LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.557.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.067.335, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT y RAFAEL MARIA PÉREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11. 397.588 y V-9.250.559, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.001 y 139.532.
DEMANDADO: MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.259.905, domiciliada en el Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO FIGUEREDO y HUMBERTO LARES ACUÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 4.097.853 y V- 8.051.230, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.977 y 34.419.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE INTERDICTO DE PERTURBACIÓN.
VISTOS.- Con Informes.

Cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pretensión de INTERDICTO DE PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.067.335, debidamente asistido por los profesionales del derecho RAFAEL RAMÓN PEÑA BETANCOURT y RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 143.001 y 139.532, respectivamente; contra la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.259.905, domiciliada en el Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare.
El objeto del litigio recae sobre la presunta perturbación de la posesión legítima y ultra anual que alega ejercer el Querellante, atribuida a la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, respecto de un inmueble (local comercial y bienhechurías) situado en la Carrera 6, N° 2-62 del Barrio Coromoto, en la ciudad de Guanare. Dicha unidad inmobiliaria comprende una superficie de 85,50 m², cuyos linderos se describen según su título de propiedad de la siguiente forma: por el Norte, con solar y casa de Marcelina Jiménez (5,00 m); por el Sur, con la Carrera 6 (5,00 m); por el Este, con solar y casa de Irma Camacho (17,10 m); y por el Oeste, con solar y casa de Luis Rodríguez (17,10 m). El referido bien consta inscrito ante el Registro Público del Municipio Guanare en fecha 01/11/2011, bajo el N° 11.725, Asiento 1, correspondiente a la Matrícula N° 404.16.3.1.5121.
En fecha 08/07/2025, el referido Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Primero: CON LUGAR, la Pretensión de Interdicto por Perturbación incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO en contra MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, en consecuencia, se ordena a la querella el CESE EN LA PERTURBACIÓN objetos del presente juicio y prohíbe a la querella MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, realizar actos materiales o civiles que conlleven la perturbación de la posesión legitima que tiene el querellante RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, sobre el inmueble ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6, N° 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el cual opera el local comercial denominado repuestos R&M.
Segundo: Se mantiene la medida de Amparo decretada por este Tribunal en fecha 10/01/2025, y practicada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/01/2025.
Tercero: Se condena en costas procesales a la querellada, en virtud de haber resultados totalmente vencida en la presente querella, todo de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.”

En fecha 15/07/2025, el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA en su carácter de apoderado judicial de la parte Querellada por diligencia de esa misma fecha, anunció recurso de apelación, siendo oído oportunamente en -ambos efectos- en fecha 21/07/2025.
En fecha 23/07/2025, se recibe en esta Alzada el expediente N°16.721, mediante oficio N° 145/2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de dos (02) piezas, la primera con doscientos veinte (220) folios útiles, la segunda con seis (06) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas con diecinueve (19) folios útiles en virtud de la apelacion interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08/07/2025.
En fecha 29/07/2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, quedando signada bajo el N° 6.557.
En fecha 31/07/2025, comparece el Abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia solicitó constituir el Tribunal con Asociados. (Folio 08 de la segunda pieza).
En fecha 01/08/2025, comparece el abogado RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Querellante RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, mediante escrito manifestó su oposición a la constitución del Tribunal con asociados. (Folios 09 y 10 de la segunda pieza).
En fecha 06/08/2025, comparece el abogado RAFAEL RAMÓN PEÑA BATANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del Querellante RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 11 y 12 de la segunda pieza).
En fecha 07/08/2025, ésta Alzada declara con lugar la solicitud de constitución de este Tribunal Superior con Asociados. (Folios 12 y 13 de la segunda pieza).
En esta misma fecha 07/08/2025, se admite la prueba de posiciones juradas, y se ordena librar boletas de citación. (Folios 14 al 20 de la segunda pieza).
En fecha 12/08/2025, la parte demandante promovió lista de Abogados que considera deben conformar el Tribunal con Asociados. (Folio 21 de la segunda pieza). Riela del folio 22 al 24 de la segunda pieza, aceptación de la postulación al cargo de Jueces Asociados en la presente causa por parte de los ciudadanos Nelson Marín, José Uzcategui y Ely Saúl Mauquer.
En fecha 12/08/2025, se designaron como Jueces Asociados a los abogados Manuel Ricardo Martínez y José Gustavo Uzcategui, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas. (Folios 25 frente y vuelto de la segunda pieza).
