REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 166º
Expediente Nro. 4280.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.444.003.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA y ELISENDA ALVAREZ, inscritas en los INPREABOGADO bajo los Nros. 197.351 y 34.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.948.209.
APODERADOSJUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. PEDRO LUCAS MELONE ROBLES y JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 155.469 y 174.562, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2025, por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR EL FRAUDE INCIDENTAL denunciado por la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS. SEGUNDO: LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS. TERCERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (7.400 USD), o su valor equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de efectuar cada pago; se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia de fraude en la presente causa y se ordena notificar a las partes a los fines de garantizarles la interposición del recurso de ley.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 07 de enero de 2025, la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, debidamente asistida por la abogada ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, presentó demanda por motivo de cobro de bolívares (vía intimatoria), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, acompañado de anexo (folios 01 al 04, de la primera pieza).
En fecha 10 de enero 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y en consecuencia ordenó la intimación a la parte demandada, para que comparezca ante el tribunal dentro de los diez (10) días de despacho, así mismo se dejó constancia la boleta de intimación se librar una vez que conste en autos que fueron sufragados los gastos de los fotostatos (folio 06, de la primera pieza).
En fecha 27 de enero de 2025, la abogada ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, consignó copia simple del poder para su certificación; así mismo solicitó el desglose del documento original “la letra de cambio” la cual riela en el expediente signado con la letra “C” (folios 07 al 11, de la primera pieza).
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, el tribunal a quo, acordó el resguardar en la caja fuerte del tribunal la letra de cambio en original, identificada como anexo “C”; dejándose en su lugar copia certificada de la misma, lo acordado se cumplirá una vez consignados los emolumentos respectivos (folio 12, de la primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2025, la abogada ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, consignó los emolumentos necesarios para que se practique la citación de intimación a la parte demandada; así mismo consignó para los fotostatos de la letra de cambio (folio 13, de la primera pieza).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2025, el tribunal a quo, libró boleta de intimación a la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS; así mismo, en relación a la solicitud de devolución del original de la letra de cambio, este juzgador exhorta a la mencionada abogada a abocarse al conocimiento de la misma, en aras de la economía procesal, siendo que el tribunal emitió pronunciamiento sobre ese pedimento en fecha 28 de enero del presente año, el cual riela al folio doce (12) de la presente causa; líbrese boleta de intimación (folios 14 y 15, de la primera pieza).
En fecha 06 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación (sic) de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, así mismo dejó constancia del primer (1er) aviso de traslado (folio 16, de la primera pieza).
En fecha 10 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de intimación de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, así mismo dejó constancia del segundo (2do) aviso de traslado (folio 17, de la primera pieza).
En fecha 14 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS (folios 18 y 19, de la primera pieza).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal a quo, acordó celebrar una audiencia conciliatoria, en la sede del tribunal, para el jueves (6) de marzo de 2025, a las 9:00 am; así mismo se ordenó notificar a las partes (folios 22 al 24, de la primera pieza).
En fecha 26 de febrero de 2025, la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRIAS, confiere poder apud acta al abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES (folio 25, de la primera pieza).
En fecha 26 de febrero de 2025, el abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRIAS, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la demanda y solicita al tribunal deje sin efecto el decreto de intimación, de conformidad con el artículo 652 eiusdem (folio 26, de la primera pieza).
En fecha 26 de febrero de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS (folios 27 y 28, de la primera pieza).
En fecha 28 de febrero de 2025, la abogada ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, sustituyó poder especial a la abogada ELISENDA ALVAREZ (folio 29, de la primera pieza).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2025, el tribunal a quo, dejó sin efecto el decreto intimatorio, en efecto, se entiende citada la parte intimada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes a la fecha del presente auto (folio 30, de la primera pieza).
En fecha 05 de marzo de 2025, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ELISENDA ALVAREZ (folios 31 y 32, de la primera pieza).
En fecha 06 de marzo de 2025, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandada asistida de abogado, así mismo se dejó constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora, la cual solicita una nueva oportunidad a la celebración de la audiencia conciliatoria (folio 33, de la primera pieza).
En fecha 11 de marzo de 2025, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, dejándose constancia que estuvo presente la parte demandada asistida de abogado, así mismo se dejó constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos en cuanto su acuerdo o negociación (folio 34, de la primera pieza).
En fecha 12 de marzo de 2025, el abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañada de anexos (folios 36 al 166, de la primera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2025, la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, confiere poder apud acta al abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ (folio 173, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, el tribunal a quo, acordó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y le concede a la parte contraria un (01) día de despacho para que exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude alegado por la parte demandada, vencido este comenzara a correr el lapso de los ocho (8) días de despacho de la mencionada articulación. Haciéndole hincapié en que la aludida incidencia se deberá tramitar por CUADERNO SEPARADO, y una vez conformado este comenzarán a trascurrir los lapsos de la presente incidencia. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez que sean consignados los emolumentos para los fotostatos correspondientes que conformaran el cuaderno separado de incidencia de fraude procesal (Folios 174 al 178, de la primera pieza).
