REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 28
Causa Nº 9118-26.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Privada (recurrente): ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 208.126.
Penado: BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162.635.
Representación Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (34 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Víctima: JOSÉ BARTOLO VESPA STELUTO y Estado Venezolano.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 208.126, en su condición de defensora privada del penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162.635, en la causa penal N° 2E-1315-20/2E-1705-25, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, donde se ordenó la acumulación de las causas seguidas al mencionado penado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima José Bartolo Vespa Steluto, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (34 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, se ordenó la acumulación de penas correspondiendo a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y se declaró sin lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que el penado incurrió en un nuevo hecho punible no pudiendo optar en el futuro a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en la siguiente forma:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 6 de noviembre de 2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, procedió a la acumulación de las penas impuestas al penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, en las causas 2E-1315-20/2E-1705-25, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana .de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 76 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se acumulan las causas N° 2E-1315-20/2E-1705-25, que fueron impuestas al ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 25.162.635, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1992, soltero, de profesión ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio La Importancia, callejón 4 de Julio, casa S/N, cerca del, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Bartolo Vespa Steluto, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (DROGA: MARIHUANA PESO: 34 GRAMOS de marihuana, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; respectivamente.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal en relación con los artículos 474 y 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 25.162.635 debe cumplir de la causas acumuladas CUATRO AÑOS-DE PRISIÓN; de la cual hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de NUEVE (09) MESES DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de le falta por cumplir TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS, cumple la pena el 24 de Enero de 2029. Una vez que concluya está pena principal, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo estatuido en la sentencia vinculante N° 1675 de 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a correr la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es; por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir Nueve (09) meses Dieciocho (18) días.
TERCERO: De conformidad con el numeral 4o del artículo 482 del Código ’Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar computar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena debido a que el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 25.162.635, Incurrió en un nuevo hecho punible, por lo que no podrá optar en el futuro a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, en su condición de defensora privada del penado ESCOBAR AGUILAR BALDOMERO ANTONIO, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Capítulo I
DERECHO
La Sala Constitucional ha jugado un papel fundamental en la interpretación y aplicación de los principios del proceso penal, buscando garantizar la celeridad, eficiencia y respeto de los derechos fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva. De conformidad con el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sustanciados por la Sala Constitucional N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: "Asdrúbal Celestino Sevilla") realizó un re-examen de la doctrina; Sentencia de la Sala Constitucional N° 727-4609/2009 — 03 de septiembre de 2009. En este caso la Sala afirma que: "La sujeción a /a vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a /as de presidio o prisión''... Esto aclara que dicha vigilancia debe acompañar una pena privativa de libertad y no funcionar como sustituto completo.
Sentencia de la Sala Constitucional N° 1398-140808-08/0809- de fecha del 08 de agosto de 2008. En este pronunciamiento se establece que: "La sujeción a ia vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal." Es decir, aunque no sea la pena principal, sí implica una restricción real de derechos en la fase de ejecución.
Capítulo II
FUNDAMENTACIÓN
Procede esta defensa técnica a interponer el Recurso de Apelación por interpretación errónea de aplicación de la ley, en la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es así honorable Magistrado que rechazo y contradigo toda y cada una de las partes de la decisión tomada por la JUEZ EJECUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2 DEL ESTADO PORTUGUESA, en la audiencia de fecha 11 de noviembre del 2025, donde la Juez, textualmente ordena:
“En condición de penado de la causa número 2E-1315- 20— 2E-1705-25. Quién fue condenado en fecha 24 de noviembre del 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N°1, previa admisión » de hecho a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión de delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Bartolo Vespa Steluto y por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°3, previa admisión de hechos en fecha 02 de abril del 2025 a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión en la comisión de delito de Tráfico Ilícito de su de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo segunda parte de la Ley Orgánica de Drogas. A fin de exponerlo del auto de la acumulación de la pena de fecha 6 de Noviembre del 2025, debe cumplir de las causas acumuladas cuatro (04) años de prisión de la cual hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de nueve (09) meses doce (12) días faltándole por cumplir un tiempo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y DIECINUEVE 19 DÍAS, que lo cumplan que lo cumple el 24 de enero del 2029, quién expone: quedó notificado del auto de la acumulación de la pena el 6 de noviembre del 2025 y así mismo se encuentra presente la Defensora Privada Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO,...
Si bien es cierto, en Venezuela, el control y vigilancia de la pena se ejerce principalmente a través de la figura de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, una pena accesoria que impone al condenado la obligación de informar a las autoridades civiles de sus movimientos. Este control busca prevenir la comisión de nuevos delitos, y para llevarse a cabo, la vigilancia comienza una vez que se ha cumplido la pena principal de prisión y dura una fracción del tiempo de la condena original, especificada en el Código Penal.
Que “En Venezuela, el Estado Social es uno de los prismas vitales de la forma de lo Constitucional asumido en su pluridimensional contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, con lo cual, las necesidades de realización de un Estado constitucional cobran vida en la medida en que atienden a la realización y garantía de los derechos humanos, especialmente vulnerables ante el poder punitivo, de modo tal que la ley penal, su interpretación y aplicación dentro del sistema penal, deben acoplarse a ese modelo de Estado, pues de lo contrario, la ley penal se torna inconstitucional, como ocurre con la reforma parcial del Código Penal de abril de 2005".
Por otra parte, “La comprensión global del orden constitucional permite asumir, que en ocasiones la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley se fundamenta no sólo en la lesión especifica de normas constitucionales, que sin duda es un recurso técnico preciso para la interpretación constitucional, sino en la lesión global de su sistema contenido en un conjunto normativo que destaca cuál es su orientación (elemento teleológico) y que sugiere que la contradicción de la ley con la Constitución, es una ataque a las bases del sistema constitucional que lo sostiene"
Posterior al ordenamiento de la ciudadana Juez Ejecución de Segunda Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Estado Portuguesa, esta defensa técnica argumenta lo siguiente: Se observa por interpretación errónea de aplicación de la ley, que la causa número 2E-1315-20, fue extinguida por el Cumplimiento de la pena en su totalidad, según Constancia de Finalización, emitida por la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, Guanare estado Portuguesa, quien concedió el Beneficio de Libertad Condicional en Fecha: 30-06-2021; y su fecha de finalización es 21-11-2024; constancia expedida el 21 de Noviembre del 2024. Se anexa copia a este escrito identificada con la letra "A", como evidencia para constatar también y objeto a revisión Honorable Magistrado, la asistencia notoria en el llamado Tarjetón de Control de comparecencia y asistencia e informe detallado de entrevista ante la Unidad Operativa, identificada con la letra "B, C".
