LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.603.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Recibidas en fecha 13/03/2026 las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición formulada en fecha 10/03/2026 por la abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 19/03/2026, se dio entrada a la causa por ante esta Instancia Superior, quedando signada bajo el Nº 6.603, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La presente incidencia de inhibición surge en el juicio por RENDICION DE CUENTAS, signado con el N° 02328-M-25, que sigue el ciudadano EDWAR XAVIER TORRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.072.362, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de ACCIONISTA de la Compañía Anónima SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INTELCOMCA, C.A., con registro de información fiscal (R.I.F) J-50015753-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 13/02/2020, bajo el Nº 21, Tomo 3-A RM410, Expediente 10-16898, en nombre de sus representantes los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE GRATEROL GUDIÑO (Gerente General) y WILMERY GRISETH GAVIDIA ESCALONA (Gerente General y Administrativo), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-14.938.483 y V-15.799.443, respectivamente.
La Juzgadora A Quo, en fecha 10/03//2026, mediante acta, expresamente manifestó su voluntad de inhibirse en el presente asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
…Omissis…
“…por haber sido RECUSADA por la coapoderada judicial de la parte accionada, estando comprendido en la causal del artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME ya que constituye una razón fundada que me impide conocerle a la profesional del derecho ciudadana LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ (…) siendo esta una causal de inhibición y en aras del equilibrio procesal, tratando de preservar la buena marcha del proceso en mi condición de jueza…”
Para decidir, la Alzada observa:
La Juzgadora A Quo manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa (Exp. N° 02328-M-25) invocando la causal prevista en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que, al haber sido objeto de una recusación previa por parte de la abogada LILIANA CAROLINA CHAUSTRE ÁLVAREZ, la cual fue declarada “Sin Lugar” por esta alzada en fecha 28/01/2026, se considera “impedida subjetiva y legalmente” para seguir conociendo, bajo la premisa de preservar el equilibrio procesal y la objetividad.
Cabe resaltar que, la inhibición no es una facultad discrecional; es una institución de orden público destinada a resolver la crisis subjetiva del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.709 de fecha 06/12/2005 (Caso: Hilma Rodríguez García), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“...Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...”
Si bien la jurisprudencia citada define la teleología de la norma, es deber de esta Alzada exigir que el motivo sea objetivamente verificable. No basta con invocar una “crisis subjetiva” abstracta; esta debe derivar de un hecho jurídico concreto que fracture la imparcialidad. En este caso, la Juzgadora pretende derivar dicha crisis de una interpretación errónea de la causal legal, lo cual no constituye una razón fundada para declinar su deber de juzgar en el presente caso.
La Jueza A Quo fundamenta su inhibición en el Artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final..."
Es imperativo distinguir ambas figuras para evitar una fractura lógica en la motivación:
El Artículo 829 dispone que “Los Jueces de cualquier grado y los Conjueces, son responsables de los daños y perjuicios que causen a las partes en el ejercicio de sus funciones...". Por ende, la acción de QUEJA es una demanda autónoma de responsabilidad civil. Su admisión implica que el Juez es ahora un demandado frente a una de las partes, naciendo allí un conflicto de interés patrimonial real.
Por su parte, la RECUSACIÓN es un incidente procesal destinado a garantizar la imparcialidad desplazando al Juez o Jueza de un expediente específico, sin implicar responsabilidad civil ni daños y perjuicios.
Sin embargo, en el presente asunto no consta la interposición de una Acción de Queja ex artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo que subyace es una Recusación declarada “Sin Lugar” por este Juzgado Superior. Pretender que una recusación rechazada surta los mismos efectos que una Queja admitida constituye una errónea interpretación del artículo 82 numeral 17 civil adjetivo. Al no existir la QUEJA admitida, dicho supuesto de hecho no se verifica, haciendo que la inhibición carezca de sustento jurídico.
Es de hacer notar, que el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”
En tal sentido, aceptar la tesis de la Juzgadora inhibida generaría un precedente que permitiría a los litigantes “elegir” a su Juez o Jueza mediante recusaciones infundadas, forzando inhibiciones por “incomodidad”. A criterio de esta Alzada, la imparcialidad de la Jueza se presume incólume al haber sido rechazada la recusación previa. Su retiro del caso vulneraría el derecho de las partes a su Jueza Natural y la celeridad procesal, convirtiendo un incidente procesal ordinario en una herramienta de exclusión judicial injustificada.
Como corolario de lo expuesto, la presente incidencia de inhibición de la Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN en su función de administradora de justicia, fundamentada erróneamente en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR.
Para esta Alzada, avalar una inhibición basada en una errónea interpretación de la aludida causal de inhibición, implicaría convalidar una fractura injustificada de la garantía al Juez Natural y un atentado contra la celeridad procesal; toda vez que el ejercicio legítimo de una recusación, no puede traducirse en una licencia para que la Jueza A Quo decline su deber de administrar justicia por razones de mera susceptibilidad personal. En consecuencia, al no verificarse la típica crisis subjetiva que exige la norma para desplazar la competencia, se impone la continuidad de la jurisdicente en el proceso en salvaguarda de la transparencia y la integridad jurisdiccional. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Se declara SIN LUGAR, la inhibición formulada en fecha 10/03/2026, por la Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los 25 días del mes de marzo del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior Civil,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
En la misma fecha, se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
Conste.-
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