REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _02___
CAUSA N° 9129-26
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 189.839, defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.129.769.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento.
En fecha 2 de marzo de 2026, la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 189.839, con domicilio procesal en la dirección: Villa Araure I, Avenida principal entre calles 7 y 8, casa N° 86, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono celular 0424-5168979, correo electrónico: katiuskajimenez06@gmail.com, actuando en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.129.769, imputado en las causas penales Nos. PJ11-P-2021-000160 y PJ11-P-2021-000096, interpone escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho de petición, previstos en los artículos 26, 27, 49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al escrito de fecha 30/7/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde solicita que se materialice el traslado de su defendido desde Ospino, para la celebración de la audiencia preliminar; escrito de fecha 14/8/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde solicita la fijación de audiencia preliminar y la materialización del traslado del imputado que se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario; escrito de fecha 14/8/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde hace saber que la audiencia preliminar fijada para el día 13/8/2025 no se pudo llevar a cabo, por falta de materialización del traslado del imputado que se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario; escrito de fecha 28/8/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, solicitando la fijación de la audiencia preliminar, informando que su defendido tiene dos (2) asuntos penales; escrito de fecha 12/11/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde solicita la reprogramación de la audiencia preliminar, y se libre la respectiva boleta de traslado del imputado; escrito de fecha 11/2/2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde solicita la fijación de la audiencia preliminar para resolverle la situación jurídica del imputado y el decaimiento de la medida cautelar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; escrito de fecha 11/2/2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde solicita la fijación de la audiencia preliminar para resolverle la situación jurídica del imputado y el decaimiento de la medida cautelar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; escrito de fecha 23/2/2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde ratifica el escrito de fecha 11/2/2026; y escrito de fecha 23/2/2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde ratifica el escrito de fecha 11/2/2026.
En fecha 2 de marzo de 2026 se recibieron por Secretaría las actuaciones, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 2 de marzo de 2026, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 2 de marzo de 2026, mediante auto se acordó necesario notificar al Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara sobre el pronunciamiento de las solicitudes formuladas en las causas penales Nos. PJ11-P-2021-000160 y PJ11-P-2021-000096 (nomenclaturas de ese Tribunal), en relación a la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento interpuesto. Se libró oficio N° 187 anexando la respectiva boleta de notificación.
En fecha 3 de marzo de 2026, se recibió por Secretaría, escrito suscrito por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, actuando en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, mediante el cual desiste del amparo constitucional por omisión de pronunciamiento interpuesto en fecha 2 de marzo de 2026, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que fue notificada por el Tribunal de Control que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 12 de marzo de 2026.
En fecha 4 de marzo de 2026, fue consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo, extensión Acarigua, escrito suscrito por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante el cual anexa en copia fotostática certificada la decisión de fecha 26 de febrero de 2026, donde acuerda la revisión de la medida cautelar de arresto domiciliario por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada cuarenta (40) días, así como los autos dictados en fecha 2 de marzo de 2026 donde acordó la fijación de la respectiva audiencia preliminar en las causas penales Nos. PJ11-P-2021-000160 y PJ11-P-2021-000096, anexando boletas de notificación libradas a la defensa privada Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA y al imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, todas practicadas personalmente. Dicho escrito y anexos fueron recibidos por esta Alzada en fecha 5 de marzo de 2026.
Así pues, se verifica que desde el día en que fue notificado el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Control Nº 3, extensión Acarigua (3/3/2026), hasta la fecha en que fue presentado su informe ante la Oficina de Alguacilazgo (4/3/2026), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, de la revisión realizada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.129.769, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en las causas penales Nos. PJ11-P-2021-000160 y PJ11-P-2021-000096 (nomenclaturas del Tribunal de Instancia), respecto a la fijación de la audiencia preliminar, la solicitud de revisión de medida cautelar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el traslado de su defendido para garantizar la efectiva realización del acto.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-
II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de marzo de 2026, la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 189.839, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.129.769, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento (folios 1 al 3 del presente cuaderno), en los siguientes términos:
“Quien suscribe, KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, Abogado en ejercicio privado de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 189.839, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Villa Araure I, avenida principal entre calles 7 y 8, casa N° 86. Municipio Araure estado Portuguesa. De la defensa privada del Ciudadano: NAUDY JOSÉ TORREZ PÉREZ, cédula de identidad N° 32.129.769, plenamente identificados en las causas penales N° PJ11-P-2021-000160, y PJ11-P-2021 -000096, quien se encuentra cumpliendo arresto domiciliario desde el 25 de marzo de 2022, en la siguiente dirección calle principal del barrio Negra Hipólita, Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Con el debido respeto, ante ustedes ocurrimos de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordada relación con lo establecido en el artículo 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer como en efecto lo hacemos Acción de Amparo Constitucional, contra del Tribunal Primero en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por Omisión de Pronunciamiento.