En este mismo sentido, esta defesa Técnica Privada hace del conocimiento que la causa 2E-1705-25. Ha cumplido con todo el requisito establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Oferta de Trabajo, Carta de Residencia, antecedentes penales, carta de buena conducta del procesado, verificación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, solo faltando el psicosocial de mi representado por cuanto ya ese requisito está a cargo del régimen penitenciario, mas sin embargo se entregó la solicitud en fecha 19 de junio del 2025, en la ciudad de Caracas dirigido al director del departamento de ejecución y sanciones penales del ministerio para el poder popular de servicio penitenciario específicamente en el edificio Platiun, Chacaíto. Frente a la ONA. Piso 8, Caracas distrito Capital, anexo copia del oficio entregado. Por otra parte se entregó oficio dirigido al Cuerpo de la policía nacional bolivariana (PNB) Guanare Estado Portuguesa para la realización del examen, de fecha en fecha 16 de junio del 2025, el cual existe un retardo procesal en la valoración de mi representado ya que han transcurrido cinco planes de evaluación psicosocial ya mi defendido no se lo han realizado y esta defensa ha notificado mediante escrito a la juez de ejecución
Es menester del caso Honorable Magistrado, la revisión de cada anexo a este escrito referido a la Causa Penal: 2E-1315-20 — 2E-1705- 25. Que aquí se debate y se dará cuenta del cumplimiento y finalización de la pena que correspondía en dicha causa penal 2E- 1315-20, cada uno de los folios del anexo coincide que todo se encuentra debidamente legal al cumplimiento de la pena por mi representado; y al respecto a la causa 2E-1705-25; el cumplimiento de los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:
1. - Solicito que declare con lugar la Apelación y cada una de sus anexos aquí formulado.
2. - Solicito que en consecuencia, declare la nulidad del cómputo en la audiencia de fecha 11 de noviembre del 2025.
3. - Solicito audiencia de revisión de cómputo para mi defendido.
4. - Solicito copia simple del auto de la apelación.
5. - Solicito que se me dé respuesta de cualquier actuación o escrito de solicitudes de la causa vía telemática, escrita o correo.
Solitud que hago amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 24/11/2020, el ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VESPA.
Posteriormente, el 02/04/2025, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06/11/2025 mediante auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ordenó la acumulación de los asuntos penales bajo los expedientes 2E-1315-20 y 2E-1705-25 ambos seguidos al penado. En consecuencia, el cómputo definitivo de la pena por acumulación fue impuesto en fecha 11/11/2025 mediante celebración de Audiencia de Imposición.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2025 por el Juzgado N° 02 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare; esta Dependencia Fiscal fue emplazado mediante boleta de fecha 23/01/2026, recibida en fecha 28/01/2026, en el cual expone los siguientes hechos:
Procede esta defensa técnica a interponer el Recurso de Apelación por interpretación errónea de aplicación de la ley, en la oportunidad procesal a la que se Contrae el articula 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) es así honorable Magistrado que rechazo y Contradigo toda y cada una de las partes de la decisión tomada por la JUEZ DE EJECUCIÓN SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NO 2 DEL ESTADO PORTUGUESA, en la audiencia de fecha 11 de noviembre del 2025, donde la Juez, textualmente ordena
"En condición de penado de la causa número 2E-1315-20 2E-1705-25. Quien fue condenado en fecha 24 de noviembre del 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, previa admisión de hecho a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, por haber admitido los hechos en la comisión de delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Bartolo Vespa Steluto y por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N3, previa admisión de hechos en fecha 02 de abril del 2025 a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión en la comisión de delio de Trafico licito de sude Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. A fin de exponerlo del auto de la acumulación de la pena de fecha 6 de noviembre del año 2025, debe cumplir de las causas acumuladas cuatro (04) años de prisión, de la cual hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de nueve (09) meses, doce (12) días, faltándole por cumplir un tiempo que le falta por cumplir tres (03) años, dos (02) mees y diecinueve (19) días, que los cumple el 24 de enero del 2029. quien expone quedo notificado del auto de la acumulación de la pena del 6 de noviembre del 2025 y así mismo se encuentra presente la defensora privada abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO.
Si bien es cierto, en Venezuela, et control y vigilancia de la pena se ejerce principalmente a través de la figura de la sujeción a la Vigilancia de a autoridad, una pena accesoria que impone al Condenada la obligación de informar a las autoridades civiles de sus movimientos Este control busca prevenir la comisión de nuevos delitos y para llevarse a cabo la Vigilancia comienza una vez que se ha cumplido la pena principal de prisión y cura una fracciona del tiempo de la condena original, especificada en el Código Penal.
Que En Venezuela, el Estado Social es uno de los prismas vitales de la forma de lo constitucional asumido en un plurimensionalidad contenida en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Como Estado Social D Democrático de Derecho y de Justicia, con el cual las necesidades de realización de un Estado constitucional cobran en la medida en que atienden a la realización y garantía de tos derechos humanos especialmente vulnerables ante el poder punitivo, de modo tal que la ley penal, su interpretación y aplicación dentro del sistema penal, deben acoplarse a ese modelo de Estado, pues de lo contrario la ley penal se toma inconstitucional como ocurre con la reforma parcial del Código Penal de abril de 2005.
Por otra parte, la comprensión global del orden constitucional permite asumir, que en ocasiones la declaratoria de inconstitucionalidad de. una ley se fundamentada no sólo en la lesión especifica de nomas constitucionales, que sin duda es un recurso técnico preciso para la interpretación constitucional, si no en la legislación global de su Sistema contenido en un conjunto normativo que destaca cual es su orientación (elemento teológico y que sugiere que la contradicción de la ley con la Constitución es una ataque a las bases del sistema constitucional que lo sostiene.
