REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __22_
Causa N° 9132-26.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Legitimadas (Defensa Privada): Abogadas MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA y JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 136.912 y 236.427 respectivamente.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del estado Portuguesa.
Penado: ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Decisión: Improcedencia de la solicitud de amnistía.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer y decidir la SOLICITUD DE AMNISTÍA presentada en fecha 5 de marzo de 2026, por las Abogadas MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA y JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 136.912 y 236.427 respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246, a quien se le sigue la causa penal N° PP11-P-2022-001241, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada KARELY SOLCAR VERA GARCÍA, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 6 de marzo de 2026, fue recibida dicha solicitud por ante la Secretaría de esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2026 se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Estando dentro del lapso contenido en el artículo 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se pasa a decidir del siguiente modo:

I
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246, natural de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha 21/10/1982, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío Canal M7.3 con carrera 3, casa N° 1D22, Parroquia Pimpinela, Municipio San Rafael.



II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA CONDENA

Los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246, son los siguientes:

“El día 03 de septiembre de 2022, los Funcionarios: INSPECTOR AGREGADO VICTOR 4 OCHOA, INSPECTOR AGREGADO ARNALDO MARTINEZ, DETECTIVE JEFE LEARSI CAMACHO, DETECTIVE JEFE YAIFRE SUESCUM, DETECTIVE JEFE MARLIN CASTILLO, DETECTIVE ANGEL LIZCANO Y DETECTIVE MARIA PEREZ (TECNICO), adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Vehículos de la Delegación Municipal de Acarigua del Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los sectores del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando se encontraban específicamente en el caserío canal M7.3, con carretera 03, de dicho municipio lograron observar a un ciudadano que se encontraba caminando y quien al observa la comisión sale corriendo, procediendo los funcionarios a darle voz de alto a dicho sujeto haciendo este caso omiso, por lo que los funcionarios proceden a iniciar una breve persecución logrando neutralizarlo quedando identificado como: ALEXANDER EDUARDO COLMENAREZ ALVARADO, por lo que el Detective Ángel Lizcano, procede a practicarle una inspección corporal conforme lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle al ciudadano: Un (01) envoltorio traslucido contentivo de semillas de restos vegetales de la droga denominada marihuana, Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente con contenido de semillas, a su vez el ciudadano portaba en sus manos Tres (03) ramas vegetales de la droga denominada marihuana, preguntándole de donde había sacado eso y el mismo los llevo hasta el sembradío donde habían múltiples plantaciones de esa misma planta ilícita pudiendo colectar un total de: ciento cinco (105) matas de la droga denominada marihuana, una vez en el sembradío observan una casa que donde reside el acusado, donde se trasladan y se identifican como funcionarios y le informan a los familiares que el acusado quedaría detenido y proceden a realizar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, y colectan los elementos de interés Criminalístico quedando descritos en la cadena de custodia como: UN (01) ENVOLTORIO TRASLUCIDO CONTENTIVO DE SEMILLAS DE RESTOS VEGETALES DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON CONTENIDO DE SEMILLAS, TRES (03) RAMAS VEGETALES DE LA DROGA DENOMINADAMARIHUANA Y CIENTO CINCO (105) MATAS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de la Fiscalía”

III
DE LA SOLICITUD DE AMNISTÍA

Las Abogadas MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA y JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, en su condición de Defensoras Privadas del penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246, presentaron solicitud de revisión especial con fundamento en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, en los siguientes términos:

“Nosotros: MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NRO. 8.052.967, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el INPREABOGADOS bajo el NRO 136.912, y JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15215699, Abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el INPREABOGADOS NRO. 236.427, Defensores privados del ciudadano ALEXANDER EDUARDO COLMENARES ALVARADO, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro .18.322.246....penado y privado de su libertad, recluido en la sede del CICPC Acarigua centro, por la comisión del presunto delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, a la orden de su Despacho por sentencia condenatoria que cursa en el expediente bajo el NRO de causa PP11-P-2022-001241.
Ciudadana juez, tenemos el honor de dirigirnos a usted muy respetuosamente, cumpliendo instrucciones recibidas por vía del correo electrónico: leyamnistia.an2026@gmail.com, de la COMISIÓN PARA LA REVISIÓN ESPECIAL DE CASOS EXCLUIDOS DEL CONTENIDO DE LA APLICACIÓN DE LA NUEVA Y VIGENTE LEY DE AMNISTÍA PARA LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA, de la ilustre Asamblea Nacional de la República de Venezuela, en el sentido de solicitar como en efecto lo hacemos muy respetuosamente LA REVISIÓN ESPECIAL DE LA CAUSA PENAL Nro: PP11-2022-001241 seguida al penado ALEXANDER EDUARDO COLMENARES, ya identificado en el marco de la disposición presidencial contenida en la orden dada por la ciudadana DELCY ELOINA RODRÍGUEZ GÓMEZ, Presidenta encargada de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de revisar este tipo de casos, por la violación durante el proceso seguido en su contra de la CRBV, debido proceso, derechos humanos y conflicto de territorialidad entre otras violaciones denunciadas en el libelo de solicitud presentada ante la honorable comisión especial, y las cuales se pueden verificar en las etapas inicial, intermedia y de juicio, las cuales no han sido verificadas por ninguna autoridad judicial superior por las razones expuestas.”

IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, la solicitud de amnistía presentada en fecha 5 de marzo de 2026, por las Abogadas MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA y JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, en su condición de Defensoras Privadas del penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246, a quien se le sigue la causa penal N° PP11-P-2022-001241, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, las defensoras privadas alegan en su escrito que “la revisión especial de la causa penal N° PP11-P-2022-001241, seguida al penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ … por la violación durante el proceso seguido en su contra de la CRBV, debido proceso, derechos humanos y conflictos de territorialidad entre otras violaciones denunciadas en el libelo de solicitud presentada ante la honorable comisión especial, y las cuales se pueden verificar en las etapas inicial, intermedia y de juicio, las cuales no han sido verificadas por ninguna autoridad judicial superior.”
Ahora bien, visto que es invocada la figura de la amnistía, para solicitar la libertad plena o la extinción de la responsabilidad penal, es importante señalar que, la intención del legislador con respecto a la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, promulgada por la Asamblea Nacional en fecha 19 de febrero de 2026 y publicada en la Gaceta Oficial N° 6.990 Extraordinario del 20 de febrero de 2026, es contribuir a la promoción de la paz, la convivencia democrática, la rectificación y la reconciliación nacional; generar las condiciones que favorezcan el desarrollo armónico de la vida nacional, la tranquilidad pública, la participación democrática y el pluralismo político; promover el uso de los mecanismos democráticos y constitucionales para dirimir las diferencias surgidas en el seno de la sociedad y así prevenir que los hechos objeto de la amnistía o similares vuelvan a repetirse y favorecer la reintegración a la actividad pública de las personas beneficiadas por esta Ley, para ello se considera necesario y pertinente citar lo siguiente:
El objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 1, referente a:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto conceder una amnistía general y plena de los delitos o faltas cometidos y acaecidos en el marco de los hechos y el ámbito temporal que se indican en esta Ley, a los fines de promover la paz social y la convivencia democrática.”

En cuanto a su ámbito temporal de aplicación, la mencionada Ley dispone en el artículo 6, lo siguiente:

“Artículo 6. La amnistía prevista en el artículo 1 comprende todas las acciones u omisiones que constituyan delitos o faltas, cometidos y acaecidos entre el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en el marco de los hechos amnistiados.”