En fecha 02 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para la apertura de cuaderno separado; así mismo solicitó la notificación a las partes (folios 185, de la primera pieza).
Por auto de fecha 07 de abril de 2025, el tribunal a quo, fijo para el décimo (10) días de despacho siguiente para decidir la incidencia (folio 188, de la primera pieza).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, el tribunal a quo, ordenó la apertura de cuaderno de incidencia de fraude, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 190, de la primera pieza).
En fecha 09 de abril de 2025, la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 191 y 192, de la primera pieza).
En fecha 07 de mayo de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… (folios 195 al 201, de la primera pieza).
En fecha 11 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 205 al 208, de la primera pieza).
En fecha 20 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita al tribunal declare la confesión ficta de la parte demandada y dicte la sentencia definitiva correspondiente (folio 02, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de junio de 2025, el tribunal a quo, fijó un lapso de ocho (08) días siguientes para dictar sentencia en la presente causa (folio 03, de la segunda pieza).
En fecha 15 de junio de 2025, el tribunal de la causa, mediante el cual dictó sentencia declarando sin lugar el fraude incidental denunciado por la parte demandada; la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la presente acción por motivo de cobro de bolívares vía intimatoria; se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (7.400 USD), o su valor equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (…); se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida en la incidencia de fraude en la presente causa y se ordena notificar a las partes a los fines de garantizarles la interposición del recurso de ley (folios 07 al 38, de la segunda pieza).
En fecha 17 de julio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS TROCONIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 41 y 42, de la segunda pieza).
En fecha 17 de julio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ADELAIDA DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 43 y 44, de la segunda pieza).
En fecha 21 de julio de 2025, la ciudadana ADELAIDA DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar; así mismo solicitó se oficie al Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa; y consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas en la presente causa (folios 45 al 62, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el tribunal de la causa, acordó aperturar cuaderno separado de medidas; a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora (folio 63, de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2025, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIAS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15/07/2025 (folios 64 al 72, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de julio de 2025, el Juzgado a quo, oyó libremente la apelación, asimismo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil con oficio Nº 212/2025 (folios 73 y 74, de la segunda pieza).
Recibido el presente expediente en fecha 05 de agosto de 2025, esta Alzada fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folios 75 y 76, de la segunda pieza).
En fecha 11 de agosto de 2025, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN CORMOTO PARRA DE AGRAIS, solicitó se constituya el tribunal de asociados a los efectos de sentenciar la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 77, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, esta alzada, declaró procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y se fija al (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00am, para proceder a su elección, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil (folio 78, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, esta alzada, difirió el acto de jueces asociados para el segundo (2do) día siguiente de despacho (folio 79, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, siendo la oportunidad para la celebración del acto de jueces asociados; esta alzada deja constancia que solo estuvo presente la parte demandante abogada Nuñez Karla; y la parte solicitante no compareció a dicho acto, declarándose desistida tal solicitud (folio 80, de la segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2025, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, solicitó copiar en otro CD´S los mismos lo cuales rielan en los folios 165 y 166 y se certifiquen para presentar en otra instancia; así mismo copia certificada de todo el expediente (folio 81, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, esta alzada, acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada; así mismo negó copiar los CD´S que rielan en los folios 165 y 166 de la pieza N° 01 del expediente (folios 82 y 83, de la segunda pieza).
En fecha 03 de octubre de 2025, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, consignó los emolumentos necesarios para las respectivas copias (folio 84, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, esta alzada, acordó lo solicitado por la parte demandada de conformidad por el artículo 111 y 1123 del Código de Procedimiento Civil (folio 85, de la segunda pieza).
En fecha 13 de octubre de 2025, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, presentó escrito de informes (folios 87 al 91, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de octubre del 2025, esta alzada, fija oportunidad para que las partes presenten escritos de observaciones a los escritos de informes presentados (folio 92, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2025, esta alzada deja constancia que ningunas de las partes presentó escrito de observaciones; así mismo se fijo oportunidad para dictar y publicar sentencia en la presente causa (folios 93, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2025, el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODIRGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN CORMOTO PARRA DE AGRAIS, participa a este Juzgado que solicito al tribunal de la causa, que remita cuaderno separado de incidencia de fraude (folio 94, de la segunda pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2025, recibido en esta alzada, con el oficio N° 332/225, el cuaderno separado de incidencia de fraude de la causa N° M-2025-002013; se acordó agregar a los autos (folio 95, de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 14 de Enero de 2026, esta alzada dejó constancia que siendo oportunidad para dictar sentencia en torno a la apelación interpuesta en fecha 25 de Julio de 2025, por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS. Ordenando librar oficio al Juzgado a quo, con el objeto de requerir remita a esta Alzada a la mayor brevedad posible el mencionado cuaderno separado de medidas aperturado en la presente causa, advirtiendoles a las partes que la decisión en la presente apelación se dictara al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a que conste en el expediente el cuaderno separado de medidas solicitado al Tribunal a quo, (folio 96 al 98 de la segunda pieza).