Posterior al ordenamiento de la ciudadana Juez Ejecución de Segunda instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N del Estado Portuguesa, esta defensa técnica, argumenta lo siguiente Se observa por interpretación errónea de aplicación de la ley, que la causa número 2E-1315-20, fue extinguida por cumplimiento de la pena en su totalidad, según Constancia de Finalización emitida por la Dirección General de Regiones para Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No 2, Guanare estado Portuguesa, quien concedió el Beneficio de Libertad Condicional en Fecha: 30-06-2021;y su. fecha de finalización es 21-11- 2024; Constancia expedida el 21 de Noviembre del 2024. Se anexa copia a este escrito identificada con la letra "A' como evidencia para Constatar también y objeto a revisión Honorable Magistrados la asistencia notoria en el llamado Tarjetón de Control de comparecencia y asistencia e informe detallado de entrevista ante la Unidad Operativa, identificada con la letra "B, C".
En este mismo sentido, esta defensa Técnica Privada hace del conocimiento que la causa 2E-1705-25. Ha cumplido con todo el requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Oferta de Trabajo, Carta de Residencia, antecedentes penales, Carta de buena conducta del procesado, verificación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, solo faltando el psicosocial de mi representado por cuanto ya ese requisito está a cargo del régimen penitenciario, mas sin embargo se entregó la solicitud en fecha 19 de junio del 2025, en la ciudad de Caracas dirigido al director del departamento de ejecución y Sanciones penales del ministerio para el poder popular de servicio penitenciario específicamente en el edificio Platiun, Chacaito. Frente a la ONA. Piso 8, Caracas distrito Capital, anexo copia del oficio entregado. Por otra parte se entregó oficio dirigido al Cuerpo de la policía nacional bolivariana (PNB) Guanare Estado Portuguesa para la realización del examen, de fecha en fecha 16 de junio del 2025, el cual existe un retardo procesal en la Valoración de mi representado ya que han transcurrido cinco planes de evaluación Psicosocial ya mi defendido no se lo han realzado y esta defensa a notificado mediante escrito a la juez de ejecución.
Es menester del caso Honorable Magistrado, la revisión de cada anexo a este escrito referido a la Causa Penal: 2E-1315-20 2E-1705- 25. Que aquí se debate Y se dará cuenta del cumplimiento y finalización de la pena que, correspondía en dicha causa penal 2E- 1315-20, cada una de los de los anexos coincide que todo se encuentra debidamente legal al cumplimiento de la pena por mi representado, y al respecto a la causa 2E-1705-25; el Cumplimiento de los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
CAPITULO III
ELEMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, respectos a los alegatos esgrimidos por la abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, mediante los cuales solicita la nulidad del cómputo de la pena por acumulación de fecha 11/11/2025, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06/11/2025, esta Representación Fiscal observa que en los argumentos de la defensa no se tomaron en cuenta las siguientes consideraciones:
Primer Lugar: Como punto previo, se observa en el recurso que la defensa privada manifiesta rechazar y contradecir la decisión tomando en fecha 06/11/2025, mediante el cual acordó la acumulación de la penas, de los asuntos penales 2E-1315-20/2E-1705-25 seguidos en contra de su representado. En este sentido, se observa una clara falta de técnica jurídica por parte del recurrente, toda vez que invoca términos propio del Derecho Civil, implementadas para negar los hechos o fundamentos que sustentan el libelo de la demanda; pretensión que resulta improcedente en este ámbito.
Asimismo, una vez revisado el expediente, se pudo observar que en el mismo riela informe final de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la Libertad Condicional de facha 21/11/2024, por lo tanto lo que corresponde solicitar que el tribunal a quo, que decida mediante auto separado, lo relativo a la extinción de la pena por cumplimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y el 485 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo Lugar: la defensa en su escrito señala que en la causa penal 2E-1315-20, donde su representado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por j la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encontraba extinguida la pena por cumplimento de la Formula Alternativa de Cumplimento de la Pena de Libertad Condicional, toda vez que la pena principal terminaba el J día 21/11/2024
No obstante, la recurrente omite que el ciudadano se encuentra sometido a una pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia, establecida en el artículo 16 del código penal, la cual indica que este deberá a dar cuenta al Jefe Civil del municipio donde resida por una quinta parte del tiempo de la condena una vez está terminada, por lo que dicha obligación correspondía terminar el 21/11/2026.
Dado que el penado, fue aprehendido en flagrancia en fecha 24/01/2025, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por lo que se está en presencia de un quebrantamiento de la pena accesoria y uno de los delitos contra la administración de justicia previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Penal (Negritas porta representación fiscal).
Artículo 262: Si lo fuere en los casos de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública o de caución, en el primero, por recargo de pena, se aumentará el tiempo de vigilancia, y en el otro tiempo de arresto si lo hubiere, hasta una tercera parte de estas mismas penas, a juicio del tribunal.
Situación que evidencia que la misma no evaluó lo conlleva estar sometido a una pena accesoria, toda vez que la misma actuó de forma adherente a la pena principal, siendo esta obligatoria para el debido cumplimiento de la condena, ya que sobre ella también recae la Responsabilidad Penal, siendo el deber en este caso en particular, el aplicar la respectiva aumento descrito en el artículo ut supra, la cual se considera necesaria para atender el corrector desenvolvimiento del debido proceso, cuyo uso no se puede considerarse excesivo, siendo el procedimiento a seguir en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad.
Tercer Lugar: del recurso se observa que la defensa señala que en la causas 2E-1705- 25 existe un retardo procesal, toda vez que el mismo ha cumplido con todo los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Oferta de Trabajo, Carta de Residencia, antecedentes penales, Carta de buena conducta del procesado, verificación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, solo faltando el psico-social que hasta la fecha no ha sido practicado, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena.
Por lo que nos lleva a resaltar, que el penado anteriormente se sometió al proceso de reinserción social mediante el debido acompañamiento por parte de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) donde fecha 21/11/2024, fue finalizado su régimen de presentación, siendo que el mismo no genero ningún impacto en su proceso de rehabilitación, toda vez que meses después incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible la cual condujo a que se dictara una nueva sentencia condenatoria, siendo esta una conducta reincidente, lo que conlleva que el mismo no mostró un verdadero intereses en cumplir con las leyes, por lo que el deber de la juez es excluirlo del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución dg la Pena, debiendo este cumplir con la totalidad de la pena bajo la figura de confinamiento.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1464 de fecha 28 de julio de 2006, referida en párrafos anteriores, indicó que “...debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que no son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz”.
