REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 29___
Causa N° 9138-26.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado: Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250.
Imputado: WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.721.
Representante Fiscal: Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
Delitos: RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare (Exp. 3CS-14.327-26).
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2026, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en su condición de defensor privado del imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.721, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal N° 3CS-14.327-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se declaró la aprehensión del imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 16 de marzo de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, son los siguientes:
“Según se desprende del Acta de Investigación Penal SIP-1800-85-26, de fecha 18-02-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (CPBEP) ÁLVAREZ JHOANNY, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacada en el Servicio de Investigación Penal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, ejerciendo mis Funciones en el Servicio de Investigación Penal Cono Sur con Sede en el Municipio Guanare, recibo llamada por parte del COMISARIO (CPBEP) MONTAÑA JORGE, Coordinador del Servicio de Investigación Penal Cono Sur, quien ordena conformar comisión hacia La Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, ubicada en el Barrio la Arenosa Calle 15 entre carreras 14 y 15, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios; INSPECTOR JEFE (CPBEP) MARTÍNEZ JESÚS y PRIMER OFICIAL (CPBEP) MONTILLA LUIS motivado a que se Evadió Un Privado de Libertad momento que se efectuaba traslado de reintegro al retén transitorio, una vez presente en el sitio, plenamente Identificado como funcionarios Adscritos a este servicio amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fuimos atendidos por el Primer Comisario (CPBEP) Wilmar Urquiola. Titular de la cédula de Identidad Nro. 10.729.462, Teléfono: 0424-5775206 Jefe del retén Transitorio, quien manifestó que siendo las 02:00 horas de la tarde había ocurrido una novedad donde se evadió un privado de Libertad que se encontraba en los Tribunales del Municipio Guanare, donde al momento de ser trasladado hasta Reten Transitorio de la Dirección General, y este observando la vulnerabilidad del funcionario que se desplazaba solo en una unidad moto, al momento que pasaba por la calle 17, específicamente llegando a la esquina de la carrera N°10, vio la oportunidad de lanzarse y desequilibrar al funcionario hasta perder el control, caer y aprovecha la oportunidad de emprender la huida, de inmediato procedimos a solicitar los datos del Sujeto evadido, el cual quedo identificado como Edmundo José García Lacruz de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio; a destajo, residenciado en; urbanización Andrés Bello, calle N° 05, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.615.376; quien se encuentra, a la orden de la ciudadana Abg. Yurigma del Carmen Barreto de Ortiz, Juez de Juicio Número 01, de Este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, según expediente N° 1J-1715-25; en vista de la situación y en presencia de un delito Flagrante, como lo establece el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, Precedimos a identificar al Funcionario Policía y a Imponerle los derechos Constitucionales Como lo establece la ley a quien se le notificó sobre su aprehensión siendo 05:00 horas de la tarde, leyéndole sus Derecho Constitucionales establecidos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal e identificándolo de la siguiente manera: WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ. NATURAL DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. DE 52 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/01/1974. DE PROFESIÓN U OFICIO: funcionario policial. RESIDENCIADO EN: barrio brisas del Portugal, calle N° 02, casa s/n, diagonal a la base de los bomberos, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.238.721; acto seguido el funcionario PRIMER OFICIAL (CPBEP) MONTILLA LUIS, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano de conformidad en el Artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procede a colectar la siguiente evidencia física bajo cadena de custodia; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA INFINIX, MODELO X6525, DE COLOR AZUL, SERIALES IMEI: 350468461863487 Y 350468461863495, CON UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA ADATA DE 2 GB, PROVISTO UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR NUMERO 04145761481, CON SERIAL N° 895804220017021791, seguidamente el funcionario INSPECTOR JEFE (CPBEP) MARTÍNEZ JESÚS, procedió a realizarle la inspección de vehículo amparado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente a colectar mediante cadena de custodia; un vehículo, TIPO MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR NEGRO, AÑO 2015, SERIAL DE CHASIS 8218MBCA0FD0O0347, PLACA AE5X30U, seguidamente se procede a informar de las diligencias realizadas mediante llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Décimo, del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABOGADO KARELIS MÁRQUEZ, quien indico que se practicaran las diligencias necesarias Según número de causa: MP: DDC-18-1C-F10-195-2026, así mismo se les da inicio a las actas procesales llevadas por este despacho signadas con la nomenclatura SIP-1800-85-26”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de febrero de 2026, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.238.721, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena se prosiga por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge a la precalificación jurídica del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, de la Ley contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 02 de mayo de 2022), y el delito de FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica.