Es el caso ciudadanos magistrados y demás intrigante de la corte de apelación, que en fecha 23 de mayo de 2025, me designa, para que ejerza la defensa en el asunto penal: PP11-P-2021-000249, nueva nomenclatura, PJ11-2021-000096, una vez debidamente juramentada, no se me expidió copia de la juramentación, aunque la solicité en el escrito de aceptación, de la defensa técnica, nunca se me expidió, luego de realizar las diligencias por el tribunal y a la espera de imponerme de las actas, realice solicitud de fijación de fecha, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en virtud de que mi asistido ya tenía más de 4 años cumpliendo con un arresto domiciliario, el cual en fecha 25 de julio de 2025, el tribunal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, me notifican que se fijó fecha para celebrar audiencia preliminar para el día 13 de agosto de 2025, (el cual anexo copia impresa de la notificación, recibida marcada con la letra “A”,), en fecha 30 de julio de 2025, mediante escrito, solicite el traslado de mi asistido, hasta el tribunal, para la fecha acordada, con el fin de la celebración de la solicitada y necesaria audiencia preliminar, el cual no se celebró realizado múltiples solicitudes si obtener pronunciamiento alguno, aun y cuando el tribunal tomo las respectivas juramentaciones, por lo cual tengo cualidad jurídica para actuar, ya que soy parte en los presente asuntos.
En fecha 14 de agosto de 2025, en virtud de que no se materializo, la audiencia fija para el día 13 de agosto de 2025, consigno escrito, ya que encontrándome en sala, el día anterior, se me informa de manera verbal, que le librarían orden de captura a mi asistido, sin razón, ya que mi representado está apegado a derecho y contrata mis servicios profesionales, con la intensión de resolver su situación jurídica, porque desde el tiempo que lleva cumpliendo con el arresto, se puede evidenciar que no hubo actividad procesal, y se puede apreciar el retardo procesal, por la inactividad por parte del tribunal, allí mismo el día 13 de agosto de 2025, me informan que sobre mi representado pesa otro proceso penal, por lo que en conversación, con la hermana de mi representado, decide, designarme el cual (anexo copia de la designación, marcada con la letra “A2”) en el asunto penal PJ11-P-2021-000160. De la cual tampoco tengo copia de la juramentación porque no se me expidió, aun y cuando la solicite.
Una vez juramentada en el asunto penal PJ11-P-2021-000160, me dan acceso al expediente, para lectura, y se me informo, de manera verbal, que en fecha 12 de noviembre de 2025, se realizaría la audiencia preliminar con este asunto, el cual tampoco se celebró en virtud del arresto que viene cumpliendo mi asistido. En esa misma fecha solicite la reprogramación de la fecha, el cual (anexo escrito de solicitud, Marcada con la letra “B”), sin pronunciamiento.
Así como también lo solicitado en fecha 21 de agosto de 2025, sin respuesta.
Solicitud de fecha 15 de octubre de 2025, sin respuesta.
En fecha 11 de febrero de 2026, en búsqueda de una respuesta oportuna, realice solicitud mediante escrito, que anexo a esta denuncia, marcada con la letra “B1” y “B2”, asuntos PJ11-P-2021 -000160, y PJ11-P-2021 -000096, visto el no pronunciamiento, ratifico dichas solicitudes de fecha 23 de febrero de 2026, que anexo a esta amparo constitucional, marcada con la letra “C y C1”, siguiendo existiendo el silencio, absoluto por parte del juzgador del tribunal en funciones de control N° 3, a cargo del Abogado LUIS TOMAS TORREALBA, y no existiendo, otro remedio procesal, me veo en la imperiosa necesidad de ejercer este recurso.
