REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 23
Causa Penal Nº 9111-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputado: RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.564.156
Defensores Privados: DANILO OMAR ALBARRAN DELGADO y CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 151.885 y 173.413 respectivamente
Representante Fiscal: Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito Contra las Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (19 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2026, por los Abogados DANILO OMAR ALBARRAN DELGADO y CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nos. 151.885 y 173.413 respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.564.156, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2026 y publicada en fecha 19 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal N° PP11-P-2026-000011, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (19 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 16 de enero de 2026 y publicada en fecha 19 de enero de 2026, decidió lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: RONAL JOSE ORTEGA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-21.564.156, SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (19 GRAMOS DE COCAINA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la circunstancia agravante establecido en el artículo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal adecua la precalificación jurídica señalada y encuadra únicamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (19 GRAMOS DE COCAINA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de los hechos narradais en el acta policial no se acrdita que el ciudadano haya utilizado el vehiculo moto para transportar la referida sustancia, sino que la misma fue encontrada en un bolso tipo bandolero adherido a su cuerpo. CUARTO: Se Niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a una Medida menos gravosa y se Acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL ORGANO POLICIAL. Se acuerda la incineración de la Droga de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia a ambas partes. QUINTO: Se ordena librar Boleta de ENCARCELACION a su órgano aprehensor. La presente resolución se publicará en esta misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución se publico dentro del lapso de Ley. ES TODO”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados DANILO OMAR ALBARRAN DELGADO y CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de defensores privados del imputado RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, interpusieron recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“Quien suscribe DANILO OMAR ALBARRAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.566.405; abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 151.885, y CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V-15.693.288, Abogado en Libere ejercicio, Inscrito en el Instituto de Prevención del abogado bajo el número de matrícula 173.413, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial “Negro Primero”, ubicado en la calle 27 con Avenida 33, Planta alta, Oficina N° 4, Escritorio Jurídico Albarrán y Asociados, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, correo electrónico: abadanilo5(a).cimail.com teléfono: 0414-5561247, actuando en este acto en nuestra acreditada condición de DEFENSORES JUDICIAL PRIVADOS del detenido; RONALD JOSE ORTEGA ROJAS plenamente identificados en la causa judicial que se le sigue por ante el Tribunal Cuarto del Segundo Circuito Judicial en Funciones de Control del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, signada con la nomenclatura PP11-P-2026-00011; procedemos en este acto ejerciendo el Derecho a la Defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a interponer APELACION FORMAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
Resulta ciudadanos Magistrados, el caso es que en fecha Viernes16 de Enero del presente año (2026) el Tribunal Cuarto en Funciones de Control 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, se realiza audiencia de presentación de detenido en la cual ese Tribunal pasa a decidir;
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Imputado RONALD JOSE ORTEGA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION (19 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la circunstancia agravantes del articulo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Adecúa la Pre-calificación y encuadra únicamente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION (19 GRAMOS DE COCAINA)) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POR CUANTO LOS HECFIOS NARRADOS, en el acta policial no se acredita que el ciudadano haya utilizado el vehículo moto para transportar la referida sustancia, si no que la misma fue encontrada en un bolso tipo bandolero adherido a su cuerpo, CUARTO: Se NIEGA, La solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese boleta de encarcelación al Órgano Policial, se acuerda la Incineración de la Droga conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas, se acuerdan copias simple de la presente audiencia a ambas partes QUIINTO; Se ordena librar Boleta de Encarcelación a su Órgano Aprehensor, La presente se publicara en la misma fecha conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta.
Decisión está que apelamos y rechazamos categóricamente.
Con el debido respeto, ciudadanos miembros de esta prestigiosa Corte, el auto que hoy impugnamos, contiene vicios de ley, se encuentra inmotivada debido a las incongruencias negativas tácticas, que lo vicia de NULIDAD ABSOLUTA, algunos de estos vicios fueron denunciados y advertidos al tribunal ad quo, expuestos oralmente en la audiencia de flagrancia y que el Tribunal, mas sin embargo no fueron tomados en cuenta al momento de decidir, inobservando la ley y desacatando criterios de uniformidad de la Sala Constitucional en reiteradas sentencias y criterios de uniformidad de la Sala de Casación Penal, igualmente el auto recurrido, es contrario a derecho, POR ESTAR AFECTADO POR LAS CAUSALES Y MOTIVOS DE RECURRIBILIDAD DEL ARTÍCULO 439, NUMERALES 4 de la adjetiva penal, por lo que paso seguidamente a realizar las argumentaciones de ley respectivas:.
CAPITULO II.-
LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO.-
Planteado litigio Jurídico en la presente causa, considera quien aquí recurre, que se encuentra en el lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación de auto establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ésta Defensa técnica debidamente Notificada a partir del día siguiente a la publicación, no obstante, presenta el recurso en tiempo hábil, dentro de los cinco días de despacho los cuales fueron, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22, y Viernes 23 de Enero del 2026.