En fecha 14/08/2025, el Alguacil de ésta Alzada, consignó diligencia dejando constancia que no pudo practicar la citación de la Querellada MIRTA ELENA LÓPEZ, por no encontrarse en la dirección indicada. (Folio 31 de la segunda pieza).
En fecha 17/09/2025, el abogado HUMBERTO LARES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte Querellada consignó los honorarios de los Jueces Asociados, en dos (02) cheques del Banco Mercantil Banco Universal con los datos allí indicados, el Juzgado Superior ordenó el reguardo de los cheques originales dejándose copia certificada de los mismos en el presente expediente. (Folios 32 al 34 de la segunda pieza).
En fecha 26/09/2025, el Alguacil d esta Alzada devolvió boleta de citación sin practicar de la Querellada MIRTA ELENA LÓPEZ en virtud de la falta de interés procesal. (Folios 38 al 40 de la segunda pieza).
Esta Alzada dictó auto en fecha 06/10/2025, se revoca el auto dictado en fecha 06/10/2025, dejando constancia que el lapso legal para la presentación de informes comenzará a computarse el día siguiente a aquel en que haya quedado legalmente constituido el Tribunal con Asociados. (Folios 41 al 44 de la segunda pieza).
En fecha 17/10/2025, los Abogados RAFAEL RAMÓN PEÑA BENTACORT y RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, apoderados Judiciales de la parte actora presentaron escrito solicitando se ordene la constitución del Tribunal con Asociado por parte de esta Alzada ante la inacción de la parte demandada. (Folios 45 al 47 de la segunda pieza).
En fecha 30/10/2025, los prenombrados coapoderados Judiciales de la parte actora, solicitaron la Constitución del Tribunal con Asociados. (Folios 48 y 49 de la segunda pieza).
En fecha 05/11/2025, el Alguacil de esta Alzada devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI. Seguidamente en esta misma fecha el prenombrado abogado consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Juez Asociado. (Folios 50 al 52 de la segunda pieza).
En esta misma fecha 05/11/2025, el Alguacil de este Juzgado Superior devolvió la boleta de notificación del abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, sin firmar. (Folios 53 al 55 de la segunda pieza).
En fecha 05/11/2025, esta Alzada declaró la falta del designado Juez Asociado Manuel Ricardo Martínez Riera, y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente para rellenar la falta mediante elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del código de Procedimiento Civil. (Folios 56 al 58 de la segunda pieza).
En fecha 10/11/2025, mediante acta de esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia de elección del segundo Juez Asociado y se declaró desierto el acto. (Folios 60 de la segunda pieza).
En fecha 10/11/2025, esta alzada dictó auto ordenando que la presente causa continúe sin Asociados, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 120 del Código Procedimiento Civil; en consecuencia, los informes se presentarán en el vigésimo día de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Procedimiento Civil. (Folio 61 de la segunda pieza).
En fecha 10/12/2025, el abogado JULIO FIGUEREDO, coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folios 63 y 64 de la segunda pieza).
En esa misma fecha 10/12/2025, los abogados RAFAEL RAMÓN BETANCOURT y RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del Querellante RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, presentaron escrito de informes. (Folios 65 y 66 de la segunda pieza).
En fecha 10/12/2025, esta alzada fijó el lapso de ocho (08) días para presentar observaciones, sin que las partes ejercieran ese derecho. (Folio 67 de la segunda pieza).
En fecha 08/01/2026, esta Superioridad fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar Sentencia en la presente causa. (Folio 68 de la segunda pieza).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ejercicio de su función revisora y tuitiva, este Juzgado Superior procede a realizar un examen analítico, crítico y exhaustivo del fallo recurrido a la luz de los agravios esgrimidos en la alzada. El propósito medular de esta instancia no es otro que verificar la validez jurídica, la coherencia lógica y la justicia material del itinerario cognitivo agotado por la Juzgadora de instancia.