Siendo ya parte en los presentes asuntos, la única vez que el tribunal emitió respuesta, a lo solicitado, fue exclusivamente, para informarme con relación a las fechas de fijación de audiencia preliminar, de fecha 13 de agosto de 2025, en el asunto penal: PJ11-P-2021- 000096, y fijación de fecha para el día 12 de noviembre de 2025, en el asunto penal:
PJ11-P-2021-000160, de las cuales ningunas se celebraron por falta de traslado, por lo ya indicado con anterioridad.
Sin bien es cierto, que esta defensa técnica ha solicitado, y ratificado solo una vez los escrito, de cada solicitud, también es bien cierto, que el tribunal administrador de justicia, está obligado a dar respuesta oportuna en las peticiones de las partes involucradas, sean respuesta positiva o negativas, no debe existir una omisión o silencia permanente, ya que el único que puede llevar un orden apegado a derechos, sin dilaciones indebidas es el administrador de justicia en este caso, el juzgador del tribunal en funciones de control N° 3, a cargo del Abogado LUIS TOMAS TORREALBA, y haber emitido un pronunciamiento hasta de oficio, porque como ya lo mencione, mi representado en la actualidad va a cumplir 5 años sometido a estos procesos penales, sin ni siquiera, habérsele realizado las audiencias preliminar en ningunas de los asuntos de esta fase intermedia, ya que el legislador establece un lapso para la resolución de un caso penal.
Siendo evidente, que mi representado está siendo sometido a una pena anticipada.
El fundamento o motivo de referida solicitud, lo encontramos enmarcado en los artículos 26, 27, 49, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal tiene un lapso prudencial para emitir pronunciamiento a las peticiones de las partes, que están apegadas a derecho y buscan soluciones judiciales, dicha omisión afecta directamente el debido proceso la tutela judicial, el derecho a la defensa, así como el respeto obligatorio y exacto a la ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimiento establecidos por el legislador, de pleno derecho.
Así mismo si existieran fundamentos jurídicos, en aras de garantizar las justicias el tribunal se puede pronunciar aun de oficio, y resolver las situaciones de las personas sometidas a un proceso penal, para no vulnerar el debido proceso, y no someter a procesados a una pena anticipada sin que existiera condena previa, si el legislador establece un lapso para la resoluciones de los procesos penales y no existen procesos perpetuo, la obligación del administrador de justicia es aplicar la justicia en el tiempo real establecido.
“El amparo por omisión de pronunciamiento es una acción constitucional extraordinaria destinada a restablecer derechos fundamentales (especialmente la tutela judicial efectiva y el debido proceso) cuando un juez o autoridad no decide una solicitud, excepción o recurso dentro del lapso legal, generando retardo procesal injustificado."
Sentencia N° 0508 del 14/10/2021, establece que el amparo contra la omisión de pronunciamiento procede cuando un órgano jurisdiccional no dicta providencias en lapsos legales, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De tal suerte, respetables Magistrados, que la presente acción de tutela constitucional, se dirige a enervar pronunciamiento de las solicitudes realizadas por esta defensa técnica, es decir la no resolución por parte del tribunal de Instancia en el tiempo legal establecido; por lo que el tribunal colegiado que actué en sala constitucional, ha declara la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, pues en el presente caso se vulnera flagrantemente las garantías procesales de raíz constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener con prontitud una respuesta fundada en derecho, en estricto apego a la ley, para que esta tenga validez, pues todo acto jurídico debe someterse a la constitución, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como en la aplicación del derecho.
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES:
Para su debida consideración anexos los siguientes documentos:
1- Escrito de solicitudes realizadas, notificación recibida
2- Solicitud de fecha 11 de febrero de 2026.
3- Ratificación, de solicitud de fecha 11 de febrero de 2026, solicitada en fecha 23 de febrero de 2026.
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho expuesta, solicitamos a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida lo siguiente:
Se le fije al ciudadano abogado: LUIS TOMAS TORREALBA, en su carácter de Juez del tribunal penal de primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el cese inmediato de la omisión, y le establezca un lapso perentorio a los fines de decidir sobre las solicitudes realizadas, en reiteras oportunidades, por esta defensa técnica. En los asuntos penales: PJ11-P-2021- 000160, y PJ11-P2021-000096, so pena en incurrir en desacato.