En fecha 16 de Enero de 2026, recibido en esta alzada, con el oficio N° 017/2026, el cuaderno separado de medidas de la causa N° M-2025-002013; se acordó agregar a los autos, advirtiendoles a las partes que el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para dictar sentencia comenzara a computarse a partir del día de despacho siguiente (folio 99, de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 20 de Febrero de 2026, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa para el décimo quinto (15) dia siguiente. (folio 100, de la segunda pieza).
En fecha 27 de Febrero de 2026, comparece el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante escrito consigna escrito de promoción de instrumento público sobrevenido. Acompañado de anexos (folios 101 al 105 de la segunda pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 07 de enero de 2025, la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, debidamente asistida por la abogada ADELAIDA JOSEFINA DURAN ESCALONA, presentó demanda por motivo de cobro de bolívares (vía intimatoria), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… omissis
LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Mediante letra de cambio, emitida en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa a los 14 días del mes de octubre del año 2024, la parte demandada se obligó a pagar a la demandante sin aviso y sin protesto la suma en moneda extrajera de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.400,00), expresada en letras y números, la cual firmo y calzo con sus huellas, en la Ciudad de Acarigua, para el día 15 de diciembre del año 2024, tal como lo señala el referido documento, instrumento este, en que se fundamenta la pretensión y del cual se deriva el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual anexo en original signada con la letra “C”. Una vez transcurrido y vencido el plazo para el pago y de haber sido requerido extrajudicialmente mediante llamada telefónica, la demandada se ha negado injustamente a cancelar la deuda. La presente demanda se fundamenta en el artículo 410 y 411 del Código Comercio, la cual estableced los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal. Para que una letra de cambio pueda preservar su valor, debe cumplir inexorablemente (…).
Omissis
De acuerdo al documento original anexado, se puede evidenciar que se cumple a cabalidad los requisitos establecidos por la ley sustantiva. Por otra parte, es preciso mencionar, que la letra de cambio es un título cambiario que representa una obligación pecuniaria liquida y exigible. La solicitud de pago en moneda extranjera tiene su fundamento en el artículo 449 del Código de Comercio, cuando se persigue el cobro de sumas en moneda extranjera a través de una letra de cambio, estas deben estar liquidas y exigibles, como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, Esto significa que, si la letra de cambio esta vencida “a la vista” y no ha sido pagada por el demandado, procede el juicio de intimación.
DE LA CUANTIA
De conformidad con lo establecidos en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena DEL Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de acuerdo al monto adeudado de (USD 7.400,00) DOLARES DE LOS ETADOS UNIDOS DE AMERICA, para la fecha 07 de enero de 2025, el valor del dólar corresponde a USD 53,01, convertido a Bolívares, estimando de esta manera la cuantía por TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO (Bs. 392.274,00) Bolívares. Tomando en cuenta la resolución antes mencionada, cuya cuantía supera tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor correspondiendo a la categoría B del escalafón Judicial, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta moneda el EURO, con un valor publicado por el Banco Central de Venezuela; EUR 54,50 arrojando el monto de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CON CERO (Bs. 163.500,00) Bolívares.
DE LA NOTIFICACION PARA DECRETAR INTIMACION
Solicito ciudadano Juez ante su competente autoridad, una vez sea admitida la demanda, se decreta la intimación en contra de la parte demandada, la ciudadana; MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS (…), en la siguiente dirección: Callejón 5, casa Nº 26, del barrio Páez, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
OBJETO DE LA PRETENSION
El cobro de bolívares mediante procedimiento de intimación en contra de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS (…), por la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7.400,00), que equivalen a la suma de TRESCIENOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO (Bs. 382.274,00) Bolívares. Tomando como tasa la referencia de cambio del Banco Central de Venezuela que para la presente fecha equivale a cincuenta y tres con un bolívar (Bs. 53,01).
