REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y166º
Expediente Nro. 4312.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ESTHER MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.607.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABGS. MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ y HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.192.123 y 303.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. LUIS FERNADO FERRER NARVAEZ e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.306.129 y 18.058 respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de Octubre de 2025, por el Abg. IGNACIO JOSÉ HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 09 de Octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro: SIN LUGAR la oposición realizada en fecha 09 de junio de 2025, por el abogado LUIS FERNANDO FERRER NARVAEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMAN BETANCOURT ORTIZ, contra la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado el 11 de marzo de 2025 (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas se desprenden las siguientes actuaciones:
Nació la incidencia cautelar, en virtud de la solicitud contenida en el escrito libelar y de reforma de la demanda, admitidos por el Tribunal a quo en fecha 04 de febrero de 2025 y 12 de febrero del 2024 (sic), por motivo de ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la abogada MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENARES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MUJICA, mediante la cual solicitó se decretara Medida Cautelar de Secuestro sobre un bien mueble, conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (…) (folio 01 al 105, de la primera pieza)
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del bien conformado por un Torno paralelo; Marca: TOS; Modelo SN50B; Serial de Bancada: 920350202586 (…) (folios 109 al 128, de la primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2025, el ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, asistido por los abogados LUIS FERRER e IGNACIO HERRERA, presentó escrito de oposición a la Medida (folios 126 y 127, de la primera pieza).
Por auto de fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal a quo, considero innecesario e improcedente pronunciarse respecto a lo solicitado por el diligenciante, en cuanto a que se remita información respecto a la identificación correcta del demandado; y así mismo ordenó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de informarle sobre la continuación en la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 11 de marzo de 2025, contenida en la Comisión Civil Nro. 1801-2025, remitiéndole copia certificada del auto (folios 128 al 132, de la primera pieza).
En fecha 05 de mayo de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito mediante la cual solicitaron se decida sobre la medida interpuesta (folio 133, de la primera pieza).
En fecha 09 de junio de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la medida decretada y practicada el 04 de junio de 2025 (folios 134 al 137, de la primera pieza).
En fecha 09 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de del acta de secuestro ejecutada el día 04 de junio de 2025 (folios 138 al 144, de la primera pieza).
Por auto de fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal a quo agregó comisión de despacho de Medida Cautelar nominada emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa (folios 145 al 195, de la primera pieza).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal a quo, visto el escrito de oposición a la medida cautelar nominada de secuestro del bien mueble objeto de Reivindicación, dictada en el cuaderno de medidas, advirtió a las partes que queda abierta la articulación de ochos días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas (folios 196, de la primera pieza).
En fecha 26 de junio de 2025, los apoderados judicial de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 197, de la primera pieza).
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 198 y 199, de la primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 200 al 204, de la primera pieza).
En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual acordó la ampliación del lapso de evacuación de pruebas (folio 205, de la primera pieza).
En fecha 01 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones (folios 206 al 209, de la primera pieza).
En fecha 04 de julio de 2025, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 210 y 211, de la primera pieza).
En fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano ALONSO CHIRINOS, en su condición de perito-testigo, presentó escrito mediante el cual señaló que no podía asistir al acto de evacuación de testigos (folio 212, de la primera pieza).
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, el Tribunal a quo, declaró desierto el acto de evacuación de testigos (folio 213, de la primera pieza).
En fecha 10 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó prorroga en el lapso de articulación probatoria (folio 214, de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal a quo, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas (folio 02, de la segunda pieza).
En fecha 21 de julio de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación del perito-testigo (folios 3 y 4, de la segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para decidir sobre la incidencia (folio 5, de la segunda pieza).
En fecha 29 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la incidencia de oposición a la medida (folios 6 al 8, de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado a quo, se dicte sentencia (folio 11, de la segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado a quo, se dicte sentencia (folio 12, de la segunda pieza).
En fecha 09 de octubre de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia en el que declaró Sin lugar la Oposición realizada en fecha 09 de junio de 2025, por la parte demandada (…) Se ordenó la notificación a las partes (folios 13 al 30, de la segunda pieza).
En fecha 14 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión (folio 31, de la segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2025 (folio 32, de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación, por cuanto el apoderado judicial IGNACIO HERRERA se dio por notificado mediante diligencia (folios 33 al 35, de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (folios 36 y 37, de la segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2025 (folio 38, de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 03 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir la presente causa a esta Alzada mediante oficio N° 323/2025 (folios 39 y 40, de la segunda pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2025, se le dio entrada y se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes (folios 41 y 42, de la segunda pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de Informes (folios 43 al 47, segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2025, esta Alzada dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes; y en consecuencia se acoge al lapso para la presentación de las observaciones (folio 48, segunda pieza).
En fecha 12 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones (folios 49 al 58, segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de enero de 2026, esta Alzada dejó constancia de las observaciones presentadas por la parte demandante a través de su apoderado judicial; y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 59, segunda pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 31 de enero de 2025, la abogada MARIA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ESTHER MUJICA, presentó escrito contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, en la que alego entre otras cosas lo siguiente:
“…INTROITO
ANTECEDENTES
Prima facie, mi representada, ciudadana ESTHER MUJICA, es propietaria de un bien mueble tipo Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B, Serial de Bancada: 920350202586; propiedad que ostenta por compra habida a la ciudadana FLORELIS ANTONIETA JAIME ALDANA (…), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
“Omissis”.
OBJETO DE LA PRETENSION
El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR al ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ (…), por ACCION REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En consecuencia, le sea restituido el bien mueble objeto de la presente demanda, a mi representada, adicional a ello, obtener el pago correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, producto de la actitud indolente y por los demás contumaz del ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, al privarla del bien mueble de su propiedad; como corolario, solicito que la pretensión sea tramitada conforme al procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo contenido documentos y medios probatorios que en el desarrollo de este procedimiento promoveré.
Así pues, a los fines de la fundamentación de esta demanda, se pasa de seguidas a narrar las circunstancias mediante las cuales ha discurrido la facticidad de la situación que originó la demanda (…).
DE LOS HECHOS
Ipso facto, para entrar en materia, me permito explanar una narración sucinta de la tradición de legalidad del bien mueble objeto de Litis, a fin de presentar una cadena de trasmisión de propiedad del mueble, desde su origen hasta el momento en que llego a ser propiedad de mi representada.
Originalmente, el bien mueble en cuestión, fue adquirido por el ciudadano CELIN JOSE ARRAEZ VAZQUEZ (…), según se aprecia de Factura Nro. 105 de fecha 13 de abril de 2006: posteriormente, el ciudadano antes mencionado dio venta el bien mueble al ciudadano YORVID JOSE GONZALEZ MUJICA, (fallecido), quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.965.152. Siguiendo con la tradición legal del bien demandado en reivindicación el ciudadano YORVID JOSE GONZALEZ MUJICA, traspaso dicho bien a la ciudadana FLORELIS ANTONIETTA JAIMES ALDANA, (…). Finalmente la ciudadana FLORELIS ANTONIETTA JAIMES ALDANA, traspaso el bien a mi representada, ciudadana ESTHER MUJICA “Omissis”.