Bajo la estricta premisa del Garantismo Cognitivo, este Servidor de Justicia se propone dotar a la presente decisión de una estructura lógico-esencial y una motivación verificable. Ello implica que la presente sentencia no constituye una respuesta mecánica o un ritualismo formalista de confirmación o revocatoria; por el contrario, se erige como una arquitectura jurídica renovada, donde la transparencia en el análisis de los hechos y la subsunción del derecho permita a las partes —y a la sociedad— ejercer un control efectivo sobre la racionalidad y legalidad de la decisión judicial, asegurando así la integridad constitucional.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En estricta observancia del principio de exhaustividad y con el objeto de delimitar con precisión el marco de cognición de esta Alzada, resulta imperativo transcribir los alegatos recursivos. La parte apelante, en su escrito de informes, estructura su disenso mediante delaciones puntuales contra el íter argumentativo del fallo impugnado, denunciando vicios de valoración probatoria e inmotivación, los cuales se exponen a continuación de forma textual:
“…PRIMERO: La juzgadora a quo fundo su sentencia por la sola valoración en que la propiedad no fue impugnada su documentación le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 420 del código de procedimiento civil, artículos: 1357, 1359 y 1360 del código civil. Como usted podrá ver ciudadano juez la mención de dichos dispositivos está referido a los instrumentos públicos referido a su valor que pueden aportar a un juicio, sin embargo, este tipo probatorio por si solo no es idóneo para probar posesión legitima porque se puede ser propietario y no tener la posesión del bien, tal como sucede en el caso planteado; pues bien para declarar en sentencia la perturbación de un inmueble debe probarse la posesión legitima como lo hemos dicho y aquí en el presente proceso el accionante mostro documento de la propiedad de la tierra que le adjudicó la alcaldía y un título supletorio de las bienhechurías, pero no probó la posesión legitima. Pues bien ciudadano juez, de las mismas pruebas que promovió la parte actora, se evidencia que mi representada tiene la posesión desde hace más de cinco años, pues así se desprende de la inspección judicial que cursó por ante el juzgado cuarto de municipio de este circuito judicial, donde se puede constatar que existe una habitación donde vive mi representada y que el hoy accionante pretendía construir una pared para dejarla encerrada y sin salida, esto quiere decir que el acto de perturbación lo está cometiendo es el accionante y no mi representada, pues ella lo que hizo fue impedir que la dejaran encerrada.
Por otra parte ciudadano juez, la juzgadora de instancia no valoró las pruebas que promovió esta representación judicial, como fue la copia certificada de un expediente de REIVINDICACIÓN que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial, donde el mismo accionante afirma y acepta que mi representada tiene la posesión desde hace más de cinco años y por otra parte, también no valoro las demás documentales que fueron promovidas, y por ultimo debo decir que tampoco valoro eficientemente las documentales que como usted podrá ver están conteste en afirmar que Mirta López vive en ese inmueble desde pequeña con su madre y su hija y que esas piezas las construyeron entre ellos, madre, demandada y demandante; nada de eso se valoró, tampoco se valoró que mi representada adquirió el inmueble por compra que hizo a su madre, donde posteriormente se construyó un local comercial entre ellos y la habitación que hoy se atribuye la propiedad el demandante.
En conclusión, no hay duda que esta sentencia adolece de vicios por falta de motivación y ya que no se explica las razones y circunstancias que llevaron al tribunal a decidir que efectivamente mi representada a cometido acto de perturbación, y hay vicios en cuanto a la valoración que se le dio a los medios de prueba, pues algunos ni si quiera se les dio valor probatorio, solo se dijo no se le otorga valor probatorio, sin especificar la razón de esta omisión. De esta manera doy por informado y pido al ciudadano juez revocar la presente sentencia. Es justicia en Guanare a la fecha de su presentación.”
DEL PUNTO IMPUGNADO DE LA SENTENCIA
Puntualizados como han sido los alegatos recursivos, corresponde a esta Alzada delimitar el objeto de la controversia mediante la transcripción de la motivación desplegada por el Tribunal A Quo. Este ejercicio de contraste resulta imperativo para verificar si las denuncias de la parte apelante hallan sustento en la realidad plasmada en el fallo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, este Juzgado considera en cuanto al primer requisito de procedencia antes indicado, es oportuno determinar que la posesión legítima quedó debidamente probada con el título supletorio y documento de compra de terreno de la municipalidad presentado por el querellante, debidamente analizada y valorada en juicio, quedando por tanto satisfecho el primer requisito. Así se precisa.
