LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 6.593.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.752.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO ALDERUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-17.259.772.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 110.678, 74.317 y 319.161, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
VISTOS: Procedimiento Breve.-
En el juicio por Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, titular de la cédula de identidad N°. V-9.254.775, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALDERUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.259.772. El Tribunal A Quo, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 04/12/2025, mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 y el articulo 434 eiusdem, referida a la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesta por el ciudadano: ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, contra el ciudadano: JOSE ANTONIO ALDERUCCIO, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: En relación a las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 2 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, atinentes a la indicación del nombre y apellido y del domicilio del demandante, la errada fórmula utilizada por el actor para calcular la cuantía de la demanda y lo relacionado a que el actor nomino el anexo marcado con la letra A, resulta inoficioso pronunciarse sobre ellas, por cuanto la consecuencia jurídica de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 y el articulo 434 eiusdem, referida a la ausencia del instrumento fundamental de la demanda, invocada por la parte demandada, es la inadmisibilidad de la pretensión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra la precitada decisión, la parte demandante, anunció recurso de apelación en fecha 05/12/2025, siendo negado en fecha 15/12/2025.
Ahora bien, en fecha 09/02/2026 el A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos en acatamiento a lo ordenado por esta Alzada, según sentencia interlocutoria de fecha 16/01/2026.
Recibido en fecha 09/02/2026 el Expediente N° 02351-C-25 mediante auto de fecha 09/02/2026, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con ochenta y cinco (85) folios útiles, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04/12/2025.
Según auto de fecha 12/01/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.593, y se fijó un lapso de diez (10) días continuos para dictar el fallo (Folio 86).
En fecha 26/02/2026 comparece la abogada POELIS RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ALDERUCCIO y consignó escrito de informes (Folios 87 al 93).
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior conoce del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria del 04/12/2025, mediante la cual el A Quo declaró INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por haber declarado CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el actor omitió acompañar el instrumento fundamental que justificara la estimación de sus honorarios en moneda extranjera.
El Tribunal de instancia fundamentó su decisión en el criterio de la Sala Constitucional explanado en Sentencia N° 1317 de fecha 06/08/2025, caso: Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, la cual establece:
“...cuando el profesional del derecho exige el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, el mismo debe encontrarse sustentado en un contrato de servicios u otros documentos donde previamente se haya determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un pago exigible en moneda extranjera.
(...) se requiere que se acompañe como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios en el que se plasme una cláusula expresa en ese sentido o cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público.”
“...cuando el profesional del derecho exige el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, el mismo debe encontrarse sustentado en un contrato de servicios u otros documentos donde previamente se haya determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un pago exigible en moneda extranjera. De esta forma, debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda (...).
En los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias en moneda extranjera, se requiere que se acompañe como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios en el que se plasme una cláusula expresa en ese sentido o cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera...”
No obstante, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida realizó una lectura parcial del aludido fallo, omitiendo que la propia Sala Constitucional, en la precitada sentencia, advirtió sobre el principio pro actione. Al analizar el extracto supra transcrito, esta Alzada observa que la Sala no limitó la admisibilidad de la demanda exclusivamente a la presentación de un contrato de servicios profesionales en sentido formal y estricto, sino que introdujo una válvula de escape probatoria al utilizar la locución “o cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto”.
En el caso sub iudice, el documento de venta inmobiliaria consignado como Anexo “C” (Folios 21 al 22) constituye precisamente esa “otra probanza” a la que alude la Sala Constitucional. Al tratarse de un instrumento presuntamente redactado por el propio abogado intimante, donde se cristaliza una transacción por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($USD 100.000,00), se establece un nexo causal y económico indiscutible entre el servicio profesional prestado y la moneda que sirve de unidad de cuenta al negocio. Debe precisar esta Alzada que, determinar si existió efectivamente el mandato o la contratación del actor es una cuestión que corresponde dirimir al Tribunal de mérito en la fase cognitiva; no obstante, en la sentencia recurrida se debió hacer primar el principio pro actione, reconociendo que el documento de venta es el soporte fehaciente que justifica, prima facie la estimación en divisas.