Dicho esto, esta Representación Fiscal consideran ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que declarar inadmisible el recurso de apelación, toda vez que el presente recurso se carece de fundamento real o racional que lo pueda hacer considerado al estudio y análisis jurídico.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que esta Representación Fiscal, solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se sirva negar de la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el asunto penal 2E-1705- 25 Así se declare.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 208.126, en su condición de defensora privada del penado ESCOBAR AGUILAR BALDOMERO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162.635, en la causa penal N° 2E-1315-20/2E-1705-25, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, donde se ordenó la acumulación de las causas seguidas al mencionado penado, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima José Bartolo Vespa Steluto, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (34 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, se ordenó la acumulación de penas correspondiendo a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y se declaró sin lugar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que el penado incurrió en un nuevo hecho punible no pudiendo optar en el futuro a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
A tal efecto, la recurrente, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Ejecución aplicó erróneamente la ley, señalando que “la causa número 2E-1315-20, fue extinguida por el cumplimiento de la pena en su totalidad…”
2.-) Que “la causa 2E-1705-25 ha cumplido con todo el requisito establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”, señalando que solo hace falta el informe psicosocial, existiendo un retardo procesal en la valoración de su defendido, ya que han transcurrido cinco planes de evaluación psicosocial y no se lo han realizado.
Por último, solicita la defensa técnica que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el cómputo efectuado por la Jueza de Ejecución, y se le acuerden copias de la decisión dictada con ocasión a la resolución del recurso de apelación.
Por su parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en su escrito de contestación señaló que correspondía solicitar al Tribunal A quo, que decidiera mediante auto separado, lo relativo a la extinción de la pena por cumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 485 del Código Orgánico Procesal Penal; omitiendo que el penado se encontraba sometido a una pena accesoria como lo era la sujeción a la vigilancia establecida en el artículo 16 del Código Penal, por lo que dicha obligación correspondía terminar en fecha 21/11/2026; por lo que el penado estaba sometido a una pena accesoria, toda vez que la misma actúa de forma adherente a la pena principal, verificándose que el penado estuvo sometido al proceso de reinserción social el cual no generó ningún impacto en su proceso de rehabilitación, toda vez que meses después incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible la cual condujo a que se dictara una nueva sentencia condenatoria, siendo esta una conducta reincidente, lo que conlleva a que el mismo no mostró un verdadero interés en cumplir con las leyes; en consecuencia, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se niegue la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así planteadas las cosas, se observa por una parte que, la defensa privada impugna la decisión por la que se le niega a su defendido, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la comisión del segundo delito; y por el otro lado, el Ministerio Público al solicitar la acumulación de las penas, lo hace sobre la base de la pena accesoria del primer delito por la que aún estaba sometido a su cumplimiento.
En este contexto, y a los fines de darle respuesta cabal a las posturas asumidas por las partes, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 2E-1315-20/2E-1705-25, del siguiente modo:
Causa penal N° 2E-1315-20. Primer delito (robo agravado):
1.-) En fecha 21/11/2014, el ciudadano JOSÉ BARTOLO VESPA STELLUTO, denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1, Dirección General de Policía, Guanare, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó despojado de sus pertenencias personales, bajo amenaza de muerte y mediante el uso de arma de fuego (folio 5 de la pieza N° 1).
2.-) Acta policial de fecha 21/11/2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Dirección General de Policía, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR en posesión de las pertenencias de la víctima (folio 8 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 25/11/2014, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde declaró la aprehensión del ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 32 al 35 de la pieza N° 1). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 36 al 42).
4.-) En fecha 9/1/2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del imputado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que se mantuviera la medida privativa de libertad (folios 61 al 72 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 20/5/2015, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra del imputado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, ratificándose la medida privativa de libertad (folios 156 al 160 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 161 al 173).
6.-) En fecha 16/9/2015, el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndosele la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal (folios 40 al 43 de la pieza N° 2). En fecha 24/11/2020 se publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia (folios 51 al 64).
7.-) En fecha 8/12/2020, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, realizó el auto ejecutorio y el cómputo de la pena, donde se indicó que para ese momento, el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR había cumplido seis (6) años y diecisiete (17) días, le faltaba por cumplir tres (3) años, once (11) meses y trece (13) días (folios 66 al 68 de la pieza N° 2).
8.-) En fecha 30/6/2021, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, realizó el cómputo de la pena, indicando que hasta ese momento, el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR había cumplido siete (7) años, siete (7) meses y nueve (9) días de la pena, por lo que optaba al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (libertad asistida), ordenándose librar boleta de prelibertad, a los fines de que compareciera ante el Tribunal para ser impuesto de la decisión (folios 94 y 95 de la pieza N° 2).
9.-) En fecha 9/8/2021, el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR fue impuesto de la decisión dictada, y se comprometió a consignar los recaudos solicitados por el Tribunal de Ejecución (folio 101 de la pieza N° 2).
10.-) En fecha 24/2/2023, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, impuso al penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, de la medida de libertad condicional, quien deberá permanecer bajo esta medida hasta el 21 de noviembre de 2024, fecha en que concluye la pena principal, y al día siguiente deberá comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme al artículo1 6 del Código Penal (folios 169 al 171 de la pieza N° 2).
11.-) Consta del folio 6 al 9 de la pieza N° 4, informe conductual final de fecha 21/11/2024 correspondiente al penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, de la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, Guanare - Estado Portuguesa, donde hacen constar en las conclusiones del cumplimiento y finalización del régimen de prueba, en los siguientes términos:
“Conclusión: El ciudadano Baldomero Antonio Escobar Aguilar, finaliza el régimen de presentación en fecha 21 de Noviembre del año 2024 de acuerdo a la copia certificada de decisión actualizada de fecha 24/02/2023 donde acordó Libertad Condicional y el lapso de presentación, por el tribunal de la causa. El supervisado se adaptó Favorablemente al régimen de presentación demostrando una conducta de adaptabilidad a los lineamientos de la UTSO N° 02 Guanare y así como también cumpliendo con las condiciones impuestas por el juez de la causa, igualmente mostro disponibilidad a los cambios positivos. Participo en las Actividades complementarias organizadas y ejecutadas por esta Unidad Operativa. El prenombrado denoto estabilidad en sus deberes y derechos que le competen como ciudadano, apegándose al proceso de supervisión de manera positiva, cuenta con su apoyo familiar la ciudadana Marys Silva quien es su concubina, así mismo cumplió con las orientaciones de la delegada de prueba tratante, mantuvo su domicilio estable. Situación laboral vigente desempeñándose en la economía informal. Se emite constancia de finalización de fecha 21/11/2024, del régimen de prueba y se está a la espera que el Juzgado a su cargo emita pronunciamiento acerca de la Extinción de la pena, a favor del caso.”