En cuanto al segundo extremo, vale decir, demostrar el supuesto acto perturbatorio, el cual consistió en el corte de servicio de agua y demolición de pared perimetral en el inmueble ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6, No 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, al respecto esta juzgadora considera oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil N RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, en el cual señalo lo siguiente: “la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical”. De allí, que con la ratificación de los testigos Víctor Manuel Salas y William Alfredo Pérez, y la inspección judicial realizada de oficio, esta sentenciadora ha de establecer que el segundo requisito se encuentra debidamente satisfecho, solo en cuanto a la perturbación de la obstaculización de construcción de pared perimetral en el inmueble objeto del presente juicio. Así se precisa.
Por último, el tercer extremo dirigido a demostrar que la querella interdictal fue intentada dentro del año siguiente a la perturbación, ha quedado evidenciado, que la perturbación perpetrada fue en fecha 08/03/2024 y la demanda que da inicio a las presente actuaciones fue presentada el día 09/12/2024, es decir dentro del año de haberse consumado el hecho, quedando de esta manera demostrado el último de los requisitos exigidos por el legislador. Así se precisa.
En consecuencia, habiendo demostrado el querellante la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, la presente acción interdictal por perturbación será declarada CON LUGAR, ordenándose a la querellada el CESE EN LA PERTURBACIÓN objeto del presente juicio y prohíbe a la querellada MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, realizar actos materiales o civiles que conlleven la perturbación de la posesión legítima que tiene el querellante RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, sobre el inmueble ubicado en el barrio Coromoto, carrera 6, No 2-62 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en el cual opera el local comercial denominado Repuestos R&M,. Así se decide.”
DEL MÉRITO RECURSIVO
Para un examen sistemático, exhaustivo y transparente de la alzada, este Tribunal Superior procederá a resolver el disenso mediante el análisis de cuatro (4) núcleos temáticos que agrupan los agravios de la recurrente, contrastándolos con las defensas de la parte contra recurrente. Este método asegura una motivación verificable, permite un control de legalidad integral y evita el vicio de incongruencia. Los puntos de controversia se resumen así:
1) Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en un error de juzgamiento al dar por probada la posesión basándose exclusivamente en títulos de dominio no ratificados en el debate procesal, lo que vulnera el principio del contradictorio y la naturaleza fáctica de la posesión; frente a ello, la parte contra recurrente sostiene que tanto el Título de Propiedad como el Título Supletorio gozan de plena eficacia probatoria al no haber sido tachados ni desconocidos, argumentando que la posesión se halla suficientemente respaldada por el reconocimiento institucional y registral de dichos instrumentos.
2) Sostiene la recurrente que su oposición no constituye una perturbación sancionable sino un acto legítimo de defensa ante una construcción que la dejaría en situación de encierro, protegiendo así su propia esfera posesoria; por el contrario, la contra recurrente afirma que los actos de la Querellada exceden los límites de la defensa legítima, constituyendo vías de hecho materiales que impiden el pacífico disfrute de su señorío fáctico y posesión legítima.
3) Delata la parte recurrente que el fallo impugnado ignoró la copia certificada de un juicio de Reivindicación donde el actor presuntamente admitió la posesión de la querellada por más de cinco años, así como documentales que acreditarían la construcción conjunta de las bienhechurías; no obstante, la contra recurrente arguye que tales medios son impertinentes, toda vez que el objeto del interdicto se limita al hecho posesorio actual, siendo ajenos al debate la propiedad o las relaciones históricas de convivencia ya superadas.
4) Denuncia la recurrente que la sentencia carece de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para atribuirle la autoría de la perturbación, acusando además una exclusión de medios de prueba sin la debida explicación técnica; en contraste, la contra recurrente defiende la pulcritud y suficiencia motivacional del fallo de instancia, aseverando que las probanzas aportadas vinculan de manera directa y fehaciente a la querellada con los actos denunciados.
PRIMERA DENUNCIA
Por presunto error de derecho en la valoración de los títulos de propiedad y bienhechurías para acreditar la posesión legítima.
Frente a la denuncia de la parte recurrente, quien sostiene que la juzgadora A Quo otorgó erróneamente el carácter de plena prueba de la posesión a instrumentos que solo acreditan la propiedad, el Querellante aduce, por el contrario, que dichos títulos son suficientes por no haber sido tachados. Al respecto, este Juzgado Superior observa que, efectivamente, la estructura argumentativa para declarar probada la posesión legítima resultó ser insuficiente; la Juzgadora de instancia se limitó a una enunciación formal de los títulos presentados sin desentrañar su contenido ni su valor jurídico diferenciado.