Ahora bien, son los hechos que el día 17 de julio del año 2024, me dirigí junto con mi representada y los ciudadanos Yeris Anahis Espinoza Mujica, Bárbara Rosa Mujica de Espinoza, José Gregorio Castillo Olivar, Mizael Azario Espinoza Moran, Miliarkis Carolina Mujica Reinoso, Yetssy Yanet Espinoza Mujica, Elias José González Mujica y Tany Josefina González Mujica (…), a la dirección donde funciona l Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A, lugar en donde se encuentra actualmente el bien objeto de Litis, ello a los fines de retirar el bien mueble tipo Torno; en el sitio fuimos recibidos por el demandado, ciudadano RAMON ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, quien de manera muy grosera nos dijo que no debíamos estar allí porque nosotros no éramos dueños del Torno; seguidamente mi representada procedió a presentar la documentación que la acredita como propietaria del mismo, empero, el demandado se dirigió a mi representada de manera soez, insultándola sin tomar en consideración que mi representada es una persona de setenta y dos (72) años de edad. En ese estado, el ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ llama vía telefónica a una abogada que labora en el Ministerio Publico de nombre NEISY FABIOLA VENEGAS PEREZ, quien para ese momento se encontraba adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con el cargo de Fiscal Auxiliar y que actualmente y que actualmente ocupa el cargo de Fiscal Provisorio Primero de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; quien le manifiesta a la ciudadana ESTHER MUJICA; vía telefónica, que debía retirarse del lugar por cuanto el bien tipo Torno estaba a nombre de la Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A, a lo que mi representada le aclara la situación y le dice que si bien es cierto que el bien se encuentra dentro de las instalaciones donde actualmente funciona la Sociedad Mercantil antes mencionada esta última no era la propietaria.
Siendo así, la Fiscal del Ministerio Publico abogada NEISY FABIOLA VENEGAS PEREZ, a través de la llamada telefónica, indico que ella era Fiscal del Ministerio Publico y que debíamos retirarnos del lugar, de lo contrario llamaría una comisión para que nos detuvieran a todos y que mientras ella estuviese en el Ministerio Publico, ella no iba a permitir que se llevaran el Torno, dándole instrucciones al ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, que de ninguna manera hiciera entrega del bien.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto del año 2024, procedí junto con mi representada a tramitar por ante la jurisdicción civil, solicitud de entrega del bien mueble. La solicitud en cuestión le correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando signada bajo el número 1882-2024. Al momento de solicitar la entrega del bien, el demandado a través de abogados hizo oposición a la entrega; ante tal situación, el Tribunal de Municipio declaró el sobreseimiento de la causa, en virtud que el solo hecho de oponerse a la entrega, es causal para que no se haga la misma, debido a que la situación solamente insta a que el bien se entregue de manera voluntaria.
Ciudadano Juez, han sido agotadas e innumerables las gestiones para tratar de recuperar el bien mueble objeto de Litis, sin embargo, todas estas gestiones han sido en vano, pues el demandado, ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, se ha negado rotundamente a hacer entrega del mismo, bajo el argumento de que dicho bien es propiedad de la Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUTRIAL LOS LLANOS, C.A, empero, no ha mostrado ninguna documentación que corrobore lo afirmado; de allí que inicie este acápite, realizando una narración de la tradición de legalidad del bien mueble objeto de Litis, desde su origen hasta el momento en que llegó a ser propiedad de mi representada.
Siguiendo en la misma línea narrativa del párrafo anterior, el argumento fáctico del demandado ha sido que el bien mueble demandado, es propiedad de la Sociedad Mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A, argumento este que carece de consistencia, toda vez que el ciudadano YORVID JOSE GONZALEZ MUJICA, quien fuera accionista primigenio de la sociedad mercantil antes mencionada, adquirió el bien hoy demandado, en fecha 18 de noviembre de 2010. Omissis
No cabe duda, que el ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, ha actuado de mala fe y con alevosía, beneficiándose y sacando provecho de un bien que legítimamente le corresponde a mi representada, aunado al hecho de que mi representada ha sido sorprendida en su buena fe y ha sido víctima de un injusto trato por parte del ciudadano arriba mencionado, quien sin pensar en el gran esfuerzo que realiza mi representada para recuperar lo que legítimamente le pertenece, pretenden valerse de la ocasión, causando un detrimento en sus finanzas. No decir lo mismo del demandado, quien obvio, ha obtenido un enriquecimiento sin causa.
Omissis.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
De entrada, cabe destacar que el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia de la medida de secuestro en materia de reivindicación, ha sido que la misma no es procedente en derecho cuando es solicitada de conformidad con el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la medida de secuestro peticionada en conformidad con el ordinal 1° del articulo 599 eiusdem, si es procedente en derecho, ya que la prohibición solo está referida al supuesto del ordinal 2° del citado artículo.
Así las cosas, en el presente caso, revisando los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, tenemos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales constituyen el análisis palmario probabilístico, cuyo cumplimiento hacen motivar la procedencia de la cautelar solicitada en contra del demandado habida cuenta que se le está causando un detrimento en las finanzas de mi representada, por no tener el bien demandado en su poder y hacer uso del mismo en su provecho.
Así pues, en fundamento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procedemos al análisis de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma.
El articulo 585 eiusdem, dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “Omissis”.
DEL FUMUS BONIS IURIS
En cuanto al requisito de la presunción de acreedor del derecho que se deduce o apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), fundamentado como dice la doctrina, en un juicio preliminar que no toca el fondo, por lo que quien dice ser titular del derecho que reclama, tiene vicios de que efectivamente lo es, y en este caso en específico, se demostraría con los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda, de donde se desprende el derecho reclamado.
Ciudadano Juez, es menester señalar que existe suficiente evidencia en los anexos que se acompañan a la demanda para dar por demostrado la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que se acompaña el documento de adquisición del bien mueble, lo que acredita suficientemente el legítimo derecho de mi representada como propietaria, y de recurrir a las vías judiciales para hacer valer sus intereses.
Omissis.
DEL PERICULUM IN MORA
Omissis.
Por otro lado, acordar una medida de secuestro de conformidad en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, evitaría que el demandado la oculte, enajene o deteriore, pues es sabido que en el mes de diciembre pasado año, el demando intentó enajenar el bien, acto que no pudo realizar debido a que no logro demostrar la titularidad del mismo; aunado a lo anterior, el demandado hace uso constante del bien mueble para lucrarse, ello además de ofrecerle un enriquecimiento sin causa, trae como consecuencia el deterioro del bien tras su uso constante.
