REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _21__
Causa N° 9131-26.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Legitimados (defensores privados): Abogados MIGUEL ÁNGEL BARRACO y FÉLIX JAVIER UZCÁTEGUI ALVIZU, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 239.238 y 324.227.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa.
Penado: JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa,| extensión Acarigua.
Decisión: Improcedencia de la solicitud de amnistía.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir la SOLICITUD DE AMNISTÍA presentada en fecha 5 de marzo de 2026, por los Abogados MIGUEL ÁNGEL BARRACO y FÉLIX JAVIER UZCÁTEGUI ALVIZU, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 239.238 y 324.227, en su condición de defensores privados del penado JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163, a quien se le sigue la causa penal N° PL11-P-2024-000131, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la víctima CARLINA AMELIA ESTELLER DE BARLETA.
En fecha 6 de marzo de 2026, fue recibida dicha solicitud por ante la Secretaría de esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 6 de febrero de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a decidir del siguiente modo:

I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163, fecha de nacimiento 30/11/1977, residenciado en la Urbanización Gonzalo Barrio, Sector Casa Nueva, Manzana 1, Casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CONDENA

Los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163, son los siguientes:

“En fecha 06 de Septiembre del año 2023, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana C.A.E.D.B quien es víctima ante el organismo del cuerpo de investigaciones, científica penales y Criminalística delegación Acarigua, donde manifiesta que fue víctima de un robo por cuatros sujetos quienes irrumpieron su propiedad para luego sustraer objetos de valor perteneciente a la víctima, de mismo modo el órgano antes mencionado en la misma fecha realiza una serie de labores de investigación con la finalidad de ubicar y aprehender a los sujetos autores y coautores del hecho delictivo mencionado por la victima según costa en acta que rielan en el presente expediente, donde realizaron diferentes diligencias para el esclarecimiento de este hecho en diferentes zonas de la ciudad con la finalidad de ubicar y aprehender a los sujetos involucrados en el hecho los mismos con evidencias claras logran la identificación de un grupo de personas pertenecientes a una banda delictiva que opera en distintas partes de la ciudad seguidamente funcionarios ubicados en URBANIZACIÓN LA CARMELO SECTOR VILLA DEL SUR, CALLE 05, CASA N° 16, PARROQUIA ACARIGUA, DEL MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, logran aprehender a un sujeto identificado como JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad N.° V- 13738.163, quien tenía bajo esfera dominio y poder ocho pares de zarcillo, cinco anillos, un prendedor, un reloj de color plateado, seis pulsera, una prenda de lucir denominada dije, dos ganchos en color plateado, cinco perfumes de marca GUESS, las cuales guardan relación con el K-23-029-01489, donde una vez incautadas dichas evidencia contactan a la víctima C.A.E.D.B a los fines de que la misma reconozca las prendas incautadas y al sujeto-que las poseía, posteriormente una vez la victima al llegar a las instalaciones del órgano detectivesco manifiesta que las prendas Incautadas, son las mismas que le robaron de su casa, y reconoce al sujeto que poseía las prendas como el sujeto activo del hecho investigado, tal como se desprende del acta de entrevista de rendida por la victima C.A.E.D.B en fecha 24-10-2023, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua. Razón por la cual se procede ratificar solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 28-10-2023, en contra del ciudadano identificado como JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad V- 13.738.163, por cuanto se determinó tal como consta en actas su participación en el hecho delictivo”, sea acordada como legitima la aprehensión, Solicito se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad V-13.738.163, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano C.A.E.D.B (DEMÁS DATOS EN RESERVA).”

