REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __08___
Causa N° 9091-26
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Apoderado judicial (recurrente): Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 188.423.
Denunciante: YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510.
Representación Fiscal: Abogada GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, Fiscal Auxiliares Interina del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N° 188.423, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-2200, mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 6 de mayo de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos no son considerados delito en la normativa legal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 38 al 41 del presente cuaderno de apelación), en los siguientes términos:

“ …omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido «interpuesta dentro del lapso establecido en el mencionado artículo, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de ladenuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARÍA JOSÉ (CANELÓN Y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto tal lo establece el artículo 1282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el I total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordenare i la práctica de las diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que I constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública, habida cuenta que resulta evidentemente claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que los hechos no revisten carácter penal, en virtud que los hechos no son considerado delito en la normativa legal vigente, ya que la Ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, manifestó en su denuncia: "que realizo una negociación de compro venta por una vivienda ubicada en la urbanización villa esperanza, por la cantidad de 13.000$ dólares americanos: el caso es que luego de contar el dinero y entregárselos, ellos le entregan los documentos y pudo observar que faltaba la liberación le hizo la acotación de inmediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro. Luego la ciudadana EDIMAR CAROLINA MADROÑERO le manifiesta que la liberación se encontraba en el banco, que al día siguiente iría a retirarla; señala que hasta la presente no le han entregado la comunicación de la liberación, y no le quieren devolver el dinero, el cual le indicaron que podía denunciarlo, pero de igual manera no había retracto de ér^la negociación de la venta." por lo que quien aquí decide Una vez verificado la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana: YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, luego de un minucioso análisis y en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es - posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana. Por cuanto la relación de aprobación mínima de derechos que motivan el delito de instancia de parte agraviada se fundamenta en el incumplimiento del vendedor al no poder liberar la documentación legal de la casa en el momento de la compraventa, a pesar de haber recibido el pago, siendo la situación clave que a pesar de haber recibido el pago, el vendedor no ha podido documentación legal de la casa, impidiendo que el comprador la ponga a su nombres por lo que este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de Estafa, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que del análisis actuaciones, pudiéramos presumir que nos encontrarnos frente a un incumplimiento contrato, el cual deberá ser resuelto por la instancia civil, materia que no le es competente a esta Juzgadora.
De lo anteriormente descrito, es importante señalar que el artículo 462 del Código Penal venezolano establece: "El que con el fin de obtener para sí o para otro una ventaja ilícita en perjuicio de otro, induzca o mantenga a alguien en error, mediante ardid o engaño, será castigado con prisión de uno a cinco años."
En este sentido, la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 018 (18-02-2019), ha reiterado que:
"La estafa se configura cuando el sujeto activo induce en error a otro mediante engaño, logrando una disposición patrimonial en perjuicio de la víctima.". Es decir, el mero incumplimiento de obligaciones, sin engaño originario ni propósito defraudatorio, no integra estafa. Se requiere artificio que vicie el consentimiento desde el inicio. Por lo que es reiterativo en que, sin maniobras engañosas, no hay estafa. El incumplimiento posterior, por sí solo, no constituye la maniobra engañosa.”
Dentro de esta perspectiva, es importante indicar los Elementos típicos de la Estafa, como lo son: el Engaño idóneo, es decir que el medio empleado debe ser apto para inducir a error en las circunstancias del caso. No basta la simple mentira banal; se exige una maniobra con capacidad persuasiva suficiente. El Error de la víctima, la cual debe formarse una creencia falsa como consecuencia del engaño, y esa creencia ha de ser relevante para su decisión patrimonial. Acto de disposición patrimonial, esto es, que debe existir una entrega, transferencia, firma, o cualquier acto voluntario que afecte el patrimonio propio o de un tercero. El Ánimo de lucro injusto, en este elemento, el agente persigue un beneficio económico o patrimonial ilegítimo (para sí o para un tercero). Finalmente, el Perjuicio patrimonial, vale decir, que la disposición debe causar una disminución real del patrimonio de la víctima o de un tercero.
Ahora bien, no cualquier ventaja configura estafa, debe tratarse de un beneficio ilegítimo obtenido gracias al engaño y con correlativo perjuicio, es decir No todo engaño contractual es penal, por lo que para que se configure el delito de estafa debe existir idoneidad del ardid, dolo específico de lucro y la cadena causal completa (engaño-error-disposición- perjuicio). Elementos estos, que no se lograron configurar ni subsumir al referido tipo penal con las actuaciones de auto, por lo tanto, al no existir una conducta atípica que constituya al menos uno de los elementos del delito en cuestión, mal puede este Tribunal admitir las peticiones incoadas en el presente asunto penal, por no evidenciarse que el vendedor haya actuado de mala fe o con engaño, por cuanto la venta se perfeccionó al comprador pagar el precio y tomar posesión de la vivienda, en consecuencia, este Tribunal una vez analizadas las actuaciones, se puede evidenciar que el simple incumplimiento posterior a la celebración de un contrato, como la falta de entrega de la liberación, no configura la maniobra engañosa dolosa requerida por el tipo penal, podría tratarse de un dolo sobrevenido o un simple incumplimiento, razón por la cual los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del TSJ ha establecido la procedencia de la desestimación cuando los hechos denunciados carecen de la tipicidad penal necesaria:
"La desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objetado, evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal". (Sentencia N° 569, Sala de Casación Penal - Op. Cit.).
La desestimación es un mecanismo de saneamiento procesal que impide la criminalización de las obligaciones civiles y asegura que el Derecho Penal, como última ratio, solo intervenga donde exista una verdadera lesión a un bien jurídico tutelado por la ley penal.
En consecuencia, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en lo Penal, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.892.510, residenciada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-131.4421, En fecha 06 de Mayo de 2025, de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO MARIA JOSÉ CANELÓN Y MARIA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos no son considerado delito en la normativa legal vigente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del ministerio público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la fiscalía auxiliar interina de depuración de casos del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 188.423, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510 (denunciante), ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos (folios 1 al 5 del presente cuaderno):

“PUNTO PREVIO DE LOS HECHOS
El caso es el siguiente ciudadanos Magistrados la ciudadana Yasneidy del Carmen Fernández García, quien funge como víctima en presente caso de maras se entera de una vivienda que vendían por medio del vigilante, en la urbanización Villa Esperanza, quien dijo que estaban vendiendo una casa en la misma urbanización villa esperanza quien le dio el número telefónico, de la ciudadana Edimar Madroñero, una vez le contacta a dicha ciudadana trato de negociar el día 19 de marzo del 2025, la señora Edimar Madroñero quien me indica que ella es la encargada de mostrar la casa Pero que el señor José madroñero su hermano es el propietario, ella me cede en mostrar la casa el día 25 ella me muestra su casa luego el día 02de Abril del 2025, le digo que estoy interesada en comprar fuimos nuevamente a observar la casa ella me dijo que la casa tenía todos los papeles en regla hasta la liberación ( Solicitud Que nunca se realizó ni realizo Por partes de estos ciudadanos y aquí se observa La Primera conducta antijurídica de engaño, ya que la misma es una apoderada de una ciudadana, porque el poder que le otorgó la supuesta dueña no tiene propiedad legitima del bien inmueble (Aquí se Observa la Segunda Conducta antijurídica), ya que esta Ciudadana No tiene Cualidad Jurídica para vender el inmueble ya Que la casa Está Hipotecada y le Pertenece a la entidad bancaria (BAÑA VIS) en vista de sus palabras yo decido el día 08 de abril haciéndole la indicación de vernos en la misma casa, por lo cual el señor José madroñero