12.-) En fecha 23/6/2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, mediante auto motivado acordó la extinción de la pena impuesta al penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR y la responsabilidad penal por cumplimiento de la libertad condicional, así como la pena accesoria de interdicción civil e inhabilitación política, que se cumple simultáneamente con la pena principal (folios 15 y 16 de la pieza N° 4), indicando lo siguiente:
“PRIMERO
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, de Nacionalidad Venezolana, ulular de la Cédula de Identidad N° V-25.162.635, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-11-1994 residenciado en el Barrio LA Importancia, callejón, de Julio, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
El penado: BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.162.635, fue Condenado a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal como le fue impuesto por sentencia definitivamente firme de fecha 24-11-2020, proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Para determinar el tiempo que lleva cumplido y el que le falta por cumplir, se toma en cuenta lo siguiente:
1. - Fue Aprehendido en fecha 21-11-2014, permaneciendo en esa condición hasta el día 30-06-2021, fecha en la que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó la Libertad condicional, ya que para la fecha había cumplido con el lapso de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y NUEVE (09) DÍAS.
2. - Fue Condenado por admisión de hechos, en feo o a 24-11-2020, a cumplir la pena DIEZ (10) ANOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal como le fue impuesto por sentencia definitivamente firme proferida por el Juez de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
3. - En fecha 08-12-2020, este Juzgado de Ejecución, ejecuta la sentencia que le fue dic atada en fecha 24- 11-2020.
Durante el tiempo de condena, el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, ha sido objeto de la siguiente redención de la pena:
08-12-2020: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
III. CÓMPUTO DE LA PENA
Tal como quedó anteriormente expuesto, el penado: BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, fue aprehendido en fecha 21-11-2014, permaneciendo en esa condición hasta el día 30-06-2021, fecha en la que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó la Libertad condicional correspondiente.
Z Ahora bien, habiendo sido condenado el penado antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y determinado que permaneció ininterrumpidamente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta el 24-02-2023, por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES AÑOS CUATRO MESES VEINTIÚN DÍA, TIEMPO OLE CONCLUYÓ EL 21-11-2024, apreciándose de esta manera que está cumplido el tiempo total de la pena principal impuesta, como también la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumple simultáneamente con la pena principal, así como a la pena accesoria, prevista en el artículo 13 del Código Penal, de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir DOS (02) AÑOS, que finaliza definitivamente el día 21-11-2026. En consecuencia, se ordena librar las notificaciones correspondientes, haciéndole saber al penado que deberá presentarse por ante este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
Consta en el expediente informe de finalización N° 00599, emanado de la Unidad Técnica de supervisión y orientación N° 2 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de fecha 21-11-2024, donde el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, cumplió a cabalidad con la pena impuesta; sin embargo se remitió al Tribunal la referida constancia de finalización por cuanto cumplió la Pena
definitiva. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena principal de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN, que se le impuso al ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.162.635, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21-11-1994 residenciado en el Barrio LA Importancia, callejón, de Julio, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme en fecha 12-01-2011, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como también la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumple simultáneamente con la pena principal, así mismo el cumplimiento de la pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal, quedando con la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir DOS (02) AÑOS, que finaliza definitivamente el día 21-11-2026.”
Causa penal N° 2E-1705-25. Segundo delito (Tráfico ilícito de droga, menor cuantía):
1.-) Acta policial de fecha 24/1/2025, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR a quien se le incautó en el interior de un bolso tipo koala, la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios tipo cebolla, elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de presunta droga marihuana, con un peso aproximado de 43 gramos (folios 3 y 4 de la pieza N° 3).
2.-) Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 27/1/2025, por el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, donde se declaró la aprehensión del imputado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (34 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 45 y 46 de la pieza N° 3). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 49 al 57).
3.-) En fecha 12/3/2025, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materias Contra las Drogas, presentó escrito de acusación en contra del imputado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (34 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se mantuviese la medida privativa de libertad (folios 73 al 79 de la pieza N° 3).
4.-) En fecha 2/4/2025, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la que se acordó admitir totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (34 gramos de Marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo condenado por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria contenidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad (folios 116 y 117 de la pieza N° 3). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 118 al 127).
5.-) En fecha 14/5/2025, la causa penal fue recibida por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare (folio 132 de la pieza N° 3).
6.-) En fecha 9/6/2025, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, efectuó el correspondiente auto ejecutorio y el cómputo de la pena, señalando que el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR para ese momento había cumplido cuatro (4) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir un tiempo de tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días, que los cumpliría el 24/1/2029. Además, se ordenó recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 en concordancia con el aparte primero del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 133 al 135 de la pieza N° 3).
Ahora bien, visto el recorrido procesal de ambas causas penales seguidas al penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, se observa que en fecha 29/7/2025, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia (folio 193 de la pieza N° 3), solicitó ante el Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con dispuesto en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, la Abg. ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en materia de Ejecución de la Sentencia, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez que esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante boleta de notificación de fecha 28/01/2021, emanada por el Tribunal de Ejecución N.° 2 Extensión Guanare, en la cual notifica que se ejecutó la Sentencia Condenatoria, del asunto penal N° 2E-1315-20, seguida contra el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, , quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ BARTOLO VESPA STELUTO.
Ahora bien, en fecha 09/07/2025 se recibió boleta de notificación emanada por ese digno Tribunal a su cargo, mediante la cual notifican del auto ejecutorio de sentencia en el asunto penal N° 2E-1705-25, donde fue condenado por el Juzgado de Control N.° 3 en fecha 02/04/2025, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al respecto, se toma como premisa lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tiene el juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que quien aquí suscribe considera que dichas penas deben ser acumuladas siguiendo lo establecido el artículo 88 del Código Penal, en el cual se señala lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Representación del Ministerio Público vista las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, y por ser garante de la Legalidad, así como de los Principios y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente una vez que ese digno Tribunal verifique lo antes planteado se sirva acumular las penas impuestas al ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-25.162.635, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con dispuesto en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta forma establecer un cómputo definitivo según lo establecido en el artículo No. 474 eiusdem.