4.- Se impone la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el mismo órgano aprehensor.
5.- Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
6.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de defensor privado del imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
QUINTO: CONSIDERACIONES DE HECHO QUE EMERGEN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En audiencia realizada el 21 de febrero del año 2026, por antes el Tribunal de Control Nro. 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Juez Abog. Francine Look, en donde el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo de la ciudadana Fiscal Abog. Ingri Rodríguez, presenta al ciudadana: WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en la causa arriba mencionada por la comisión de los delitos de Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 03 admitió los delitos precalificados por la vindicta publica en audiencia para oír declaración a imputado, motivo por el cual a su sano criterio acordó medida preventiva judicial privativa de libertad.-
SEXTO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
SÉPTIMO: PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
1° «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...» Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable»
2o No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.
3o Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso de derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido «mi defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión «hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLE En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en el artículo 1, 8 12 y 22 del COPP, decreto la detención judicial de mi defendido.
OCTAVO: CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de la corte de apelación de este circuito judicial penal, el estado a través del Ministerio Publico Presenta su teoría del caso basado en elementos de convicción de la presenta causa, en donde se deja constancia que el día 18/02/26 el funcionario de nombre WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ quien se encontraba en ejercicios de sus funciones como traslados de detenidos y que ese mismo día en horas de la tarde se dirigió en un vehículo tipo moto hasta la sede del estacionamiento del palacio de justicia Guanare con el fin de trasladar a un detenido de nombre: EDMUNDO JOSÉ GARCÍA LA CRUZ, hasta la instalaciones de la comandancia general de policía, posteriormente en el transcurso del traslado específicamente a la altura de la carrera 10 esquina calle 17 de esta ciudad, el ciudadano detenido antes mencionado hace movimiento brusco al vehículo tipo moto donde logra desequilibrar al funcionario policial logrando caer ambos al pavimento, momento este que aprovecha el ciudadano privado de libertad EDMUNDO GARCÍA, para emprender veloz huida y darse a la fuga, inmediatamente el funcionario policial WILMER PINEDA, activa los mecanismos de búsqueda correspondiente del sujeto evadido, siendo la misma infructuosa. Trasladándose el funcionario con la unidad tipo moto hasta la comandancia de policía Guanare a pasar la novedad y colocarse a derecho para respectivo proceso legal correspondiente.
En este orden de ideas como pueden observar en la presente causa se desprende elementos de convicción acta policial suscrita por los funcionarios actuaste adscrito al servicio investigación penal SIP, donde aprehenden al ciudadano funcionario policial WILMER MANUEL FERNÁNDEZ PINEDA dentro de las instalaciones de la comandancia de policía de esta ciudad por presuntamente estar incurso en un delito flagrante.
Entrevista del funcionario WUILMAR URQUIOLA, jefe de reten transitorio de la comandancia de policía de la ciudad de Guanare, cuyo contenido por sí solo se explica.
Solo por tales elementos de convicción, el estado el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez Abog. Francine Look, y el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo de la ciudadana Fiscal Abog. Ingri Rodríguez, consideraron que el ciudadano: WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, está incurso en los delitos de Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, por tal motivo a su sano criterio se acordó medida preventiva judicial privativa de libertad para el ciudadano antes mencionado.
Ciudadano magistrados en ningún momento en los elementos de convicción que conforman la presente causa se desprende o se evidencia que el funcionario en razón de su cargo haya retardado u omitido un acto una función de sus funciones o deberes o contario a su deber o que haya recibido dinero alguno u otra utilidad para su beneficio propio o de algún tercero.
“COSAS DE LOS CUALES NO ACONTECIERON EN ESTE CASO EN PARTICULAR NI EVIDENCIA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ASÍ SE HAYA DEMOSTRADO”.
El principio de presunción de inocencia en un derecho fundamental establecido en la Constitución de la República de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano y declaraciones de derechos humano, que protege la persona investigada hasta que no se demuestre su culpabilidad,
Para atribuir un delito es necesario presentar elementos de convicción o pruebas validas, legales y suficientes que demuestren la responsabilidad más alió de toda duda razonable.
En consecuencia la falta de elementos de convicción o pruebas y si no existen evidencias solidas que sustenten alguna precalificación jurídica la persona no puede ser privada de su libertad.