juntamente con Edimar , quienes son hermanos llegan a la casa con 8 personas mas quien las desconozco más o menos entre ellos unos funcionarios yo llegue sola, entramos a la casa solamente Edimar madroñero José madroñero y mi persona para hacer el conteo del dinero la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ( $13.000 USD) ( Aquí se puede Observar la (Aquí se observa La Tercera Acción y conducta atípica antijurídica) que despliegan los ciudadanos, donde es evidente se benefician y lucran patrimonialmente) una vez allí, recibo los documentos y al observar que faltaba la liberación le hice la acotación de inmediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar la propiedad se Observa La Cuarta acción y conducta desplegada antijurídica, que es otro medio de inducirme al error, ante el registro la casa a mi nombre, a la misma vez me indica Edimar madroñero que la liberación estaba en el banco y que ella la había solicitado! lo cual es mentira nunca hicieron nada) (Se puede Observar la Quinta Acción y conducta desplegada que tipifica encuadra el engaño y la mentira) todo posteriormente era una mentira y engaño, que la buscarían al banco al día siguiente, ya que para tramitar dicha solicitud es necesario reunir una seria de requisitos, Ejemplo; la solvencia de aranceles ante el síndico de la Alcaldía, el cual dicha solvencia se encuentra en Morosidad, desde el año 2019, ) (se puede Comprobar La Sexta conducta que despega esta ciudadana Utilizando la acción del Engaño, adecuada a la tipicidad antijurídica de estafa) el cual presento como prueba y anexo en el presente recurso mascado con la letra A , dándome su palabra de que estaba solamente de retirar, (aquí se Observa la séptima acción desplegada de engaño por estos ciudadanos, nunca realizaron ninguna solicitud induciéndome al error de hacer un negocio con mala fe), dicha liberación entonces le dije Pero esto no puede ser así y el señor José me dice que ella va a ir al banco bicentenario a buscarla y que cualquier cosa como persona sería mayor que es me dice que el no tiene problemas en devolverme el dinero (Aquí se Observa La Octava conducta de engaño y mentiras tal como lo señalan los verbos rectores del delito de estafa),Pero que dejara que ella iba a ir al banco al día siguiente de la negociación, (Engaño) el día 09 de abril del 2025 pasaría a retirar la liberación, y me la entregaría, entonces yo confiando de su palabra, por ver la buena fe de ellos deje que así fuera, el día 09 de Abril del 2025, le escribo a Edymar sobre una situación de goteras en la casa, y problemas de electricidad, luego el día 10 de Abril del 2025, le pregunto que hizo en el registro o en el banco indicándome que estaba en caracas ( aquí se Puede Observar La Novena acción desplegada por esta ciudadana, donde nunca se trasladó a la ciudad de Capital desplegando perfectamente en el delito que subsumen y tipifican el engaño y estafa,)(lo cual también era mentira) y que no había podido ir el día 09, como me había dicho y que de verdad estaba en el proceso, lo cual nunca la realizo en virtud que para solicitarla es necesario estar solvente ante el día 12 de Abril del 2025, me dice que fue al banco y que le dijeron que tenía que montar nuevamente la liberación, cosa que nunca realizo, y desde ese momento empecé a decirle que no estaba de acuerdo en ese proceso porque so iba a tardar muchísimo, y que no era rentable esperar todo ese proceso de liberación, de allí me dice que había otra proceso para realizar otro trámite indicándome que podía hacer otro poder mientras llegaba la liberación, el cual la víctima se negó a ese proceso, le dijo que no me parecía y que quería mi proceso legal por registro, entonces me dijo Edimar que debíamos esperar que pasara la semana santa para hablar con su abogado quien le iba a decir otro proceso. El día 19 de abril después de haber transcurrido ya varios días le hago la acotación a ella y al señor José de que yo necesitaba la liberación para hacer mi documento ante notaría, dónde ella me dijo que el eso era con José, luego le escribo a José madroñero quien me indica que esa casa tiene los papeles y le digo nuevamente que no tiene papeles y que desde un principio y en reiteradas oportunidades le hice saber que no tenía papeles es decir la liberación y que eso no procedía, entonces en anteriores conversación telefónica de fechas anteriores me dijo que no había problemas en devolverme el dinero, y cuando le dije el día 19 que necesitaba mi dinero me salió con groserías en tono no adecuado que no me lo iba a devolver y que hiciera lo que me diera la gana, y él había invertido el dinero en una Gandola y que no tenía la plata y no me iba a dar mi dinero. (aquí se demuestra y se observa la Décima Conducta de estos dos ciudadanos, evidenciada que solo querían estafarme porque ni ellos tienen cualidad legitima para solucionar, el cual encuadran y se subsumen claramente en el delito de estafa) de inmediato llamo a Edimar para que me diera el poder y el finiquito y nunca me respondió la llamada conseguí su dirección y llegué hasta su casa para retirar la liberación. Y el finiquito, haciendo la acotación de que iba actuar legalmente porque ellos no me pueden vender una casa sin cualidad legal, ni documentos, porque los trámites ante el registro son específicos, en vista de tantas mentiras, contra tiempos y vicios ocultos estas personas actuaron de mala fe, por lo tanto estoy en mi derecho de retractarme en exigir mi dinero, en si Ciudadanos magistrados Nunca Materialice una compra, un inmueble que no tiene la documentación legal, entonces me encuentro sin casa legal ni dinero, siento que estas personas se asociaron para estafarme, se pusieron de acuerdo, una se lavó las manos y la otra me quito el dinero que fuera donde yo quisiera que nadie lo obliga a hacer nada, y todo este tiempo he agotado la vía conciliatoria e incansable para que me restituyan mi dinero y ha sido infructuoso, y me veo en la obligación que acudir a este órgano a pedir ayuda para que estas personas sean castigadas y sancionadas por asociarse y cometer un delito contra mi persona me estafaron y o desean restituirme mi dinero e aquí ciudadanos magistrados prácticamente evidenciado toda y cada uno de los elementos necesarios para la tipificación y adecuación de la conducta que encuadran y se subsumen en un tipo penal.
Consigno todos los elementos probatorios y necesarios para demostrar que no tienen la cualidad legitima, marcados con la letra A evacuarlo cuando su despacho lo disponga, imploro justicia señor fiscal superior me ayude, tuve que quitar prestado dinero para poder adquirir un techo y estas personas se aprovecharon de mi buena fe para delinquir, ahora no tengo ni la propiedad legal ni mi dinero. Para ese entonces era una ciudadana comerciante, trabajadora, madre soltera, hace dos meses tuve un accidente de tránsito casi pierdo la vida y me encuentro incapacitada. Por ende la única acción que tengo es denunciarlos en virtud que su conducta no fue la más adecuada y ajustada a derecho, ya que por la vía civil ellos no tienen la cualidad legal ni legitima para subsanar mi situación porque el propietario legitimo es el banco, BANAVI. Ciudadanos magistrados tengo los elementos suficientes y probatorios para determinar la responsabilidad venal de la conducta de estas personas, es imposible que estos ciudadanos me hallan engañado, con artimañas, tengo una gran cantidad de mensajes de whatsApp, de las con versaciones, documentales donde todo lo que he dicho en el presente escrito se puede corroborar, el cual hice una impresión y copias fotostáticas, el cual consigno con la letra B " el hecho es que los ciudadanos me engañaron de manera Dolosa desde un principio porque ellos sabían que no tenían la liberación para poder transferirme la propiedad ya que el bien inmueble sigue en propiedad de una hipoteca, donde estos ciudadanos nunca me mostraron una seriedad solo querían lucrarse de mi dinero, estos señores sabían lo que hacían todo lo planificaron, y son ambos cómplices los mismos sin cualidad legal, valiéndose de mi inocencia y confianza estos me evadían y hacían caso omiso a mi petición, de regresarme mi dinero en tal razón empecé a indagar, le pedí que nos reuniéramos, mi abogado le escribió pero usan la excusa que andan en una enfermedad familiar, estas personas están actuando de manera maliciosa, engañosa porque unas personas con racionalidad no actúan de esta manera, estos ciudadanos, de todo el dinero que les he entregado, con el sacrificio de mi trabajo, forzado, y con un sacrificio inmenso, no pueden Quedarse con Mi dinero, en este sentido recurro a esta instancia superior a los fines que sea evaluado y admitida, el presente recurso y mi situación ya que yo no puedo perder mi dinero que les entregue, estas personas cometieron un delito han actuado de mala fe, no hicimos ni realizamos ningún contrato de Compra venta para que LA JUZGADORA ASUMIERA QUE ES UN INCUMPLIMIENTO , esta evidente que es un delito, Ya que ninguno de los que les estregue mi dinero tienen la Cualidad legal, entonces ciudadanos magistrados quiere decir que todos los que aparecen en los documentos están asociados, por lo que no se puede desestimar tal evidencia y conducta antijurídica ya que esto es una patraña amañada, revestida de sombras jurídicas, por los que tomaron la vil decisión de desestimar una denuncia donde encuadra perfectamente la tipificación jurídica de un delito, tal como lo afirman las diversas sentencias de la sala de Casación Penal, señaladas en el presente escrito del recurso, por tal motivo me veo en la necesidad de denunciarlos que les sean judicializados y de existir una responsabilidad penal sean sancionados por sus conductas.