De igual manera se solicita a ese digno tribunal se ejecute un nuevo cómputo una vez acumuladas las penas y remitir copia certificada de dicha decisión, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 474 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Con fundamento en la solicitud de acumulación de penas efectuada por el Ministerio Público, la Jueza de Ejecución mediante auto motivado de fecha 6/11/2025 (folios 23 al 26 de la pieza N° 4), acordó lo solicitado en los siguientes términos:
“Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 25.162.635, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1992, soltero, de profesión ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio La Importancia, callejón 4 de Julio, casa S/N, cerca del, Municipio Guanare, estado Portuguesa; quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la comisión del delito de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José «i Bartolo Vespa Steluto.
Así mismo, de la revisión del Archivo del Tribunal se evidencia que cursa otra causa contra el mismo ciudadano, inventariada bajo el N° 2E-1705-25, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (DROGA: MARIHUANA PESO: 34 GRAMOS de marihuana, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en él cual resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En la causa N° 2E-1315-20, observa que mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2023, le fue concedida al penado en mención la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad condicional, iniciando su presentación según oficio N° 0253, de fecha 24-03-2023, ante la Unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de esta ciudad de Guanare, en fecha 01-02- 2023, cursa al folio 183 al 184. Oficio N° 25 de fecha 08-02-2024, emitido por la Unidad Técnica de supervisión y Orientación N° 02 Guanare, la cual remite informe de Progresividad del Penado Baldomero Antonio Escobar Aguilar.
Así mismo consta en el expediente oficio N° 00599, de fecha 21-11-2024, emitido por la Unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 2 Guanare, mediante la cual remite a este tribunal Informe Conductual Final, relativo al penado Baldomero Antonio Escobar Aguilar. Cursa al folio 06 al 10 de la pieza 03.
Ahora bien, por cuanto se observa que cursan dos causas en este Tribunal contra una misma persona por dos hechos diferentes, así como también que el segundo hecho fue cometido en fecha 24-01-2025, una vez de haber cumplido con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por el primero, debe, resolverse la acumulabilidad de ambas causas, con ese propósito se formulan las siguientes consideraciones:
I. DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS
Como quedó expresado ut supra, el ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, fue condenado inicialmente a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo116 del Código Penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Bartolo Vespa Steluto.
En el curso del cumplimiento de esta pena en fecha 24 de febrero de 2023, le fue concedida al penado en mención la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, iniciando su presentación según oficio N° 0253, de fecha 24-03-2023, ante la Unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 2 de esta ciudad de Guanare, en fecha (01-02- 2023, cursa al folio 183 al 184. Oficio N° 25 de fecha 08-02-2024, emitido por la Unidad Técnica de supervisión y Orientación N° 02 Guanare, la cual remite informe de Progresividad del Penado Baldomero Antonio Escobar Aguilar.
Así mismo consta en el expediente oficio N° 00599, de fecha 21-11-2024, emitido por la Unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 2 Guanare, mediante la cual remite a este tribunal Informe Conductual Final, relativo al penado Baldomero Antonio Escobar Aguilar. Cursa al folio 06 al 10 de la pieza 03,'cumpliendo con la totalidad de pena él 21-11-2024, quedando sujeto a la Sujeción y Vigilancia a la Autoridad.
En fecha 24 de enero de 2025, fue aprehendido por la nueva comisión de un hecho punible de acción pública, por el cual fue juzgado y condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (DROGA: MARIHUANA PESO: 34 GRAMOS DE MARIHUANA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Por su parte, el artículo 471 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
Con fundamento en estas normas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que en este caso lo procedente es acumular ambas causas por tratarse de penas por hechos diferentes impuestas a una misma persona. Así se decide.
Por otra parte, como consecuencia de ésta acumulación de las respectivas penas, deben seguirse las reglas establecidas en los artículos 86 y siguientes del Código Penal a los fines de establecer una unidad punitiva que permita conceder seguridad jurídica al penado en tomo a los mecanismos de cumplimiento de su pena y ordenar en su caso los criterios de progresividad y rehabilitación social, en los términos que se expresan seguidamente.
El penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, fue condenado inicialmente a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo tiene cumplido. Posteriormente fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ello significa que le son aplicables las reglas de acumulación de causas, previstas en el artículo 88 del Código Penal, según el cual “Al culpable de dos ó más delitos cada uno de los cuales acarree, pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En el presente caso la pena correspondiente al delito más grave es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la tiene cumplida, mientras que la pena por el delito más leve es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se obtiene como resultado según el cual la pena que debe cumplir el ciudadano antes mencionado es la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
II. DE LA MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENAS
Establecida así la pena que el ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR debe cumplir por la acumulación efectuada, debe modificarse el cómputo de la misma para determinar el tiempo cumplido y por cumplir, como también la fecha de cumplimiento y, con esa finalidad, se formulan las siguientes consideraciones:
Este ciudadano fue aprehendido por el primer caso en fecha 21 de noviembre de 2014. Permaneció en esa situación durante el proceso y continuó como tal durante la fase del cumplimiento de la pena, en el curso de la cual obtuvo la fórmula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha 30 de junio de 2021. Cumpliendo la totalidad de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 21-11-2024.
Incurrió en la comisión de un nuevo delito por el cual fue aprehendido en flagrancia en fecha 24-01-2025. Durante este último proceso obtuvo una Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo hasta el día de hoy por el lapso de NUEVE (09) MESES DOCE (12) DÍAS.
A partir de estos datos arriba el Tribunal a la conclusión de que el penado en mención ha permanecido durante ambas causas en privación de libertad debe cumplir un tiempo acumulado de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales tiene cumplido NUEVE (09) MESES DOCE (12) DÍAS, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS, cumple la pena el 24 de Enero de 2029. Al día siguiente comenzará a cumplir la Sujeción y Vigilancia a la autoridad que es de Nueve (09) meses Dieciocho (18) días. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana .de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 76 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se acumulan las causas N° 2E-1315-20/2E-1705-25, que fueron impuestas al ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 25.162.635, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1992, soltero, de profesión ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio La Importancia, callejón 4 de Julio, casa S/N, cerca del, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Bartolo Vespa Steluto, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (DROGA: MARIHUANA PESO: 34 GRAMOS de marihuana, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; respectivamente.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal en relación con los artículos 474 y 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 25.162.635 debe cumplir de la causas acumuladas CUATRO AÑOS-DE PRISIÓN; de la cual hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de NUEVE (09) MESES DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de le falta por cumplir TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES* DIECINUEVE (19) DÍAS, cumple la pena el 24 de Enero de 2029. Una vez que concluya está pena principal, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo estatuido en la sentencia vinculante N° 1675 de 17 de diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a correr la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es; por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir Nueve (09) meses Dieciocho (18) días.
