REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO. GUANARE.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 04 de marzo de 2026
Años: 215° y 167°
VISTA la solicitud de Aclaratoria interpuesta en fecha 04/03/2026 por la abogada POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HENÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-9.404.627 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.17, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandado JOSÉ ANTONIO ALDEROCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.259.772. La petición recae sobre la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 02/03/2026, mediante la cual se revocó la inadmisibilidad de la demanda de estimación de honorarios.
La representación judicial del demandado requiere que este Tribunal aclare los siguientes puntos:
1) Solicita que se le señale en qué folio del “Anexo C” (documento de venta inmobiliaria) aparece la firma autógrafa de su representado JOSÉ ANTONIO ALDERUCCIO. Cuestiona que, al ser un documento privado redactado por el propio abogado demandante, sin la firma del obligado se vulneraría el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1.368 del Código Civil.
2) Pide que se le indique en qué folio de la mencionada instrumental consta la cantidad de quince mil dólares ($15.000,00 USD). La prenombrada abogada cuestiona que esta Alzada considere que dicho documento incorpora el pacto económico, cuando a su juicio no aparece expresamente ese monto por concepto de honorarios profesionales.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
A los fines de resolver la presente solicitud a través de una motivación verificable, esta Alzada procede a precisar la operación lógica-esencial que rige el examen de la aclaratoria. Debe entenderse que la institución de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción taxativa al principio de la inmutabilidad de la sentencia, cuyo alcance es estrictamente formal y se limita a la corrección de errores materiales, salvar omisiones de puntos accesorios o disipar conceptos oscuros que impidan la ejecución o comprensión del mandato judicial. Al respecto, el citado artículo dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá el Juez revocarla ni reformarla.
Sin embargo, el Juez podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliación sobre algún punto accesorio que hubiese sido omitido...”
En sintonía con esta norma, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil explanada, entre otras, en la Sentencia N° 283 de fecha 11/06/2025 (Caso: Ángelo Ferzola Napola vs. Sociedad Mercantil Asistensi Venezuela C.A.), ha sentenciado que la aclaratoria no constituye un recurso ordinario ni una vía procesal para que el juzgador reexamine el mérito de la causa o altere su criterio de valoración probatoria.
Bajo este marco doctrinal, al analizar los planteamientos de la solicitante, este Servidor de justicia observa, que estos no delatan una auténtica “oscuridad” o “ambigüedad” en la redacción del fallo que impida su comprensión; por el contrario, pretende forzar un nuevo pronunciamiento; pero esta vez, sobre la eficacia probatoria del instrumento fundamental consignado como Anexo “C” (Folios 21 al 22), exigiendo por demás, que este Ad Quem indique: 1) En qué folio aparece la firma autógrafa de su representado; y 2) en qué folio consta la suma de quince mil dólares ($15.000,00 USD) por concepto de honorarios. Tal pretensión desnaturaliza la pretendida aclaratoria, pues intenta convertir un mecanismo de corrección formal en una revisión sustancial de la convicción del juez.
En conclusión, la pretensión de la abogada POELIS CRIZAIDA RODRÍGUEZ HENÁNDEZ es, en esencia, una impugnación disfrazada de solicitud de aclaratoria, buscando que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la eficacia de dichas pruebas o que individualice elementos de hecho, lo cual desnaturaliza la figura de la aclaratoria y violenta la prohibición de reforma establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALDERUCCIO. Y así se decide.
En cuanto al recurso de casación anunciado en la misma diligencia, se ordena dar cuenta por separado a los fines de su sustanciación legal. Y así se ordena.
El Juez Superior Civil;
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal;
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 12:51 p.m.
Conste.-