Capitulo III.-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer del presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala en el artículo 439 Numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal que destaca “(...) las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Subrayado y negritas nuestro)
Capitulo IV.-
RAZONES DE HECHO v DERECHO
Ciudadanos magistrados, ciertamente en fecha 13-01-2026, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, se encontraban de recorrido a fin de reducir la criminalidad, disminuir el consumo, comercialización y distribución de sustancia psicotrópicas y estupefacientes, cuando se encuentran por el BARRIO 5 DE DICIEMBRE CALE 10, VIA PUBLICA, PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, avistan a un sujeto a bordo de un vehículo moto, que al darle la voz de alto hace caso omiso, con actitud nerviosa emprende veloz huida, por lo que se procede a iniciar una persecución y dan alcance en una vía publica al prenombrado investigado, identificándolo como RONALD JOSE ORTEGA ROJAS, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero 21.564.156, a quien luego de realizarle una revisión corporal le incautan un bolso tipo bandolero color negro, y dentro del mismo UN envoltorio elaborado en material sintético color blanco sellado a sus extremos de un segmento de alambre color negro contentivo de varios trozos solidos compactados color beige de presunta droga conocida como cocaína, DIEZ, ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro y amarillo atados en único extremo contentivo de sustancia color beige, de presunta droga conocida como cocaína, UNA; Balanza electrónica, sin marca visible color gris colectada por aseguramiento..
Ciudadanos magistrados, esta defensa técnica, una vez revisada, analizada y estudiada el acta policial se observa que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron la Inspección Técnica casi de manera Inmediata (1:50 PM) al lugar de los hechos, esto nos parece excelente, pero esa inmediatez también debió llevarse a cabo para practicar una Inspección con fijación fotográfica a la Presunta Balanza y Droga Incautada, porque entonces no se está garantizando la veracidad del procedimiento y pone en tela de juicio la credibilidad del mismo, aunado a que fue practicada una Inspección en una vía publica, y como de costumbre de los funcionarios, no hubo testigos que pudieran dar fe, no solo de la inspección corporal de persona, sino también de la presunta sustancia estupefaciente incautada a nuestro defendido.
Decimos que pone en tela de juicio, atentando contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso debido a que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa, rompen con todo protocolo establecido del manual Único de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, primero al no rotular de manera correcta asignando según acta policial un mismo número de cadena de custodia para la sustancia incautada como para el Vehículo Moto (P-06-2026)
No, obstante a eso no establecieron en la Planilla de Registro de cadena y Custodia, el peso bruto de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica Incautada, al no establecer el peso ni existir en el legajo de actuaciones imagen de la sustancia sobre el peso, genera suspicacia, duda, y alimenta de manera progresiva la posibilidad de que otros incurran en error tanto así que existe incongruencia en el oficio 9700-0229-CICDR-213-2026, de fecha 13-01-2026, mediante el cual remiten DIEZ (10) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético ...bolsa.. Contentivo en su interior sustancia compactada...que por composición y color se presume que sea droga denominada cocaína...con un peso total de 0.0028 Kilogramos, remiten también UN (01) ENVOLTORIO, de regular tamaño, contentivo en su interior. Sustancia compactada de color beige... que por su composición se presume sea droga denominada cocaína, con un peso de 0.00181 Kilogramos, Cantidad que fue incautada supuestamente al ciudadano RONAL JOSE ORTEGA ROJAS.
Ahora bien, ciudadano juez aplicando la fórmula matemática de regla de tres (como se conoce comúnmente) habría que llevar esa cantidad remitida por los funcionarios, de Kilogramos a Gramos, es decir 1 Kilogramos, equivale a 1.000 gramos, entonces 0.00181 Kilogramos ¿Cuántos gramos son? De pronto no sabemos, pero debemos hacer un pequeño despeje, aplicando la fórmula de la regla tres, y eso nos dará como resultado que la cantidad remitida fue de 1.81 gramos, Asimismo debe aplicarse la misma ecuación matemática a los 0.0028 kilogramos remitidos, es decir 1 Kilogramos, equivale a 1.000 gramos, entonces 0.0028 Kilogramos ¿Cuántos gramos son? NO, sabemos, pero debemos hacer un pequeño despeje, aplicando la fórmula de la regla de tres, y eso nos dará como resultado que la cantidad remitida fue de 2.8 gramos.
Ciudadano Magistrados de esa prestigiosa Corte de Apelaciones, si aplicamos la lógica jurídica, el sentido común podríamos claramente interpretar que la sumatoria de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada presuntamente al imputado da un total de 4,61 gramos de presunta cocaína. Cantidad que no supera el límite para establecer la Imputación fiscal del Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley de Drogas como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Siendo así las cosas y observando que, no dejan constancia en el Acta
Policial, ni en la cadena y custodia, ni mediante una Inspección con fijación fotográfica, establecieron el peso total bruto de la sustancia incautada, como se le puede dar valoración a una EXPERTICIA QUIMICA, signada con el numero Numero 213-2026, de fecha 14-01-2026, la cual carece de origen traslativo de la prueba, y la misma indica que existe un peso para la Muestra UNO, que es Un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma regular. Elaborado en material sintético. Contentivo en su interior. Sustancia sólida v penetrante .. 17 gramos, positivo para alcaloide cocaína. Y DIEZ (10) envoltorios de regular tamaño. De forma regular. Elaborado en material sintético. Contentivo en su interior. Sustancia sólida v penetrante .. Como resultado DOS GRAMOS (2) gramos, positivo para alcaloide cocaína, en Total como peso neto 19 gramos.
