REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215º y 166º

Expediente Nro. 4287.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, Venezolanas, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad, Nros. 12.091.099 y 3.359.553, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS PEDRO LEON DAZA FREITEZ y JUAN CARLOS FREITEZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 86.478 y 161.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.540.391.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO ABGS. ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, GABRIELA ANDREINA HERNANDEZ SALDAÑA, IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 189.842, 301.937, 18.058 y 57.372 y 90.759, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.




-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de agosto de 2025, por la abogada GABRIELA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (uso comercial) incoada por las ciudadanas ROSALGEN PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e intereses del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ para ser demandado en desalojo, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11° del artículo 346 eiusdem. CUARTO: Se ordena EL DESALOJO del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ y de cualquier otra persona, del inmueble arrendado, constituido por un inmueble ubicado en la antigua avenida 30, hoy Eduardo Chollet, cruce con calle 3, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, constituido por una parcela, constante de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730 Mts2) y alinderada de la siguiente forma: Norte: Avenida 30, su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Florentino Sosa, Este: Casa y solar que es o fue de Juan Arias; y, Oeste: Calle 3 de Araure. QUINTO: Se condena en costas procesales al ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio….
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 20 de junio de 2024, las ciudadanas ROSALGEN PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, debidamente asistida por el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, presentó escrito de demanda ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, por motivo de desalojo de inmueble (Uso Comercial), contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ acompañada de anexos (folios 1 al 32, de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma (folio 34, de la primera pieza).
En fecha 26 de junio de 2024, el abogado PEDRO LEON DAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea acordado la apertura de cuaderno separado de medidas (folio 36, de la primera pieza).
En fecha 27 de junio de 2024, el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, le consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas de las compulsas correspondientes a la boleta de citación y copia certificada para conformar el cuaderno de medidas (folio 37, de la primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2024, el tribunal de la causa, libró boleta de citación a la parte demandada; asimismo aperturó el cuaderno de medidas para emitir el pronunciamiento sobre la medida peticionada (folios 38 y 39, de la primera pieza).
En fecha 13 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la compulsa a los fines de la citación del demandado (folio 40, de la primera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2024, las ciudadanas ROSALGEN PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, debidamente asistidas por el abogado JUAN CARLOS FREITEZ, presentaron escrito de reforma de la demanda, acompañado de anexos (folios 41 al 139, de la primera pieza).
En fecha 01 de octubre de 2024, las ciudadanas ROSALGEL PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, confieren poder apud acta al abogado JUAN CARLOS FREITEZ (folio 140, de la primera pieza).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la misma (folio 142, de la primera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2024, el alguacil del tribunal de la causa, deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para las copias certificadas de las compulsas correspondientes a la boleta de citación y copia certificada para conformar el cuaderno de medidas (folio 143, de la primera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ratificó e insisto en la solicitud de la medida cautelar peticionada en el escrito de reforma de demanda, asimismo solicitó que se fije oportunidad Para la realización de la inspección judicial anticipada (folio 144, de la primera pieza).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa, acordó y ordenó la conformación del cuaderno de medidas, adjuntándole las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, y copia certificada del presente auto, a los fines de proveer lo conducente, y así fijar la fecha y ahora para la realización de la inspección judicial anticipada; asimismo acordó librar boleta de citación a la parte demandada (folios 145 al 147, de la primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2025, el tribunal de la causa, acordó la celebración de la audiencia conciliatoria para el día jueves 23 de enero de 2025, a las 2:30pm, asimismo ordenó notificar a las partes (folios 152 al 154, de la primera pieza).
En fecha 22 de enero de 2025, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS FREITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 155 y 156, de la primera pieza).
En fecha 22 de enero de 2025, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, parte demandada (folios 157 y 158, de la primera pieza).
En fecha 23 de enero de 2025, se llevo a cabo el acto conciliatorio, asimismo, se acordó la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días consecutivos (folio 159, de la primera pieza).
En fecha 03 de febrero de 2025, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados GABRIELA ANDREINA HERNANDEZ SALDAÑA y IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone cuestiones previas (folios 160 al 166, de la primera pieza).
En fecha 03 de febrero de 2025, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, confiere poder especial a los abogados ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, GABRIELA ANDREINA HERNANDEZ SALDAÑA y IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ (folio 167, de la primera pieza).
En fecha 11 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual se opone, rechaza y subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 173 al 182, de la primera pieza).
En fecha 21 de febrero de 2025, el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la articulación probatoria de la incidencia de las cuestiones previas (folio 185, de la primera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije la audiencia preliminar (folio 186, de la primera pieza).
En fecha 11 de marzo de 2025, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante el cual declaró se tiene como bien subsanada la cuestión previa por defecto de forma… y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:00am, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folios 187 al 196, de la primera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar; el Juzgado a quo, dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandada; así mismo se deja constancia que la parte demandante no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 197, de la primera pieza).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa, fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida; asimismo apertura el lapso de promoción de prueba (Folios 198 al 204, de la primera pieza).