CONCLUSION
Por todas la razones antes expuestas, solicito a este tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley que se admita la presente demanda a fin de que mediante el proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia previsto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses concatenado con el artículo 257 ejusdem y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 12 de marzo de 2025, el abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, presentó escrito de contestación de la demanda; mediante el cual señaló lo siguiente:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi patrocinada identificada como Marilin Coromoto Parra de Agrais, para la fecha:24 de Septiembre del año 2024 recibió de parte de la ciudadana demandante, identificada como: Karla Lilibeth Núñez Luzardo, quién está casada con el ciudadano: Alexis José Agrais Fernández, sobrino del esposo de mi representada, un préstamo ofrecido por la demandante, sin que la demandada se lo solicitara, para que le fuera subsanada una deuda contraída con la Ciudadana: Susana Carlota Adjunta García, deuda que con dicho dinero fue pagada en su totalidad, como se puede evidenciar en transferencias Bancarias y pago móvil del Banco Banesco y Provincial. Posteriormente la demanda se comunicó con la Ciudadana: Karla Lilibeth Núñez Luzardo y su esposo: Alexis José Agrais Fernández, para que como abogados le dieran asesoría al respecto sobre lo que estaba ocurriendo, por lo que la demandante le brindo asesoría legal, y le manifestó que al día siguiente le podía prestar ese dinero para pagar dicha deuda, Entregándole, la demandante la cantidad de: Tres Mil Quinientos dólares, en Moneda Americana, de curso legal en los Estados Unidos ($ USD 3.500), hecho ocurrido en Valencia Estado Carabobo, al recibir la cantidad señalada nos dirigimos a la Ciudad de Acarigua, donde le hizo entrega también de Mil Novecientos Dólares, en moneda Americana en curso legal de los Estados Unidos ($ USD 1.900) Los cuales le fueron entregados en su totalidad el día 24 de Septiembre del 2024, a ala pre-nombrada acreedora, ya identificada en autos posteriormente el día 14 de octubre de 2024, la demandante que por orientación de su esposo, el prefería que le firmara un documento, el cual tenia impreso como recibo, a lo cual accedido bajo caución firmar, informándole posteriormente que era una letra de cambio |en el mismo instrumento, le solicitada el reintegro del dinero. De forma inmediata, mi representa manifestó, que haría todo a su alcance para quedar bien y honrar el compromiso adquirido. Demostrando la voluntad de pagar el préstamo posteriormente en el mes de octubre de 2024.La demandante le informo a la demandada que los Mil Novecientos dólares, en moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ( $ USD 1.900), habían sido parte de préstamo que le habían realizado y que debía cumplir con ese compromiso, por lo que mi poderdante le hizo entrega de Mil Ochocientos Cincuenta dólares, en moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($1.850).Pago que se refleja en el cuadro sinóptico que presento como prueba. En meses anteriores la demandada le entrego Cuatrocientos Cincuenta dólares en moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($ USD 450), desglosados de la siguiente manera: ($ 140) el 28 de Julio de 2024, mas ($ 200), el 10 de Agosto de 2024, mas ($10) por pago móvil de fecha 08 de Noviembre de 2024. Siguiendo en el orden de pago se hace entrega la cantidad de ($ 1.600) el 13 de Noviembre de 2024 por ($50) por pago móvil, y el 19 De Noviembre de 2024 ($200) en físico también especificado en el cuadro sinóptico. Es por ello que los Siete Mil Cuatrocientos dólares en moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($7.400 USD) Que ella refleja en su demanda se le restan, Dos Mil Trescientos dólares, en moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($2.300 USD) que le fueron abonados, lo que cambia la deuda principal de ($ 7.400 USD) se deben deducir los ($2.300 USD),que ya fueron pagados por mi representada, adeudando un total de ($ 5.100) restantes. De todos estos hechos mi patrocinada promueve pruebas de asignaciones bancarias, captures de pantalla (mensajería electrónica de whatsApp) y audios, donde la demandante reconoce que si los ha Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, se procede a darle entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes. A medida que transcurrieron los días específicamente en fecha 15 de Diciembre de 2024, manifiesta mi representada que una vez entregado el dinero antes mencionado a la demandante, le iba a ser entrega de otro capital mas, por un monto de Unos Mil Seiscientos dólares en moneda Americana de curso legal en los Estados Unidos ($1.600 USD), para abonar a lo adeudado, a lo cual la misma quienes sin mediar palabra alguna, y le exigieron al hijo de mi representada las llaves del vehiculo de la familia, que las entregara , porque este vehiculo le pertenecía, en vista de la intimación psicológica de estar presente la autoridad que representa la ley, accedió a entregárselas y sustrajeron el vehiculo cuyas características son las siguientes :Matriculas: AG277YM, Modelo: X1, Año: 2015, de Color: Blanco, Marca : Cherry. Ambos retirándose del sitio en veloz huida. Hago mención ciudadano juez que el vehiculo, legalmente adquirido mediante CONTRATO DE PERMUTA, celebrado entre ambas partes: Luis Alberto Agrais Parra y Alexis José Agrais Fernández, ya que mi representada le entrego otro vehiculo Matriculas: XMO-996, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año:1990 , al ciudadano: Alexis José Agrais Fernández, titular de la cedula de identidad número: V-19.376.806, esposo de la de hoy demandante y este les hizo entrega del vehiculo antes sustraído, por CONTRATO QUE SE CELEBRO MEDIANTE PERMUTA , donde Luis Alberto Agrais Parra ( Hijo de mi presentada), cancelaría la deuda ante la concesionaria del Cherry descrito, ya que el prenombrado no poseía los medios para cancelarlo, y mi representada para socorrerlo y que no se perdiera este cupo del vehiculo accedió a la Permuta de Ambos vehículos con la deuda contraída. Ahora bien, tanto la demandante como su esposo están en poder del vehiculo aquí mencionado, mas la letra de cambio, observándose actos dolosos, e incluso incurriendo en delitos contra la propiedad, extorsión y amenaza contra mi representada y sus familiares .Todo lo anteriormente señalado por mi representada, la ciudadana: MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS.