Por las irregularidades antes señaladas es que esta defensa considera que se realizó un mal procedimiento policial, totalmente desajustado a Derecho y desnaturalizando el Debido Proceso, dejando como resultado una persona privada de su libertad, con vacíos jurídicos que pudieron ser evitados, es evidente ciudadanos magistrados que los efectivos actuantes o intervinientes en el procedimiento poseen un desconocimiento total de procedimiento que se debe realizar de manera cauteloso, cuidadoso y efectivo, en el llenado de la planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que trae como consecuencia errores inexcusables que han venido siendo avalados tanto por el Ministerio Publico, como por quienes administran Justicia.
CAPITULO V
DE LAS DENUNCIAS INVOCADAS POR ESTA DEFENSA
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, POR ESTA RAZON esta defensa considera que el simple hecho de existir disparidad, incongruencia, en el peso total de la sustancia estupefaciente incautada causa un estado de indefensión, pues no sabemos si estamos verdaderamente en presencia de un delito de TRAFICO o POSESION de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, tomando en consideración que según la Norma aplicable son tratamientos jurídicos distintos.
SEGUNDA DENUNCIA: NULIDAD DEL ACTO o AUDIENCIA DE IMPUTACION; Interponemos recurso de apelación, de conformidad con el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem que, en su encabezamiento, dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia (...), bajo pena de nulidad...”: Esta denuncia va en contra de la decisión, de fecha 16 de ENERO de 2026, mediante la cual, se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia, Procedimiento ordinario, acuerdan la precalificación el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION (19 GRAMOS DE COCAINA) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y debido a que se encuentran llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acurda la Medida Privativa de libertad.
En la Audiencia Oral de Presentación, el primer aspecto a ser analizado por esta defensa técnica es la corroboración si están llenos los extremos del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, en lo sucesivo), en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, si la detención califica como flagrante o no. Los supuestos de hecho que deben concurrir, para que califique la detención como flagrante, están señalados en las mencionadas normas, en el caso del artículo 44, numeral 1, de la CRBV, que dispone que: “...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...”,
En el presente caso es importante mencionar que la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, es una Excepción y llevar a cabo o estar procesado en libertad es la regla, mas cuando nos encontramos este tipo de casos con tantas lagunas jurídicas y vicios que son susceptibles de nulidad, porque dependiendo del peso de la droga estaríamos hablando de dos procedimientos distintos, según la ley de drogas.
Ahora bien esta defensa considera que la Juez de Control Numero 4, Extensión Acarigua, debió valorar y tomar en cuenta todas las incongruencias y vicios enunciados en sala y que son tácticos y palpables, existentes en el procedimiento policial, y no constituirse como una represora más, para actuar de mala fe, irrumpiendo lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, debió considerar que no existe sufrientes motivos ni elementos que indiquen llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo en su actuar, una vez oído la declaración del Imputado, continuar la investigación por la vía ordinaria y aplicar una medida menos gravosa.
Es importante ciudadanos magistrados que los Jueces de Primera Instancia mantengan la unidad de criterios, en este tipo de delitos, si bien es cierto existe una autonomía no es menos cierto el criterio del sistema de Justicia debe ser considerado como un principio garante de la Buena Fe, y le decimos porque recientemente la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa se pronunció en un caso similar según sentencia Numero 132 de fecha 17-12- 2025, en la cual hacen énfasis sobre el tráfico de menor cuantía criterio que se debe acatar según las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por tales razones, SOLICITAMOS PRIMERO: se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, por ende, la nulidad del auto impugnado, por falta de motivación, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, SEGUNDO; se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputado, ante otro Juez de Control, por ser de estricta justicia.
Finalmente, debemos hacer la siguiente observación, sólo con fines procesales, si bien es cierto que, sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal esta infeccionado, apartándose o impidiendo que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluya los requisitos del debido proceso, lo que trae consigo que se perturbe las garantías de todo sujeto procesal; hemos de aclarar que, con la presente denuncia, estamos impugnando la decisión, dictada en la audiencia oral, por presentar vicios de fondo que son errores inexcusables de hechos. TERCERO; Pedimos por último que el presente recurso sea tramitado de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal”.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2026, por los Abogados DANILO OMAR ALBARRÁN DELGADO y CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas Nos. 151.885 y 173.413 respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.564.156, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2026 y publicada en fecha 19 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000011, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (19 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa, que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “la decisión impugnada se encuentra inmotivada”.
2.-) Que “el procedimiento de aprehensión violenta el debido proceso, por cuanto rompe el protocolo establecido en el manual único de cadena de custodia de evidencia física”.