Tal omisión técnica derivó en un fallo fundamentado exclusivamente en el derecho de dominio (ius possidendi), desatendiendo la demostración autónoma del hecho posesorio (ius possessionis) y confirmando así el agravio denunciado en apelación, toda vez que la ausencia de impugnación de un título de propiedad no traslada automáticamente la prueba de la posesión material.
Frente a este punto, es imperativo precisar que la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 101 del 13/08/2020 (Caso: Proyectos Mylca, C.A. contra Weijian Zheng), ha establecido:
“...el juez no puede determinar en base, a sólo unos documentos registrados, la posesión del lote de terreno objeto de litigio... por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.”
Del criterio jurisprudencial ut supra analizado, se colige que en la especialidad interdictal los títulos de propiedad ostentan un valor meramente secundario o ad colorandum; esto es, su función procesal se limita a caracterizar el animus de actos materiales que deben haber sido plenamente demostrados por otros medios de convicción. En respuesta a la tesis del Querellante, debe precisarse que, si bien el DOCUMENTO DE VENTA del Terreno Municipal (Folios 20 al 26) goza de autenticidad, este solo cumple una función de “coloración de la posesión”, permitiendo identificar el derecho de poseer, mas resulta intrínsecamente inidóneo para acreditar, por sí solo, el ejercicio fáctico y cotidiano de la tenencia sobre el inmueble.
Ahora bien, determinado el valor del título de propiedad, la Juez de la recurrida debió analizar fundadamente el valor probatorio del TÍTULO SUPLETORIO de fecha 24/05/2011 (Pieza 1, Folios 15 al 16). No obstante, el Tribunal A Quo se conformó con establecer:
“este Juzgado considera en cuanto al primer requisito de procedencia antes indicado, es oportuno determinar que la posesión legítima quedó debidamente probada con el título supletorio y documento de compra de terreno de la municipalidad presentado por el querellante, debidamente analizada y valorada en juicio, quedando por tanto satisfecho el primer requisito.”
Al respecto, esta Alzada juzga que la motivación de la recurrida, además de ser exigua e insuficiente, incurre en un error de juzgamiento al confundir la autenticidad formal de un instrumento con su eficacia probatoria material. Si bien el Querellante alega que el título goza de fe pública, la posesión es un hecho jurídico que se exterioriza mediante actos materiales de señorío y, aunque su demostración puede derivar de una concatenación de medios, el Tribunal de instancia omitió explicar la incidencia de dicho Justificativo de Perpetua Memoria en el caso concreto.
Sobre la eficacia de tales instrumentos en el marco de juicios contradictorios, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 478 del 25/06/2025 (Caso: Elvira Castellano contra Carlos Dávila), reiteró:
“...la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem (...) por lo que la misma (...) para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos...”
Al contrastar el referido criterio jurisprudencial con las actas del proceso, esta Superioridad observa que la ciudadana ADRIANA SILVA y el ciudadano WILLIAMS ALFREDO PÉREZ, testigos instrumentales del Título Supletorio original, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en la etapa probatoria. Frente a la tesis del Querellante quien pretende otorgar valor al instrumento por el solo hecho de no haber sido tachado, es imperativo precisar que la falta de tacha solo asegura la autenticidad formal del documento, pero no valida la veracidad del contenido testimonial allí inserto si este no ha sido sometido al control y contradicción de la contraparte.
Al omitirse estas ratificaciones esenciales, el instrumento carece de la fuerza legal necesaria para acreditar la posesión legítima ultra anual que exige el artículo 782 del Código Civil. Debe recordarse que, en el régimen interdictal, la prueba testimonial es la prueba por excelencia, mientras que la documental posee un carácter meramente accesorio o ad colorandum, destinado a caracterizar el animus del poseedor, pero intrínsecamente inidóneo para suplir la demostración de los actos materiales de señorío que configuran el hecho posesorio.
Frente a este punto, la parte contra recurrente sostiene que el requisito de ratificación fue satisfecho con la comparecencia del ciudadano WILLIAMS ALFREDO PÉREZ al proceso; sin embargo, tal como lo delata la representación de la recurrente, este Servidor de justicia observa que dicha ratificación resultó parcial e inconducente para validar el origen de la posesión. En efecto, al examinar el acta testimonial, se constata que el deponente limitó sus dichos exclusivamente al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS de fecha 06/01/2025 (Folio 42), referido únicamente a los actos de perturbación, omitiendo validar su declaración contenida en el TÍTULO SUPLETORIO.