TERCERO: De conformidad con el numeral 4o del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar computar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena debido a que el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 25.162.635, Incurrió en un nuevo hecho punible, por lo que no podrá optar en el futuro a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena.”
Y por último, en fecha 7 de enero de 2026 la representación fiscal mediante escrito, le solicitó al Tribunal de Ejecución, la corrección del cómputo de la pena (folios 46 y 47 de la pieza N° 4), en los siguientes términos:
“Quien suscribe, la Abogada ALBANY COROMOTO TORIN MEJÍAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, según Resolución N.° 1231, de fecha 07 de Julio del 2023, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, actuando conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y fundamento con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal , muy respetuosamente me dirijo a usted, a los fines de presentar OBSERVACIÓN AL COMPUTO DE LA PENA, efectuado por el Juzgado a su digno cargo en fecha * 06/11/2025, en el asunto 2E-1705-25 seguido contra el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-25.162.635, nacido en fecha 21/11/1994, de 31 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio la Importancia, Callejón 4 de Julio, Casa SIN, Guanare estadio Portuguesa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso ciudadana Juez que esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento mediante boleta de notificación de fecha 06/11/2025, emanada por el Tribunal de Ejecución N.° 2 Extensión Guanare, en la cual notifica que en esa misma fecha dicto auto de acumulación relativo al penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad V- 25.162.635, donde establece que queda como pena acumulada de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga.
Ahora bien, esta Representación Fiscal tomando en consideración al señalamiento que hace ese digno tribunal en el auto de acumulación establece que el penado ha cumplido de la condena impuesta un tiempo de NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (9) DÍAS.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que, el computo presenta error en cuanto a la acumulación de la pena, el tiempo cumplido y el que le falta por cumplir, por cuanto se señala lo siguiente:
Ahora bien, se toma en consideración que en fecha 16/07/2025 esta representación fiscal solicitó mediante oficio N.° 18-F4-DGPDH-EJE-553-2025, la acumulación de la penas de los asuntos N° 2E-1315-20 y N° 2E-1705-25, que se le sigue al referido penado, donde en la causa N° 2E-1315-20, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona el artículo 458 del Código Penal y en el asunto N° 2E-1705-25 fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, se toma como premisa lo establecido en el numeral 2o del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tiene el juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que quien aquí suscribe considera que dichas penas deben ser acumuladas siguiendo lo establecido el artículo 88 del Código Penal, en el cual se señala lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Por tales motivos, es preciso señalar que el artículo 88 del código penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas toda vez que vista al señalamiento por parte del legislador, al estar presencia de una concurrencia real, el Código Penal asume el sistema de acumulación de penas, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de la mitad, por lo que corresponde como pena acumulada DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Resulta necesario mencionar, que por las atribuciones conferidas por ley y la establecida en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala la facultad para realizar las observaciones al cómputo de la pena se procede a hacer el siguiente petitorio.
PETITORIO
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público vista las circunstancias de hecho y de derecho señaladas, y por ser garante de la Legalidad, así como de los Principios y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente una vez que ese digno Tribunal verifique lo antes planteado, se subsane la observación presentada y en su defecto se rectifique, la acumulación de las penas, la pena cumplida, la que le falta por cumplir y la fecha en que finaliza la pena impuesta al ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-25.162.635, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 eiusdem.
De igual manera se solicita a ese digno tribunal se ejecute un nuevo cómputo y una vez subsanada la acumulación las penas, se sirva remitir copia certificada de dicha decisión.”
Ahora bien, para poder darle una respuesta adecuada a la parte recurrente, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se debe precisar que la representación fiscal al presentar su escrito de fecha 29/7/2025, mediante el cual le solicitó a la Jueza de Ejecución la acumulación de las penas impuestas al penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, lo hizo con fundamento en los artículos 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal, a los fines del establecimiento del cómputo definitivo según lo contenido en el artículo 474 de la norma penal adjetiva.
Por su parte, la Jueza de Ejecución mediante decisión de fecha 6/11/2025, al acordar la acumulación de penas lo hizo bajo los siguientes argumentos:
- Que la pena impuesta por el primer delito (robo agravado), fue cumplida en su totalidad el día 21/11/2024, quedando sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
- Que en fecha 24/1/2025, el ciudadano BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR cometió un segundo hecho punible, siendo condenado a cuatro (4) años de prisión (tráfico ilícito de droga en menor cuantía).
- Que en aplicación de los artículos 76 y 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la acumulación de las penas, por proceder de hechos diferentes, y ser impuestas a una misma persona.
- Que se siguieron las reglas establecidas en el artículo 86 del Código Penal, a los fines de lograr la unidad punitiva que permita concederle al penado, la seguridad jurídica requerida.
- Que la pena correspondiente al delito más grave es la de diez (10) años de prisión, la cual la tiene cumplida. Mientras que la pena por el delito más leve es de cuatro (4) años de prisión, concluyendo que la pena que debe cumplir el penado es la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
- Que se procedió a la modificación del cómputo de la pena para establecer el tiempo cumplido y por cumplir, así como la fecha de cumplimiento.
Con base en lo anterior, la Jueza de Ejecución bajo la figura de la acumulación de penas conforme al artículo 86 del Código Penal, estableció que la pena a cumplir era la correspondiente al delito más leve, es decir, cuatro (4) años de prisión, por cuanto la pena correspondiente al delito más grave, ya la tenía cumplida.
Partiendo de ello, la acumulación de penas suele ocurrir cuando un juez dicta una sentencia por varios delitos cometidos antes de ser juzgado o cuando hay causas paralelas. En el presente caso, la pena principal del primer delito, ya se había extinguido; por lo tanto, al cometerse el segundo delito, no se podía acumular con la pena del primer delito porque ya estaba extinguida.
Mal puede acumularse una pena vigente con una pena ya extinguida, para concluir diciendo que la pena a cumplir es la que se encuentra vigente. Ello configuraría entonces, una simple acumulación de causas por conexión y no una verdadera acumulación de penas, lo que fue advertido por la representación fiscal mediante escrito de fecha 7/1/2026 al solicitar la rectificación de la acumulación de penas.