3.-) Que “no hubo testigos en el procedimiento de aprehensión”.
4.-) Que “no se dejó constancia en los actos de investigación, sobre el peso neto de la sustancia ilícita incautada”.
Por último, solicita la parte recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, esta Alzada procederá a la revisión de las actas de investigación que cursan insertas en las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2026-000011, a saber:
- Acta Policial fecha 13 de enero de 2026, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas, Delegación Municipal Acarigua, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.564.156, a quien luego de practicársele la inspección corporal no se logra encontrarle evidencia de interés criminalística alguna adherida a su anatomía, seguidamente proceden a la revisión del bolso que cargaba, tipo bandolero, color negro, marca victorinox, donde logran evidenciar en su interior las siguientes evidencias: A) Un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco, sellado en su extremo de un segmento de alambre color negro, contentivo de varios trozos sólidos compactados, de color beige, de presunta droga, denominada cocaína, B) Diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético, de color negro y amarillo, atados a un único extremo, contentivo de una sustancia color beige, de presunta droga denominada cocaína, C) Una (1) balanza electrónica, color gris, sin marca visible, y D) Un (1) vehículo clase: Moto, marca: Hoajin, modelo: Cuervo 150cc, año: 2025, colon, Negro, serial de carrocería: LZL15PA11ZHA43091, serial de motor: HJ162FMJ250143091, placa: AL1H18K (folios 2 al 4 de las actuaciones principales).
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de enero de 2026, en donde se indica el número de Expediente/Causa: K-26-0211-00031, Número PRCC: P-06-2026, organismo que inicia la custodia: CICPC, oficina que instruye: Delegación Municipal Acarigua, dirección de la obtención de la evidencia: BARRIO 5 DE DICIEMBRE, CALLE 10, VÍA PÚBLICA. PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, Fecha: 13/1/2026, Persona: funcionario que obtiene la evidencia con indicación de su Nombre: Jhonny, Apellido: Chirinos, cédula de identidad o credencial N° 52.727, siendo el mismo funcionario encargado de la colección; la descripción detallada de las evidencias colectadas: A) Un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco, sellado en su único extremo, de un segmento de alambre color negro, contentivo, de varios trozos solidos compactados, color beige de presunta droga, denominada cocaína. B) Diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético, color negro y amarillo, atados a un único extremo, contentivo de una sustancia color beige, de presunta droga, denominada cocaína (folio 24 de las actuaciones principales).
- Oficio N° 9700-0229-CICDR-213-2026 de fecha 13 de enero de 2026, suscrito por el Comisario General, Jefe de la Delegación Municipal Acarigua de la Unidad de Investigación Penal de la Región Estratégica de Investigación Penal de los Llanos, dirigido al Director del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de practicar experticia química, a las evidencias discriminadas a continuación: A) Diez (10) envoltorio, de regular tamaño, elaborado de material sintético traslucido de color amarillo con negro, de lo común mente denominado bolsa, contentivo en su interior de una sustancia compactada, de color beige, que por su composición, olor y características se presume que sea droga, denominada cocaína, con un peso total de 0.0028 kilogramos. B) Un (1) envoltorio, de regular tamaño, elaborado de material sintético traslucido de color blanco, de lo común mente denominado bolsa, contentivo en sus interiores de una sustancia compactada, de color beige, que por su composición y características se presume que sea droga denominada cocaína, con un peso total 0.00181 kilogramos, incautados al ciudadano RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.564.156 (folio 25).
- Experticia Química N° 213-2026 de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por la Experto: ARIDAI PEREIRA. Imputado: RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, C.I. V:21.564.156. Expediente: K-26-0229-00031. Descripción de las Muestras: MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE FORMA CIRCULAR, ELABORADO EN MATERIAL PLÁSTICO TRASLUCIDO DE COLOR BLANCO, AMARRADO CON UN SEGMENTO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. MUESTRA 2: DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS DE FORMA DE CEBOLLITAS, ELABORADOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLORES NEGRO Y AMARILLO, AMARRADOS CON ELLOS MISMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. Metodología Analítica comparada con los Patrones Respectivos. Observaciones Microscópicas. Reacciones Químicas. Cromatografía Capa Fina. Prueba de Orientación. Resultados: Conclusiones, MUESTRA 1. Contenido. SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. Peso/Volumen Neto. DIECISIETE (17) GRAMOS. Componentes: ALCALOIDE COCAÍNA: POSITIVO. MUESTRA 2. Contenido. SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BEIGE, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. Peso/Volumen Neto. DOS (2) GRAMOS. Componentes: ALCALOIDE COCAÍNA: POSITIVO (folio 26 de las actuaciones principales).
