LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 6.588.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.855.775.
APODERADO JUDICIAL: HÉCTOR GREGORIO BRICEÑO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.258.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 247.211.
DEMANDADO: JOAN JOSÉ CORNIELES CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.243.
APODERADO JUDICIAL: GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.757.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
VISTOS.-


El presente proceso tiene su origen en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA GONZÁLEZ, asistido por el Abogado HÉCTOR GREGORIO BRICEÑO ARTIGAS, contra el ciudadano JOAN JOSÉ CORNIELES CANELÓN. El objeto de la pretensión es un documento compra-venta privado, de fecha 29/04/2025, en la que el ciudadano Joan José Cornieles Canelón, previamente identificado, dio en venta pura y simple al ciudadano José Antonio Parra González, un vehículo de su propiedad designado con las siguientes características: Marca: Titan; Modelo: T24; Año: 1982; Clase: Mini-Bus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte público; Servicio: Urbano; Serial de Carrocería: N.I.V: T240326; Placa: AA2438; Color: Blanco y Azul; Serial del Motor: 12079TC; N° de Puestos: 24; N° de Eje: 2; Tara: 300; Capacidad de Carga: 2400 Kg, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo N° 190105690925 (T240326-A-1); con número de autorización 6214, de fecha siete (07) de Agosto de 2.019. Dicha venta fue privada y pactada por un valor de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.600,00), pagados todos en efectivo en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norte América.
En fecha 03/12/2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare (Folio 27), dictó un pronunciamiento mediante el cual negó los medios probatorios promovidos por la parte actora, calificándolos de “innecesarios e imprecisos”.
Para sustentar dicha negativa, el juzgador de instancia expuso, en primer lugar, una consideración de orden dogmático al señalar que las pruebas representan el instrumento de las partes para incorporar la verdad al proceso, siendo este un presupuesto indispensable para alcanzar el fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.
No obstante, al descender al análisis de admisibilidad, el A Quo afirmó que lo peticionado no era contrario a derecho, pero sostuvo que la oportunidad para hacer valer el instrumento se encontraba precluida. Fundamentó este criterio en una interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la parte actora no utilizó dicho recurso en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 09/12/2025, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue admitido en un solo efecto en el lapso de ley.
En fecha 21/01/2026, el expediente fue recibido por este Juzgado Superior, dándosele entrada bajo el N° 6.588 en el lapso de ley.
Los hitos procesales más relevantes en esta segunda instancia se resumen a continuación:
En fecha 11/02/2026, el Ad Quem dicta auto de vencimiento del lapso para presentar informes, sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia dentro de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ejercicio de su función revisora y tuitiva, este Juzgado Superior somete a examen el itinerario cognitivo del juzgador A Quo para verificar la validez de sus fundamentos. La labor de esta Alzada se circunscribe a determinar si el fallo recurrido se ajusta a derecho o si, por el contrario, adolece de vicios que afecten la valoración probatoria y las formas esenciales del proceso.
Bajo este hilo conductor, se sistematizan los alegatos para ofrecer una respuesta dotada de una estructura lógico-esencial y una motivación verificable, configurando una arquitectura jurídica transparente que exponga con rigor el proceso intelectivo de esta decisión.