En tal sentido, el hoy demandado, no ha querido voluntariamente entregar el bien mueble de propiedad de mi representada, muy a pesar de la contumacia de la misma parte en querer llegar a un arreglo amistoso, pues han sido innumerables los intentos para resolver la situación y aun así, solo ha obtenido como resultado la negativa del demandado de entregar el bien mueble demandado.
Ahora bien, tomando en cuenta todos los aspectos señalados, la morosidad que conlleva un proceso judicial, aunado a los hechos o acciones tomadas por el demandado para negarse a restituir el bien mueble propiedad de mi representada, indefectiblemente hace que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así pues, se haya perfectamente demostrado el peligro de la infructuosidad del fallo (periculum in mora).
Omissis.
En el caso sub examine, se evidencia la concurrencia de los dos (2) elementos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora a los fines del decreto de las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS.
En tal sentido, conforme lo expuesto y verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada, solicito muy respetuosamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 1° eiusdem, se decrete:
MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble propiedad de mi representada, ciudadana ESTHER MUJICA, conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En tal sentido, solicito una vez sea acordada la medida solicitada, se oficie lo conducente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la localidad en donde se encuentra ubicado el bien mueble, a los fines de la práctica de la medida solicitada y acordada; y de ser posible se designe a mi representada depositaria para el resguardo del bien demandado.
DE LA CUANTIA
Habida cuenta que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil no contempla la pretensión de la “acción reivindicatoria”, puesto que se contrae únicamente a la nulidad o continuación del contrato, resolución y cumplimiento, no así la presente acción reivindicatoria, considero prudente, a los fines de establecer la cuantía no solo para prefijar la competencia por la cuantía de este Tribunal, también para abrir la puerta a todo eventual recurso de casación, procederé conforme a la regla de estimación prevista articulo 38 eiusdem.
Por eso, habida cuenta de la reciente publicación de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el artículo 86, modificó la cuantía para subir a casación, debiendo exceder el monto estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, ya no es en unidades tributarias el acceso para ir a casación, sino al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy (29/1/2025), que es el EURO (€), cual es cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 59.79), estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (€ 20.000), que corresponden a su vez a la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.195.800), esto es, por encima de la cuantía para el acceso a la casación.
PETITUM DE LA ACCION PROPUESTA
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, es por lo que ocurro para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ (…), para que convengan, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En realizar la reivindicación a mi representada, del bien mueble tipo Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Que como consecuencia lógica del particular anterior, convenga en entregar sin mayor dilación el bien mueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: Que sea condenado al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales estimo en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($10.000,00 USD), por los perjuicios que le ha ocasionado y le sigue ocasionando a mi representada, por su conducta maliciosa, al privarla del bien objeto de la demanda, lo que le ha causado un detrimento en sus finanzas.
CUARTO: Se decrete inaudita parte la medida cautelar de secuestro del bien mueble demandado, poniendo a mi representada, ciudadana ESTHER MUJICA en posición de propietaria de dicho mueble, en calidad de depósito mientras se termina el juicio, para garantizar in totum su conservación.
QUINTO: En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento ocasione, los cuales solicito sean debidamente estimados por este Tribunal en la definitiva…”.
-V-
SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ LA MEDIDA.
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando entre otras cosas lo siguiente:
“…En tal sentido, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares solo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Respecto a las medidas peticionadas, este Tribunal señala que dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciara el Juez que conoce el fondo del asunto.
Ahora bien, en cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega, lo que conlleva a que el operador de justicia deba verificar si en las actas procesales existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas peticionadas, y en caso afirmativo, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principios que rigen la materia cautelar.
Así, evidencia este jurisdicente de las instrumentales que cursan en el expediente, que se puede considerar apriorísticamente, con respecto al fumus bonis iuris, que se halla configurado en lo presente caso, ya que se encuentra inserto en el expediente el documento de adquisición del bien mueble a favor de la demandante, lo que presumiblemente la acredita como propietaria; ello representa un elemento probatorio que configuran el humo del buen derecho, en virtud del reclamo realizado por la demandante, en tanto considera quien aquí juzga que las pruebas aportadas llevan a la convicción de la apariencia del buen derecho, dándose así por cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, presume este juzgador, a los efectos del derecho cautelar, que la parte accionada al negarse a llegar a un acuerdo para restituir voluntariamente el bien mueble objeto de la presente demanda, demuestra su interés en no querer restituirlo, y además de ello que al verse enterado del presente proceso, pueden realizar actos contrarios a las buenas costumbres; siendo así considera esta Juzgador configurado el extremo del periculum in mora, llegando a la plena convicción de que lo más prudente y adecuado a la presunción del buen derecho que le asiste a la parte demandante, es acordar el decreto cautelar, por lo tanto, a juicio de este operador de justicia, se encuentra comprobado en autos el requisito del periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones precedentes, y dada la importancia de atender la necesidad de la medida de secuestro peticionada por la parte actora; quien sentencia estima que inicialmente se encuentran llenos los supuestos para la procedencia de la medida solicitada, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del bien mueble conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; Dicho bien pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mientras dure el juicio de ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio.
DISPOSITIVO CAUTELAR
UNICO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del bien mueble conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 920350202586; el cual le pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mientras dure el juicio de ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio.
Omissis…”
-VI-
ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA
En fecha 09 de junio de 2025, el abogado LUIS FERNANDO FERRER NARVAEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, presentó escrito de Oposición a la medida en el que alegó entre otras cosa lo siguiente:
“…omississ…
En el caso que nos ocupa, este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro, sobre un torno paralelo, marca TOS; modelo SN50B, serial de bancada 920350202586, cuya reivindicación pretende la demandante en la presente causa y como está dicho fue practicada el cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando por comisión conferida por este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial.
SOBRE LAS CAUSALES DE SECUESTRO Y SU CARÁCTER ESTRICTAMENTE TAXATIVO
Sobre la medida preventiva de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dice:
Omissis.
A continuación, procedemos a analizar si existe en el caso sub iudice alguna de estas siete situaciones de procedencia para el decreto de la medida de secuestro, contenidas taxativamente en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal del numeral 1 del artículo 599
Sobre la causal del numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la cosa mueble, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que oculte, enajene o deteriore, el calificado maestro procesalista, autor y catedrático patrio Rafael Ortiz-Ortiz, considera que:
Omissis.
En el caso sub iudice, con respecto a la causal numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha alegado ni acompañado medio alguno de prueba, que constituya al menos presunción racional de que el demandado Román Antonio Betancourt Ortiz, no tenga responsabilidad, o que haya fundado temor de que oculte, enajene o deteriore el torno cuya reivindicación pretende en la presente causa.
Sobre esta primera causal, cabe agregar, que para el decreto de la medida, la parte actora tenía la carga, de alegar, y además demostrar los hechos o circunstancias que pudieran hacer presumir de manera verosímil la falta de responsabilidad, o la supuesta intención del demandado de enajenar, deteriorar u ocultar el torno, por lo que por esta causa, no es procedente el decreto de la medida.