En este mismo acto, denuncio el fraude procesal que se pretende llevar a cabo contra mi representada, ya que la suma demandada si bien es cierto coincide con la suma expresada en la letra y cambio, también no es menos cierto que mi representada realizo abonos como parte de pago para dicha deuda, portal motivo, siendo un cobro ilegal y superior a la suma que adeuda mi representad, denuncio fraude procesal en este mismo acto, tenor de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
CAPITULO V
PETITORIO
Por tal motivo: Me opongo, rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora o accionante en su libelo de demanda, cuando declara que mi representada le adeuda la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de America ($7.400,00. Según alegado por mí representada en la contestación, la fecha del préstamo fue el 24 de Septiembre del año 2024, mientras que la fecha de la firma de cambio se efectúo aproximadamente veinte (20) días después de recibido el préstamo, algo que contraviene el contexto del Derecho Venezolano. Primero: Mi representada firmo la letra de cambio pensando que se trataba de un recibo, no de dicho instrumento, ya que la causa que la origino no fue lícita, utilizando coacción, error y dolo, Segundo: Existe ausencia de contraprestación valida. Aunado a esto, en el monto del préstamo $7400 y el monto solicitado como pago por demandante $7400,se omiten los abonos o pagos cancelados pon mi representada por $2300, dando un total de deuda real de $5100.Tercero: Existen vicios del consentimiento, ya que la firma de la letra fue obtenida bajo una sutil presión y engaño aproximadamente veinte (20) días después de recibido el préstamo, ya que el pacto verbal se dio junto a la entrega del préstamo, ya que el pacto verbal se dio junto a la entrega del préstamo, mientras que la firma fue extemporánea. Cuarto: Aquí se prueba que la obligación original no es la misma establecida en el contrato verbal, ya que al momento del préstamo no se firmo dicho instrumento. Quinto: Por todo lo anteriormente señalado solicito la nulidad de dicho documento, y se permita pagar a mi representada el monto real de la deuda, y no el monto total de la letra. Por cuanto: Hasta el mes de Diciembre le había abonado la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES ($2.300,00), y en reunión del conyugue de mi representada junto a su hijo, quedaron en mutuo acuerdo con la demandante y el esposo de la misma, que pagarían el 30 de enero de 2025 el saldo restante, del cual ella se comprometió dejándolo sin efecto, ya que inmediatamente presento la demanda por intimación por cobro de Bolívares letra de cambio en fecha 07 de enero del presente año 2025, primer día de trabajo luego del asueto navideño, todo esto en contravención a lo pautado verbalmente por ambas partes. Luego en fecha: Primero de febrero del presente año 2025, se presentó con una comisión de funcionarios policiales, sin ninguna autorización de tribunales, organismos policiales ni del ministerio publico, y se llevo a la fuerza el vehiculo del cual se había hecho contrato de permuta anteriormente señalada, tal y como lo muestra en anexo marcado con la letra “C”, del cual dicho vehiculo esta valorado en la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de America (USD $6.800), aproximadamente; lo que conlleva que tomaron la justicia en su propia mano, ya que pretenden cobrarla letra de cambio y apropiarse indebidamente del vehiculo permutado; inclusive anexo la ráfaga de transito donde aparece el nuevo dueño del vehiculo Toyota Corolla, del cual nunca firmo traspaso alguno en ninguna notaria en Venezuela.
Se pretende inducir al error, ya que la parte demandante pretende establecer una percepción equivocada sobre un aspecto esencial del contrato, como lo es el monto real de lo adeudado actuando con Dolo mediante una serie de engaños y fraude, que indujo a mi representada a consentir dicha firma de la letra de manera espontánea, con el uso de la Intimidación, creando así de un temor grave en mi representada que afecta su libertad de su decisión, utilizando Violencia Psicológica, mediante el uso de intimidación para obligarla a aceptar firmar dicha letra. Creando todo esto situaciones que afectan la validez de la letra de cambio, al interferir con la voluntad libre y consciente de las partes.
En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente:
Que se desestime la demanda presentada por la ciudadana: KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, debido a las irregularidades y defectos señalados en la letra de cambio y el cobro excedente en su libelo de demanda, y se tomen en cuenta los vicios del consentimiento. Que se condene en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo: 274 del Código de Procedimiento Civil.
Nulidad de la Letra de Cambio: La Letra de Cambio es nula por viciasen su forma, fondo, contenido y consentimiento.
Defectos de la Demanda: La demanda adolece de defectos formales, como la falta de requisitos esenciales, la oscuridad, la ambigüedad y presenta vicios del consentimiento.