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA;
He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la justicia es la regla; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 17, 19, 264, 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalar, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, y de los jueces de control sobre quien descansa, la encomiable, buena fe y así de la responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 26, 49,51, 257 285 ordinales 1o ,2°, y 3 o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 262, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.
En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos, 285,no investigo, no solicito las sustanciaciones de la presente denuncia, nunca nos citaron, para entrevistarnos , promover las pruebas documentales, audiovisuales, mensajería de texto, vulnerando y quebrantado, el debido proceso que le atañe a mi persona como víctima, en su solicitud de desistimiento se evidencia, que no realizo, ninguna investigación el cual esta desproporciona y en desigualdad de condiciones como víctima y lesiona mis derechos consagrados en la carta Magna y un derecho, y garantía constitucional, y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de decisión sin motivación desproporcionada e inmotivada por cuanto expreso lo siguiente
DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE LA DESESTIMACIÓN
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN
La recurrida se limita a transcribir la reproducción de la decisión, trascribiendo igualmente una series de actos de omitidos, ambos inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron desvirtuados que pudieron ser aportados por el Ministerio Público, en su imputación y posible acto Conclusivos, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionarlos separadamente con respecto a la participación en el delito que se le denuncia, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, que tenía como víctima e informar motivadamente cuales son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las CONDUCTAS de los ciudadanos en el hecho histórico reconstruido, donde según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de sus funciones y de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de los ciudadanos en el delito de ESTAFA O FRAUDES, y es precisamente, tal enumeración que actos de la presente denuncia deriva una investigación existe una clara situación de los hechos que hoy se debieron atribuir, uno a uno los elemento utilizado que es la Antijuricidad y conductas desplegadas, y subsunción como bien saben apreciados magistrados de esta honorable corte de apelaciones, que el acto de certeza, para un juzgador así como una declaración de una víctima, de la recurrida sobre los hechos narrados detalladamente, de los cuales actos se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada más sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal la falta de Motivación, que conforma el presente pronunciamiento, sino que además, que esta discriminada la conducta antijurídica que se le atribuyen la participación de los ciudadanos, señalados en el presente caso de marras, además de no aportar varios elementos que demuestran la no responsabilidad penal, tal como se narró en los hechos, y demostrada con ejemplos las conductas antijurídica con un gran aporte de material de interés cronológico que demuestra que han sido participes del presente hecho, en este sentido ciudadanos magistrados, he aquí algunos pronunciamientos de Nuestro máximo tribunal que han señalado en sentido lo siguiente:
N° de Expediente: C10-273 N° de Sentencia: 525 Tema: Tipicidad Materia; Derecho Penal
Asunto: Iter criminis o "camino del delito"- Definición N° de Expediente: CC09-083 N° de Sentencia: 151
Iter criminis o "camino del delito"- Definición
... La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latin, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un arado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos.
N° de Expediente: 008-137 N° de Sentencia: 363
Tema: Estafa
Materia: Derecho Penal
Asunto: Delito de estafa - Medios de comisión
lictn://liislorico.l.si.gob.ve/decisioiies/sci)/agoslo/363-9810-2010-C08-137.11TML Lunes, 09 de Agosto de 2010.
Delito de estafa - Medios de comisión
...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo. o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al ensaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para ensañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima. por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...
Sent. Sala Constitucional, N°168, de fecha 16 de marzo de 2015, Magistrado Hector Coronado; Él delito doloso, el sujeto activo, debe tener conocimiento de lo que hace, y además debe desplegar, su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influyese actuar,
Sent. Sala Constitucional, Dolo; MAGISTRADO Maikel José Moreno, de fecha, 04 de Mayo de 2015„ N° 242 La intención es entonces, un elemento determinante, para responder penalmente excepto en los casos expresos establecidos en las leyes donde podrá sancionarse a una persona aunque no haya tenido para materializarse el hecho constitutivo de delito.
Tutela judicial Efectiva, Sent. Sala Constitucional, N" Magistrado Francisco Carrasquero. de fecha 17 de marzo de 2014, N° 1,360. El derecho fundamental a la defensa y asistencia técnica, en todas las actuaciones judiciales, y administrativas, que los órganos del poder público, tramiten en sus relaciones, con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación.
Culpa Consiente, Sent, Sala Casación penal; N° 242, Magistrado Maikel José Moreno Pérez de fecha 04 de Mayo del 2015, Es factible que el agente conociendo una posible consecuencia, dañosa de sus actos, omita
actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho punible.
Sala Constitucional Magistrado Luisa Estela Rodríguez, de fecha 27 de Noviembre de 2014, N° 1,663,
"La motivación judicial y la valoración de las pruebas cursantes, en el expediente judicial, son asuntos de pleno derecho en materia amparo Constitucional.
PROCEDENCIA DE LO ACTUADO Y SU CONSECUENTE ES LA INVESTIGACIÓN DE LO DENUNCIADO
PRIMERO: DESESTIMACION PRACTICADA SIN EXISTIR UNA PREVIA INVESTIGACION O ENTREVISTA A PESAR DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
Tal como se desprende de los hechos objeto de la violación y denegación de justicia tras la fallida investigación se produjo en circunstancias omisivas, y no se me podía apreciar en tales circunstancias debido a que los hechos que se le pretenden demostrar, el ministerio público no deseo realizar ninguna acción investigativa, sólo remitió y presentó ante un tribunal solicitando un desistimiento vulnerando los derecho y Garantías Constitucionales en virtud que se le había explanado en la denuncia la conducta en la declaración ante el escrito detallado en tener participación en detalles y hechos que conllevaron al negado hecho de ESTAFA Y FRAUDE de los mencionados dejando en estado de indefensión como víctima sin la justicia y una tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: VULNERACION FALTA DE MOTIVACION Y QUEBRANTAMIENTO DE LOS DERECHOS CONTITUCIONALES DE LA VICTIMA, EN BASE AL FUNDAMENTO LEGAL OMISIVO QUE ATAÑE EL MINISTERIO PUBLICO:
Ciudadanos Magistrados, la juez ante quien se recurre, se basa en relación a lo pronunciado por el ministerio Publico, en su fundamento legal de nuestra norma adjetiva penal, en el artículo, 282, lo cual es necesario acotar que el articulo correcto es el 283 eiusdem, toma su decisión en base y consideraciones para decidir bajo el vago pronunciamiento del Ministerio Publico, quien en su solicitud su motivación ante el órgano judicial sin fundamentar dicha pretensión de desistimiento, no aduce ningún argumento jurisprudencial.
Ahora bien, en el breve análisis de lo preceptuado en las condiciones que motivo a la juez segunda en funciones de Control municipal la Abg. Marianella Cárdenas, contradice en sus consideraciones para decidir dicho desistimiento, en razón ciudadanos magistrados, tal como se narró brevemente en el capítulos de los hechos los ejemplos y las conductas desplegadas subsumen a un tipo penal, encajan perfectamente en los verbos rectores de nuestra norma sustantiva penal donde se señala cada una de las conductas,, ya que los ciudadanos venden Un inmueble el Cual carecen de legitimidad y cualidad legal, para disponer aunado que estos individuos utilizaron unos de los elementos de la estafa que es el engaño estamos en una situación ciudadanos magistrados que la juez al cual se recurre se ampara solamente en la supuesta argumentación jurídica del Ministerio público, la cual es considerada vaga y simple sin bases ni fundamentos jurídicos de nivel Jurisprudenciales omitiendo y dejando ver a simple vista cada una de la acción conducta desplegada por parte de los ciudadanos .