Prohibición de imputaciones sin fundamentos, no se puede atribuir delitos que no se sustenten ni correspondan con actuaciones no probadas, en caso especialmente de flagrancia
NOVENO: DEL PETITORIO.
En Mérito de los expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se desestime el delito de Retraso u omisión intencional de funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la encausado: WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, plenamente identificada.
TERCERO: Se califique provisionalmente el delito de Fuga de detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 2do aparte del Código Penal
Artículo 265.-
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
CUARTO: Subsidiariamente pido que, en la situación procesal más favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a “numeraus clausus” en el artículo 242 del 1° al 9° del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada YNGRID YORLEY RODRÍGUEZ PINEDA en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, dio contestación del siguiente modo:
“…omissis…
Ahora bien ciudadanos Magistrados luego del detenido estudio del escrito Contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, Defensor Privado del ciudadano: WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, quien aquí suscribe observa que en la Resolución emitida por la Juez de Control Nro 03, deja constancia de la celebración de la audiencia de presentación, en la cual se verifica que la Juez al momento de decidir sobre la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representación Fiscal, se constata que la misma se decreta de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a consideración de esta Representación Fiscal, no quedaron claros para el recurrente, por lo que se procede en este acto a explanarlos, toda vez que es evidente que están llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público imputó al ciudadano: WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de Fuga Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y en lo que respecta al delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones en grado de
Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 69, la Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, hecho punible éste que merece PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por mandato constitucional es imprescriptible,
SEGUNDO: Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
TERCERO: Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En la audiencia de presentación, el Representante Fiscal describió a viva voz, cada uno de los elementos de convicción que hasta la fecha fueron estimados para determinar la participación del imputado, los cuales fueron suficientemente contundentes y se encuentran explanados en la causa penal, a tal punto que la Juez con aplicación del derecho, acogió la solicitud fiscal, previa descripción en el auto motivado de todos los elementos aportados
Mas adelante, el recurrente expone:
“...ciudadanos Magistrados... en cuanto al auto recurrido, se evidencia que la Juzgadora estableció con raciocinio los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta; por cuanto analizó de manera armónica los supuestos previstos en dichos artículos de la Ley procesal antes indicada, es decir, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación preventiva judicial preventiva de libertad, consideró que es procedente acordarla, por cuanto el presente hecho ocurrió y en caso positivo las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que lo rodearon y el ilícito atribuido al ciudadano imputado comporta un hecho complejo porque el ciudadano imputado ostenta la condición de funcionario públicos, específicamente Comisario de la Dirección General de Policía, con más de 32 años de servicios, quien conoce las normas de seguridad y reglamentos que se deben cumplir para el traslado de detenidos privados de libertad y más aún con delitos graves, reprochándosele una conducta en el ejercicio de sus funciones, efectuando un acto contrario al deber que tiene como funcionario público y su comportamiento puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia. Acreditada la posibilidad cierta de que el imputado frustre la finalidad del proceso, tomando en cuenta que todavía nos encontramos en una etapa de investigación, con resultas todavía por recabar. Esta Representación Fiscal rechaza, de manera categórica los alegatos esgrimidos por el recurrente al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, observando que los arbitrios utilizados por la defensa son insuficientes para otorgar a su defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por BELLORIN CARO PEDRO JOSÉ, Defensor Privado del ciudadano: WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, de igual manera CONFIRME en todas y cada unas de sus partes la decisión del Tribunal A Quo, mediante la cual el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N.° 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de acuerda la precalificación de los delitos de Fuga Favorecida, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y Retraso u Omisión Intencional de Funciones en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 69, la Ley De Reforma Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra La Corrupción, acordando la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2026, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en su condición de defensor privado del imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.721, en la causa penal N° 3CS-14.327-26, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se declaró la aprehensión del imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado”, agregando que la Jueza de Control decretó dicha medida sin acreditar la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Que “en ningún momento en los elementos de convicción que conforman la presente causa se desprende o se evidencia que el funcionario en razón de su cargo, haya retardado u omitido un acto… o que haya recibido dinero alguno u otra utilidad para su beneficio propio o de algún tercero”, además alega el recurrente que “para atribuir un delito es necesario presentar elementos de convicción o pruebas válidas, legales y suficientes que demuestren la responsabilidad más allá de toda duda razonable”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, se precalifique únicamente el delito de fuga de detenido, y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto el hecho punible merece pena privativa de libertad, es imprescriptible por mandato constitucional, configurándose la presunción de peligro de fuga y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, siendo suficientes los elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos atribuidos, hecho complejo porque el imputado es funcionario público, específicamente Comisario de la Dirección General de Policía, con más de 32 años de servicios y conoce las normas de seguridad y reglamentos que se deben cumplir para el traslado de detenidos privados de libertad, reprochándosele una conducta en el ejercicio de sus funciones, efectuando un acto contrario al deber que tiene como funcionario público y su comportamiento puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia; por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, se observa, que su inconformidad radica en que no están dados de forma concurrente, los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso de apelación en las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 eiusdem.