Cuestiones de Fondo:
Pago de la Letra de Cambio: Mi representada ya ha pagado y cancelado la letra de cambio de manera parcial, y a tal efecto, presentamos en este acto las pruebas correspondientes.
Compensación: Mi representada tiene como crédito a su favor contra la demandante el vehiculo permutado, y dicho crédito debe compensarse con el resto de la deuda derivada de la letra de cambio.
Excepciones Personales: Participo la falta de causa o la ilicitud de la causa, que la eximen de la obligación de pagar la letra de cambio por parte de mi representada.
Alteración de la Letra de Cambio: La letra de cambio presenta defecto en su contenido, y dicha alteración perjudica a mi representada
Vicios del consentimiento: El consentimiento para obligarse al pago de la letra de cambio a mi representada estuvo viciado por error, dolo y violencia.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios importantes sobre la interpretación y aplicación de las normas relativas a las letras de cambio.
Ciudadano juez valore lo argumentado, tómese el tiempo necesario para certificar lo dicho por mí representada, y si es necesario promoveré testimoniales al respecto de lo anteriormente dicho y de los hechos prenombrados: solicito a este tribunal declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas y costos a la demandante.
Por ultimo, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
-VI-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 09 de abril de 2025, la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante el cual señaló lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 395 de los medios de prueba, promoción y evacuación del Código de Procedimiento Civil y 396 ejusdem,
Por medio del presente escrito, promuevo formalmente la siguiente ratificación de la prueba consignada con el libelo de la demanda por consiguiente, se promueve la valoración de la letra de cambio conforme a las disposiciones legales aplicables, la cual considero fundamental para demostrar la procedencia de la presente demanda por cobro de bolívares derivada de la letra de cambio:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Se ratifica en todas sus partes el contenido de la Letra de Cambio, consignada con el escrito libelar signada con la letra “C. La cual riela en el expediente, en el folio siete (07).
La letra de cambio consignada señalada los requisitos en el artículo 410 del Código de Comercio:
1. La denominación de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento: Como se indica en la letra de cambio suscrita, la denominación LETRA DE CAMBIO y la redacción del documento en el idioma de castellano.
2. Orden pura y simple de pagar una suma determinada, como se pacto entre las partes, esta descrito en letras y guarismos, la suma determinada a pagar es de Siete Mil Cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de America con cero centavos (USD7.400, 00).
3. Nombre del que debe pagar (librado): Como se indica en la letra de cambio suscrita, quien debe efectuar el pago, es la ciudadana demandada Marilin Coromoto Parra de Agrais , titular de la cedula de identidad N° V-5.948.209, La cual firmo y calzo con sus huellas digitales.
4. Indicación de la Fecha de Vencimiento: Como se indica en la letra de cambio suscrita y guarismos quince (15) de Diciembre del año 2024.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse: A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado de conformidad con el artículo 411, párrafo tercero del Código de Comercio, siendo esta indicación especial: en callejón 5, casa N° 26, del Barrio Páez, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.
6. Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Como se indica en la letra de cambio suscrita, la ciudadana KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.444.003.
7. Fecha y lugar donde fue emitida: Debe constar la fecha y lugar de expedición de la letra. Como se indica en la letra recambio suscrita, el la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a los catorce (14) Días del mes de Octubre del año 2024.
8. Firma desque gira la letra (librador): Como se aprecia en la letra suscrita por la parte actora, la cual firmo y calzo con su huella sus digitales.
(omissis)
CAPITULO II
DE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Solicito respetuosamente a este tribunal que, una vez admitida la prueba promovida, se proceda a su evacuación de la siguiente manera:
. Documentales: Se ordene la incorporación al expediente dándosele el valor probatorio que en su derecho corresponda.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal:
1. Tener por promovida la prueba aquí señalada.
2. Admitir la prueba por ser legal y pertinente.
3. Ordenar su oportuna evacuación conforme a lo solicitado.
En definitiva, declarar con lugar la presente demanda en todas sus partes y condenar a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS (7.400,00 USD) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Más los intereses moratorios legales, correspondientes al 5% anual desde al vencimiento, de conformidad con el articulo 456 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha del pago efectivo, así como el treinta por ciento (30%) del valor litigado por cobro de honorarios profesionales y costas procesales de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de la Ley de Abogados. Es todo…”
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 15 de julio de 2025, el Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Así las cosas, aprecia este Sentenciador que los hechos narrados en la contestación de la demanda, por la intimada, fundantes de la denuncia de un presunto fraude, no conforman elementos que lo tipifiquen. Sus afirmaciones y la falta de pruebas en la presente incidencia por parte de esta, además de las probanzas consignadas por la intimante, arrojan que no hay ningún elemento que hiciera presumir la existencia de un fraude en el presente proceso, y ASI SE JUZGA.