Así como también, la aplicación correcta al debido proceso, en los presentes asuntos, por el tiempo transcurrido, sin que existiera una oportuna respuesta y aplicación correcta de la norma adjetiva en el proceso penal venezolano.
. En atención al principio pro actione, para ponderar las circunstancias del caso concreto; solicito a este Órgano Colegiado se sirva a dictar auto para mejor proveer solicitando información al juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, respecto a mi cualidad de parte, como defensa técnica del ciudadano: NAUDY JOSÉ TORREZ PÉREZ, cédula de identidad N° 32.129.769, plenamente identificados en las causas panales N° PJ11-P- 2021-000160 y N° PJ11-P-2021-000096, en virtud que hasta la presente fecha el juzgador, del tribunal en funcione de control N° 3, ha guardado silencio, con relación a lo peticionado, solicito muy respetuosamente que este tribunal colegiado solicite la verificación en el sistema de este tribunal, donde existen registros de los escritos y peticiones, realizadas desde que fui debidamente juramentada en los presentes asuntos, igualmente la existencia del retardo procesal imputable al mencionado tribunal.”
Se deja constancia, que la accionante adjuntó a su escrito de amparo en copia fotostática simple, los siguientes recaudos:
1.-) Boleta de fecha 16 de julio de 2025, donde el Tribunal de Control 3, extensión Acarigua, le hace saber a la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, que la audiencia preliminar fue fijada para el día 13 de agosto de2025 a las 10:00 am (folio 4).
2.-) Escrito de fecha 30 de julio de 2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ solicita que se materialice el traslado de su defendido desde Ospino, para la celebración de la audiencia preliminar (folio 5).
3.-) Escrito de fecha 14 de agosto de 2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ solicita la fijación de audiencia preliminar y la materialización del traslado del imputado que se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario (folio 6).
4.-) Escrito de fecha 12 de noviembre de 2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ solicita la reprogramación de la audiencia preliminar, y se libre la respectiva boleta de traslado del imputado (folio 8).
5.-) Escrito de fecha 11 de febrero de 2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ solicita la fijación de la audiencia preliminar para resolverle la situación jurídica del imputado y el decaimiento de la medida cautelar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 9).
6.-) Escrito de fecha 11 de febrero de 2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ solicita la fijación de la audiencia preliminar para resolverle la situación jurídica del imputado y el decaimiento de la medida cautelar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 10).
7.-) Escrito de fecha 23 de febrero de 2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ ratifica el escrito de fecha 11/2/2026 (folio 11).
8.-) Escrito de fecha 23 de febrero de 2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ ratifica el escrito de fecha 11/2/2026 (folio 12).
9.-) Escrito de fecha 7 de julio de 2025, en la causa penal en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, solicita la fijación de la audiencia preliminar (folio 13).
10.-) Escrito de fecha 14 de agosto de 2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ hace saber que la audiencia preliminar fijada para el día 13/8/2025 no se pudo llevar a cabo, por falta de materialización del traslado del imputado que se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario (folio 14).
11.-) Escrito de fecha 28 de agosto de 2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, solicitando la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ la fijación de la audiencia preliminar, informando que su defendido tiene dos (2) asuntos penales (folio 15).
12.-) Escrito de fecha 23 de mayo de 2025, mediante el cual la ciudadana CRISMAL DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.300.766, en su condición de hermana del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, designa a la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA como defensora privada, solicitando su juramentación (folio 16).