Aunado a lo anterior, es imperativo para esta Alzada precisar; esto, en atención al principio de legalidad, que, si bien el Tribunal A Quo fundamentó su decisión en el criterio de la Sala Constitucional antes citado, debe distinguirse entre la fuerza de cosa juzgada de un fallo y su carácter vinculante erga omnes. Según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo poseen carácter vinculante aquellas interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales que la propia Sala Constitucional declare como tales. En consecuencia, al no constar que el referido fallo haya sido dictado con carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial, este Tribunal Superior posee la facultad de aplicar la doctrina jurisdiccional que mejor se adapte a la justicia del caso concreto.
Es allí donde cobra vigencia y plena aplicación el criterio de la Sala de Casación Civil, el cual ofrece una solución técnica específica en su Sentencia N° 10, del 20/03/2025 caso: Manuel Ramón Parra Escalona y Otro contra José Mayer Schmit. En el que intervino como Tercero Naimar de los Ángeles Hamid Chacón. (Exp. 24-356), la cual rectifica el excesivo rigor formal en estos casos al establecer:
“...esta Sala de Casación Civil pasa a hacer las siguientes precisiones a fin de no incurrir el menoscabo de derecho superior entidad, con la exigencia de un contrato suscrito en divisas entre el abogado y su representado o cliente en los siguientes términos: (...) 3.- Cuando los honorarios se deriven de redacción de documentos y estos versen sobre operaciones de compra venta, alquiler o con fines económicos, los honorarios podrán estimarse con la moneda que se negoció o se redactó el documento. (...) De acuerdo a lo expuesto se evidencia, en el caso bajo estudio que el intimante demanda el cobro de sus honorarios profesionales con base a la redacción de dos documentos de compra-venta que fueron suscritos en moneda correspondiente a los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que en consecuencia, sus honorarios profesionales deben ser calculados de conformidad con la citada divisa (...) por manera que el ad quem, al inadmitir la demanda, incurrió en errónea interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”
Del criterio transcrito ut supra, resulta evidente que la moneda pactada en el negocio jurídico principal rige la estimación de los honorarios derivados de su redacción. Exigir un contrato de servicios autónomo cuando la fuente de la obligación; en el presente caso, el documento de venta en dólares, ya consta en el expediente constituye una fractura lógica y un excesivo rigor formal que impide el acceso a la justicia como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales consideraciones, al haberse acreditado la causa de la pretensión mediante el documento de venta en divisas redactado por el abogado intimante (Folios 21 al 22), se constata el cumplimiento sustancial del requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Superior procede a REVOCAR la recurrida sentencia de fecha 04/12/2025; y asume el conocimiento de las restantes cuestiones previas omitidas por la primera instancia al considerarlas inoficiosas, resolviéndolas de manera definitiva en este mismo acto. Y así se establece.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OMITIDAS
En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, esta Alzada ha constatado que el Tribunal de mérito, tras declarar con lugar la falta de instrumento fundamental ex ordinal 6° del artículo 346 civil adjetivo, consideró innecesario pronunciarse sobre los restantes defectos de forma opuestos por la representación judicial del demandado. No obstante, una vez revocada dicha inadmisibilidad por este Juzgado Superior, se hace imperativo emitir pronunciamiento sobre los puntos que quedaron sin resolución en la instancia.
Es doctrina consolidada que el efecto devolutivo otorga al Tribunal de Alzada plena jurisdicción para decidir la controversia en toda su extensión. Por tanto, cuando el inferior omite pronunciarse sobre determinadas defensas por considerarlas inoficiosas, esta Segunda Instancia no debe reponer la causa para que el A Quo decida; lo cual, fracturaría el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, sino que debe resolverlas directamente para garantizar la celeridad procesal y el principio pro actione. En consecuencia, se procede al análisis pormenorizado de los alegatos vertidos en el acta de audiencia de fecha 03/12/2025 (Folios 44 al 46):
1) La representación del demandado opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el artículo 340 ordinal 2° ejusdem, aduciendo la falta del número celular y correo electrónico del actor. Al respecto, este Tribunal Superior observa que, el demandante ARNOLDO JOSÉ GREGORIO PERAZA PETIT procedió a la subsanación voluntaria en el propio acto de audiencia, suministrando el número telefónico +58-414-5750109 y el correo electrónico arjoper@gmail.com. Al haber desaparecido el vicio denunciado mediante la integración del libelo en sala, dicha cuestión previa se declara SIN LUGAR. Y así se declara.
