REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO. GUANARE.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 24 de Marzo de 2026
Años: 215° y 167°
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el escrito de “Nulidad y Habilitación” consignado en fecha 23/03/2026 por el ciudadano JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA, actuando en nombre propio como codemandante en la causa N° 16.752 (nomenclatura del A Quo). El solicitante pretende la subsanación del auto de fecha 02/03/2026, la habilitación de tiempo inhábil y la citación de la demandada LISBETH YURISAY DUN VARGAS, solicitando que dicho acto se perfeccione a través de sus co-apoderados para el acto de posiciones juradas.
PUNTO PREVIO
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su deber de control sobre los presupuestos procesales y la estructura lógico-esencial del recurso, observa un obstáculo insalvable, esta es, la falta de cualidad del solicitante para actuar en esta instancia, por las razones siguientes:
Consta en actas que el co-demandante JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16/12/2025, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Más allá de ello, de la revisión del expediente se verifica que tampoco formuló adhesión a la apelación en los términos de los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada observa que, si bien los co-demandantes incoaron su pretensión de manera conjunta, la naturaleza de la relación jurídica profesional, ante la ausencia de un negocio jurídico que unifique la responsabilidad y el derecho de cobro como una obligación solidaria o indivisible, configura un litisconsorcio activo facultativo. Bajo esta figura, los sujetos procesales conservan su condición de litigantes independientes. En consecuencia, la omisión del ciudadano JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA de interponer apelación o adherirse a dicho recurso, conlleva el consentimiento tácito de la sentencia de primera instancia en lo que a su esfera jurídica respecta; operando así falta de legitimación para actuar en esta Alzada, con absoluta independencia de la actividad recursiva desplegada por el co-demandante LUIS JAVIER BARAZARTE.
Es preciso advertir que la adhesión constituye el mecanismo accesorio indispensable para que la parte que no apeló someta su agravio al conocimiento de la Alzada. Al omitir la activación de ambos canales recursivos, el solicitante adquiere la condición de “tercero” respecto al presente recurso; por tanto, este Tribunal Superior se encuentra en la imposibilidad jurídica de dar curso a sus pretensiones, so pena de subvertir el orden público procesal y la seguridad jurídica. En consecuencia, se DESESTIMA el escrito presentado en fecha 23/03/2026, por carecer el solicitante de cualidad para intervenir en el recurso. Y así se establece.
LLAMADO A LA PROBA DILIGENCIA
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, así como de la revisión del Libro de Préstamo de Causas, este Servidor de justicia constata, lo siguiente:
En fecha 23/02/2026, por auto de esa misma fecha cursante en la pieza 3 (folio 218), este Juzgado Superior admite la prueba de POSICIONES JURADAS ofertada por el codemandante LUIS JAVIER BARAZARTE parte recurrente en el presente asunto.
En fecha 26/02/2026, el recurrente LUIS JAVIR BARAZARTE por diligencia cursante en la pieza 3 (folio 220), visto el desistimiento tácito tendiente a la constitución del Tribunal con Asociados, solicita la devolución de las cantidades de dinero consignadas para honrar la labor de los Jueces Asociados. La Alzada resalta que, ese día no impulsó la citación de la demandada LISBETH YURISAY DUN VARGAS.
En fecha 27/02/2026, el recurrente LUIS JAVIR BARAZARTE por diligencia cursante en la pieza 3 (folio 223), solicita la habilitación permanente del tribunal para efectos de la citación de la demandada LISBETH YURISAY DUN VARGAS. Ese mismo día, esta Alzada con la diligencia que amerita el asunto NIEGA la solicitud de habilitación de tiempo inhábil formulada por el recurrente, al no verificarse los extremos de urgencia previstos en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, le EXHORTA a coadyuvar con la Secretaría y el Alguacilazgo para la práctica de la citación en términos ordinarios, y se ORDENA al Alguacil de este Juzgado Superior proceder a los traslados correspondientes en horas hábiles, dejando constancia detallada de su actuación en el expediente.
En fechas 02/03/2026 y 09/03/2026, el abogado JAVIER LUÍS BARAZARTE SOMOZA revisó el presente Expediente, y no hizo mención alguna respecto a la citación de la demandada LISBETH YURISAY DUN VARGAS.
En fecha 03/03/2026, por diligencia de esa misma fecha cursante en la pieza 3 (folio 225), el Alguacil de este Juzgado Superior, expone:
“Consignó diligencia en virtud de que me trasladé en esta misma fecha a la siguiente dirección: Av. Hugo Chavez (sic) específicamente en la urbanización el Trebol (sic) donde aparentemente se encontraba situada la ciudadana Lisbeth Yurisay Dun Vargas, entrevistándome con el vigilante de dicha urbanización Manifestandome (sic) no tener conocimiento que la ciudadana antes Mencionada Resida allí (sic), por ello Consigno el Primer aviso de Traslado el día de hoy, es todo.”
En fecha 05/03/2026, el recurrente LUIS JAVIR BARAZARTE, revisó el presente Expediente, y no impulsó la citación de la demandada LISBETH YURISAY DUN VARGAS.
En fecha 16/03/2026, el abogado DAVID GÓMEZ co-apoderado de la parte recurrente revisó el presente Expediente, y no impulsó la citación de la demandada LISBETH YURISAY DUN VARGAS.