Al respecto, es imperativo señalar que la ratificación debe ser total y específica respecto al acto que se pretende validar. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 518 de fecha 06/08/2025 (Caso: Ana Karina Castillo contra Aida Colmenares), desestimó instrumentos de naturaleza similar al advertir que la falta de control de la contraparte sobre el dicho específico del testigo despoja al instrumento de su eficacia para fundar una decisión definitiva. En consecuencia, al no existir una base testimonial ratificada que dé cuenta de la vivencia material y cotidiana del poseedor por el lapso legal, la tesis del Querellante queda huérfana de soporte, deviniendo su pretensión en una carencia absoluta de sustento fáctico.
Determinada la ineficacia del Título Supletorio, este Ad Quem procede a analizar el resto del acervo probatorio para establecer si, tal como sostiene el Querellante en sus informes, la posesión legítima ultra anual quedó acreditada. Al respecto, frente a la tesis de la recurrente que señala la insuficiencia de los testimonios por vaguedad temporal, la Alzada constata que, si bien los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SALAS y WILLIAM ALFREDO PÉREZ confirmaron la calidad de poseedor del accionante, sus declaraciones carecieron de detalles fácticos y cronológicos que permitan tener por probada la relación de hecho por el lapso superior a un (1) año exigido por la ley.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha sido reiterativa al establecer que la prueba testimonial en materia interdictal debe ser exhaustiva y precisa respecto al factor tiempo. En sentencia N° 736 del 14/10/2022 (Caso: Nidal Hamadeh contra Yadira Josefina Rondón Gamboa, Exp. 23-367), sentó el criterio que debe regir la apreciación de las pruebas en la acción posesoria, la Sala estableció:
“...la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia a este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos...”
De la doctrina jurisprudencial antes analizada, se colige que, al desestimarse la eficacia del TÍTULO SUPLETORIO que pretendía “colorear” la posesión desde el año 2011, la carga de la prueba se desplazó íntegramente hacia los restantes medios aportados por el Querellante. Frente a la afirmación de este último sobre la suficiencia del acervo probatorio, esta Alzada coincide con la apelante en que los testimonios de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SALAS y WILLIAM ALFREDO PÉREZ (Folios 138 y 139) resultan inconducentes para los fines del artículo 782 del Código Civil. Si bien ambos deponentes reconocen la cualidad de poseedor del ciudadano RICHARD LÓPEZ, sus declaraciones adolecen de una omisión fáctica insubsanable, porque no aportan precisiones cronológicas ni detalles de actos materiales que permitan a este Juzgado Superior tener por acreditada la posesión ininterrumpida y ultra anual al momento de incoar la querella interdictal (09/12/2024).
Bajo esta línea de pensamiento, resultan insuficientes los restantes medios de convicción. Respecto al DOCUMENTO DE VENTA, este solo acredita el ius possidendi (derecho a poseer), mas no el ius possessionis o ejercicio material del hecho posesorio reclamado. Por su parte, la INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 23/06/2025 (Folios 187 al 191), tal como lo destaca la recurrente, solo da fe de la situación fáctica existente al momento de su práctica y de la perturbación denunciada, careciendo de virtud retroactiva para probar la continuidad de la posesión por el lapso legal exigido. En consecuencia, al no existir una concatenación probatoria que demuestre posesión legítima por más de un año, la pretensión interdictal debió ser declarada sin lugar.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y SU ACREDITACIÓN
Para que la pretensión de Interdicto de Perturbación prospere, la ley exige la concurrencia obligatoria de tres requisitos: 1) La Posesión Legítima Ultra Anual, cuya prueba idónea es la testimonial; 2) La existencia de actos materiales de perturbación; y 3) La interposición de la Querella dentro del año a contar desde la perturbación. Al ser requisitos concurrentes, la falta de acreditación de uno solo de ellos hace innecesario el examen de los demás.
En este orden de consideraciones, esta Alzada debe precisar el marco legal que rige la materia. El artículo 782 del Código Civil establece textualmente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Asimismo, el artículo 772 ejusdem dispone:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia.”
De la lectura armónica de ambos dispositivos, se desprende que el interdicto de amparo no protege cualquier tenencia, sino una posesión legítima y ultra anual. En el caso que nos ocupa, al no haberse ratificado los testimonios que dieron origen al TÍTULO SUPLETORIO, se ha producido una fractura en la prueba de la “continuidad” y “publicidad” exigida por el artículo 772 civil sustantivo, dejando al Querellante sin el soporte fáctico para invocar la protección del artículo 782 ejusdem.