En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente:
“Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.
De dicha norma se desprenden diversos aspectos, que debieron ser analizados por la Jueza de Ejecución al dictar su decisión, a saber: (1) el juzgamiento de otro hecho punible cometido antes del de la condena del primero; (2) el juzgamiento de otro hecho punible cometido después de la condena del primero; (3) el juzgamiento de otro hecho punible cometido mientras esté cumpliendo la condena del primero; (4) el juzgamiento de otro hecho punible cometido cuando la pena del primero se cumplió; y (5) el juzgamiento de otro hecho punible cometido cuando la pena del primero se extinguió.
Todas estas circunstancias, harán depender la procedencia o no de la acumulación de penas. De estarse en presencia de los dos últimos supuestos arriba mencionados, la pena que debe ejecutarse es la correspondiente al nuevo hecho punible, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley.
Por lo tanto, resulta contradictoria la motivación empleada por la Jueza de Ejecución en la decisión recurrida, en cuanto al haber acordado una acumulación de penas, cuando en definitiva dicha acumulación nunca procedió, o al menos no, conforme las reglas establecidas en el artículo 88 del Código Penal.
Es de resaltar que cuando un penado cumple totalmente una pena principal, esa deuda con el Estado por el primer delito se considera saldada. La pena accesoria sigue vigente de forma independiente. Cuando la pena principal se ha cumplido, pero la pena accesoria sigue vigente, se entra a una fase de transición, ya que la naturaleza de la pena accesoria no busca privar de la libertad, sino restringir derechos específicos, sin embargo, su cumplimiento es de carácter obligatorio.
SEGUNDO: Se puede observar que el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR cometió un primer delito, siendo aprehendido en fecha 21 de noviembre de 2014. Posteriormente por ese delito cometido (ROBO AGRAVADO), fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 21/11/2024, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02, de la Dirección General de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal, Guanare - Estado Portuguesa, emitió informe conductual final, donde hizo saber que el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, cumplió y finalizó el régimen de prueba.
Ante esta situación, el Tribunal de Ejecución acordó en fecha 23 de junio de 2025, la extinción de la pena principal por cumplimiento de la medida de libertad condicional, así como la pena accesoria de interdicción civil e inhabilitación política, que fue cumplida simultáneamente con la pena principal, quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir dos (2) años, fijándose como fecha de finalización el día 21/11/2026.
Por lo tanto, en el primer asunto penal, la pena principal fue extinguida por la Jueza de Ejecución, verificándose que en efecto, el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, cumplió con las obligaciones y condiciones impuestas correspondientes a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena (libertad condicional).
Es de destacar, que lo único que le quedaba al penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR por cumplir, era la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Sobre esta pena accesoria, contenida en el artículo 16 del Código Penal consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, la Sala Constitucional en sentencia N° 1675 de fecha 17/12/2015, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.
Por lo que la Sala Constitucional, en dicha decisión se pronunció del siguiente modo: “…2.- Se FIJAN los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos”; entendiéndose que no se varió la duración de la pena accesoria establecida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, sino ante quien se cumple dicha pena accesoria.
Entendiendo esto, en el primer asunto penal, la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ya fue extinguida por cumplimiento, por lo que resulta inaceptable proceder a la acumulación de una pena que jurídicamente ya no existe, como se ha sostenido en párrafos anteriores.
Lo que queda pendiente es una pena accesoria que, por su naturaleza conforme lo explicó la Sala Constitucional en la mencionada sentencia 1675 ut supra referida, siguen a la principal, pero no se suman aritméticamente a una nueva pena principal de un proceso distinto bajo las reglas de acumulación orgánica que dispone el artículo 97 del Código Penal.
Por lo tanto, al haberse extinguido la pena de 10 años por cumplimiento, ésta no podía acumularse a la pena principal impuesta a un nuevo delito, el cual fue cometido con posterioridad a su cumplimiento. Lo que resulta procedente en todo caso, sería el cumplimiento sucesivo de la pena accesoria consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad en los términos indicado por el máximo tribunal del país, una vez cumplida la pena principal del nuevo delito; cuestión que en definitiva le corresponderá al Tribunal de Ejecución decidir.
TERCERO: Se observa de la decisión dictada por la Jueza de Ejecución en fecha 6 de noviembre de 2025, que para negar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló en su parte dispositiva, específicamente en el tercer acápite, lo siguiente: “TERCERO: De conformidad con el numeral 4o del artículo 482 del Código ’Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar computar la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena debido a que el penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 25.162.635, Incurrió en un nuevo hecho punible, por lo que no podrá optar en el futuro a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena”.
Con base en lo anteriormente transcrito, se evidencia error en aplicación de una norma jurídica, por cuanto la causal mencionada por la juzgadora de instancia, referida a la validez de la oferta de trabajo presentada por el penado, no puede servir de sustento único, para la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En suma, al verificarse que, tanto la determinación de acumulación de penas, como el acuerdo o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son funciones que únicamente le compete decidir al Tribunal de Ejecución, es de mencionar que dispone el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”
Por lo tanto, resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 208.126, en su condición de defensora privada del penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162.635; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2E-1315-20/2E-1705-25; y se le ORDENA al mencionado Tribunal de Ejecución, la estricta verificación de los requisitos de ley, para considerar la procedencia o no de la acumulación de penas. Así se decide.-
Por último, vista la solicitud efectuada por la defensa técnica en su escrito de apelación, respecto a las copias fotostáticas simples de la decisión dictada con ocasión a la resolución del recurso, la misma se acuerda por no ser contraria a derecho, cuya reproducción correrá por cuenta de la parte interesada, debiendo ser entregadas por Secretaría. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por la Abogada ELEONORA DEL CARMEN VILLEGAS MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 208.126, en su condición de defensora privada del penado BALDOMERO ANTONIO ESCOBAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.162.635; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2E-1315-20/2E-1705-25; y se le ORDENA al mencionado Tribunal de Ejecución, la estricta verificación de los requisitos de ley, para considerar la procedencia o no de la acumulación de penas; y TERCERO: Se ACUERDA la solicitud de copias fotostáticas simples de la presente decisión efectuada por la defensa técnica en su escrito de apelación, por no ser contraria a derecho, cuya reproducción correrá por cuenta de la parte interesada, debiendo ser entregadas por Secretaría.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
EXP. N° 9118-26.
LERR/.-