- Prueba de Orientación de fecha 14 de enero de 2026, suscrita por los Funcionarios ARIDAI PEREIRA, Toxicólogo Forense, Credencial 03992 y el Detective Agregado JHONNY CHIRINOS, Credencial 52727, donde resulto detenido el ciudadano RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.564.156, en las cuales dejan constancia que se recibió las siguientes evidencias: un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma circular, elaborado en material plástico traslucido de color blanco, amarrado con un segmento de plástico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia solida de color beige, de olor fuerte y penetrante, el cual arrojo un peso neto de DIECISIETE (17) GRAMOS; DIEZ (10) mini envoltorios de forma de cebollitas, elaborados de material plástico de colores negro y amarillo, amarrados con ellos mismos, contentivos en su interior de una sustancia solida de color beige, de olor fuerte y penetrante; los cuales arrojaron un peso neto de DOS (2) GRAMOS; seguidamente se procedió a tomar la muestra de la evidencia para la realización de ensayos de certeza, de igual forma se tomó una muestra de la sustancia solida de color beige para realizar la respectiva prueba de orientación arrojando un resultado positivo para PRESUNTA COCAÍNA (folio 27 de las actuaciones principales).
- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de enero de 2026, en donde se indica el número de Expediente/Causa: K-26-0211-00031, Número PRCC: P-07-2026, organismo que inicia la custodia: CICPC, oficina que instruye: Delegación Municipal Acarigua, dirección de la obtención de la evidencia: BARRIO 5 DE DICIEMBRE, CALLE 10, VÍA PÚBLICA. PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, Fecha: 13/1/2026, Persona: funcionario que obtiene la evidencia con indicación de su Nombre: Jhonny, Apellido: Chirinos, cédula de identidad o credencial N° 52.727, siendo el mismo funcionario encargado de la colección; la descripción detallada de las evidencias colectadas: A) Un (01) bolso tipo bandolero, marca victorinox, color negro. B) Una (01) balanza electrónica, color gris, sin marca visible (folio 28 de las actuaciones principales).
-Experticia de Reconocimiento Técnico N° 00069 de fecha 14 de enero de 2026, practicado a un (1) aparato electrónico, tipo balanza de bolsillo, sin marca aparente; y un (1) bolso conocido como bandolero, elaborado en material sintético color negro; ambas evidencias fueron fijadas fotográficamente, indicándose en sus conclusiones, con respecto a la balanza: “…tiene como uso determinar masa de un objeto como paquetes, comida, polvos, joyas o medicamentos…” (folios 37 y 38 de las actuaciones principales).
- Audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de enero de 2026, por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, donde se acordó calificar la aprehensión del ciudadano RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.564.156, en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (19 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos de los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal.
- Resolución judicial de fecha 19 de enero de 2026, donde la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, al motivar los pronunciamientos dictados en la audiencia oral de presentación de imputado, indicó en el Capítulo IV referido a las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA (folios 62 al 75), señaló lo siguiente:

“…En relación a la aprehensión en flagrancia solicitada por el representante Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la persona haya sido sorprendida inmediatamente posterior de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; 3) que la detención se haya producido en flagrancia, a lo que debe estar aunado por testigos presenciales incorporados al acta policial. Considerando que el ciudadano fue aprehendido en ese instante en posesión de la sustancia (19 GRAMOS DE COCAINA), procede la aprehensión el Flagrancia. Por tal razón se acredita la flagrancia en el presente asunto.
En cuanto al procedimiento solicitado por el representante Ministerio Publico, tomando en consideración que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación, en la cual faltan diligencias por hacer y que la cantidad de Droga incautada, supera lo establecido para el procedimiento especial de delitos menos graves, es por lo que este Tribunal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
La Fiscalía del Ministerio Publico califica el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (19 GRAMOS DE COCAINA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la circunstancia agravante establecido en el artículo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para acreditar se hace con los siguientes elementos:
- ACTA POLICIAL: De fecha 13 de Enero del presente año en curso aproximadamente a las 14:20 horas de la tarde, suscrita por funcionarios Adscrito a Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual establece el lugar, modo y tiempo en relación a la aprehensión del imputado.
- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0043, en el cual se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
- INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nº 0046, en el cual se deja constancia de las condiciones del vehículo incautado.
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13/01/2026, en el cual se deja descripción de los envoltorios incautados en el procedimiento policial.
- EXPERTICIA BOTANICA Nº 213-2026 De fecha 13/01/2026, suscrita por la experta ARIDAI PEREIRA, en el cual deja constancia de DOS MUESTRAS: 1. UN (01) ENVOLTORIO DE REEGULAR TAMAÑO DE FORMA CIRCULAR CON UN PESO DE (17) GRAMOS DE COCAÍNA; 2. DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CON UN PESO DE (02) GRAMOS DE COCAÍNA, la cual arroja: POSITIVO PARA COCAÍNA.
- DICTAMEN PERICIAL Nº 00069, en el cual se deja constancia de los objetos incautados: un aparato electrónico, tipo balanza y un bolso tipo bandolero.
