REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _30__
Causa N° 9147-26.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Legitimado (defensor privado): Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 214.620.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa.
Penado: YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427.
Delitos: VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, y REVELACIÓN AGRAVADA INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Decisión: Improcedencia de la solicitud de amnistía.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir la SOLICITUD DE AMNISTÍA presentada en fecha 23 de marzo de 2026, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 214.620, en su condición de defensor privado del penado YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, a quien se le sigue la causa penal N° PP11-P-2025-000014, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, y REVELACIÓN AGRAVADA INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de marzo de 2026, fue recibida dicha solicitud por ante la Secretaría de esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de marzo de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a decidir del siguiente modo:

I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, fecha de nacimiento 15/12/1999, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, avenida 2 con calles 1 y 2, Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CONDENA

Los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, son los siguientes:

“En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas, comparece por ante este despacho, el funcionario INSPECTOR JEFE (CPNB) Pérez Emmanuel, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA portuguesa, Brigada "CONTRA INTELIGENCIA", estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 34°, 35°, 36, 37°y 65° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional "se deja constancia de la siguiente acta policial: "Siendo aproximadamente las 12:00 hora de hoy, se constituye comisión al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios, Oficial (CPNB) MENDOZA ANDERSON, Oficial (CPNB) PACHECO JESUS Oficial (CPNB) NELO BRAHAYAN a bordo de dos (02) vehículo tipo moto particular sin placa, con la finalidad de realizar verificación de área al acontecimiento suscitado en el COMPLEJO EDUCATIVO LICEO HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, Ubicado en la Avenida principal municipio turen estado portuguesa, así mismo nos entrevistamos con los docentes y alumnos de la mencionada institución, que se encuentran recluidos en el hospital Armando Delgado montero, ingresando a dicho hospital un total de treinta y ocho (38) Adolescentes femeninas y tres (03) Adolescente Masculino, siendo atendidos por el sub director Dr. Angel Gil Médico cirujano de Guardia, titular de la cédula de identidad N° V-29.847.687. N° de Teléfono: 0412-78105223, quien indico que los mismo presentan mareos y dificulta respiratoria por intoxicación de agente desconocidos, seguidamente nos trasladamos a la unidad educativa antes mencionada, entrevistándonos de manera voluntaria quien manifestó que los adolescentes comenzaron a desvanecerse con dificultad respiratoria, mareos y dolor en el pecho acto seguido proceden a trasladarlos al hospital antes mencionado para su valoración y diagnóstico medico, ya una vez estando dentro de la emergencia del hospital mi compañero el oficial (CPNB) PACHECO JESUS, logro distinguir a un ciudadano de contextura delgada, con un pantalón de lino color verde y franela tipo buzo de color azul celeste zapatos de suela sin trenza color negro, realizando un video dentro de la emergencia del hospital, sin ningún tipo de autorización y aun sabiendo que las personas que allí aparecen en el video son menores de edad, y que están siendo atendido de manera urgente en situación critica en sala de shock, por lo que se realizó abordaje a dicho ciudadano solicitándole la autorización o acreditación como periodista autorizado y demostrara para quien realiza trabajo de periodismo manifestando el mismo que no era periodista ni poseía ninguna autorización, es por lo que mi compañero oficial (CPNB) PACHECO JESUS, lo saca de la sala de emergencia, no sin antes buscar la presencia de un testigo, quien queda identificado de la siguiente manera el ciudadano: M.R.N.A, ciudadana: L.C.R y ciudadana A.Y.N. (LOS DEMAS DATOS FIL1ATORIOS QUEDAN PLASMADOS EN LA PLANILLA DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), lo cual esos tres ciudadanos sirvió como testigo presencial de la actuación policial, posteriormente mi compañero el oficial (CPNB) MENDOZA ANDERSONprocedió indicarle si poseía algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias y de ser así que lo exhibiera el ciudadano en cuestión expresa no "poseer nada", motivado a eso y amparándose en El Articulo 1910- 1920-193° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la inspección corporal, incautándole un teléfono celular de marca TECNO SPARK 20C, color: GRIS, con un forro de textura marial látex de color azul, y un chip perteneciente a la empresa movistar. 1MEI (01): 351534294711604 IMEI (02): 351534294711612, el cual lo cargaba en el bolsillo del pantalón del lado derecho, donde resguardaba un video audio visual donde se muestra imágenes del acontecimiento dentro de la emergencia del hospital, luego de eso se le solicito su documento de identidad para ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SI1P0L), ya con la laminada de identidad identifícanos al ciudadano como YEINER JOSE LOYO GONZALEZ DE 25 AÑOS DE EDAD NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 27.419.427 ESDATO CIVIL: SOLTERO, DE PROFECION U Dicho todo esto se realizó llamada telefónica al departamento de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por funcionario de OFICIO: Obrero guardia, Oficial Lovaton Ariana SIIPOL ACARIGUA, quien luego de una breve espera nos indicó que el ciudadano verificado no se encuentra requerido por ningún tribunal Por tal razón le hicimos saber que el mismo quedara aprehendido en flagrancia, Bajo el articulo 234 por el Delito revelación indebida de data o información de carácter personal, Delito Tipificado y Sancionado EN LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS En el mismo acto se le dio conocimiento a la Fiscalía por vía telefónica siendo atendidos por el DRA. CARLA MORA, FISCAL PRIMERA (1°), DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien ordeno realizar las actuaciones policiales correspondiente y remitirlas a su despacho, por lo cual se dio inicio a las actas procesales NOMENCLATURA CPNB-005-10PO-INT-SP-GD-000293-2025 y que sea puesto a la orden del ministerio público no sin antes el OFICIAL CPNB) PACHECO JESUS, procede a exponerle sus derechos constitucionales, siendo las 14:30 Horas de este mismo día, quedando plasmados sus derechos en los artículos 44° Y 49° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el articulo 127° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DERECHOS DEL IMPUTADO) y en consecuencia se procedió a trasladar a dicho ciudadano al Centro de diagnostico integral (CDI) Villa Araure 1, siendo atendidos por el galeno de guardia, Anderson Galíndez C.I: 24.936.014 numero de MPPS: 156.930 Quien le realizo La Valoración MEDICO LEGAL arrojando estar en buen estado de salud luego nos trasladamos a nuestro despacho ubicado en el calle 24 zona alta Araure municipio Araure estado portuguesa, para realizar las diligencias pertinentes.”