DE LOS ALEGATOS RECURSIVOS
Del análisis del escrito de apelación y las actas del expediente, esta Alzada identifica que la pretensión del recurrente se fundamenta en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. El recurrente sostiene:
“…Apelo de la decisión tomada por este Tribunal, en cuanto no se me admite las pruebas o me son desechadas, fundamentándome en que la prestensión es Reconocimiento de Firma y Contenido del documento privado, el cual se tramita por el procedimiento ordinario según establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, queriendo con esto decir que el documento privado es el instrumento de la pretensión y considero por lo tanto, que se me deja en un estado de indefensión violentando flagrantemente la normativa citada…” (Folio 31)
DELIMITACIÓN DEL PUNTO IMPUGNADO
A los fines de cumplir con el estándar de transparencia, se transcribe el núcleo de la decisión dictada el 03/12/2025 que genera el agravio:
“...se evidencia que, el lapso para hacer valer u se circunscribe a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, as parte actora no utilizo debidamente ese recurso establecido en su oportunidad correspondiente y precluido como se encuentra el mismo, este juzgado considera negar la misma por impertinente, con relación al segundo particular, este Tribunal considera negar la misma por impertinente ya que a todas luces genera un efecto de ambigüedad por cuanto no especifica el instrumento del cual pretende dicha prueba, con relación al tercer particular este Tribunal considera desechar la misma por impertinente ya que no se especifica el documento del cual se pretende demostrar su autenticidad, con relación al cuarto particular este Tribunal considera negar la misma por innecesaria en virtud de la imprecisión de las particulares anteriores. Y así se establece.” (Folio 27)
DEL MÉRITO RECURSIVO
Al descender al análisis del mérito, esta Alzada observa una fractura en la matriz epistémica de la decisión de instancia. El juzgador A Quo niega medios probatorios esenciales, como lo son el Cotejo con su respectiva Experticia Grafotécnica y Peritaje Dactiloscópico, calificándolos de “impertinentes” bajo una supuesta preclusión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidencia que el Juez de la recurrida incurre en una confusión conceptual grave, a saber: confunde el lapso de tacha de documentos y la incidencia de desconocimiento de copias simples, con el procedimiento especial de Reconocimiento de Instrumentos Privados, el cual constituye la pretensión principal del actor.
En el caso bajo examen, la parte demandada ejerció un doble frente de impugnación, esto fue, en primer lugar, la tacha de fidelidad de la copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, el desconocimiento sustantivo de la autoría del instrumento (firma, contenido y huellas) al tenor del artículo 444 del ejusdem.
Es imperativo precisar que, si bien la impugnación de la copia simple por falta de fidelidad exige la exhibición del original o copia certificada para otorgarle valor probatorio, el desconocimiento de la firma abre un cauce distinto, este es, la incidencia de comprobación o cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juzgador de municipio erró al considerar ambos ataques como un bloque precluido, omitiendo que la finalidad del juicio de reconocimiento previsto en el artículo 450 y ss del Código de Procedimiento Civil, es precisamente otorgar certeza jurídica sobre la autoría de un documento privado cuando esta es cuestionada.
Bajo esta premisa, la negativa del A Quo a la admisión de las pruebas de experticia y cotejo bajo el argumento de preclusión, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al favor probationes. Sobre la naturaleza del ataque a los instrumentos privados y la obligatoriedad de la prueba de cotejo ante el desconocimiento de autoría, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 0300, de fecha 08/12/2020, expediente N° 17-490, caso Operadores Marinos JCX, C.A. contra Energy Coal de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:
“...Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció– es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento [...] Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar [...] Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo...”
Asimismo, respecto a la imposibilidad técnica de realizar el cotejo sobre copias simples, la misma Sala, en Sentencia N° 0229, de fecha 01 de diciembre de 2015, expediente N° 15-323, caso: Trailers World Center Crearven, C.A., ratificó:
“...es técnicamente incorrecto, por no decir imposible, aplicar la prueba de cotejo o grafotécnica sobre un fotostato, por tal motivo el legislador previó que el medio de ataque adecuado contra las copias simples o fotostatos es la impugnación y el promovente debe presentar el original del documento impugnado para que haga plena prueba, y es contra ese original ya agregado a los autos que la parte contra quien se opone debe alegar el desconocimiento del contenido y de la firma...”
Al contrastar la doctrina jurisprudencial transcrita con el itinerario procesal del presente juicio, esta Alzada observa que el Juzgado A Quo incurrió en un error de juzgamiento al negar la admisión de las pruebas de cotejo y experticia. En el caso sub iudice, el demandado no se limitó a una impugnación genérica, sino que realizó un desconocimiento expreso de contenido, firma y huella (Folio 18). Según el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, ante tal escenario, el remedio procesal imperativo es la prueba de cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Al calificar esta prueba de “impertinente”, el Juez de mérito desconoció la única vía legalmente prevista para que el actor pudiese dotar de eficacia probatoria al instrumento fundamental de su pretensión.