En sintonía con lo antes expuesto tenemos que analizar los elementos de convicción con relación a la responsabilidad penal del ciudadano RONAL JOSE ORTEGA ROJAS, del acta policial desprende que al momento de la aprehensión se encontraba en posesión de un bolso tipo bandolero que en su interior reposaban los envoltorios y que según la experticia botánica Nº 213-2026, se describe como muestra DOS MUESTRAS: 1. UN (01) ENVOLTORIO DE REEGULAR TAMAÑO DE FORMA CIRCULAR CON UN PESO DE (17) GRAMOS DE COCAÍNA; 2. DIEZ (10) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CON UN PESO DE (02) GRAMOS DE COCAÍNA, la cual arroja: POSITIVO PARA COCAÍNA, lo que lleva a establecer que.
La Ley Orgánica de Drogas, establece con relación a este tipo penal lo siguiente;
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será pendo o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (6) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Siendo necesario analizar en el presente caso la adecuación a derecho de la pretensión por parte del Ministerio Publico, siendo que la conducta desplegada por el imputado, estando en presencia del decomiso de dos muestras de sustancias estupefacientes, cuyo peso no excede de los establecido en el segundo aparte y no supera los quinientos (50) gramos de cocaína, es por lo que este Juzgador considera necesario apartarse de la calificación dada por la Vindicta publica encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (19 GRAMOS DE COCAINA), previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con la circunstancia agravante establecido en el artículo 163 N° 11 de la Ley Orgánica de Drogas, únicamente en cuanto a la circunstancia agravante siendo que.
Es necesario analizar si esta adecuada perfectamente la agravante específica prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley de Drogas, en este sentido tenemos:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resina y plantas, cuando sea cometido.
…omissis…
11.-En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Por ello cuando se analiza la aplicación de una agravante al caso en particular debemos ser cuidadosos de la interpretación que se le dé a la misma a los fines de garantizar el estado social, de derecho y de justicia que señala nuestra Carta Magna.
En primer lugar los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la trascripción del acta policial señalan entre otra cosas señalan lo siguiente: “se observa que el mismo posee guindado en su cuerpo un (01) bolso, tipo bandolero, color negro, marca victorinox, notificándole que exhibiera el contenido del mismo, donde una vez procede se logra evidenciar en su interior las siguientes evidencias: A)-.Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco, sellado en su extremo de un segmento de alambre color negro, contentivo de varios trozos sólidos compactados, de color beige, de presunta droga, denominada cocaína, B)-.Diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético, de color negro y amarillo, atados a un único extremo, contentivo de una sustancia color beige, de presunta droga denominada cocaína”, así mismo consigna planilla de cadena de custodia del cual describen un vehículo moto que fue incautado en el procedimiento.
Así las cosas la agravante en estudio señala: “En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares”; para realizar una apropiada interpretación del alcance de la precitada norma debemos recurrir a la Ley de Tránsito terrestre y al respectivo reglamento.
La Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 5.085 extraordinaria del 9 de agosto de 1996 señala en su artículo 3 lo siguiente:
Art. 3. A los fines de esta Ley, los vehículos de tránsito terrestre se clasifican en:
1.- vehículos de tracción de sangre;
2.- vehículos de motor.
La tipología de los vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el Reglamento de la Ley.
Sin embargo, no consigna otro elemento de convicción necesario para establecer la identificación del vehículo, bien sea certificado del vehículo, o experticia que pueda señalar algún tipo de compartimiento usado para transportar las sustancias estupefacientes.
La doctrina señala que interpretación: “Es la operación lógica que tiene la finalidad de establecer el sentido, el significado y el alcance de las disposiciones generales y abstractas de las leyes penales para permitir la correcta aplicación de las mismas a los casos particulares y concretos que en materia penal plantee la realidad”.
En este sentido la Sala Penal ha señalado Sala penal sentencia 318 de fecha 29 de julio de 2010 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES:
Ahora bien, con respecto a las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable.
