterior, se desprende que, la defensa técnica impugna el que no se haya acordado a favor de su defendido, la suspensión condicional del proceso por expresa oposición ejercida por el Ministerio Público. De esta manera, el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 44. Procedimiento A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.” (Subrayado de esta Alzada)
De la norma transcrita se desprende que, al existir oposición del Ministerio Público y de la víctima, el Juez de Control no podrá otorgar la suspensión condicional del proceso, debiendo ordenar la apertura a juicio oral.
Y ello es así, porque la figura de la suspensión condicional del proceso como una alternativa a la prosecución del proceso, es considerada un beneficio procesal, que se impone previa admisión de la acusación fiscal, y se encuentra condicionada a aquellos delitos cuya pena no excedan de ocho (8) años en su límite máximo.
Esta suspensión condicional del proceso consiste en la reparación del daño causado a la víctima y el sometimiento por parte del imputado al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, lo cual podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, trayendo como consecuencia que se suspenda el proceso a prueba por el lapso que establezca el tribunal, y luego de verificarse el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, podrá decretarse el sobreseimiento de la causa.
Atendiendo al procedimiento antes descrito, debe señalarse que una vez cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, el Juez o Jueza antes de resolver, debe oír al Ministerio Público y a la víctima, quienes deberán expresar su voluntad de resolver el conflicto judicial a través de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, o por el contrario, expondrán su desacuerdo.
Y de existir desacuerdo, como ocurrió en el caso de marras, el Juez de Control debe negar la solicitud planteada por el acusado, en los términos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además es de señalar, que el Juez de Control en fecha 13 de agosto de 2025, le libró boleta de notificación a la víctima DIANA MARBELY CHÁVEZ MELÉNDEZ, quien fue debidamente notificada vía telefónica (whatsapp) en fecha 22 de agosto de 2025 (folio 49 de las actuaciones principales); por lo que la víctima debidamente notificada de la fijación de la audiencia preliminar pautada para el día 29 de septiembre de 2025, no compareció a dicho acto.
Frente a la inasistencia de la víctima, debidamente notificada, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas para garantizar la celebración de la audiencia preliminar ante la incomparecencia de las partes, a saber: “…1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar”.
Por lo tanto, se desprende que, el Ministerio Público en representación del Estado y velando por los intereses de la víctima en el proceso, se opuso a la suspensión condicional del proceso, indicando que aun cuando él representa los derechos de la víctima no puede dar un consentimiento que le compete a ésta, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 23. Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima v la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal..."
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos De la Suspensión Condicional del Proceso intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces v juezas garantizarán la vigencia de sus derechos v el respeto, protección y reparación durante el proceso...”
Ahora bien, ante lo alegado por la defensa técnica, en cuanto a que solicitó la suspensión condicional del proceso, y que “…el Juez la negó basándose en la ausencia de la víctima, sin dejar constancia alguna en el acta de que esta hubiese sido debidamente notificada. El artículo 365 del COPP es claro: solo se puede proceder sin la víctima si consta su "debida citación". Al negar el acceso a una FAPP basándose en una posible negligencia del propio sistema judicial, el Juez castigó al imputado, cercenándole un derecho fundamental. Esto no solo constituye un gravamen irreparable, sino un vicio de inmotivación que anula la decisión”, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa penal, pudo constatar que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, constaba en autos la resulta de boleta de notificación dirigida a la víctima DIANA MARBELY CHÁVEZ MELÉNDEZ, debidamente practicada, por lo que el Juez A quo cumplió con el procedimiento establecido en artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis, la decisión impugnada a consideración de esta Alzada, se encuentra debidamente motivada, fundamentando el Juez de Control todos y cada uno de los puntos tratados en la audiencia preliminar, y las solicitudes formuladas por la defensa técnica en el desarrollo de dicha audiencia, garantizándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ajustándose a los requisitos que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en el planteamiento de sus denuncias. Así se decide.-
De modo pues, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PJ11-P-2020-000014. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2025, por la Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Portuguesa, del acusado ENZOR AGUSTÍN MARCHÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.794; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 6 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por el Abogado Luis Tomás Torrealba Hernández, en la causa penal N° PJ11-P-2020-000014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en el cuaderno de apelación las respectivas resultas, remítanse al Tribunal de procedencia. Remítanse con oficio las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, con indicación de la decisión aquí dictada, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9093-26.
ACG/.-