III
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE CONTROL
En fecha 4 de marzo de 2026, el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, mediante escrito cursante a los folios 22 y 23 del presente cuaderno, hizo saber a esta Alzada lo siguiente:
“Notificado como fuese en fecha, 03 de Marzo del 2026 a las 8:35 horas de la mañana, a los efectos solicitar informase a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa sobre la situación jurídica del presente caso en un lapso de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de la presente notificación, y detalladamente con prueba certificada de ello, lo relacionado con la emisión de pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas en las causas Nos. PJ11-P-2021-000160 y PJ11-P-2021-000096, seguida en contra del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.129.769, en relación a lo siguiente:
1.-) Escrito de fecha 30/7/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde solicita que se materialice el traslado de su defendido desde Ospino, para la celebración de la audiencia preliminar. 2.-) Escrito de fecha 14/8/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde solicita la fijación de audiencia preliminar y la materialización del traslado del imputado que se encuentra cumpliendo medida de arresto Domiciliario. 3.-) Escrito de fecha 14/8/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde hace saber que la audiencia preliminar fijada para el día 13/8/2025 no se pudo llevar a cabo, por falta de materialización del traslado del imputado que se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario. 4.-) Escrito de fecha 18/8/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, solicitando la fijación de la audiencia preliminar. Informando que su defendido tiene dos (2) asuntos penales. 5.-) Escrito de fecha 12/11/2025 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde solicita la reprogramación de la audiencia preliminar. y se libre la respectiva boleta de traslado del imputado. 6.-) Escrito de fecha 11/2/2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde solicita la fijación de la audiencia preliminar para resolverle la situación jurídica del imputado y el decaimiento de la medida cautelar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-) Escrito de fecha 11/2/2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde solicita la fijación de la audiencia preliminar para resolverle la situación jurídica del imputado y el decaimiento de la medida cautelar conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.-) Escrito de fecha 23/2/2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde ratifica el escrito de fecha 11/2/2026. 9.-) Escrito de fecha 23/2/2026 en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde ratifica el escrito de fecha 11/2/2026.
Yo, LUIS TOMAS TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.291.798 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, de conformidad a la exigencia prevista en los Artículos 17, 23 y 24 sobre la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el Ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a explanar INFORME, en virtud de lo solicitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en las causas penales N° PJ11-P-2021-000160 y PJ11-P-2021-000096, seguida al imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.129.769, lo cual hago en los siguientes términos:
En relación al asunto penal Nº PJ11-P-2021-000160, seguido al imputado NAUDY JOSÉ TORREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.906.115, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la Víctima R.H.J.A., sirvo a informar lo siguiente:
En fecha 26 de Febrero del 2026, se resolvió la solicitud de revisión la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO que pesa sobre el imputado: JULIO CESAR ESCOBAR MENDOZA, que fue presentada por el ante este Tribunal, en la cual la cual se ACORDÓ LA REVISIÓN, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 del Código procesal Penal, consistente en la "PRESENTACIÓN POR ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA (40) DÍAS", tal como consta en anexo, marcado con la letra "A", "B" y "E".
En fecha 02 de Marzo del 2026, se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el jueves 12 de marzo del 2026, a las 09:00 horas de la mañana, en lo cual fue notificada la Abogada Katiuska Gabriela Jiménez Escalona del acto, en la misma fecha, tal como consta en anexo, marcado con la letra "C" y "D"
En relación al asunto penal Nº PJ11-P-2021-000096, seguido al imputado NAUDY JOSÉ TORREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.906.115, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de DÉBORA MARÍA PÉREZ y GUILLEN VILLAREAL MARLENE, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hago en los siguientes términos:
En 02 de Marzo del 2026, se procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el jueves 12 de marzo del 2026, a las 09:00 horas de la mañana, en lo cual fue notificada la Abogada Katiuska Gabriela Jiménez Escalona del acto, en la misma fecha, tal como consta en anexo, marcado con la letra "F", "G" y "H".
En atención a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden a este informe, se ordena la remisión del presente con sus respectivos anexos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.”
A su escrito, el Juez de Control (accionado) anexó copia fotostática certificada, de los siguientes recaudos:
1.-) Marcado con la letra “A”, decisión de fecha 26 de febrero de 2026, mediante la cual acordó la revisión de medida conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole al imputado NAUDY JOSÉ TORREZ PÉREZ la medida cautelar de arresto domiciliario, por la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada cuarenta (40) días (folios 25 al 28), en cuya parte dispositiva se lee:
“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, presentada por la Defensa del imputado NAUDY JOSÉ TORREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.906.115, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 DEL Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima R.H.J.A.; sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral Tercero del artículo 242 del Código Procesal Penal, consistente en la “PRESENTACIÓN POR ESTE TRIBUNAL CADA CUARENTA (40) DÍAS”, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 248 eiusdem; todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
2.-) Marcado con la letra “B”, resulta de boleta de notificación librada en fecha 3 de marzo de 2026, en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, al acusado NAUDY JOSÉ TORREZ PÉREZ, personalmente practicada, donde se le hace saber sobre la decisión relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva y la fijación de la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2026 (folio 29).