El error del A Quo consistió en declarar la preclusión de la prueba sin antes haber saneado el proceso mediante la intimación de la presentación del documento original, el cual es el presupuesto natural para que la experticia grafotécnica pueda ser evacuada con rigor científico. Esta Alzada constata que, al negar la admisión del cotejo y la experticia, medios idóneos para dirimir el desconocimiento de autoría, el Juzgador de mérito colocó a la parte actora en un estado de indefensión absoluta, vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
Asimismo, se inobservó el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juzgador la obligación de admitir las probanzas legales y pertinentes:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de la oposición, haya habido ésta o no, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”
El Juez de instancia fundamentó su negativa en una interpretación errónea del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá reconocerlo o desconocerlo formalmente en el acto de la contestación de la demanda... El silencio de la parte a este respecto, dará el instrumento por reconocido...”
No obstante, la litis actual no versa sobre un juicio ordinario donde se produjo incidentalmente un documento, sino sobre una demanda cuyo objeto principal es el Reconocimiento de Instrumento Privado, regido por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450. Si la demanda tuviere por solo objeto el reconocimiento de un instrumento privado, se procederá en la forma establecida en el Título que trata del procedimiento ordinario...”
Tras el desconocimiento de autoría manifestado por el demandado JOAN JOSÉ CORNIELES CANELÓN (Folio 18), el Juez A Quo debió aplicar el artículo 445 adjetivo civil:
Es de resaltar que, tras la contestación de la demanda, en la cual, el demandado JOAN JOSE CORNIELES CANELON desconoció el contenido, la firma y las huellas dactilares (Folio 18), el Juez A Quo debió aplicar el artículo 445 adjetivo civil, el cual establece:
“Artículo 445. Negada la firma... o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, la parte que quiera hacer valer el instrumento podrá pedir el cotejo...”
Concatenando esta doctrina con el caso sub iudice, se observa que el A Quo no acreditó la “manifiesta impertinencia”, sino que utilizó un argumento formalista de preclusión inaplicable, privando a la parte actora de su derecho constitucional a probar los hechos que fundamentan su demanda.
Resulta además contradictorio que, mediante auto de fecha 03/12/2025 (Folios 29 al 30), el Tribunal A Quo declare “...improcedente la oposición propuesta por la parte accionada...” contra el medio probatorio documental; es decir, admitió salvo su apreciación en la definitiva el documento de venta, cuyo contenido y firma pretende la parte actora se reconozca, para luego negarle los medios para hacerlo valer.
Finalmente, este Juzgado Superior resalta que tramitar un reconocimiento sobre copias simples impugnadas mientras se niegan las pruebas técnicas para verificar su autenticidad, configura una indefensión absoluta y fractura el fin último del proceso consagrado en el artículo 257 constitucional. En consecuencia, se hace necesaria la reposición de la causa para que el Juez de la recurrida garantice la exhibición del original y, acto seguido, admita las pruebas de cotejo y experticia indebidamente desechadas. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada, tiene la certeza que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante JOSÉ ANTONIO PARRA GONZÁLEZ, contra el auto de negativa de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare en fecha 03/12/2025 (Folio 27), en los términos que se especifican en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA GONZÁLEZ, contra el auto de negativa de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare en fecha 03/12/2025, con efectos de nulidad sobre el fallo impugnado.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Tribunal A Quo, previa verificación de la existencia física en el expediente del documento privado objeto del reconocimiento en su versión ORIGINAL, proceda a dictar un nuevo auto de admisión de pruebas en el cual:
a) Se ADMITAN los medios probatorios de Cotejo, Experticia Grafotécnica y Peritaje Dactiloscópico promovidos por la parte actora, por ser medios legales, idóneos y pertinentes para dirimir la autenticidad de la firma y huella desconocidas, de conformidad con los artículos 398, 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se FIJE el lapso especial para la evacuación de dichas probanzas, garantizando en todo momento el derecho al control y contradicción de las partes.
c) Se INTIME a la parte accionante, en caso de que el instrumento fundamental solo conste en copia simple, a consignar el ejemplar ORIGINAL como presupuesto ontológico e indispensable para la realización de las experticias técnicas, bajo apercibimiento de que, ante su inobservancia, dichos medios probatorios serán declarados inejecutables por imposibilidad material del objeto.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los trece (13) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-