Resulta imperativo para esta Alzada precisar que la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye un salvoconducto para la negligencia de las partes. Ante la constancia del Alguacil de fecha 03/03/2026, dónde se advierte la imposibilidad de localizar a la demandada LISBETH YURISAY DUN VARGAS, el recurrente y sus apoderados deben asumir la carga de actuar con la inmediatez que el proceso exige para la obtención de la verdad, evitando aguardar al ocaso del lapso de informes. Dicha diligencia es aún más exigible considerando que la citación para absolver posiciones juradas reviste un carácter personalísimo, cuya citación no puede delegarse en apoderados judiciales mediante la aplicación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo reafirma esta Alzada, por cuanto la citación para absolver posiciones juradas incide directamente en la esfera de libertad y propiedad del individuo; de allí que su comunicación deba ser personalísima para salvaguardar la integridad constitucional. Delegar esta carga en un apoderado para un acto de tal entidad subvertiría el debido proceso sustantivo, toda vez que la confesión ficta prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una sanción meramente formal, sino el resultado de una contumacia procesal verificada únicamente tras una citación válida, directa y efectiva.
En tal sentido, se EXHORTA nuevamente a la representación judicial de la parte recurrente a coadyuvar activamente con la Secretaría y el Alguacilazgo para la materialización de la citación en términos ordinarios. Asimismo, se ORDENA al Alguacil de este Juzgado Superior practicar los traslados correspondientes en horas hábiles, debiendo asentar constancia exhaustiva y detallada de su gestión en las actas. Queda a salvo el derecho de la parte interesada de delatar un nuevo domicilio o paradero de la demandada; advirtiéndose que, solo ante alegatos o elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que la ciudadana LISBETH YURISAY DUN VARGAS únicamente puede ser localizada fuera del horario de despacho, este Tribunal procederá a habilitar el tiempo y los medios excepcionales necesarios para el perfeccionamiento de la citación. Y así se establece.
Finalmente, este Juzgado Superior analiza las expresiones contenidas en el escrito del ciudadano JAVIER LUÍS BARAZARTE SOMAZA, quien tilda la actuación judicial de “subjetiva”, “excluyente”, basada en “circunstancias apócrifas” y afirma que el auto “apunta más a elementos constitutivos del fraude procesal”.
Tales términos coliden directamente con el deber de lealtad y probidad procesal. Al respecto, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil establece una obligación ineludible para las partes y sus apoderados:
“Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta......”
La sala de Casación Civil en Sentencia N° 101 de fecha 28/02/2008, caso: Luís Antonio Ortiz Hernández, señaló que es una “obligación ineludible del juez” preservar la majestad de la justicia frente a conductas contrarias al artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En sintonía con lo anterior, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta al Juez para sancionar con multa, arresto o apercibimiento a quienes falten al respeto debido en sus escritos:
“Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho (8) días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquéllos conocen:
1. Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
2. Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave e injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.”
Este Tribunal concatena estas normas con lo dispuesto en los artículos 36 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el cual obliga al respeto hacia el funcionario judicial. Señalar que la decisión de esta alzada es “subjetiva”, “excluyente”, está basada en “circunstancias apócrifas” y “apunta más a elementos constitutivos del fraude procesal”, constituye una ofensa que no puede ser amparada bajo el derecho a la defensa, pues la crítica jurisdiccional debe ejercerse dentro de los límites del decoro y la verdad procesal. En consecuencia, este Juzgado Superior, en resguardo de la majestad de la justicia y de conformidad con los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, procede a sancionar dicha conducta y a ordenar la testación de los conceptos ofensivos arriba señalados. Y así se establece.
Por las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara la Falta de Legitimación Procesal del ciudadano JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA para actuar en el presente procedimiento recursivo, al no ostentar la cualidad de apelante ni adherente. En consecuencia, se DESESTIMA el escrito de fecha 23/03/2026 cursante en la pieza 3 (folios 26 al 31).
SEGUNDO: Se EXHORTA nuevamente a la parte recurrente LUIS JAVIER BARAZARTE y sus co-apoderados judiciales a coadyuvar activamente con la Secretaría y el Alguacilazgo para la materialización de la citación en términos ordinarios. Asimismo, se ORDENA al Alguacil de este Juzgado Superior practicar los traslados correspondientes en horas hábiles, debiendo asentar constancia exhaustiva y detallada de su gestión en las actas. Queda a salvo el derecho de la parte interesada de delatar un nuevo domicilio o paradero de la demandada; advirtiéndose que, solo ante elementos de convicción que demuestren fehacientemente que la ciudadana LISBETH YURISAY DUN VARGAS únicamente puede ser localizada fuera del horario de despacho, este Tribunal procederá a habilitar el tiempo y los medios excepcionales necesarios para el perfeccionamiento de la citación.
TERCERO: Se ordena TESTAR de oficio las expresiones irrespetuosas, injuriosas y contrarias a la majestad de este Tribunal Ad Quem, contenidas en el escrito presentado por el ciudadano JAVIER LUIS BARAZARTE SOMAZA en fecha 23/03/2026. A tal efecto, la Secretaria de este Juzgado Superior procederá, bajo fe de juramento, a realizar las tachaduras necesarias para hacer ilegibles las aludidas ofensas en cumplimiento de lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Se APERCIBE formalmente al prenombrado ciudadano para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar lenguaje ofensivo, bajo advertencia de que la reincidencia dará lugar a la imposición de multas o arresto conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-