3.-) Marcado con la letra “C”, auto de fecha 2 de marzo de 2026, en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, donde el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, fija la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2026, y acuerda notificar a las partes y a la víctima para que dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, se adhiera a la acusación del fiscal o presente una acusación particular propia (folio 30).
4.-) Marcado con la letra “D”, resulta de boleta de notificación librada en fecha 2 de marzo de 2026, en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, a la defensora privada Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, personalmente practicada, donde se le hace saber sobre la fijación de la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2026 (folio 31).
5.-) Marcado con la letra “E”, resulta de boleta de notificación librada en fecha 3 de marzo de 2026, en la causa penal N° PJ11-P-2021-000160, a la defensora privada Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, personalmente practicada, donde se le hace saber sobre la decisión relativa a la revisión de la medida cautelar sustitutiva (folio 32).
6.-) Marcado con la letra “F”, auto de fecha 2 de marzo de 2026, en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096, donde el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, fija la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2026, y acuerda notificar a las partes y a la víctima para que dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de su notificación, se adhiera a la acusación del fiscal o presente una acusación particular propia (folio 33).
7.-) Marcado con la letra “G”, resulta de boleta de notificación librada en fecha 2 de marzo de 2026, en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096 a la defensora privada Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, personalmente practicada, donde se le hace saber sobre la fijación de la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2026, acto en el cual podrá ejercer las facultades de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 34).
8.-) Marcado con la letra “H”, resulta de boleta de notificación librada en fecha 2 de marzo de 2026, en la causa penal N° PJ11-P-2021-000096 al acusado NAUDY JOSÉ TORREZ PÉREZ, personalmente practicada, donde se le hace saber sobre la fijación de la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2026 (folio 35).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, señalando que el mismo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa, que la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, alega en su amparo constitucional interpuesto en fecha 2 de marzo de 2026, la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control Nº 3, extensión Acarigua, respecto a la fijación de la audiencia preliminar. A tal efecto, se tiene que por autos de fecha 2 de marzo de 2026, en las causas penales Nos. PJ11-P-2021-000096 y PJ11-P-2021-000160, el mencionado Tribunal de Control, fijó la respectiva audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2026, y notificó efectivamente a las partes.
Así mismo, en cuanto a la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa privada en fecha 11 de febrero de 2026 en ambas causas penales, se observa que, el Tribunal de Control en fecha 26 de febrero de 2026 (antes de que fuera interpuesto el presente amparo constitucional), mediante auto motivado ya había acordado la revisión de la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndole al imputado NAUDY JOSÉ TORREZ PÉREZ la medida cautelar de arresto domiciliario, por la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada cuarenta (40) días.
En este sentido, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de fijación de la audiencia preliminar y revisión de medida cautelar, observa esta Alzada, que el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2026 acordó la fijación de la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2026 en las causas penales Nos. PJ11-P-2021-000096 y PJ11-P-2021-000160, observándose que fueron debidamente notificados tanto el imputado como su defensa privada, aunado a que ya se le había dado respuesta a la solicitud de revisión de medida cautelar.
Por lo tanto, cuando la accionante interpuso ante esta Corte de Apelaciones su escrito de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento en fecha 2 de marzo de 2026, ya el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, había fijado la audiencia preliminar para el día 12 de marzo de 2026 y había resuelto la solicitud de revisión de medida cautelar; razón por la cual todas las solicitudes planteadas por la defensa técnica del mencionado imputado fueron debidamente resueltas y notificadas por el Tribunal de Control, CESANDO EL AGRAVIO denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:
“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta en fecha 2 de marzo de 2026, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 189.839, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.129.769, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada; máxime cuando en fecha 3 de marzo de 2026, la referida accionante de manera voluntaria había presentado ante esta Alzada, el desistimiento del escrito conforme al artículo 25 de la mencionada ley. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, interpuesta en fecha 2 de marzo de 2026, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 189.839, en su condición de defensora privada del imputado NAUDY JOSÉ TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.129.769, en las causas penales Nos. PJ11-P-2021-000160 y PJ11-P-2021-000096, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por el Juez Provisorio, Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, al haber cesado la violación alegada, máxime cuando en fecha 3 de marzo de 2026, la referida accionante de manera voluntaria había presentado ante esta Alzada, el desistimiento del escrito conforme al artículo 25 de la mencionada ley.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. No. 9129-26
LERR.-