Es así, que para verificar si el hecho por el cual resultó condenado el ciudadano ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246, se encuentra dentro del ámbito temporal de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 8, referente a los hechos objeto de amnistía:

“Artículo 8. Se concede amnistía general a los delitos o faltas, cometidos y acaecidos en el contexto de los siguientes hechos:
1. El golpe de estado del 11 y 12 de abril del año 2002, incluidos los asaltos y ataques contra gobernaciones, alcaldías e instalaciones públicas y privadas.
2. Los relacionados con el paro y sabotaje empresarial y petrolero de diciembre del año 2002 a febrero de 2003.
3. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar con ocasión a la convocatoria y posterior realización del referendo revocatorio presidencial del año 2004.
4. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en mayo del año 2007.
5. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre julio y septiembre del año 2009.
6. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos con ocasión de las elecciones presidenciales de abril del año 2013 y la proclamación de sus resultados.
7. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos acaecidos entre febrero y junio del año 2014.
8. Los relacionados con las actuaciones de la Asamblea Nacional instalada para el período 2016-2021 y el desconocimiento de las instituciones y autoridades públicas.
9. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos ocurridos entre marzo y agosto del año 2017.
10. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar entre enero y abril del año 2019, salvo los constitutivos del delito de rebelión militar.
11. Los relacionados con la convocatoria y realización de los procesos internos para la selección de candidatos y candidatas presidenciales que tuvieron lugar en el año 2023.
12. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones presidenciales celebradas en julio del año 2024.
13. Los relacionados con las manifestaciones y hechos violentos por motivos políticos que tuvieron lugar en el marco de las elecciones regionales y para la Asamblea Nacional realizadas en el año 2025.”

Con base en la norma ut supra transcrita, se desprende de los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246, se corresponde a la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano..
Por lo tanto, el hecho por el cual fue condenado el penado de marras, no encuadra dentro de los hechos objeto de aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, que en cuyo artículo 9 expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 9. Delitos excluidos. Estarán excluidos de la aplicación de la amnistía prevista en esta Ley, las acciones u omisiones que constituyan los siguientes delitos:
1. Violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Homicidio intencional y lesiones gravísimas.
3. Tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
4. Delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.” (Subrayado y negrilla de la Corte)

Por lo tanto, siendo que el objeto de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, es conceder la gracia por la comisión de delitos calificados como políticos, como una medida jurídica y excepcional que extingue la responsabilidad penal, ésta se encuentra referida de manera expresa a los hechos descritos en el artículo 8 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática y conforme al artículo 9 de la citada ley especial, se encuentra expresamente exceptuado o excluido el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, el penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246, fue condenado por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que resulta forzoso concluir que, la solicitud no reúne los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática con respecto al presente asunto penal.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la petición incoada por las Abogadas MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA y JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, en su condición de Defensora Privada del penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246, y a tal efecto jurídico se NIEGA LA REVISIÓN ESPECIAL DE LA CAUSA Y EL SOBRESEIMIENTO POR RAZONES DE AMNISTÍA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática. Y así se decide.-
Por último, se INSTA a las defensoras privadas Abogadas MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA y JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 136.912 y 236.427 respectivamente, a que sean más cuidadosas en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición incoada en fecha 5 de marzo de 2026, por las Abogadas MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA y JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 136.912 y 236.427 respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del penado ALEXÁNDER EDUARDO COLMENÁREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.246; SEGUNDO: Se NIEGA LA REVISIÓN ESPECIAL DE LA CAUSA Y EL SOBRESEIMIENTO POR RAZONES DE AMNISTÍA conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 28 numeral 5, 29, 49 numeral 2 vinculado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática; y TERCERO: Se INSTA a las defensoras privadas Abogadas MULLER ROBERSI CASTRO QUINTANA y JOSEFINA RAMONA PACHECO ESCALONA, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas N° 136.912 y 236.427 respectivamente, a que sean más cuidadosas en las peticiones que son elevadas a esta Alzada, por cuanto la solicitud efectuada carece de los sustentos de hecho y de derecho contemplados en la Ley de Amnistía para la Convivencia Democrática, ya que expresamente el delito objeto de la condena, se encuentra excluido de la figura de la amnistía, desviando la atención de esta Alzada de la resolución de casos que sí requieren un análisis de fondo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, y una vez consten las resultas de las boletas de notificación, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SÉIS (6) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),




Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,




Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 9132-26. La Secretaria.-
ACG/