Sobre la causal del numeral 2 del artículo 599:
Con respecto a la causal 2, es decir cuando sea dudosa la posesión de la cosa mueble, claramente no es dudosa la posesión del torno, ya que lejos de ello, la parte demandante, en su escrito de demanda, expresamente alegó que el equipo se encuentra en las instalaciones de la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A”, a lo que es lo mismo, dicho torno, según tal afirmación estaba en posesión de la mencionada sociedad mercantil al practicarse el secuestro el cuatro (04) de junio de 2025, lo que además consta en el acta levantada el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial, al trasladarse a las instalaciones por lo que la posesión del mencionado equipo por “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A”, que no es parte en la presente causa, lejos de ser dudosa, es clara de manera indiscutible.
Omissis,
En este orden de ideas, invocamos como referencia, precedente judicial y jurisprudencia de instancia, decisión interlocutoria dictada por este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha TRECE (13) de marzo de 2025 en el cuaderno principal del expediente C-2024-001936 en el que cursa un procedimiento de partición de comunidad de gananciales, decisión en la que declaró acertadamente que la persona jurídica y sociedad mercantil “CEDICAR CENTRO DIAGNOSTICO PARA EL CARRO, C.A”, que no es parte en la causa estaba ocupando un inmueble, o lo que es lo mismo, estaba dicha sociedad mercantil en posesión de ese inmueble y no la persona natural que fue demandada en esa causa, Rafael José Camacaro Jiménez.
Omissis.
Sobre las restantes causales previstas en el artículo 599:
Sobre las causales 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 599 del código de Procedimiento Civil, es oportuno acotar que el torno no es un bien de una comunidad conyugal, como tampoco de una herencia, ni es cosa que el demandado en la presente causa, haya comprado sin haber pagado el precio y aunque es cosa litigiosa, no se ha dictado una sentencia definitiva de la que el demandado haya apelado sin dar fianza, como tampoco es una arrendada por la que se haya demandado por falta de pensiones de arrendamiento o por estar deteriorada la misma cosa o que el demandado haya dejado de hacer mejoras a que me haya obligado según un contrato.
De lo anterior, es claro que las mencionadas causales 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a situaciones por completo ajenas a lo que se discute en la presente causa y solamente son pertinente, las causales 1 y 2.
CONCLUSION
Es por las anteriores consideraciones, que al no haberse alegado por la parte actora, ni demostrada la existencia de hechos o circunstancias, que hagan presumir la existencia de alguna de las causales de carácter taxativo, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de secuestro, solicito ante su competente autoridad, declare con lugar la presente oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa y en consecuencia, suspenda y deje sin efecto dicha medida…”
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de Octubre de 2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido, el Tribunal a los efectos del pronunciamiento cautelar solo debe apreciar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, entre ellos la presunción de buen derecho, la cual se debe establecer como una posibilidad, ante lo fundado que resulte, a partir de ese primer examen preliminar, el derecho que se reclama, sin que ello implique afirmar la procedencia del mismo o de la pretensión de fondo; precisamente por eso se califica de presunción, sujeta a prueba n contrato que podrá resultar del debate probatorio completo que sobre el fondo se realice durante el proceso, con todas las debidas garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución y en la legislación adjetiva aplicable.
Así las cosas, se debe señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se constata que la parte solicitante de la cautelar acompañó medios probatorios que sustentan el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro, ya que la parte actora demostró con la consignación del documento de propiedad del bien objeto de Litis, a criterio de quien aquí decide, que quedó evidenciado la presunción del buen derecho que se reclama; sin que sea un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, y en cuanto al segundo requisito, “periculum in moro”, el cual se refiere a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera; serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; ha quedado más que evidenciado la actitud, hasta ahora, irresponsable del demandado, pues ante el reclamo realizado por la demandante, se ha negado a llegar a un acuerdo para restituir voluntariamente el bien mueble objeto de la presente demanda; y sin detrimento de lo anterior, ha causado daños a dicho bien, tal y como se aprecia de la deposición del perito-testigo, que al haber sido el perito designado en el acto de ejecución de la medida sus dichos resultan irrefutables, aunado al hecho de que no fue tachado, ni en ninguna forma impugnado por la parte contraria. Por lo que claramente se aprecia la procedencia de la medida decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que se desprende de los autos que la parte actora solicita la restitución del bien mueble, que a su decir, le pertenece, constituyéndose el bien mueble, en el objeto de la Litis; en tal sentido, lo que persigue la medida cautelar decretada es proteger el bien, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva en la presente causa; por tal motivo; a criterio de quien aquí decide quedó demostrado el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada y en consecuencia, deberá mantenerse dicha medida, sin que este argumento sea de modo alguno el adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido.
En Virtud de lo anterior, y por cuanto del estudio efectuado al escrito de oposición a la medida, se observa que el oponente se limitó, solo a señalar que la parte actora no ha alegado, ni acompañado medio alguno de prueba, que constituya al menos presunción racional de que el demandado, no tenga responsabilidad, o que haya fundado temor de que oculte, enajene o deteriore el bien cuya reivindicación se solicita; siendo desvirtuados tales alegados, y que por otro lado señaló argumentos y defensas dirigidos a enervar el fondo de la pretensión incoada en su contra, ante tal desacierto, esta Juzgador estima que debe declararse sin lugar formulada contra la medida Cautelar Nominada de Secuestro.
Finalmente, es importante recalcar, ante todo, el carácter efectivamente cognitivo de la decisión, pues, el análisis de las condiciones que dieron lugar a decretar la medida cautelar, es producto del conocimiento que tiene el tribunal de los hechos y pruebas planteadas por la parte solicitante de la medida cautelar; y las circunstancias que llevan al sentenciador a confirmar o revocar dicha medida es producto de la oposición y las pruebas traídas por las partes, por lo que no se trataría de un error o exceso del tribunal al momento de decretar, confirmar o revocar la cautelar.
DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada en fecha 9 de junio de 2025, por el abogado LUIS FERNANDO FERRER NARVAEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, contra la MEDIDA CAITELAR NOMINADA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado el 11 de marzo de 2025.
SEGUNDO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO del bien mueble conformado por un Torno, útil para la fabricación de partes de metal, el cual presenta las siguientes características: TORNO PARALELO; Marca: TOS; Modelo: SN50B; Serial de bancada: 920350202586; el cual le pertenece a la ciudadana ESTHER MUJICA, según se aprecia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 11 de julio del 2024, bajo el Nro. 17, Tomo 25, Folios 89 hasta 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; mientras dure el juicio de ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, manteniéndose así hasta tanto no termine el juicio.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento…”
-VIII-
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de diciembre de 2025, el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, consignó escrito de informes, en el cual expuso:
“… I
DE LO PROBADO SOBRE LA INCIDENCIA EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Durante la incidencia en el Tribunal de la causa, esta representación judicial, promovió actas levantadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. La primera del nueve (09) de abril de 2025 y la segunda del cuatro (04) de junio de 2025.