Es importarte señalar que la juez Abg Marianella Cárdenas, mal interpreto la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 018 que ella misma aduce en su consideración para decidir, se encuentra plasmada en sus verbos rectores de tal jurisprudencia el sujeto activo induce al error, o engaño, logrando una disposición patrimonial, (Dinero) he aquí la razón que la parte recurrente, señala en el los hechos con los ejemplos, de cada conducta desplegada por los ciudadanos. Así como ha sido respaldado este recurso con las diversas decisiones jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de Justicia. Se podrá observar las contracciones en todo el contenido de su falta de motivación en la que se puede verificar que no interpreta correctamente la tipicidad entre los hechos, narrados, por ellos es necesario resaltar, que dicha motivación no fue expresa debe de motivar y explane sus razones y consideraciones de hecho y derecho, debe ser completa, legitima, lógica, coherente, deliverada, tal como lo señalo la Sala Constitucional mediante la sentencia N° 942 de fecha 21 de julio con carácter vinculante , y Sala Constitucional, en sentencia en fecha 1° de Junio del 2012. así como lo señalo, esta honorable corte de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre del año 2025, por la Magistrada Laura Raide. en este mismo caso de marras. Donde se evidencia en la decisión que fue recurrida en situación del mismo hecho, que hoy repito un nuevo recurso, ante este Tribunal superior, la honorable corte de esta jurisdicción en su decisión declaro con lugar dicho recurso, en virtud de ello pudo observar que en base a la falta de motivación en su análisis minucioso, pero también observo que existe un flagrante violación de derecho al debido proceso en perjuicio de la víctima. Es importante señalar que quien contra se interpone este recurso dicha juez omite tal acatamiento de pronunciamiento del tribunal superior.
Ciudadanos Magistrado, posiblemente la juzgadora contra quien se recurre no analizo con detrimento tal decisión emitida por parte de esta honorable corte, teniendo desconocimiento de las diversas sentencias anunciadas, señaladas por parte de los recurrentes, en la denuncia que están plenamente detalladas y la que los magistrados en tal decisión aunado a esto nos encontramos situación de conflicto de interpretación, o diferencias de Criterios entre un tribunal Ad-quo y un tribunal Ad-Quem entre la decisión por falta motivación por parte de la juzgadora y por otra la de esta honorable Corte de apelaciones.
Es oportuno destacar ciudadanos magistrados nuestro máximo tribunal ha señalado en la Sala Constitucional, en sentencia numero N° 1363 de fecha 22 de Agosto del 2023, La notoriedad judicial, Los Jueces de la república no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite la aplicación sino que por el contrario, se trasmuta a un deber, del o de los jueces atender los fallos judiciales, de las diferentes salas, o los emitidos por los tribunales superiores para evitar posibles contradicciones de casos similares.
Por otra parte, también es importante señalar que el Ministerio Publico es su relato de solicitud del desistimiento, omite que las personas denunciadas, no tienen cualidad legal y legítima, para disponer del bien inmueble, ya que el mismo es propiedad legitima del ente bancario BAÑAVI, estos ciudadanos le otorga un poder de un tercero, sobre un bien que no le pertenece, ni al copropietario, es una propiedad que aún no es legítima, en este sentido es necesario rotular nunca se hizo una negociación ni contrato legal con los estafadores, estas personas utilizaron, artimañas y métodos de engaño, para despojar del dinero y creyendo en la buena fe, que se le había dicho que existía una supuesta solicitud de liberación que NO ES VERDAD NI EXISTIÓ, el cual el ministerio publico debió haber citado a los denunciados a los fines de esclarecer dicho hecho que reviste de penalidad por lo que se evidencia tales conductas.
Es importante necesario repetir y señalar que dichos ciudadanos no tienen cualidad legitima para vender dicha propiedad y reviste de carácter penal. Por lo tanto era necesario iniciar una investigación.
. Cabe preguntarse lo siguiente ciudadanos magistrados: ¿De dónde extrae el fiscal del ministerio público y el tribunal adquo la convicción suficiente para negarme el derecho de exigir justicia, que mi representada fue engañada, y estafada, que no existe otra acción judicial idónea Adecuada para exigir que mis derechos sean restablecidos, cuando no cursa en la solicitud de desistimiento un fundamento jurídico jurisprudenciales por encima de los derechos tutelados en nuestra Constitución como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
¿Solo unos argumentos vacíos? En este sentido pido de ustedes magistrados de la Corte Apelaciones decreten la nulidad de desestimación por quebrantar los derechos y garantías tutelados y el debido proceso, se declare con lugar el presente recurso en contra la decisión emitida por la Abg. Marianella Cárdenas Lavorda. Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circunscripción judicial del estado portuguesa, en cuanto a la decisión emitida en fecha de 24 de Noviembre del 2025. Sin restricciones revocando el Auto recurrido.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, procedió a dar respuesta al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, quienes aquí suscriben solicitan que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR y se CONFIRME LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a través de la cual se ACORDÓ DESESTIMAR LA DENUNCIA de la denuncia incoada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-18.892.510, asistida por el Profesional del Derecho ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, INPREABOGADO N° 188.423, por los siguientes motivos:
Vamos a comenzar tratando el presente medio de impugnación, refiriéndonos a los hechos plasmados por la recurrente en su Escrito de Apelación, aduciendo los supuestos 3, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el vicio o causal.
De igual manera intenta la recurrente que se inicie una investigación por supuestos o presuntos delitos de acción pública por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, sin embargo se puede evidenciar que en el escrito de Denuncia constante de Cinco (05) folio útiles consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, en fecha 06 de Mayo de 2025, la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro; luego la ciudadana EDIMAR CAROLINA MADROÑERO le manifiesta que la liberación se encontraba en el banco, que al día siguiente iría a retirarla; señala la victima que hasta la presente no le han entregado la comunicación de la liberación, y no le quieren devolver el dinero, el cual le indicaron que podía denunciarlo pero de igual manera no había retracto de la negociación de la venta(…)”.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...".
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: “...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".
Partiendo de esta premisa, la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
Así pues, que en el caso de que exista duda razonable acerca de la naturaleza de un hecho, que lleve a pensar que el mismo no constituye delito, el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y si los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera refiere el único aparte del precitado artículo establece el deber de solicitar la desestimación de la denuncia, cuando una vez iniciada la investigación se determina que los hechos denunciados constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Finalmente Honorables Magistrados, al momento de revisar la causa podrán corroborar que tanto la solicitud de la Vindicta Pública, como la decisión del Tribunal se encuentran ajustada a derecho, toda vez que la presente causa está vinculada a un delito de acción privada, donde existe un obstáculo para el ejercicio de la acción (NO REVISTE CARACTER PENAL), y la denunciante quien asistida por el Profesional del Derecho asistida por el ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA, INPREABOGADO N° 188.423 pretenden utilizar los órganos de la administración de justicia para ahorrarse el proceso ante los Tribunales competentes.
Por lo anteriormente expuesto es que solicitan estas Representaciones Fiscales se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, asistida por el Profesional del Derecho ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, Snpreabogado Na 188.423; toda vez que es reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Recursos son de derecho estricto, y por ende debe ser presentado de manera fundada, y en la presente causa pretende el recurrente que se inicie un proceso penal por hechos que proceden a instancia de parte agraviada, tratando de involucrar a los órganos competentes en la administración de Justicia, en un Terrorismo Judicial, ya que no puede el Estado subrogarse funciones o acciones correspondientes a los peticionarios o recurrentes.”