III
DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA

El Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 214.620, en su condición de defensor privado del penado YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, presentó solicitud de extinción de la pena con fundamento en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los siguientes términos:

“Quien suscribe JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.213.314, Con domicilio procesal en la comunidad de villa pastora I calle 40 con avenida 23 y 24 casa Nº23-70 Municipio Páez Estado Portuguesa. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 214.620, Teléfono celular 0426 1822789, correo electrónico comando.jaime@gmail.com. Actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano YENNY (sic) JOSÉ LOYO, quien se encuentra ampliamente identificado en las actas procesales de la causa penal seguida en este Tribunal, signada bajo el Nº: PP11-P2025-14; muy respetuosamente me dirijo a usted a los fines de SOLICITAR: Extensión de la acción penal o en su defecto el sobreseimiento de la causa de la medida Privativa de libertad, decretada contra de mi defendido en fecha: 15 de Febrero del 2025, petición que formulo de conformidad con el contenido del ARTÍCULO 1, 5 y 6 DE LA LEY DE AMNISTÍA y que fundamento en los siguientes términos:
Ciudadana Jueza, para el momento de presentar este escrito, mi defendido tienen cumplido a la fecha un año (01) un mes y ocho días privado de su libertad la Comisaría de la Guajira (PNB) de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, medida que le fuera impuesta en fecha 15 de febrero de 2025, y en fecha 09 de Septiembre de 2025, ante el tribunal de juicio Nº 03 se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y el tribunal dictó sentencia condenatoria a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y se mantiene la medida privativa de libertad que le fuera impuesta por el supuesto y negado delito de Violación agravada de la privacidad de la data o información de carácter personal, 2 Revelación agravada indebida de data o información de carácter personal, contemplados en los articulo 20 y 22 de la ley especial contra los delitos informático, con el agravante del artículo 217, de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes. La presente solicitud ARTÍCULO 1,5 y 6 DE LA LEY DE AMNISTÍA. Para la convivencia ciudadana sustituyéndola por la extinción de la acción penal o el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido la formulo de conformidad con el contenido del artículo 1 de la ley de amnistía cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1. Esta ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.
El artículo 5 de la ley de amnistía, en caso de dudas en la interpretación o aplicación de esta ley se adoptará aquella que favorezca el respeto, la protección y la garantía de los derechos humanos, incluyendo lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, atendiendo a lo estipulado en presente expediente, se hace mención a lo siguiente para que sea tomado en consideración y valorado al momento de estudiar el cambio de calificativo de la medida a mis defendidos, el cual usted con la sana crítica y apelando a la lógica jurídica dará por admitida la presente solicitud.
Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como el acta policial, acta de entrevista, así como el escrito acusatorio, observa esta defensa técnica legal, en representación de mi defendido antes identificado, que el delito por el cual fue pasados a juicio no llenan los requisitos exigidos por la Ley; toda vez que se desprende de unos hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero del 2025, donde acontece un hecho punible como el delito ya mencionado en auto y donde es aprehendido mi defendido por unos hechos que ocurrieron en la población de turen donde había una situación de intoxicación en varios liceos de la población y mi defendido fue aprendido por un video que grabo de las personas intoxicadas.
Ahora bien Ciudadana Jueza, para el momento de la presentación de mi defendido se asignó a la fiscalía primera de drogas por tratarse de un delito especial ya que la población estaba conmocionada con lo que estaba ocurriendo, es por lo que estamos en presencia de uno de los delitos que deben ser amnistiados.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente explicado, le SOLICITO: La extinción de la acción penal o su defecto el sobreseimiento de la causa A FAVOR DE MI DEFENDIDO. Tal como lo establece la misma ley de amnistía es todo…”

