REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO. GUANARE.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 17 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º

Vista la diligencia de fecha 04/03/2026, presentada por la profesional del derecho POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.404.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.74.317, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ALDERUCCIO, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02/03/2026, la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, REVOCÓ la sentencia de primera instancia y declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la defensa, ordenando la continuación del proceso.
Para decidir, el Tribunal Superior observa:
A los fines de dictaminar sobre sobre la admisibilidad del recurso anunciado, este Tribunal Superior debe verificar si el fallo recurrido se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”

La sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 02/03/2026, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, resolvió: 1) Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocando la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 04/12/2025. 2) Declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. 3) Ordenar la DEVOLUCIÓN del expediente al Tribunal de Primera Instancia para que fije el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de alzada que resuelve sobre defensas previas y no pone fin al juicio principal, sino que ordena su continuación, al remitir el expediente al Tribunal A Quo para que se abra la fase de contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra sentencias interlocutorias que no culminan el proceso.
Nuestra Sala, en Sentencia N° RC-654 de fecha 09/08/2007, caso: Houweida Azzam Bou Diab contra Francisco Pacheco Blanco, expediente N° 07-193, estableció claramente, lo siguiente:
“La sentencia que ha sido recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, contra lo cual no puede intentarse recurso de casación de inmediato, sino en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que la parte considere que el gravamen no ha sido reparado...”.
Bajo esta premisa, se colige que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 02/03/2026 constituye, precisamente, una decisión interlocutoria que ordena la continuación del proceso mediante la devolución de los autos para la respectiva contestación de la demanda; razón por la cual, el recurso anunciado por la defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALDERUCCIO resulta a todas luces inadmisible.
Esta posición se encuentra en estricta sintonía con la doctrina más reciente de nuestro máximo tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 466 de fecha 21/07/2023, caso: Anna María Summa Favuza contra Carlos Julio Moron Calderon, (Exp. 23-201), ratificó la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra actos que, como el presente, carecen de fuerza definitiva, estableciendo que el acto impugnado:
“…es criterio de esta Máxima Jurisdicción que este tipo de sentencia es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y ello daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación…”
Bajo esta línea argumentativa, el gravamen alegado por la representación judicial del demandado referente a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas, incluyendo la controversia sobre el instrumento fundamental para el cobro de honorarios en divisas, debe ser denunciado oportunamente contra la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa. Pretender lo contrario implicaría desnaturalizar la función de la Casación, la cual no puede activarse contra una decisión interlocutoria que, por mandato legal, solo habilita la fase de contestación a la demanda. Al ser el agravio plenamente subsanable en el fallo de fondo, el recurso anunciado deviene en inadmisible.
Por tales consideraciones, y en estricto acatamiento a los presupuestos de procedencia del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación anunciado. Y así se decide.

El Juez Superior Civil;

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal;

Abg. Yrmary del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-