Por consiguiente del mismo acta policial antes señalas describe “…logramos avistar a una persona adulta de sexo masculino, quien para el momento portaba como vestimentas lo siguiente: una franela de color azul, un short de color verde, llevando consigo un bolso tipo bandolero de color negro, a bordo de un (01) vehículo tipo motocicleta, marca Haojin, modelo Cuervo 150cc, color negro, el mismo al notar la presencia policial, muestra una actitud nerviosa y evasiva, lo que genero la atención de la comisión, procediendo de esta manera a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y a tal efecto dicho ciudadano emprende veloz huida, conduciendo el vehículo que tripulaba, originándose inmediatamente una persecución policial, dándole alcance a pocos metros, consecutivamente tomando las medidas de seguridad, descendimos de los vehículos y se le indica al sujeto en cuestión que descienda del vehículo que tripulaba, de acuerdo a establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal situación el INSPECTOR JEFE CARLOS ARCINIEGAS, realizo un recorrido por las adyacencias del sector, con el fin de ubicar alguna persona que pudiese fungir como testigo del presente procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuoso nuestro cometido, por cuanto dichos moradores y transeúntes se dispersaron al notar el procedimiento que se estaba llevando a cabo, continuando con las diligencias se le solicita algún documento que lo identifique y este expreso que no posee documento alguno y responde al nombre de RONALD JOSE ORTEGA ROJAS, asimismo se le solicito documentos del vehículo en que se desplazaba, recibiendo como respuesta, que el mismo no posee documentos del referido vehículo, por tal motivo se le indico que de tener algún elemento de interés criminalístico entre su vestimenta y/o adherido a su cuerpo, lo colocara en algún lugar visible, manifestando no poseer ningún ilícito, por tal motivo el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHONNY CHIRINO, amparado en los Artículos 191° y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y apegado al protocolo de actuación para la inspección de personas y vehículos, procede a realizarle inspección corporal al ciudadano no lográndose encontrarle evidencia de interés criminalística alguna adherida a su anatomía, seguidamente se observa que el mismo posee guindado en su cuerpo un (01) bolso, tipo bandolero, color negro, marca victorinox, notificándole que exhibiera el contenido del mismo, donde una vez procede se logra evidenciar en su interior las siguientes evidencias: A)-.Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco, sellado en su extremo de un segmento de alambre color negro, contentivo de varios trozos sólidos compactados, de color beige, de presunta droga, denominada cocaína, B)-.Diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético, de color negro y amarillo, atados a un único extremo, contentivo de una sustancia color beige, de presunta droga denominada cocaína dejando constancia que las evidencias identificadas con los símbolos alfabéticos A y B, fueron debidamente colectadas por aseguramiento, embaladas y rotuladas, según cadena de custodia número P-06-2026 de fecha 13-01-2026, C)-. Una (01) balanza electrónica, color gris, sin marca visible, la cual fue colectada por aseguramiento, embalada y rotulada mediante la respectiva cadena de custodia número P-07-2026, de fecha 13-01-2026, y D)-.Un (01) vehículo clase: Moto, marca: Hoajin, modelo: Cuervo 150cc, año: 2025, colon, Negro, serial de carrocería: LZL15PA11ZHA43091, serial de motor: HJ162FMJ250143091, placa: AL1H18K, resguardado según cadena de custodia número P-06-2026, de fecha 13-01-2026, las evidencias de interés criminalístico antes descritas fueron colectadas, embalados y rotuladas según lo establecido en el Articulo 187 Código Orgánico Procesal Penal, a tal sentido nos percatamos que nos encontrábamos presentes en un hecho flagrante, según lo tipificado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los funcionarios a cargo de practicar la aprehensión del ciudadano refiere que dichos envoltorios se encontraban en un bolso tipo bandolero. Tomando en cuenta en materia penal rige el principio de interpretación restrictiva es por lo que hace deducir de la solo existencia del vehículo para poder encuadrar en los tipos de transporte señalados por la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 163 numeral 11, no es suficiente para acreditar el uso del mismo para transportar u ocultar la sustancia, por lo que se desestima la agravante del transporte. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que se señalaron, son lo que a juicio de quién aquí decide son los elementos que incriminan al imputado de autos, que son la aprehensión en posesión de la droga; aunado al hecho de que la conducta desplegada por el mismo, es decir la forma y modo empleada para llevar consigo la sustancia (círculos y cebollitas), hace presumir su intención de distribuir la misma, lo que genera una problemática a la colectividad, siendo que este tipo de delitos atenta contra la humanidad, así como a la conducta predelictual que presenta el ciudadano RONAL JOSÉ ORTEGA ROJAS, y que se acredita con lo señalado en acta policial donde se deja constancia de lo siguiente: …” los datos del ciudadano detenido por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si los datos del aprehendido le corresponden, el estatus de dicho detenido y del vehículo arriba mencionado, de igual forma si presenta algún tipo de solicitud a nivel nacional o registro policial, donde luego de ingresar los respectivos datos ante dicho sistema, se constató que los datos le corresponden y que presenta los siguientes registros policiales: 01)-.Expediente MP-456-704-17, de fecha 12/09/2017, por el delito de Robo Genérico, por ante la Delegación Municipal Acarigua y 02)- Expediente K-14-0058-02645, de fecha 06/11/2014, por el delito de Violencia Física, por ante la Delegación Municipal Acarigua, y a su vez el vehículo en mención no registra por ante el referido sistema”…, es decir estamos en presencia de un ciudadano que pudiera generar zozobra e intimidación a la colectividad, obstruyendo la investigación y la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, que el numeral primero establece el arraigo en el País, tomando en consideración que para la celebración de la audiencia de presentación los datos aportados por los imputados no queda claro la dirección de residencia, considerando necesario para proseguir con la investigación y el proceso, para este juzgador considera que no existe un arraigo en el país, facilidad esta para permanecer oculto y que el parágrafo Primero de dicho artículo señala a su vez la falta de información o de actualización de domicilio del imputado constituirá presunción de fuga. El numeral 2º establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, es decir que dicho delito no se encuentra prescrito Ejusdem y es considerado delito de lesa humanidad, hechos que actualmente no se encuentran evidentemente prescritos. Por todo lo antes expuesto se acredita el peligro de fuga y se acuerda la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.”