III
DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA

Los Abogados MIGUEL ÁNGEL BARRACO y FÉLIX JAVIER UZCÁTEGUI ALVIZU, en su condición de defensores privados del penado JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163, presentaron solicitud de extinción de la pena con fundamento en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, MIGUEL ÁNGEL BARRACO, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.238 y FÉLIX JAVIER UZCÁTEGUI ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.199.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.227, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Miami Pizza, piso 02, oficina 24, municipio Barinas, estado Barinas; correos electrónicos: mbarraco8@gmail.com y felixjavieruzcategui@gmail.com; números de contacto telefónico y WhatsApp: 0414-5399628 0414-9535993, respectivamente, en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano: JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.163, domiciliado obligado en los CALABOZOS DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), condenado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; acudimos ante su competente autoridad, amparados en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Ciudadano (a) juez (a), de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante este órgano jurisdiccional a los fines de SOLICITAR FORMALMENTE la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.990, de fecha 19 de febrero de 2026.
Solicitamos que este Tribunal, como garante de la ejecución de la pena y de la vigencia de los derechos del penado, proceda a verificar si el caso de nuestro defendido, JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, se subsume en los supuestos de hecho y de derecho previstos en la mencionada Ley, a los fines de que se decrete la EXTINCIÓN DE LA PENA y el consiguiente cese de su privación de libertad.
Así las cosas, la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática establece en su artículo 7 que la amnistía abarca a toda persona que se encuentre condenada por delitos o faltas cometidos en el marco de los hechos objeto de dicha norma.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática dispone:
"El tribunal competente, a instancia de parte, verificará los supuestos de la amnistía en cada caso y decretará el sobreseimiento de todos los procesos en curso o la revisión de las sentencias firmes para su anulación mediante sentencias de reemplazo... Asimismo, dictará todas las medidas o providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo el cese de las medidas de coerción personal..."
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Ejecución:
ÚNICO: ACORDAR la revisión exhaustiva del expediente del penado JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA a la luz de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Acarigua, a la fecha de su presentación.”

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, la solicitud de amnistía presentada en fecha 5 de marzo de 2026, por los Abogados MIGUEL ÁNGEL BARRACO y FÉLIX JAVIER UZCÁTEGUI ALVIZU, en su condición de defensores privados del penado JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163, a quien se le sigue la causa penal N° PL11-P-2024-000131, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, y fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana CARLINA AMELIA ESTELLER DE BARLETA.
A tal efecto, los defensores privados solicitan en su escrito que el Tribunal, aplique la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática “como garante de la ejecución de la pena y de la vigencia de los derechos del penado, se proceda a verificar si el caso de nuestro defendido, JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, se subsume en los supuestos de hecho y de derecho previstos en la mencionada Ley, a los fines de que se decrete la EXTENSIÓN DE LA PENA, y el consiguiente cese de su privación de libertad”; solicitando por último, se proceda a la revisión exhaustiva del expediente.
Ahora bien, visto que es invocada la figura de la amnistía, para solicitar la libertad plena o la extinción de la responsabilidad penal, es importante señalar que, la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”

En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”

Es así, que para verificar si el hecho por el cual resultó condenado el penado JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163, se encuentra dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”

Con base en la norma ut supra transcrita, se desprende de los hechos por los cuales fue condenado el penado JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163, se corresponde a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrados en fecha 6 de septiembre de 2023, en contra de la ciudadana CARLINA AMELIA ESTELLER DE BARLETA cuando en compañía de otros sujetos (banda delictiva), irrumpió en la propiedad de la víctima, para luego sustraer diversos objetos de valor perteneciente a ésta.
Por lo tanto, los hechos por los cuales fue condenado el penado de marras, no encuadran dentro de los hechos objeto de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática.
Ahora bien, siendo que el objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es conceder la gracia por la comisión de delitos calificados como políticos, como una medida jurídica y excepcional que extingue la responsabilidad penal, ésta se encuentra referida de manera expresa a los hechos descritos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, conforme a ello resulta forzoso concluir que, en el caso bajo análisis, el penado JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, la solicitud no reúne los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la petición incoada por los Abogados MIGUEL ÁNGEL BARRACO y FÉLIX JAVIER UZCÁTEGUI ALVIZU, en su condición de defensores privados del penado JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163, y a tal efecto jurídico se NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA PENA y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y así se decide.-
Por último, se INSTAN a los Abogados MIGUEL ÁNGEL BARRACO y FÉLIX JAVIER UZCÁTEGUI ALVIZU, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 239.238 y 324.227, a que sean más cuidadosos en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que los delitos objeto de la condena, se encuentran excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición incoada en fecha 5 de marzo de 2026, por los Abogados MIGUEL ÁNGEL BARRACO y FÉLIX JAVIER UZCÁTEGUI ALVIZU, en su condición de defensores privados del penado JOSÉ ANDRÉS HIDALGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.163; SEGUNDO: Se NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA PENA y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática; y TERCERO: Se INSTAN a los Abogados MIGUEL ÁNGEL BARRACO y FÉLIX JAVIER UZCÁTEGUI ALVIZU, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 239.238 y 324.227, a que sean más cuidadosos en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada, carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que los delitos objeto de la condena se encuentran excluidos de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de las boletas de notificación, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-



La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,






Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,





Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9131-26. La Secretaria.-
LERR/