Por tanto, no hay dudas para quien aquí decide, en señalar que, para hablar o referirnos al fraude procesal, estas tienen que tratarse de maquinaciones o actuaciones maliciosas de las partes o de terceros, que pueden llegar a desviar la verdad que, el Juez como operador de justicia debe alcanzar al dictaminar la decisión definitiva que dirime o soluciona el conflicto intersubjetivo o de intereses presentado por las partes, y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, y por cuanto no existen pruebas que demuestren el supuesto fraude denunciado, muy por el contrario, las pruebas traídas en esta incidencia por la parte demandante, demuestran que existe una deuda derivada de una letra de cambio, es por lo que, este Juzgador debe forzosamente declarar sin lugar el fraude incidencial denunciado, y ASI SE DECIDE.
Decidido el fraude incidental denunciado, pasa este juzgador a analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la parte intimada, solicitada por la parte intimante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIR LA CONFESION FICTA DELATADA EN ESTA CAUSA.
DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA
De las actuaciones procesales, luego de la oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal aprecia que según calendario de este Tribunal, desde el día viernes 9 de mayo del 2025, fecha esta en que empezó el lapso de contestación de la demanda, ello conforme a la decisión que resolvió las cuestiones previas que riela de los folios (195 al 201), al 19 de mayo del 2025, fecha en que recluyó la contestación de la demanda en la presente causa, en consecuencia, ha de tenerse que la parte intimada no dio contestación a la demanda en tiempo útil, en virtud de que transcurrieron los cinco días de despacho que concede el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos tal actuación, cumpliéndose el primer requisito para que opere la confesión ficta, y ASI SE ESTABLECE.
QUE EL DEMANDADO NO PRUEBE NADA QUE LE FAVOREZCA
De las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que riela al folio (204) actuación de la secretaria del tribunal de fecha 12 de junio del 2025, mediante el cual deja constancia que agregó las pruebas promovidas por la parte intimante, y que la parte demandada no presentó escrito de prueba alguno (204), siendo que desde el día martes 120 de mayo del 2025, fecha esta en que empezó el lapso de promoción de pruebas, al 11 de junio del 2025, fecha en que precluyó la promoción de pruebas en la presente causa, ello conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos tal actuación, cumpliéndose el segundo requisito para que opere la confesión ficta, y ASI SE ESTABLECE.
QUE LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO
Ahora bien, corresponde determinar si la pretensión aducida por la demandante es contraria a derecho. Este requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que este reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecho por el actor este amparada por la ley; y siendo que en el caso sub Studium, es una demanda por COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, la cual esta tutela bajo la norma rectora que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pretensión esta que se enfoca en el derecho de crédito, ya que su exigencia esta en el pago de una letra de cambio señalada y valorada en el cuerpo de esta decisión y descrita en el libelo de demanda, deduciéndose De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecho por el actor este amparada por la ley; y siendo que en el caso sub Studium, es una demanda por COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, la cual esta tutela bajo la norma rectora que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pretensión esta que se enfoca en el derecho de crédito, ya que su exigencia esta en el pago de una letra de cambio señalada y valorada en el cuerpo de esta decisión y descrita en el libelo de demanda, deduciéndose entonces, que dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por lo contrario, esta apegada a los lineamientos legales, y la misma se sustancia por el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se empleo en el presente caso, en efecto, se da por cumplido el tercer y ultimo requisito ineludible para la configuración de la figura de la confesión ficta en la presente causa, y ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo anteriormente señalado, este sentenciador determina que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, no resulta manifiestamente contaría al Orden Publico, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición normativa expresamente contenida en la Ley sustantiva y adjetiva vigente, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta referida a que la demanda este ajustada a derecho, y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, sin ningún margen de dudas, en el caso bajo estudio se encuentran plenamente verificados y cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez comprobada la confesión ficta, este tribunal debe imprescindiblemente declarar CON LUGAR la presente acción por motivo de COBRO DE BOLIAVRES VIA INTIAMATORIA, instaurada por la abogas KARKA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR EL FRAUDE INCIDENTAL denunciado por la ciudadana MARILIN COMOTO PARRA DE AGRAIS.
SEGUNDO: LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRIAS (…).
TERCERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, instaurada por la abogada KARLA LILIBETH NUÑEZ LUZARDO, contra la ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRIAS, (ambas plenamente identificas inicialmente).
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (7.400 USD), o su valor equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de efectuar cada pago.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar vencida la incidencia de fraude, y en la presente causa.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes a los fines de garantizar la interposición del recurso de ley…”
-VIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 13 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe, mediante el cual expone lo siguiente:
“…Dada la oportunidad legal para la presentación de informes en la presente causa, derivada de apelación a sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Causa N° M-2025-002013, para que se tome en cuenta al momento de valorar las cuestiones de hecho, a fin que se anule el auto que impone la medida cautelar, por su manifiesta contravención de normas que interesan al orden público (…).
(omissis).