Del iter procesal arriba efectuado, se observa que, en el Acta de Investigación Penal donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RONAL JOSÉ ORTEGA ROJAS, los funcionarios aprehensores hacen mención a la incautación de un (1) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de varios trozos sólidos compactados de color beige, de presunta droga denominada cocaína; y de diez (10) envoltorios, elaborados en material sintético, contentivos de una sustancia color beige de presunta droga denominada cocaína; así como de una (1) balanza electrónica de color gris, sin marca visible; sin indicarse el peso bruto o peso neto de los envoltorios encontrados en poder del mencionado ciudadano, verificándose que tampoco se hizo una fijación fotográfica de la droga colectada.
Además, de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 13 de enero de 2026, N° P-06-2026 (folio 24 de las actuaciones principales), al describir la evidencia, tampoco se hace mención al peso bruto y/o peso neto de los envoltorios contentivos de la droga denominada cocaína.
Y ante la omisión de indicación del pesaje de la evidencia colectada (envoltorios de droga), se desprende del oficio N° 213 de fecha 13/1/2026 (folio 25 de las actuaciones principales), que cuando es solicitada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la práctica de la experticia química correspondiente, se describe en dicho oficio lo siguiente: A) Diez (10) envoltorio, de regular tamaño, elaborado de material sintético traslucido de color amarillo con negro, de lo común mente denominado bolsa, contentivo en su interior de una sustancia compactada, de color beige, que por su composición, olor y características se presume que sea droga, denominada cocaína, con un peso total de 0.0028 kilogramos; y B) Un (1) envoltorio, de regular tamaño, elaborado de material sintético traslucido de color blanco, de lo común mente denominado bolsa, contentivo en sus interiores de una sustancia compactada, de color beige, que por su composición y características se presume que sea droga denominada cocaína, con un peso total 0.00181 kilogramos.
Partiendo del pesaje que es mencionado por el órgano aprehensor y sobre el cual se solicita la práctica de la experticia química, posteriormente se observa que en la experticia química N° 213-2026 de fecha 14/1/2026 (folio 26 de las actuaciones principales), la experta ARIDAI PEREIRA, en relación a las muestras 1 y 2 referidas a sustancia sólida de color beige, de olor fuerte y penetrante, deja constancia en el ítem PESO/VOLUMEN NETO, lo siguiente: DIECISIETE (17) GRAMOS y DOS (2) GRAMOS respectivamente.
De las actas procesales arriba referidas, se desprende que, existe una inconsistencia entre el peso de la droga que fue enviada a la peritación por el órgano policial aprehensor, y el peso de la droga que fue experticiada. Inconsistencia que incluso, fue denunciada en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, por la defensa técnica representada por el Abogado DANILO ALBARRÁN, en los siguientes términos: “…lo más significativo que observamos es que al folio 25 hay un oficio de fecha 13 de enero manifiestan que hay 10 envoltorio con un peso total de 0.00181 kilogramos si nos vamos a la regla aritmética que todos conocemos 1 kilogramos equivale a 1000 gramos eso quiere decir que al hacer una regla de tres serian 2.8 gramos y 1.8 gramos nos daría un peso total de 4.6 gramos eso aparece en el oficio… en la experticia química de fecha 13 de enero realizada por la experto que tiene dos muestras de alcaloide de tipo cocaína para esta defensa existe una violación o incongruencia donde hay dos pesos diferentes es por eso que manifestamos en cuanto al protocolo de cadena de custodio que debe ser cumplido a cabalidad desde su incautación, se evidencia que cuadra lo manifestado en relación del peso por el funcionario que la incauto y el peso de la funcionario que realizo la experticia. Ya que la matemática es exacta, porque si aplicamos la regla de tres no da los gramos aquí estipulado…” (folios 54 al 58 de las actuaciones principales).
Es importante señalar que, frente al alegato expuesto por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, la Jueza de Control incurrió en el vicio de incongruencia omisiva que afectó directamente la motivación de la decisión; por cuanto en la fase preparatoria del proceso cuando el delito que está siendo investigado se relaciona con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es deber del Ministerio Público establecer el pesaje exacto de la droga incautada, lo cual servirá para que el Juez de Control determine la circunstancialidad y el tipo penal correcto.
Por lo tanto, los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, ello para garantizar el derecho a la defensa, y en ese sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, al respecto argumenta:

“La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez d emérito, Sin esta fundamentación le es imposible a censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto”

De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes, que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
La argumentación jurídica que debe emplear el administrador de justicia en las sentencias que profiera, debe encaminarse siempre a la búsqueda de la verdad como principio rector, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ante este tema, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de esta Corte)

Habiendo pues detectado esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada, está afectada por el vicio de falta de motivación, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y con arreglo en lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la referida decisión, RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2026, por los Abogados DANILO OMAR ALBARRAN DELGADO y CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 151.885 y 173.413 respectivamente, en su condición de defensores privados del imputado RONALD JOSÉ ORTEGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.564.156; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha fecha 16 de enero de 2026 y publicada en fecha 19 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000011, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia con indicación del contenido de la presente decisión, a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez consten las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9111-26.
ACG/.-