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, la solicitud de amnistía presentada en fecha 23 de marzo de 2026, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 214.620, en su condición de defensor privado del penado YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, a quien se le sigue la causa penal N° pp11-p-2025-000014, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, y REVELACIÓN AGRAVADA INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, el defensor privado solicita en su escrito que el Tribunal, aplique la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que “…una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, tales como el acta policial, acta de entrevista, así como el escrito acusatorio, observa esta defensa técnica legal, en representación de mi defendido antes identificado, que el delito por el cual fue pasados a juicio no llenan los requisitos exigidos por la Ley; toda vez que se desprende de unos hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero del 2025, donde acontece un hecho punible como el delito ya mencionado en auto y donde es aprehendido mi defendido por unos hechos que ocurrieron en la población de turen donde había una situación de intoxicación en varios liceos de la población y mi defendido fue aprendido por un video que grabó de las personas intoxicadas…”; solicitando la amnistía a favor de su defendido, ya que para el momento de su presentación ante la fiscalía primera de drogas por tratarse de un delito especial, la población estaba conmocionada con lo que estaba ocurriendo.
Ahora bien, visto que es invocada la figura de la amnistía, para solicitar la extinción de la responsabilidad penal o el sobreseimiento de la causa, es importante señalar que, la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”

En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”

Es así, que para verificar si el hecho por el cual resultó condenado el penado YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, se encuentra dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”

Con base en la norma ut supra transcrita, se desprende de los hechos por los cuales fue condenado el penado YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, se corresponde a la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, y REVELACIÓN AGRAVADA INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de haber sido aprehendido por estar grabando con su teléfono móvil sin autorización previa, lo ocurrido el día 10 de febrero de 2025, en el Liceo Hugo Chávez Frías ubicado en el sector El Bruzual de Turén, estado Portuguesa, donde varios estudiantes fueron llevados al Hospital por presentar mareos, vómitos y dificultad respiratoria; no encuadrándose su conducta en hechos relacionados con manifestaciones de calle o hechos violentos por motivos políticos.
Por lo tanto, los hechos por los cuales fue condenado el penado de marras, no encuadran dentro de los hechos objeto de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Ahora bien, siendo que el objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es conceder la gracia por la comisión de delitos calificados como políticos, como una medida jurídica y excepcional que extingue la responsabilidad penal, ésta se encuentra referida de manera expresa a los hechos descritos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, conforme a ello resulta forzoso concluir que, en el caso bajo análisis, el penado YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, fue condenado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, y REVELACIÓN AGRAVADA INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previstos y sancionados en los artículos 20 y 22 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la solicitud no reúne los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la petición incoada por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 214.620, en su condición de defensor privado del penado YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, y a tal efecto jurídico se NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA PENA y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición incoada en fecha 23 de marzo de 2026, por el Abogado JAIME ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 214.620, en su condición de defensor privado del penado YEINER JOSÉ LOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.419.427, en la causa penal N° PP11-P-2025-000014, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA PENA y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de las boletas de notificación, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9147-26. La Secretaria.-
LERR/