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado y CONFIRME LA DECLARATORIA DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 15 de septiembre de 2025.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2025, por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N°188.423, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-2200, mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 6 de mayo de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos no son considerados delito en la normativa legal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, debidamente asistida por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos, 285, no investigo, no solicito las sustanciaciones de la presente denuncia, nunca nos citaron, para promover las pruebas documentales, audiovisuales, mensajería de texto, vulnerando y quebrantado, el debido proceso que le atañe a mi persona como víctima, en su solicitud de desistimiento se evidencia, que no realizo, ninguna investigación el cual esta desproporciona y en desigualdad de condiciones como víctima y lesiona mis derechos consagrados en la carta Magna y un derecho, y garantía constitucional, y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de decisión sin motivación desproporcionada e inmotivada…”
2.-) Que “…la recurrida se limita a transcribir la reproducción de la decisión, trascribiendo igualmente una serie de actos de omitidos, ambos inclusive, sin analizar minuciosamente el contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron desvirtuados que pudieron ser aportados por el Ministerio Público…”
3.-) Que “…se desprende de los hechos objeto la fallida investigación se produjo en circunstancias omisivas, y no se me podía apreciar en tales circunstancias debido a que los hechos que se le pretenden demostrar, el ministerio público no esgrimió ninguna acción investigativa, sólo se presentó ante un tribunal solicitando un desistimiento vulnerando el derecho en virtud que se le había explanado en la denuncia la conducta en la declaración ante el escrito detallado en tener participación en detalles y hechos que conllevaron al negado hecho de ESTAFA Y FRAUDE de los mencionados dejando en estado de indefensión como víctima sin la justicia y una tutela judicial efectiva.”
Finalmente solicita el recurrente, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la decisión mediante la que se desestimó la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa.
Por su parte, la Abogada GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del estado Portuguesa, señaló en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que “…no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.”
- Que “…tanto la solicitud de la Vindicta Pública, como la decisión del Tribunal se encuentran ajustada a derecho, toda vez que la presente causa está vinculada a un delito de acción privada, donde existe un obstáculo para el ejercicio de la acción (NO REVISTE CARÁCTER PENAL)”.
- Que “…pretende el recurrente que se inicie un proceso penal por hechos que proceden a instancia de parte agraviada, tratando de involucrar a los órganos competentes en la administración de Justicia, en un Terrorismo Judicial (…) ya que no puede el Estado subrogarse funciones o acciones correspondientes a los peticionarios o recurrentes.”
Finalmente solicita la representación Fiscal, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser totalmente infundado, y se confirme la declaratoria de la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, dictada por el Tribunal de Control (Municipal), con sede en Guanare, en fecha 15 de septiembre de 2025.
Así planteadas las cosas, de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° CM1-S-2025-4183, se observa lo siguiente:

1.-) En fecha 6/5/2025, la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante, debidamente asistida por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, interpuso ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, escrito de formulación de denuncia (folios 1 al 5 de la pieza N° 1), como se indica a continuación:

“Quien suscribe ciudadana; YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA,
Venezolana titular de la cédula de identidad número V- 18.892.510, asistido en este acto por el Abg. ELYS RAFAEL GOMEZ MONTILLA., venezolano, mayor de edad titular de la cedulad e identidad numero V-13.330.226, correo electrónico Aboaadorafaelaomez&gmail.com, número telefónico 0424- 5679318, con domicilio procesal en la avenida Vargas, Agencia de Vehículos Rusincar C.A, diagonal a la redoma el indio del Municipio Guanare estado Portuguesa, ocurro ante su competente autoridad a exponer y denunciar a los siguientes ciudadanos;
JOSE MADROÑERO.
EDIMAR CAROLINA MADROÑERO ORELLANA. V-17.260.29S
MARIA JOSE CANELON. V-16.477.271.
MARIA ELISA CANELON DE ALVARADO V-10.723.567
domiciliados en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, número de teléfono: teléfono: 0412-8506655, Pertenece a la señora Edimar Madroñero.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
El caso es el siguiente ciudadano fiscal Superior Yo me entere en una vivienda que vendían por medio del vigilante, quien trabaja en la urbanización Villa Esperanza, quien me dijo que estaban vendiendo una casa en la misma urbanización villa esperanza quien me dio el número telefónico, de la ciudadana Edimar Madroñero, una vez yo le contacto a dicha ciudadana trató de negociar el día 19 de marzo del 2025 , la señora edimar madroñero quien me indica que ella es la encargada de mostrar la casa Pero que el señor José madroñero su hermano es el propietario, ella me cede en mostrar la casa el día 25 ella me muestra su casa luego el día 02de Abril del 2025, le digo que estoy interesada en comprar fuimos nuevamente a observar la casa ella me dijo que la casa tenía todos los papeles en regla hasta la liberación y que ellh era una apoderada, en vista de sus palabras yo decido acceder la negociación el día 08 de abril haciéndole la indicación de vemos en la misma casa por lo cual el señor José madroñero juntamente con Edimar llegan a la casa con 8 personas que las desconozco más o menos entre ellos funcionarios yo llegue sola, entramos a la casa solamente Edimar madroñero , José madroñero y mi persona para hacer el conteo del dinero la cantidad dé TRECE MIL DOLARES AMERICANOS ( $13.000 USD) una vez allí, recibo los documentos y al observar que faltaba la liberación le hice la acotación de inmediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro la casa a mi nombre, a la misma vez me indica Edimar madroñero que la liberación estaba en el banco y que ella la había solicitado hacia un mucho tiempo y que la buscarían al banco al día siguiente, y dándome su palabra de que estaba solamente de retirar, entonces le dije Pero esto no puede ser así y el señor José me dice que ella va a ir al banco bicentenario a buscar y que cualquier cosa como persona sería y mayor que es me dice que el no tiene problemas en devolverme el dinero Pero que dejara que ella iba a ir al banco al día siguiente de la negociación, y que le prestará el poder y el finiquito porque ella iba a ir el día 09 de abril del 2025 a retirar la liberación, y me la entregaría, entonces yo confiando de su palabra, por ver la buena fe de ellos deje que así fuera, el día de Abril del 2025, le escribo a Edymar sobre una situación de goteras en la casa, y problemas de electricidad, luego el día 10 de Abril del 2025, le pregunto que hizo en el registro o en el banco indicándome que estaba en caracas y que no había podido ir el día 09, como me había dicho y que de verdad estaba en el proceso, el día 12 de Abril del 2025, me dice que fue al banco y que le dijeron que tenía que montar nuevamente la liberación, y desde ese momento empecé a decirle que no estaba de acuerdo en ese proceso porque eso iba a tardar muchísimo, y que no era rentable esperar todo ese proceso de liberación, de allí me dice que había otro proceso para realizar otro trámite indicándome que podía hacer otro poder mientras llegaba la liberación yo negándome a ese proceso, le dije que no me parecía y que quería mi proceso legal por registro, entonces me dijo Edimar que debíamos esperar que pasara la semana santa para hablar con su abogado quien le iba a decir otro proceso. El día 19 de abril le hago la acotación a ella y al señor José de que yo necesitaba la liberación para hacer mi documento ante notaría, dónde ella me dijo que el eso era con José, luego le escribo a José madroñero quien me indica que esa casa tiene los papeles y le digo nuevamente que no tiene papeles y que desde un principio y en reinteradas oportunidades le hice saber que no tenía papeles es decir la liberación y que eso no procedía, entonces en anteriores conversación telefónica de fechas anteriores me dijo que no había problemas en devolverme el dinero, y cuando le dije el día 19 que necesitaba mi dinero me salió con groserías en tono no adecuado que no me iba a devolver y que hiciera lo que me diera la gana, y el había invertido el dinero en una Gandola y que no tenía la plata y no me iba a dar mi dinero, de inmediato llamo a Edimar para que me diera el poder y el finiquito y nunca me respondió la llamada conseguí su dirección y llegué hasta su casa para retirar la liberación. Y el finiquito, haciendo la acotación de que iba actuar legalmente porque ellos no me pueden vender una casa sin cualidad legal, ni documentos, porque los trámites ante el registro son específicos, en vista de tantas mentiras, contra tiempos y vicios ocultos estas personas actuaron de mala fe, por lo tanto estoy en mi derecho de retractarme en no comprar un inmueble que no tiene la documentación legal, siento que estas personas se asociaron para estafarme, se pusieron de acuerdo, una se lavó las manos y la otra me desafió que fuera donde yo quisiera que nadie lo obliga a hacer nada, y todo este tiempo he agotado la vía conciliatoria e incansable para que me restituyan mi dinero y ha sido infructuoso, y me veo en la obligación que acudir a este órgano a pedir ayuda para que estas personas sean castigadas y sancionadas por asociarse y cometer un delito contra mi persona me estafaron y o desean restituirme mi dinero. Tengo a mi disposición todos los elementos probatorios y necesarios para evacuarlo cuando su despacho lo disponga, imploro justicia señor fiscal superior me ayude, tuve que quitar prestado dinero para poder adquirir un techo y estas personas se aprovecharon de mi buena fe para delinquir, ahora no tengo ni la propiedad legal ni mi dinero.