Consta en las mencionadas actas, que el torno sobre el que se practicó la medida de secuestro, tanto el nueve (09) de abril de 2025 como el cuatro (04) de junio de 2025, se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A”, o lo que es lo mismo, en posesión de dicha sociedad mercantil y no del demandando Román Antonio Betancourt Ortiz.
La posesión del torno, por la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A”, no es transitoria o causal. En este sentido en su escrito de demanda, la parte actora afirma que inició un procedimiento de entrega material para que se le acordara la entrega del torno, contra la mencionada sociedad mercantil, en el que se decretó el sobreseimiento en decisión del trece (13) de agosto de 2024 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Omissis.
Es claro por lo tanto, que la sociedad mercantil “TALLER AGROINDISTRIAL LOS LLANOS, C.A”, ha tenido posesión del torno, de manera continua y estable, desde al menos agosto de 2024, hasta que se practicó la medida de secuestro, el cuatro (04) de junio de 2025.
Además, es oportuno destacar, que durante la incidencia, la parte demandante, no alegó y menos logró demostrar ninguna de las siete causales de procedencia de la medida de secuestro, taxativamente previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
II
SOBRE LAS CAUSALES DE SECUESTRO Y SU CARÁCTER ESTRICTAMENTE TAXATIVO:
En la sentencia apelada, el Tribunal de la causa fundamento para rechazar la oposición a la medida, se limitó a mencionar los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iurus) y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pero no analizo ni tan siquiera someramente las causales de procedencia de la medida de secuestro, previstas taxativamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque la parte actora, al solicitar la medida de secuestro decretada en la presente causa, no se refirió de manera alguna a las causales de procedencia de dicha medida, previstas en el mencionado artículo 599, seguidamente procedemos a analizarlas, como las analizamos en nuestro escrito de conclusiones presentado en el Tribunal de la causa:
Omissis.
Como esta alegado en el escrito de oposición a la medida y en las conclusiones que esta representación judicial presentó ante el Tribunal de la causa, de la lectura de esta disposición se desprende que son solamente siete las causales de carácter taxativo en las que procede el decreto de una medida preventiva de secuestro.
Omissis.
Así las cosas, se encontraba el torno el nueve (09) de abril de 2025 y luego el cuatro (04) de junio de 2025, en posesión de “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A” como consta en las actas del mismo Tribunal comisionado e incluso con mucha anterioridad, desde al menos agosto de 2024 según copia del expediente del procedimiento de entrega material acompañado por la parte actora a su escrito de demanda, por lo que la posesión del mencionado equipo por dicha sociedad mercantil, que no es parte en la presente causa, lejos de ser dudosa, es clara de manera indiscutible.
Sobre la segunda causal, tenía la parte actora la carga de alegar y de demostrar, hechos o circunstancias que hicieran dudosa la posesión del torno y lejos de ello, al alegar que se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A” que no es parte en la presente causa, dejó claro que dicho equipo está en posesión de esa sociedad mercantil, lo que además esta corroborado por las actas levantadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y de esta Circunscripción Judicial, en las que dejó constancia de que ese equipo se encontraba en esas instalaciones el nueve (09) de abril de 2025 y luego el cuatro (04) de junio de 2025.
III
CONCLUSIONES
Es por las anteriores consideraciones, que al no haberse alegado por la parte actora, ni demostrada la existencia de hechos o circunstancias, que hagan presumir la falta de responsabilidad del demandado o que se tema con fundamento que enajene, oculte o deteriore el torno, o bien que sea dudosa la posesión de dicho equipo cuyo secuestro se solicitó, que son las dos primeras causales de carácter taxativo, previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de secuestro, como tampoco las restantes cinco, insisto en solicitar ante su competente autoridad, declare CON LUGAR la apelación y CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa y en consecuencia, revoque la sentencia apelada y deje sin efecto el decreto de la medida, suspendiéndola…”
-IX-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 12 de Enero de 2026, el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ESTHER MUJICA, consignó escrito de observaciones, en el cual expuso:
“… CAPITULO I
ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE
Como argumentos resaltantes, la parte demanda alega en su escrito de informes, lo siguiente:
Que se “el torno sobre el que se practicó la medida de secuestro, tanto el nueve (09) de abril de 2025 como el cuatro (04) de junio de 2025, se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A, o lo que es lo mismo en posesión de dicha sociedad y no del demandado Román Antonio Betancourt Ortiz.
Que “La posesión del torno, por la sociedad mercantil TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A” no es transitoria o causal. En este sentido en su escrito demanda, la parte actora afirma que inició un procedimiento de entrega material para que se le acordara la entrega del torno, contra la mencionada sociedad mercantil, en el que se decretó el sobreseimiento en decisión del trece (13) de agosto de 2024 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito y de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”.
Que “es claro que “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A” ha tenido la posesión material del torno, desde antes del trece (13) de agosto de 2024, cuando se decidió el sobreseimiento en el procedimiento de entrega material, continuo el torno en posesión de dicha sociedad mercantil, el nueve (09) de abril de 2025 cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure levantó el acta en la que dejo constancia de que el torno se encontraba en las instalaciones de la misma compañía, hasta que finalmente el cuatro (04) de junio de 2025 se practicó el secuestro, siempre en las instalaciones de la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A”.”.
Que “Es claro por lo tanto, que la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A”, ha tenido la posesión del torno, de manera continua y estable, desde al menos agosto de 2024, hasta que se practicó la medida de secuestro, el cuatro (04) de junio de 2025”.
Que “En la sentencia apelada, el Tribunal de la causa como fundamento para rechazar la oposición a la medida, se limitó a menciona los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pero no analizo ni tan siquiera someramente las causales de procedencia de la medida de secuestro, previstas taxativamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “la parte actora, al solicitar la medida de secuestro decretada en la presente causa, no se refirió de manera alguna a las causales de procedencia de dicha medida, previstas en el mencionado artículo 599”.
Luego de transcribir el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala que “son solamente siete las causales de carácter taxativo en las que procede el decreto de una medida de secuestro”.
Que “Sobre las causales 3,4,5,6 y 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno acotar que el torno no es un bien de una comunidad conyugal (causal 3), como tampoco forma parte de una herencia (causal 4), ni es cosa que el demandado en la presente causa, haya comprado sin haber pagado el precio (causal 5) y aunque es cosa litigiosa, no se ha dictado una sentencia definitiva en la presente causa de la que el demandado haya apelado sin dar fianza (causal 6), como tampoco es una cosa arrendada por la que se haya demandado por falta de pensiones de arrendamiento o por estar deteriorada la misma cosa o que el demandado haya dejado de hacer mejoras a que se haya obligado según un contrato (causal 7).