2) La parte demandada Arguyó la parte demandada que no se indicó la tasa más alta del BCV para el día de la interposición. Esta Alzada desestima tal pretensión, toda vez que el actor fundamentó su petitorio en la cantidad de $USD 15.000,00, indicando que dicha suma se calcularía según el Convenio Cambiario N° 1. La determinación definitiva de la cuantía y sus accesorios es materia propia de la fase de retasa o impugnación al fondo de la estimación, y no constituye un óbice para la admisión de la demanda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la aludida cuestión previa. Y así se declara.
3) La parte intimada alegó como cuestión previa, sin subsumirla en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un error material al nominar un documento como “opción a compra” cuando su contenido refleja una “compra venta a plazo”. Sobre este particular, es criterio de este Juzgado Superior que debe prevalecer la naturaleza jurídica del instrumento sobre el título asignado por las partes. La imprecisión técnica no genera indefensión, pues el documento corre inserto a los autos y su contenido es conocido por la contraparte. Consecuentemente se declara SIN LUGAR dicha cuestión previa. Y así se declara.
4) Finalmente, respecto a la ausencia del instrumento fundamental planteada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, esta Alzada ratifica lo expuesto en el análisis doctrinal previo: el documento de venta en divisas marcado como “Anexo C” (Folios 21 al 22), redactado por el abogado intimante ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, constituye base suficiente para la admisión de la demanda.
Tal conclusión se desprende no solo de la tesis de la Sala de Casación Civil establecido en la Sentencia N° 10, del 20/03/2025 caso: Manuel Ramón Parra Escalona y Otro contra José Mayer Schmit, sino de una interpretación progresiva y coherente del criterio de la Sala Constitucional explanado en la Sentencia N° 1317 de fecha 06/08/2025, caso: Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, el cual fue alegado de forma restrictiva por el apoderado de la demandada y avalado erradamente por el Tribunal A Quo en la sentencia aquí revocada. En consecuencia, la aludida cuestión previa se declara SIN LUGAR. Y así se declara.
Este Tribunal Superior fija su criterio de interpretación bajo una visión garantista y pro actione, en los términos siguientes:
Exigir la presentación de un contrato autónomo de servicios como requisito sine qua non de admisibilidad, cuando la fuente de la obligación, en este caso el redactado documento de venta, ya incorpora el pacto económico en moneda extranjera y consta fehacientemente en las actas del expediente constituye un excesivo rigor formal. Tal exigencia fractura el derecho de accionar el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, el cual encuentra su base legal en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que faculta al profesional para estimar sus emolumentos por servicios de redacción y gestiones fuera de juicio. Sostener lo contrario implicaría imponer una traba irrazonable a la pretensión, desconociendo que la voluntad de las partes sobre la unidad de cuenta (divisas) quedó plenamente cristalizada en el negocio jurídico principal que sirve de sustento a la intimación.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Alzada, tiene la certeza que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT en su carácter de demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04/12/2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se REVOCA íntegramente el fallo recurrido, y se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, se ordena la DEVOLUCIÓN del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que, en su carácter de director del proceso, fije el lapso legal para que el demandado JOSE ANTONIO ALDERUCCIO proceda a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 civil adjetivo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.254.775, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.752, en su carácter de demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04/12/2025, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y, se REVOCA íntegramente la sentencia definitiva recurrida.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En consecuencia, se ordena la DEVOLUCIÓN del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que, en su carácter de director del proceso, fije el lapso legal para que el demandado JOSE ANTONIO ALDERUCCIO proceda a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dos (2) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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