Soy un ciudadana comerciante, trabajadora, madre soltera, es imposible que estos ciudadanos me hallan engañado, tengo una gran cantidad de mensajes de whassap, de las conversaciones donde todo lo que he dicho en el presente escrito se puede corroborar, el cual hice una impresión el cual consigno con la letra A " el hecho es que los ciudadanos me mintieron desde un principio porque ellos sabían que no tenían la liberación para poder transferirme la propiedad ya que el bien inmueble sigue en posesión de la hipoteca, donde estos ciudadanos nunca me mostraron una seriedad solo querían lucrarse de mi dinero, estos señores sabían lo que hacían todo lo planificaron, y son ambos cómplices los mismos sin cualidad legal, valiéndose de mi inocencia y confianza estos me evadían y hacían caso omiso a mi petición, de regresarme mi dinero en tal razón empecé a indagar, le pedí que nos reuniéramos, mi abogado le escribió pero usan la excusa que andan en una enfermedad familiar, estas personas están actuando de manera maliciosa, engañosa porque unas personas con racionalidad no actúan de esta manera, estos ciudadanos, de todo el dinero que les he entregado, con el sacrificio de mi trabajo, forzado, y con un sacrificio inmenso, no pueden Quedarse con Mi dinero, en este sentido recurro a esta instancia del Ministerio Publico a los fines que sea evaluado y admitida, la presente denuncia y mi situación ya que yo no puedo perder todo mi dinero que les entregue, estas personas que han actuado de mala fe, para asociarse y engañarme, Ya que ninguno de los que les estregue mi dinero tienen la Cualidad legal, entonces ciudadano fiscal quiere decir que todos los que aparecen en los documentos están asociados , yo solo pido que me devuelva mi dinero ya que esto es una patraña amañada, y sombras jurídicas, del cual soy víctima por estos bandidos y yo soy ajena a todo tipo de situaciones judiciales, por principio de crianza y valores, por tal motivo me veo en la necesidad de denunciarlos que les sea investigado y de existir una responsabilidad penal sean sancionados por sus conductas.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS UTILES Y NECESARIA
En relación a los hechos antes expuestos, consignaremos las pruebas, documentales que tienen avalan la conducta desplegada así también como y los elementos útiles pertinentes ya que las mismas determinan su responsabilidad delictiva, y necesarios de la comisión del hecho punible, en su momento oportuno, cuando el representante del Ministerio público así lo requiera, en el siguiente orden;
Testigos Presenciales, que avalan las conductas desplegadas.
Pruebas documentales de lo aquí denunciados, por ello ruego a usted y sírvase Ciudadano Fiscal Superior de Admitir la Presente denuncia, de conformidad a l artículo, 126 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
Con fundamento a lo antes expuesto y amparados en los artículos 26,49, 51, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos, 120, 121 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 462, 463 y 464 del Código Penal Venezolano, a continuación se le podrá ilustrar ciudadano fiscal el Criterio de variadas decisiones emitidas por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Objetividad, Subjetividad y actividad de los Sujetos, Honorabilidad de las personas, así como consumación del delitos que estos han desplegado en la acción y conducta de estos ciudadanos.
A continuación unos extractos de materia penal.
N° de Expediente: C10-273 N° de Sentencia: 525
Tema: Tipicidad
Materia: Derecho Penal
Asunto: Iter criminis o "camino del delito"-
Definición N° de Expediente: CC09-083 N° de Sentencia: 151
... La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos.
N° de Expediente: €08-137 N° de Sentencia: 363
Tema: Estafa
Materia: Derecho Penal
Asunto: Delito de estafa - Medios de comisión
Delito de estafa - Medios de comisión
...La estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.
El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro...
CAPITULO IV
DE LA ADMISION DE LA DENUNCIA
Por ello le solicito muy respetuosamente Ciudadano Fiscal Superior de admitir la presente denuncia, y las Pruebas Documentales y Testimoniales, que se presentaran una vez iniciado el proceso y el fiscal designado las requiera, todos esto en virtud que está configurado todos y cada uno de los elementos útiles, necesarios y pertinentes del Presunto, de los delitos estafa, y fraude de identidad sancionado en el artículos, 462 y 463 del Código Penal Venezolano vigente, en aras de Garantizar mis derechos y Garantías Constitucionales como lo prevé nuestra Carta Magna.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Así mismo Por todo lo antes expuesto ciudadano Fiscal Superior, le solicito muy respetuosamente que sea admitida la presente denuncia así como las respectivas pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en su debido momento, oportuno qué dicha fiscalía así lo requiera y a su vez se le aperture una investigación penal y sean los ciudadanos; antes prenombrados y plenamente identificados, por estar incursos en el hecho punible de Asociación para delinquir asi Estafa u Conductas Fraudulentas,, En virtud que esto me ha ocasionado un daño económico emocional, moral irreparable de quedar en la calle, con mi hija y las conductas antijurídicas accionada el cual esta evidenciada y demostrada sus responsabilidades penalmente, ciudadano Fiscal, en este sentido suplico que estos antes mencionados se les investigue posteriormente sean imputados y sean judicializados por robarme mi dinero el cual amerita dicho hecho punible en perjuicio de mi persona y mi familia, se les prohíba salir del país, ya que tengo entendido piensan emigrar hasta donde está su hermana mayor, y quede de manera ilusoria mi pretensión, así mismo ruego a usted se le dé celeridad procesal con la urgencia de caso a la presente denuncia y se me garantice mis derechos y una tutela judicial efectiva.”

2.-) En fecha 29 de julio de 2025, las Abogadas ANA YULIS SALAS SALAS y GLENYS ISABEL RODRÍGUEZ ROJAS actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitaron al Tribunal de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510 (folio 6 fte. y vto. de la pieza N° 1), como se indica a continuación:

“Quienes suscriben, Abogado ANA YULIS SALAS SALAS y Abogado GLENYS ISABEL RODRIGUEZ ROJAS en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111 ordinal 19° del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Mayo de 2025, la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18,892.510, residenciada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-131,4421, comparece ante la Fiscalía superior el Ministerio Publico con escrito, a los fines de formular denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARÍA JOSÉ CANELÓN Y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, ya que realizo una negociación de compra venta por una vivienda ubicada en la urbanización villa esperanza, por la cantidad de 13.000$ dólares americanos; el caso es que luego de contar el dinero y entregárselos, ellos le entregan los documentos y pudo observar que faltaba la liberación le hizo la acotación de inmediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro. Luego la ciudadana EDIMAR CAROLINA MADROÑERO le manifiesta que la liberación se encontraba en el banco, que al día siguiente iría a retirarla; señala que hasta la presente no le han entregado la comunicación de la liberación, y no le quieren devolver el dinero, el cual le indicaron que podía denunciarlo pero de igual manera no había retracto de la negociación de la venta,
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizada y revisada la denuncia presentada por la ciudadana: YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, estas Representaciones Fiscales para decidir observan lo siguiente:
Tal como lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordene practicar diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública.
Frente a este panorama, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6o, consagra el principio de legalidad, cuando establece: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...".
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: “...Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...".