Omissis.
Que “En el caso sub iudice, con respecto a la causal del numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha alegado ni acompañado medio alguno de prueba, que constituya al menos presunción racional de que el demandado Román Antonio Betancourt Ortiz no tenga responsabilidad, o haya fundado temor de que oculte, enajene o deteriore el torno cuya reivindicación se pretende en la presente causa”.
Que “Sobre esta primera causal, cabe agregar, que para el decreto de la medida, la parte actora tenía la carga, de alegar y además demostrar los hechos o circunstancias que pudieran hacer presumir de manera verosímil la falta de responsabilidad, o la supuesta intención del demandado de enajenar, deteriorar u ocultar el torno, por lo que esta causal, no es procedente el decreto de la medida”.
Que “Con respecto a la causal 2, es decir cuando dudosa la posesión de la cosa mueble, claramente no es dudosa la posesión del torno, ya que lejos de ello, la parte demandante, en su escrito de demanda, expresamente alegó que el equipo se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS C.A”. o lo que es lo mismo, dicho torno, según afirmación estaba en posesión de la mencionada sociedad mercantil, lo que además consta en el acta levantada el nueve (09) de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial, como también en el acta de secuestro levantada por el mismo tribunal comisionado el cuatro (04) de junio de 2025.
Que “se encontraba el torno el nueve (09) de abril de 2025 y luego el cuatro (04) de junio de 2025, en posesión de “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS C.A”, como consta en las actas del mismo Tribunal comisionado e incluso con mucha anterioridad, desde al menos agosto de 2024 según la copia del expediente del procedimiento de entrega material acompañado por la parte actora a su escrito de demanda, por lo que la posesión del mencionado equipo por dicha sociedad mercantil, que no es parte en la presente causa, lejos de ser dudosa, es clara de manera indiscutible”.
Que “Sobre esta segunda causal, tenía la parte actora la carga de alegar y de demostrar, hechos o circunstancias que hicieran dudosa la posesión del torno y lejos de ello, al alegar que se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS C.A”, que no es parte en la presente causa, dejó claro que dicho equipo esta en posesión de esa sociedad mercantil, lo que además esta corroborado por las actas levantadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial, en las que dejó constancia de que ese equipo se encontraba en esas instalaciones el nueve (09) de abril de 2025 y luego el cuatro (04) de junio de 2025”.
Omissis.
Que “se encontraba el torno el nueve (09) de abril de 2025 y luego el cuatro (04) de junio de 2025, en posesión de “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A” como consta en las actas del mismo Tribunal comisionado e incluso con mucha anterioridad, desde al menos agosto de 2024 según la copia del expediente del procedimiento de entrega material acompañado por la parte actora a su escrito de demanda, por lo que la posesión del mencionado equipo por dicha sociedad mercantil, que no es parte en la presente causa, lejos de ser dudosa, es clara de manera indiscutible”.
Que “Sobre esta segunda causal, tenía la parte actora la carga de alegar y de demostrar, hechos o circunstancias que hicieran dudosa la posesión del torno y lejos de ello, al alegar que se encontraba en las instalaciones de la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS C.A”, que no es parte en la presente causa, dejo claro que dicho equipo esta posesión de esa sociedad mercantil, lo que además esta corroborado por las actas levantadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial, en las que dejó constancia de que ese equipo se encontraba en esas instalaciones el nueve (09) de abril de 2025 y luego el cuatro (04) de junio de 2025”.
Omissis.
Que “lo anterior es relevante para lo discutido en la presente incidencia, va que es idéntica es la situación jurídica en el caso sub iudice, en la que la cosa sobre la que este Juzgado decretó medida de secuestro, como lo confiesa la parte demandante en su escrito de demanda, cuando expresamente alegó que el equipo se encuentra en las instalaciones de la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS C.A”, o lo que es lo mismo, dicho torno, según tal afirmación está en posesión de la mencionada sociedad mercantil, lo que insistimos además consta en el acta levantada el 9 de abril de 2025 y en la posterior del cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Segundo Circuito y esta Circunscripción Judicial, al trasladarse en estas dos fechas, a las instalaciones de dicha sociedad mercantil, que el torno se encontraba en tales instalaciones, por lo que la posesión del mencionado equipo por “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS C.A”, que no es parte en la presente causa, lejos de ser dudosa, es clara de manera indiscutible, por lo que por esta segunda causal, tampoco procede el decreto de la medida de secuestro”.
Así las cosas, en conclusión, los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de informes, se resumen en:
1.- la presunta falta de cualidad del ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, en virtud que, a decir de su apoderado judicial, el bien mueble objeto de la Litis se hallaba en posesión de la Sociedad Mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS C.A”.
2.- La ausencia por parte del accionante en demostrar la ocurrencia de alguna de las siete causales de procedencia de la medida de secuestro, previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
3.- La falta de fundamentación y análisis por parte del a quo de las causales de procedencia de la medida de secuestro, previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La ausencia por parte del demandante en demostrar y probar que el demandado ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ no tenga responsabilidad, o que haya fundado temor de que oculte, enajene o deteriore el torno cuya reivindicación se pretende en la presente causa; ello con respecto a la causal del numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES EN TORNO A LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre lo indicado por la parte demandada, señalo siguiente:
Respecto a la presunta falta de cualidad del ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, en virtud que, a decir de su apoderado judicial, el bien mueble objeto de Litis se hallaba en posesión de la Sociedad Mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A”.
Ciudadano Juez, ya el a quo dejó sentado en la decisión objeto de revisión por esta superioridad, que tal señalamiento corresponde a un argumento de fondo que debe ser dilucidado en el juicio principal, pues revocar la medida basado en dicha fundamentación traería como consecuencia dejar en total estado de indefensión a la demandante y una clara violación a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis.
Por lo que no puede la representación judicial del demandado atribuir arbitrariamente circunstancias y hechos no expuestos por la demandante; pretendiendo dictaminar que está dentro y fuera del debate procesal y probatorio, como si fuera el juez decisor en la presente causa, ya que no le es dable a esa representación atribuirse facultades que no le fueron conferidas.
Por otro lado y para refutar lo alegado por el apoderado judicial del demandado, el supuesto de que el torno se ubicara para el momento del secuestro en las instalaciones en donde operaba la sociedad mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A”, es un hecho circunstancial referido a la mera ubicación del bien mueble y no por ello puede pretenderse que dicho bien se encontraba en posesión de la sociedad mercantil antes mencionada.
No cabe duda que lo argumentado por la parte accionada, no es más que una treta para pretender desligarse de su responsabilidad como demandado en la presente causa, pretendiendo escudarse en una presunta, pero jamás reconocida por esta representación; posesión por parte de la Sociedad Mercantil “TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A”.
Omissis.