En armonía con lo denunciado, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con lo siguiente:
1.-) Explicar con base en el contenido del acta policial, si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestión que en el presente asunto penal, fue cumplida por la Jueza de Control, al señalar en su decisión lo siguiente:
“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, (cuerpo al cual se encuentra adscrito), por cuanto el mismo manifestó que había ocurrido una novedad al momento que trasladaba a un privado de libertad desde el Palacio de Justicia hasta la Comandancia General, el cual en el trayecto hizo una maniobra tumbando al funcionario y aprovechando el momento para evadirse, no obstante el funcionario traslado solo sin otro funcionario al privado de libertad , en un vehículo tipo moto, sin las seguridades que comporta el traslado de detenidos, que efectivamente el funcionario conoce en virtud de sus funciones y años de experiencia, el delito de retraso u omisión sanciona al funcionario público que ilegalmente omite, rehúsa o retarda un acto propio de su cargo, implica una conducta pasiva o inactividad que incumple un deber jurídico de actuar, afectando intereses públicos o privados, por lo que estima esta juzgadora que hechos encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, (encabezado) de la Ley contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 02 de mayo de 2022), y el delito de FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales…”
De igual modo, se verifica del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 18 de febrero de 2026, cursante a los folios 2 y 3 de las actuaciones principales, que en esa misma fecha, el funcionario policial WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, cuando se disponía a trasladar en su unidad moto, desde la sede de los Tribunales a los calabozos de la Dirección General de Policía para su reintegro al retén transitorio, al imputado Edmundo José García Lacruz procesado por ante el Tribunal de Juicio N° 1, con sede en Guanare, por los delitos de femicidio agravado en grado de frustración, violencia sexual y violencia física agravada, específicamente en la calle 17, llegando a la esquina de la carrera 10 de la ciudad de Guanare, se lanzó y desequilibró al funcionario hasta perder el control y caer, logrando evadirse.
Consta al folio 6 de las actuaciones principales, acta de entrevista SIP-1800-2026 de fecha 19/2/2026, levantada al funcionario policial WUILMAR JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, donde indica que en fecha 18/2/2026 encontrándose en el ejercicio de sus funciones policiales, procedió a trasladar a 15 privados de libertad a bordo de un vehículo particular tipo camioneta cerrada marca Toyota, modelo Samurai color vinotinto, placas AI242WA, con la respectiva custodia policial, a fin de realizar audiencias orales y públicas en la sede de los Tribunales. Siendo las 2:06 de la tarde se apersona el funcionario Comisario Wilmer Pineda informando sobre la evasión de un privado de libertad al momento de su retorno a la Sala de Garantía de Aprehendido de la Policía del Estado Portuguesa, identificado como García La Cruz Edmundo José. Al preguntarle al Comisario, porqué se había traído a ese privado de libertad solo en la moto, contestó que ese privado de libertad ya había culminado la audiencia por lo que decidió realizar el traslado, huyendo con las esposas puesta, activándose el dispositivo policial de búsqueda del privado de libertad fugado.
También, se observa de la orden del día N° 049 de fecha 18/2/2026, correspondiente a la Sala de Garantías del Aprehendido del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, que el funcionario policial WILMER PINEDA se encontraba al mando de la supervisión de arresto domiciliarios, así como en la supervisión de traslados de privados de libertad (folio 30 de las actuaciones principales).
Frente a esta situación de fuga de privado de libertad, y a los fines de efectuar el correspondiente silogismo judicial, la Jueza de Control para adecuar la conducta desplegada por el imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, indicó en su decisión lo siguiente:
“Por lo que al respecto esta Juzgadora estima que nos encontramos ante un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por funcionarios público, quienes deben ejercer formal y materialmente funciones administrativas, importante resaltar que el funcionario de acuerdo con las normas que lo sujetan a su función debe cumplir con el deber asignado, correspondiente a su cargo como funcionario policial y a los deberes propios de su función pública, y no atentar contra la administración del estado, no hacer un mal uso del poder para sacar un provecho o ventaja económica o de otra índole. Así se decide.”