Partiendo de esta premisa, estas Representaciones Fiscales pasan a verificar la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana: YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, observando luego de un minucioso análisis de las situaciones tácticas planteadas, en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana; por lo tanto, no revisten carácter penal.
Así pues, que en el caso de que exista duda razonable acerca de la naturaleza de un hecho, que lleve a pensar que el mismo no constituye delito, el Fiscal deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 283 del referido texto adjetivo, es decir, en lugar de dictar Orden de inicio a la Investigación Penal y ordenar la práctica de diligencias, deberá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, analizar los hechos planteados y si los mismos efectivamente no revisten carácter penal, solicitar su desestimación ante el Juez de Control, todo en fiel apego a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera refiere el único aparte del precitado artículo establece el deber de solicitar la desestimación de la denuncia, cuando una vez iniciada la investigación se determina que los hechos denunciados constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, se determina claramente que el enjuiciamiento de dicho delito solo procede a instancia de la parte agraviada, estando así limitada la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción penal. Toda vez que el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez recibida la denuncia se debe solicitar la desestimación en aquellos casos que no revistan carácter penal, exista un obstáculo legal o cuyo ejercicio solo pueda ser ejercido directamente por la víctima. Así mismo, la Sentencia N° 8 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-02-2010 reseña que el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.
Es por todo esto que quienes aquí suscriben consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo dispuesto en 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal, con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas y de conformidad con el primer aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva penal con relación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas representaciones fiscales solicitamos se acuerde de la Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARÍA JOSÉ CANELÓN Y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO todo ello en virtud que el hecho no es considera delito en nuestra normativa legal vigente.”

Esta Alzada observa que la representación fiscal basó su solicitud de desestimación de la denuncia de la manera siguiente:
- Que no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecuan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana, por lo tanto, no revisten carácter penal.
- Que se determina que el enjuiciamiento de dicho delito solo procede a instancia de parte agraviada, estando así limitada la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción penal.

3.-) En fecha 24 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en lo Penal en Funciones de Control N° 2, con sede en Guanare, acordó la solicitud interpuesta la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y decretó la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en su condición de denunciante (folios 38 al 41 de la pieza N° 1), de la siguiente manera:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido «interpuesta dentro del lapso establecido en el mencionado artículo, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARÍA JOSÉ (CANELÓN Y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto tal lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez interpuesta una denuncia por la comisión de un delito de acción pública el Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. De tal manera vemos que, para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordenare la práctica de las diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública, habida cuenta que resulta evidentemente claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que los hechos no revisten carácter penal, en virtud que los hechos no son considerados delito en la normativa legal vigente, ya que la Ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, manifestó en su denuncia: "que realizó una negociación de compro venta por una vivienda ubicada en la urbanización villa esperanza, por la cantidad de 13.000$ dólares americanos: el caso es que luego de contar el dinero y entregárselos, ellos le entregan los documentos y pudo observar que faltaba la liberación le hizo la acotación de inmediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro. Luego la ciudadana EDIMAR CAROLINA MADROÑERO le manifiesta que la liberación se encontraba en el banco, que al día siguiente iría a retirarla; señala que hasta la presente no le han entregado la comunicación de la liberación, y no le quieren devolver el dinero, el cual le indicaron que podía denunciarlo, pero de igual manera no había retracto de la negociación de la venta."por lo que quien aquí decide una vez verificado la naturaleza de los hechos denunciados por la ciudadana: YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, luego de un minucioso análisis y en relación con el ordenamiento jurídico venezolano, no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana. Por cuanto la relación de aprobación mínima de derechos que motivan el delito de instancia de parte agraviada se fundamenta en el incumplimiento del vendedor al no poder liberar la documentación legal de la casa en el momento de la compraventa, a pesar de haber recibido el pago, siendo la situación clave que a pesar de haber recibido el pago, el vendedor no ha podido liberar la documentación legal de la casa, impidiendo que el comprador la ponga a su nombres por lo que este Tribunal considera que no estamos en presencia del delito de Estafa, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que del análisis actuaciones, pudiéramos presumir que nos encontrarnos frente a un incumplimiento de contrato, el cual deberá ser resuelto por la instancia civil, materia que no le es competente a esta Juzgadora.
De lo anteriormente descrito, es importante señalar que el artículo 462 del Código Penal venezolano establece: "El que con el fin de obtener para sí o para otro una ventaja Ilícita en perjuicio de otro, induzca o mantenga a alguien en error, mediante ardid o engaño, será castigado con prisión de uno a cinco años."
En este sentido, la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 018 (18-02-2019), ha reiterado que:
"La estafa se configura cuando el sujeto activo induce en error a otro mediante engaño, logrando una disposición patrimonial en perjuicio de la víctima.". Es decir, el mero incumplimiento de obligaciones, sin engaño originario ni propósito defraudatorio, no integra estafa. Se requiere artificio que vicie el consentimiento desde el inicio. Por lo que es reiterativo en que, sin maniobras engañosas, no hay estafa. El incumplimiento posterior, por sí solo, no constituye la maniobra engañosa.
Dentro de esta perspectiva, es importante indicar los Elementos típicos de la Estafa, como lo son: el Engaño idóneo, es decir que el medio empleado debe ser apto para inducir a error en las circunstancias del caso. No basta la simple mentira banal; se exige una maniobra con capacidad persuasiva suficiente. El Error de la víctima, la cual debe formarse una creencia falsa como consecuencia del engaño, y esa creencia ha de ser relevante para su decisión patrimonial. Acto de disposición patrimonial, esto es, que debe existir una entrega, transferencia, firma, o cualquier acto voluntario que afecte el patrimonio propio o de un tercero. El Ánimo de lucro injusto, en este elemento, el agente persigue un beneficio económico o patrimonial ilegítimo (para sí o para un tercero). Finalmente, el Perjuicio patrimonial, vale decir, que la disposición debe causar una disminución real del patrimonio de la víctima o de un tercero.
Ahora bien, no cualquier ventaja configura estafa, debe tratarse de un beneficio ilegítimo obtenido gracias al engaño y con correlativo perjuicio, es decir No todo engaño contractual es penal, por lo que para que se configure el delito de estafa debe existir idoneidad del ardid, dolo específico de lucro y la cadena causal completa (engaño-error-disposición- perjuicio). Elementos estos, que no se lograron configurar ni subsumir al referido tipo penal con las actuaciones de auto, por lo tanto, al no existir una conducta atípica que constituya al menos uno de los elementos del delito en cuestión, mal puede este Tribunal admitir las peticiones incoadas en el presente asunto penal, por no evidenciarse que el vendedor haya actuado de mala fe o con engaño, por cuanto la venta se perfeccionó al comprador pagar el precio y tomar posesión de la vivienda, en consecuencia, este Tribunal una vez analizadas las actuaciones, se puede evidenciar que el simple incumplimiento posterior a la celebración de un contrato, como la falta de entrega de la liberación, no configura la maniobra engañosa dolosa requerida por el tipo penal, podría tratarse de un dolo sobrevenido o un simple incumplimiento, razón por la cual los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del TSJ ha establecido la procedencia de la desestimación cuando los hechos denunciados carecen de la tipicidad penal necesaria:
"La desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objetado, evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal". (Sentencia N° 569, Sala de Casación Penal - Op. Cit.).
La desestimación es un mecanismo de saneamiento procesal que impide la criminalización de las obligaciones civiles y asegura que el Derecho Penal, como última ratio, solo intervenga donde exista una verdadera lesión a un bien jurídico tutelado por la ley penal.
En consecuencia, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en lo Penal, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.892.510, residenciada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0412-131.4421, En fecha 06 de Mayo de 2025, de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO MARIA JOSÉ CANELÓN Y MARIA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos no son considerado delito en la normativa legal vigente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal del ministerio público. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la fiscalía auxiliar interina de depuración de casos del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la juzgadora de instancia a fin de acordar la desestimación de lo denunciado por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, consideró lo siguiente:
- Que “…el Ministerio Público, fundamenta su solicitud… ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal.”