Para esta solicitud de medida solicitada por la parte actora el tribunal a cargo de la demanda realizo SENTENCIA INTERLOCUTORIA y la misma no está inserta en el expediente, pero si está en el Portal del TSJ, con fecha 25 de julio de 2025. Y en otro orden de idea la parte autor una obtenida la sentencia definitiva y la sentencia interlocutoria, la misma la publico en las redes sociales (estado de WhastsApp), de forma de festejo y burlándose de mi representada por haber ganado el caso, sin esperar la decisión de la apelación interpuesta.
En el cuaderno separado la parte actora a través de su apoderado judicial en la contestación del fraude procesal la misma hace esta certificación: “ JURO SOLEMNEMENTE QUE LOS HECHOS NARRADOS EN EL PRESENTE ESCRITO SON CIERTAS Y QUE EL MISMO NO CONTIENE EXPRESIONES INJURIOSAS O IRRESPETUOSAS HACIA LA CONTRAPARTE O HACIA EL TRIBUNAL” Esta declaración la hace en el cuaderno separado donde solicito el fraude procesal, y SI NO HUBO CONTESTACION DE PARTE DE MI REPRESENTADA, de donde nace el cuaderno separado, y porque niega y rechaza algo que supuestamente o se contestó, o es que la misma en compañía de sus apoderados no han entendido aunque la PARTE ACTORA SI NO HAY CONTESTACION PORQUE NIEGA Y RECHAZA LO ARGUMENTADO, (folio 91 al 99 del cuaderno separado) NO LOGRO ENTENDER LA POSICION DEL JUEZ DEL DESPACHO, aquí nace la apelación.
PORQUE JUNTO A SU CONYUGUE SE APODERÓ DE UN VEHÍCULO QUE ESTA DETALLADO EN LAS PRUEBVAS (PERMUTA) INCLUSIBE SOLICITÓ COPIA DE ESA DOCUMENTACION Y SOLICITA EL PAGO.
Ciudadano Juez Superior solicitó a esta Instancia otorgue valor probatorio lo que dispensa una falla en perjuicio de mi representada, garantizando el sano juicio a los litisconsortes y valorar las pruebas que fueron anexadas en el momento de la contestación, y que nunca fueron valoradas las pruebas aportadas en la contestación inclusive si se hubieren tomado el tiempo para escuchar los audio los mismos que están en los CD´S, allí están todas las repuestas y pruebas de lo dicho en nuestra contestación.
Solicito SE ANULE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE EBNAJENAR Y GRAVAR expresada en la Sentencia Interlocutoria que NO CONSTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE y reponga la causa hasta el grado pertinente, por cuanto las mismas niega a mi representada su defensa como Derecho Constitucional…”
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse referente al recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2025 por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar el Fraude Incidental, declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda de cobro de bolívares, por lo que esta alzada pasa a revisar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión del tribunal a quo, y así determinar si obró conforme a derecho al declarar Con Lugar la acción interpuesta.
CON REFERENCIA A LA CONFESION FICTA.
En la sentencia del a quo se declaró la confesión ficta de la demandada, pues según dicho tribunal, no contestó la demanda dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a la sentencia interlocutoria de fecha 07-05-2025, en el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la misma demandada de autos, ciudadana MARILIN COROMOTO PARRA DE AGRAIS, asistida del abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 155.469.
Tal decisión del tribunal es contraria a las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, que le otorgan validez a las contestaciones de demanda y a cualquier acto de defensa que se realice de manera anticipada.
En el caso, consta que la demandada en fecha del 12-03-2025, procedió a contestar la demanda, donde además alegó cuestiones previas y denunció fraude procesal.
Ahora bien, si bien el abogado PEDRO LUCAS MELONE ROBLES, asistente de la demandada, no demostró la correcta forma de presentar las defensas de su cliente, siendo lo correcto alegar en primer lugar las cuestiones previas y luego contestar la demanda después del pronunciamiento interlocutorio de las cuestiones previas, ello no impide que su contestación anticipada sea considerada como un acto de defensa totalmente valido y tempestivo en derecho.
En consideración a que la sentencia del a quo declaró que la demandada no había contestado, o sea, no realizó pronunciamiento expreso sobre las defensas de la demandada expuestas en su escrito de contestación anticipado de fecha 12-03-2025 (folios 36 al 41, pieza 1 del principal), el cual es totalmente eficaz, repone la causa para que otro tribunal decida el mérito del juicio, considerando las defensas expuestas por la demandada en su escrito de contestación. Asi se decide.
-X-
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2025 por el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, contra sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de julio de 2025, en la cual declara Sin Lugar el Fraude Incidental, la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda de cobro de bolívares.
SEGUNDO: NULO el fallo definitivo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de julio de 2025, en la cual declara Sin Lugar el Fraude Incidental, la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda de cobro de bolívares.
TERCERO: REPONE la causa al estado de decidir de nuevo el mérito del juicio.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por haber prosperado la presente acción recursiva.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
MSC. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste. -
(Scria.)
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