Además, es de observar que los tipos penales imputados al ciudadano WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ fueron los siguientes:
• RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción:
“Artículo 69. Retraso u omisión intencional de funciones. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”
• FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal:
“Artículo 265. El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.
Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a seis años de presidio si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.
Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, este será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.
Para la imposición de la pena siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.
En cuanto a lo alegado por la defensa técnica en su escrito de apelación, en relación a que no se evidencia de los elementos de convicción cursantes en el expediente, que su defendido haya retardado u omitido un acto de sus funciones, o que haya efectuado un acto contrario a su deber, o que haya recibido dinero u otra utilidad para su propio beneficio o de algún tercero; corresponderá al Ministerio Público seguir recabando actos de investigación que permitan corroborar el alegato de la defensa.
Por lo tanto, lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, guarda perfecta armonía con lo descrito en el Acta de Investigación Penal y con el contenido del acta de entrevista levantada al funcionario policial WUILMAR JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ, al concordar los hechos narrados en las actas policiales con el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la aprehensión en flagrancia, verificándose que en efecto, se está en presencia de un delito especial y de infracción del deber, pues solo puede ser cometido por funcionarios públicos.
Por lo tanto, el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control al decretar la aprehensión del imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ en situación de flagrancia, se ajustó a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, según los elementos de convicción que se desprendieron de los actos de investigación.
2.-) En cuanto a la indicación con precisión de las disposiciones legales aplicables al caso, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, acogió las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, debiendo resaltarse que en la fase preparatoria del proceso se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación, verificándose del fallo recurrido que la Jueza de Control aplicó de manera correcta el silogismo judicial, mediante el cual subsumió la conducta desplegada por el imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ (señalada en el acta policial), en las disposiciones legales aplicables.
De igual modo, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencias de investigación correspondientes, seguir con la respectiva investigación penal.
3.-) En cuanto a la indicación de los elementos de convicción que sustentan los tipos penales atribuidos, se observa de la decisión dictada por la Jueza A quo, que la misma hace mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el Acta de Investigación Policial SIP-1800-85-26 de fecha 18/2/2026 (folios 2 y 3 de las actuaciones principales), así como al Acta de entrevista levantada al Comisario WUILMAR JOSÉ URQUIOLA LÓPEZ (folio 6), el informe médico forense N° 0307-26 de fecha 19 de febrero de 2026 (folio 12), experticia de vehículos N° 9700-0227-CIRHV-EV-2026-023 de fecha 20/02/2026 (folio 18) y las inspecciones practicadas, tanto a la Sala de Garantía de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa (folio 20), como a la calle 17 con carretera 10 del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 21).
Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control al señalar que, en la fase preparatoria del proceso existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentran llenos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) En relación al análisis de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, conforme así lo exige el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza de Control hizo énfasis en la gravedad de los delitos y la necesidad de sujetar al imputado al proceso, lo que hace surgir la presunción de peligro de fuga.
A tal efecto, la Jueza A quo acreditó el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, (encabezado) de la Ley contra la Corrupción (Gaceta Oficial N° 6.699 Extraordinario de fecha 02 de mayo de 2022), y el delito de FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditada la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, lo cual se observa al analizar las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide estima procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. Así se decide”.
En este punto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón al recurrente en su escrito de apelación al verificarse que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem.
Al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 088 de fecha 03/04/2018, hizo referencia a la motivación que debe contener la decisión que impone una medida de coerción personal. A tal efecto, se lee:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso de apelación, a saber, la contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que causen un gravamen irreparable, considera esta Alzada oportuno referir, qué debe entenderse por gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que el recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.721 (funcionario policial), conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se precalificaron los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello, se debe partir señalando, que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, conforme se aclaró en párrafos previos.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable al imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.721, al verificarse que la Jueza de Control no violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciendo correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3CS-14.327-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2026, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 135.250, en su condición de defensor privado del imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.238.721; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 3CS-14.327-26, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se declaró la aprehensión del imputado WILMER MANUEL PINEDA FERNÁNDEZ en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9138-26
LERR/mecz