- Que “ …para que el Fiscal del Ministerio Público dicte Orden de Inicio de Investigación Penal, y en consecuencia ordenare la práctica de las diligencias investigativas, debe encontrarse en presencia de un hecho que constituya delito, y que dicho delito, además, sea de acción pública, habida cuenta que resulta evidentemente claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que los hechos no revisten carácter penal, en virtud que los hechos no son considerados delito en la normativa legal vigente…”
- Que “…no es posible subsumir los mencionados hechos en tipo penal alguno, es decir, que los hechos denunciados no encuadran ni se adecúan en ninguno de los presupuestos de hecho previstos y sancionados como delitos en la legislación penal venezolana…”.
- Que “…la relación de aprobación mínima de derechos que motivan el delito de instancia de parte agraviada se fundamenta en el incumplimiento del vendedor al no poder liberar la documentación legal de la casa en el momento de la compraventa…”
- Que “…a pesar de haber recibido el pago, el vendedor no ha podido liberar la documentación legal de la casa, impidiendo que el comprador la ponga a su nombre, por lo que este Tribunal considera que, no estamos en presencia del delito de Estafa, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que del análisis actuaciones, pudiéramos presumir que nos encontrarnos frente a un incumplimiento de contrato, el cual deberá ser resuelto por la instancia civil, materia que no le es competente a esta Juzgadora…”.
- Que “…no cualquier ventaja configura estafa, debe tratarse de un beneficio ilegítimo obtenido gracias al engaño y con correlativo perjuicio, es decir No todo engaño contractual es penal, por lo que para que se configure el delito de estafa debe existir idoneidad del ardid, dolo específico de lucro y la cadena causal completa (engaño-error-disposición- perjuicio). Elementos estos, que no se lograron configurar ni subsumir al referido tipo penal con las actuaciones de auto, por lo tanto, al no existir una conducta típica que constituya al menos uno de los elementos del delito en cuestión, mal puede este Tribunal admitir las peticiones incoadas en el presente asunto penal, por no evidenciarse que el vendedor haya actuado de mala fe o con engaño…”.
- Que “…el simple incumplimiento posterior a la celebración de un contrato, como la falta de entrega de la liberación, no configura la maniobra engañosa dolosa requerida por el tipo penal…”

Debe destacar esta Alzada, que del contenido de la decisión se desprende que la Jueza de Control, llevó a cabo un pronunciamiento coherente y lógico con lo planteado por la representación fiscal, referido a los motivos que originaron la desestimación de la denuncia, haciendo mención al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, considerando que éste no se configuró en el caso de la denuncia formulada por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, ya que no se evidencia que los ciudadanos denunciados hayan inducido o hayan tratado de mantener a la denunciante en error, mediante ardid o engaño, pues el mero incumplimiento de obligaciones, sin engaño originario ni propósito defraudatorio, no integra el referido delito, pues se requiere artificio que vicie el consentimiento desde el inicio, y que “No todo engaño contractual es penal.
Ahora bien, preciso es destacar en este punto que, entre las facultades que tiene el Ministerio Público como titular de la acción penal, es la de solicitar ante el órgano jurisdiccional la desestimación de una denuncia formulada, y que tal solicitud debe estar debidamente fundamentada, bien sea porque de la revisión minuciosa de los hechos considere que no revisten carácter penal (indicando cuáles fueron esos hechos), o porque entre otras cosas no fue promovida prueba fehaciente de lo denunciado que dé origen al inicio de una investigación.
De lo anterior, se desprende que, la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA denuncia que “…realizó una negociación de compra venta por una vivienda ubicada en la urbanización villa esperanza, por la cantidad de 13.000$ dólares americanos: el caso es que luego de contar el dinero y entregárselos, ellos le entregan los documentos y pudo observar que faltaba la liberación le hizo la acotación de inmediato que la casa no tenía papeles porque el finiquito no era un documento válido para tramitar ante el registro. Luego la ciudadana EDIMAR CAROLINA MADROÑERO le manifiesta que la liberación se encontraba en el banco, que al día siguiente iría a retirarla; señala que hasta la presente no le han entregado la comunicación de la liberación, y no le quieren devolver el dinero, el cual le indicaron que podía denunciarlo, pero de igual manera no había retracto de la negociación de la venta”; sin embargo, la Jueza de Control consideró que la situación clave en el presente asunto, es que “a pesar de haber recibido el pago, el vendedor no ha podido liberar la documentación legal de la casa, impidiendo que el comprador la ponga a su nombre… por lo que pudiéramos presumir que nos encontrarnos frente a un incumplimiento de contrato, el cual deberá ser resuelto por la instancia civil, materia que no le es competente a esta Juzgadora…”
Así pues, considera esta Superior Instancia, que la Jueza de Control motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho por las que consideró desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no pudiendo ser encuadrados dentro de algún delito tipificado en el Código Penal, tal como pretendió hacerlo la denunciante.
Considera oportuno esta Alzada hacer mención, a lo establecido en sentencia N° 1588 de fecha 15/10/2025, a saber:
“…omissis…
Es una verdadera obligación institucional de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de la competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad en virtud del cual el derecho penal ha de ser la última ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y el derecho administrativo…”

De igual manera considera menester esta Alzada hacer mención de lo dispuesto en sentencia N° 401 de fecha 14/7/2025, dictada por la Sala de Casación Penal, a saber:

“…omissis…
La tipicidad en materia penal es la adecuación de la conducta desplegada por la persona en la descripción legal del tipo penal, constituyendo a su vez una garantía que no permite someter a juzgamiento a ningún individuo por hechos que no sean considerados delitos”.

Con arreglo a lo dispuesto en el extracto de las decisiones ut supra transcritas, en primer lugar el principio de subsidiariedad del derecho penal, así como el principio de mínima intervención del mismo (ultima ratio), que es la piedra angular de un Estado de Derecho moderno, al ser la herramienta más violenta y restrictiva del Estado, que solo debe accionarse cuando en los asuntos a los cuales los recurrentes pretendan darle tal carácter, todas las demás vías de solución hayan fracasado, claro está, siempre y cuando la conducta desplegada por los denunciados, pueda ser encuadrada dentro de la ley sustantiva penal (conducta típica).
La Ley Penal no debe proteger todos los bienes jurídicos de todas las formas posibles, sino los más importante (la vida y la libertad), sin embargo, es actualmente mal utilizado para resolver incumplimientos contractuales o disputas de propiedad que, aunque molestos, no rompen la paz social de una forma que amerite el estigma de un antecedente penal. El uso excesivo del sistema penal para resolver asuntos que pertenecen a otras áreas (contratos, deudas o disputas de tipo patrimonial), genera una saturación en los tribunales.
En segundo lugar, la utilización del derecho penal conlleva el estigma criminal, por lo que someter a una persona a un proceso penal por un asunto que puede dirimirse en un juzgado civil, es una violación al principio de proporcionalidad, máxime aun cuando el pretendido delito no pueda ser encuadrado dentro de los supuestos contenidos en nuestra ley sustantiva penal.
Habiendo pues esta Alzada, llevado a cabo las consideraciones que preceden, se evidencia que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, ya que es coherente y lógica, y que la misma no implica la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que no le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N°188.423, en su condición de apoderado judicial de la denunciante, ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510, en consecuencia se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-2200, mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 6 de mayo de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARIAL JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos no son considerados delito en la normativa legal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELYS RAFAEL GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado N°188.423, en su condición de apoderado judicial de la denunciante, ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.510; y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-DES-2025-2200, mediante la cual se acordó la desestimación de la denuncia formulada en fecha 6 de mayo de 2025, por la ciudadana YASNEIDY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MADROÑERO, EDIMAR CAROLINA MADROÑERO, MARÍA JOSÉ CANELÓN y MARÍA ELISA CANELÓN DE ALVARADO, por cuanto los hechos no son considerados delito en la normativa legal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,


Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
El Juez de Apelación,


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELIZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp.- 9091-26
LKDU/mecz.