Sobre este particular, el reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2020), en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV), sostiene con meridiana claridad:
“El interdicto de amparo es una acción de carácter posesorio... Por ello, la prueba debe versar sobre el hecho mismo de la posesión. Los títulos de propiedad no son sino una prueba complementaria que sirve para “colorear” la posesión, pero que de ningún modo suple la ausencia de prueba testimonial ratificada sobre los actos materiales de señorío sobre la cosa.”
La doctrina citada refuerza la tesis de este Juzgado Superior, el Querellante pretendió que los títulos no ratificados en su génesis, fungieran como prueba autónoma. Sin embargo, la carencia de una base testimonial sólida que acredite la relación de hecho por más de un año vacía de contenido la pretensión, pues el documento por sí solo es inidóneo para demostrar la vivencia material y cotidiana del poseedor.
VALORACIÓN DE LOS RESTANTES MEDIOS DE PRUEBA
En estricta observancia del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a realizar un análisis explícito de los restantes medios probatorios admitidos, determinando su incidencia en la resolución de la controversia.
Respecto a la CONSTANCIA DE VARIABLES URBANAS, el Oficio DMPU-2024-VF-003 y el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN (Folios 30 al 32), este Servidor de justicia observa que tales documentos, fechados entre febrero y marzo de 2024, solo acreditan gestiones administrativas recientes. La posesión es un hecho fáctico que no se suple con permisos; por el contrario, estas actuaciones demuestran que el ejercicio activo de actos de dominio por el Querellante comenzó apenas en el primer trimestre de 2024, lo que desvirtúa la posesión ultra anual exigida por el artículo 782 del Código Civil.
Asimismo, la CONSTANCIA DE DOTACIÓN DE AGUA (Folio 28), de fecha 19/11/2024, es un documento de generación posterior a la perturbación alegada. Bajo las reglas de la sana crítica, es imposible acreditar una posesión legítima preexistente de un año con instrumentos administrativos obtenidos meses después de iniciada la controversia.
Al concatenar la ineficacia del TÍTULO SUPLETORIO con el carácter exiguo de las testimoniales ratificadas, se concluye que el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO no satisfizo la carga de probar la posesión legítima ultra anual. Este Juzgado Superior se acoge a la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los presupuestos de procedencia de las acciones posesorias son de cumplimiento concurrente.
En consecuencia, al determinarse que el requisito fundamental de la posesión ultra anual no ha sido acreditado, el análisis de las restantes denuncias sobre la perturbación o el silencio de pruebas resulta innecesario, pues la ausencia de uno solo de estos extremos legales impide, de manera absoluta, la prosperidad de la interdicción. Esta decisión, fundamentada en el Principio de Economía Procesal, garantiza una justicia expedita y evita pronunciamientos estériles que no variarían el dispositivo revocatorio de la presente sentencia.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada, tiene la certeza que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO contra la sentencia definitiva de fecha 08/07/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido y se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO. Finalmente, en lo concerniente a la carga de las costas procesales, este Juzgado Superior observa que la parte Querellante resultó totalmente vencida en esta instancia al no haber satisfecho la carga de probar el presupuesto fundamental de su acción. Por tanto, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone la condena en costas al ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO, por ser esta una consecuencia legal obligatoria ante la declaratoria Sin Lugar de su pretensión interdictal. Así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.419, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.259.905 contra la sentencia definitiva de fecha 08/07/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, en consecuencia, se REVOCA íntegramente la sentencia definitiva recurrida.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal por Perturbación incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ LÓPEZ CAMACHO contra la ciudadana MIRTA ELENA LÓPEZ CAMACHO, relativa a un inmueble (local comercial y bienhechurías) ubicado en el Barrio Coromoto, Carrera 6, No 2-62 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, edificado sobre un terreno con una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (85,50 M2), alinderado según su título de propiedad de la siguiente forma: Norte: Solar y casa de Marcelina Jiménez (5,00 m); Sur: Carrera 6 (5,00 m); Este: Solar y casa de Irma Camacho (17,10 m); y Oeste: Solar y casa de Luis Rodríguez (17,10 m). Inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 01/11/2011, bajo el N° 2011.11725, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.5121, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 01:30 p.m.
Conste.-