Para esta representación genera suspicacia que el especialista en derecho mercantil, en el estado en que se encuentra la presente causa, aun pretenda hacer valer tal argumentación, siendo que en el escrito libelar claramente se expresó que la medida peticionada, se solicitaba de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la causal procedente para la solicitud de la medida cautelar. Claramente se expresó en el libelo de demanda que criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia de la medida de secuestro en materia de reivindicación, ha sido que la misma no es procedente en derecho cuando es solicitado de conformidad con el dispositivo contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida de secuestro peticionada en conformidad con el ordinal 1° del articulo 599 eiusdem, si es procedente en derecho, ya que la prohibición solo está referida al supuesto del ordinal 2° del citado artículo.
Por otro lado ciudadano Juez, la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIEN MUEBLE, se decretó en conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la argumentación dada por la parte demandada, respecto a la causal 2 del artículo 599 eiusdem, es absurda, puesto que ni se peticiono, ni se acordó la cautelar conforme al numeral supra señalado
Omissis.
CONCLUSIONES JURIDICAS Y PEDIMENTOS FINALES
Ciudadano Juez, es claro que la contraparte induce hechos y argumentos sin ningún asidero jurídico, pretendiendo que por una vía incidental sea levantada la cautelar decretada, y que ese Juzgado Superior se pronuncie sobre argumentos de fondo que sin duda buscan que se declare sin lugar la demanda incoada en su contra; empero, ruego observe que el demando no logró desvirtuar lo alegado por esta representación, mucho menos demostrar la existencia de una causa licita para enervar los efectos de la cautelar solicitada y decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, y con base a todo lo expuesto, le solicito muy respetuosamente declare SIN LUGAR la apelación, SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada, y CONFIRME la sentencia apelada.
Finalmente, en razón de lo expuesto, solicito a esta Superioridad, tome en consideración las observaciones presentadas al escrito de informes presentado por la contraparte, a los efectos de la sentencia a que haya lugar…”
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior, en la oportunidad procesal correspondiente para dirimir la presente incidencia cautelar y pronunciarse sobre si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obró conforme a derecho al declarar Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar Nominada de Secuestro, decisión que fue tomada en fecha 09 de octubre de 2025 y contra la cual la parte demandada apeló en fecha 27 de octubre de 2025.
Así pues, este decisor observa que el asunto principal obedece, a un juicio de reivindicación e indemnización de daños y perjuicios, llevado por la ciudadana ESTHER MUJICA, donde pretende recuperar un bien, el cual aduce ser de su propiedad, y lo describe como un mueble de tipo TORNO PARALELO; Marca: TOS, Modelo: SN50B; Serial de Bancada: 930350202586; el cual – a su decir es de su propiedad-; por lo que procede a demandar al ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, para que le entregue el referido bien.
Asímismo, se constata que en la articulación probatoria en función a lo planteado en la demanda, adjunta al libelo, Documento compra y venta Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 11 de Julio de 2024, bajo el Numero: 17, Tomo: 25, Folios 89 hasta 93; inserto en la primera pieza que conforma el presente cuaderno de medidas en los folios del folio 21 al 26. Del cual se desprende que la ciudadana FLORELIS ANTONIETA JAIME ALDANA, titular de la cédula de identidad V-20.415.592; da en venta simple y perfecta a la ciudadana ESTHER MUJICA, titular de la cedula de identidad V- 4.607.927, un bien mueble, de tipo torno, Numero 50B; Serie No: 920350202586, según consta en documento notariado numero: 9, tomo 29, folios 26 hasta el 37, de fecha 14 de agosto de 2023, por la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, declarando las partes que en dicho acto se perfeccionó el pago de la misma.
De igual manera consta que mediante instrumento autenticado de fecha 14 de agosto de 2023, la ciudadana FLORELIS ANTONIETA JAIMES ALDANA adquiere el bien objeto del presente litigio, por cuanto el ciudadano YORVID JOSE GONZALEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad V-16.965.152; declarando que es de su única y exclusiva propiedad, el cual corre inserto en los folios 62 al 65 de la primera pieza del cuaderno de medidas, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado. Portuguesa, bajo el Numero 9, tomo 29, folios del 26 hasta el 37.
En ese mismo orden, riela del folio 28 al 31; instrumento autenticado por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 18 de Noviembre de 2010, bajo el número 33, tomo 301, donde se desprende que el ciudadano YORVID JOSE GONZALEZ MUJICA, adquiere la propiedad de mueble de Litis, por medio de compra, hacia el ciudadano CELIN JOSE ROSALES VASQUEZ, en este observa este decisor que el comprador adquiere a título personal dicho bien mueble.
En lo consecutivo, también consigna documento constitutivo mercantil de la empresa TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en el Tomo 6-A. Numero: 7 del año 2011; de la cual se colige que los ciudadanos YORVID JOSE GONZALEZ MUJICA, es el presidente de dicha compañía y ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ el vicepresidente, ciudadano que es sujeto procesal en la presente causa como parte demandada, de igual forma se desprende que la compañía tiene por objeto la mecánica agrícola en general, de igual manera se constata que el domicilio en el cual funciona dicha sociedad mercantil es, Barrio América Calle 25, entre Avenidas 40C y Avenida Los Agricultores de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. Documentos que se aprecian en la presente incidencia otorgándoles pleno valor probatorio, de por ser instrumentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
Por su parte el argumento principal esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de oponerse a las medidas de decretada por el Juzgado de la causa, radica en que, -a su decir- el bien mueble secuestrado y objeto de la causa principal, no se encuentra en posesión del demandado sino en posesión de la sociedad mercantil “TALLER INDUSTRIAL LOS LLANOS”, razón por la cual considera que la medida es improcedente por no encontrarse en posesión del demandado, ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ; en ese mismo orden desconoce los argumentos con base a los cuales se habían solicitado y decretado las referidas medidas; asimismo, que desconoce, rechaza e impugna la medida preventiva de secuestro ejecutada; alegando que no estaban dados los requisitos de Ley para el otorgamiento de la mencionada medida preventiva, por cuanto la parte accionante no había demostrado el humo de buen derecho que reclamaba, ni el peligro en la demora, por lo que debía ser revocada la misma.
Precisado lo anterior, es por lo que procede este Sentenciador a determinar si en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina, y criterios del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas como lo es el secuestro de bienes, a los fines de dirimir la oposición que dio inicio a esta incidencia. Por lo que este Juez Superior considera ineludible ilustrar sobre la razón de ser de la medida cautelar de secuestro, de ahí que parafraseando al maestro Couture, podemos concluir que la misma consiste en la sustracción o aprehensión judicial, de una cosa del poder quien la posee o detenta para ponerla a cuidado de un depositario; de ahí que el secuestro persigue la ejecución especifica del bien objeto de la medida preventiva, es decir, es el mismo objeto de la pretensión.
Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
De modo pues, que ha sido criterio imperante en la doctrina establecida por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez, requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, que se pide, conocido con el aforismo latino de “fummús bonis iuris”, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión “periculum in mora”; que el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se peticione; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión.
Aclarado lo anterior, quien aquí decide pasa a revisar el total proceder y desarrollo del presente caso, lo cual lleva a este Jurisdicente a constatar la existencia o no de los requisitos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandante, por lo que este decisor observa y advierte que el veredicto final sobre este juicio, es decir; la decisión que tome el juez al dirimir el mérito y fondo de la controversia, versa sobre una acción reivindicatoria de un bien mueble que fue –presuntamente adquirido por la demandante y nunca le fue entregado el mismo-.
Desde esta perspectiva, y de la norma analizada se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) con el fin de evitar que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se advierte que se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar si se cumplen los extremos que la Ley exige y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, análisis que se hace en virtud del caso en concreto que nos ocupa sin que pueda pretenderse que sea un análisis del mérito y fondo del asunto controvertido.
Dentro de ese contexto, el Fumus Bonis Iuris, hace referencia a la presunción de titularidad jurídica del derecho reclamado por el solicitante, pues la pretensión debe estar fundamentada jurídicamente, siendo necesario valorar la suficiencia de elementos de convicción que hagan deducir, que el solicitante de la medida, posee motivación fundada para intentar su acción cautelar, basado en la apariencia del buen derecho. En concreto, como sostiene el eminente jurista Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, y de los alegatos de los sujetos procesales este Decisor puede verificar en relación a este primer requisito que la ciudadana ESTHER MUJICA, aduce ser la propietaria de un bien mueble tipo torno, para lo cual lo trae a autos el instrumento autenticado donde la Notaria Publica da fe; de que dicha transacción es cierta y los otorgantes, efectivamente son las partes firmantes.
En consecuencia, esta Alzada aprecia que existe la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte accionada pueda ser tutelada en la sentencia de fondo, al tener la cualidad de propietaria sobre el bien objeto de la controversia y sobre el cual requiere que caiga el decreto de la medida nominada solicitada, observando esta Superioridad Civil una presunción suficiente de certeza, credibilidad y apariencia del derecho invocado por la parte solicitante de la medida. Por consiguiente, esta quien aquí juzga da por cumplido el requisito de Fumus Bonis Iuris o la presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.
El segundo requisito a verificar, obedece al Periculum in Mora, que constituye el daño y lesión que se pueda causar a una de las partes por la demora del juicio, por cuanto mientras transcurre el proceso que resuelva el fondo del litigio, es decir desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y su respectiva ejecución, es impredecible el tiempo que pueda demorarse el proceso judicial, y durante ese periodo las partes pueden asumir conductas o como también pueden ocurrir una diversidad de hechos que pongan en peligro el derecho de Litis, a punto que la sentencia que se obtenga sea inejecutable; por ende este requisito se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Así las cosas, se observa que la solicitante arguye que el demandado ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, se ha negado rotundamente a entregar el bien mueble por ella adquirido, por lo cual considera que existe un temor fundado y un riesgo manifiesto, de que dicho demandado, adopte conductas tendientes a burlar su derecho de propiedad imposibilitando la ejecución del fallo en la causa principal.
En este sentido se observa de las pruebas que cursan a los autos aunados a los alegatos de la accionada, se desprende que a la parte actora no se le ha hecho entrega del bien mueble comprado. En efecto, se evidencia que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y conformó con el fin de ejecutar la medida de secuestro decretada, constituyéndose dicho tribunal en la dirección de la Sociedad Mercantil, Taller Agroindustrial Los Llanos C.A; Calle 24, con avenida 40-E, Barrio América, Acarigua Estado Portuguesa. Domicilio este que pertenece a la prenombrada empresa de igual forma y es donde la misma funciona, siendo oportuno resaltar que como ya se mencionó dicha empresa está representada por los ciudadanos ROMAN ANTONIO BETANCOURT (en la figura de vicepresidente), y a su vez demandado del caso de marras, y por el ciudadano YORVID JOSE GONZALEZ MUJICA, como (Presidente), en virtud de que en este lugar específico se encuentra el mueble objeto de la pretensión.
Ahora bien, deduce esta Superioridad que si bien es cierto el ciudadano YORVID JOSE GONZALEZ MUJICA, vendió y adquirió el Torno de Litis a título personal, tal como se desprende de las ventas autenticadas y Notariadas, también es cierto que el mismo nunca se desprendió del mueble en cuestión, pues al vendérselo a la ciudadana FLORELIS ANTONIETA JAIMES ALDANA, pues resulta claro que esta lo compro más nunca lo retiró, y procedió a darlo en venta a la ciudadana ESTHER MUJICA, quien a su vez tampoco le han hecho entrega del mismo, lo que se traduce, a todas luces como un acto de mala fe del demandado pues al ser vice-presidente de la empresa donde se encuentra el torno resulta claro que posee y hace uso y disfrute del mismo, escudándose en la figura de una sociedad mercantil. Por los alegatos de defensa esgrimidos por el recurrente para justificar la improcedencia de la medida resulta para este Juez superior, insuficiente, temeraria y contraria a derecho. Así se decide.
Así las cosas, es palpable y así lo percibe este Decisor que las conductas desplegadas por la parte demandada pudieran tomarse en consideración como una posible contención a los fines de la satisfacción del derecho que la solicitante reclama, por cuanto se desprende una situación de conflicto entre la demandante y el demandado, en este caso no solo la demora en la tramitación del juicio puede representar un daño si no que durante ese tiempo pudiesen los sujetos procesales del presente asunto abusar de su derecho a través de conductas que vayan en contra de los intereses de la contraparte y que pudieran causarle daños de difícil reparación.
Razón por la cual, sobre los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador da por cumplido el segundo requisito para la procedencia de las medidas innominadas en lo que respecta al Periculum in Mora. Así se decide.
En consecuencia, teniendo como fue la norma que regula la medida cautelar de secuestro, así como la doctrina que la analiza y la jurisprudencia que lo interpreta, se concluye que el Juzgado a quo obro conforme a derecho al decretar la referida medida y por ende el recurso de apelación debe sucumbir. Así se decide.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida en fecha 27 de Octubre de 2025, por el Abg. IGNACIO JOSÉ HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 09 de Octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro: SIN LUGAR la oposición realizada en fecha 09 de junio de 2025, por el abogado LUIS FERNANDO FERRER NARVAEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMAN BETANCOURT ORTIZ, contra la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado el 11 de marzo de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 09 de Octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaro: SIN LUGAR la oposición realizada en fecha 09 de junio de 2025, por el abogado LUIS FERNANDO FERRER NARVAEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMAN BETANCOURT ORTIZ, contra la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, decretada por este Juzgado el 11 de marzo de 2025.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, el diez (10) de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente Nro. 4312.
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