En fecha 02 abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 02 y 03, de la segunda pieza).
En fecha 02 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 04 al 44, de la segunda pieza).
En fecha 23 de abril de 2025, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, mediante el cual se fija un lapso de treinta (30) días de despachos, para la celebración de la audiencia o debate oral; así mismo se libraron los oficios Nros. 107/2025 y 108/2025 (folios 48 al 56, de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2025, el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio N° 107/2025, debidamente recibido, firmado y sellado por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 57 y 58, de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2025, el alguacil del tribunal de la causa, consignó oficio N° 108/2025, debidamente recibido, firmado y sellado por el encargado de la Oficina Municipal de Planteamiento y Control Urbano de la Alcaldía de Araure (folios 59 y 60, de la segunda pieza).
En fecha 05 de junio de 2025, el tribunal de la causa, da por recibido el oficio N° 139-2025, emitido por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 28/05/2025, mediante el cual da repuesta al oficio N° 107/2025, librado en fecha 23/05/2025, por el tribunal a quo (folios 61 al 65, de la segunda pieza).
En fecha 18 de junio de 2025, el tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento del debate oral; asimismo ratificó el contenido del oficio N° 108/2025, dirigido a la Oficina de Planteamiento y Control Urbano de la Alcaldía de Araure, para que informe respecto a las variables urbanas del inmueble ubicado en la Avenida Eduardo Chollet, esquina calle 3 de Araure, y remítase copia de las actuaciones (folios 66 y 67, de la segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2025, el tribunal de la causa, da por recibido el oficio N° 0101-2025, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 01/06/2025, mediante el cual da repuesta al oficio N° 108/2025, librado en fecha 23/05/2025, por el tribunal a quo (folios 68 al 70, de la segunda pieza).
En fecha 09 de julio de 2025, el tribunal de la causa, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 9:00am, para la celebración de audiencia o debate oral (folio 71, de la segunda pieza).
En fecha 22 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se libre boleta de citación al ciudadano FELIX ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, a lo fines de que comparezca a la celebración de la audiencia y debate oral (folio 74, de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2025, el tribunal de la causa, acordó librar boleta de citación al ciudadano FELIX ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, solicitada por la apoderada de la parte demandada (folios 75 y 76, de la segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2025, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FELIX ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ (folios 77 y 78, de la segunda pieza).
En fecha 30 de julio de 2025, el ciudadano JUAN CARLOS FREITEZ, confiere poder apud acta a los abogados ANTONIO GAMEZ ESPINOZA y OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ (folio 79, de la segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2025, el ciudadano JUAN CARLOS FREITEZ, sustituyó poder apud acta que le fue conferido a los abogados ANTONIO GAMEZ ESPINOZA y OSMARA YORDELY TORRES RODRIGUEZ (folio 80, de la segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2025, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral, a la misma comparecieron ambas partes; en la misma oportunidad se dictó el dispositivo oral, dejándose constancia que el extenso del fallo seria dictado en el lapso de los diez (10) días de despacho (folios 81 al 87, de la segunda pieza).
En fecha 31 de julio de 2025, el tribunal a quo, dictó dispositiva de la audiencia oral, mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (uso comercial)….; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ para ser demandado en desalojo…; TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta….; CUARTO: Se ordena el desalojo del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ….; y QUINTO: Se condena en costas procesales al ciudadano arriba descrito… (Folios 88 al 91, de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble (uso comercial)….; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ para ser demandado en desalojo…; TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta….; CUARTO: Se ordena el desalojo del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ….; y QUINTO: Se condena en costas procesales al ciudadano arriba descrito (folios 97 al 131, de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14/08/2025 (folio 132, de la segunda pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la sentencia de fecha 14/08/2025 (folio 135, de la segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2025, el tribunal a quo, ordenó remitir la totalidad del expediente a esta alzada, mediante oficio N° 263/2025; para que conozca sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra decisión de fecha 14/08/2025, la cual oída en ambos efectos (folios 136 y 137, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2025, se procede a darle entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes (folios 138 y 139, de la segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2025, los abogados GABRIELA ANDREINA HERNANDEZ SALDAÑA y IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, presentaron escrito de informes (folios 140 al 148, de la segunda pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2025, el abogado ANTONIO JOSE GOMEZ ESPENOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSALGEL PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, presentaron escrito de informes (folios 149 al 155, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 156, de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, confiere poder apud acta a los abogados ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, GABRIELA ANDREINA HERNÁNDEZ SALDAÑA, IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ y MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ (folio 157, de la segunda pieza).
-IV-

REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 01 de octubre de 2024, las ciudadanas ROSALGEN PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, debidamente asistidas por el abogado JUAN CARLOS FREITEZ, presentaron escrito de reforma de la demanda, en el cual señalaron y expuso lo siguiente:
(…omissis…)

“…Somos propietario de un inmueble ubicado en la antigua Avenida 30, hoy Eduardo Chollet, cruce con calle 3, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, constituido por una parcela, constante de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730 Mts2) y alinderada de la siguiente forma: Norte: Avenida 30, su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Florentino Sosa, Este: Casa y solar que es o fue de Juan Arias; y, Oeste: Calle 3 de Araure. Así como de las mejoras y bienhechurias sobre ellas constituidas consistentes en, una casa techada de zinc paredes de bloque y piso de cemento. El referido bien nos pertenece de la siguiente forma: a la ciudadana THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, por cuanto fue cónyuge del fallecido ORNES MARIA PENSO CRAZUT (…), corresponde la propiedad del inmueble en un cincuenta por ciento (50%), habida cuenta que su adquisición fue en el marco de la comunidad de gananciales y un veinticinco por ciento (25) por haberlo heredado, para un total de setenta y cinco por ciento (75%); y la ciudadana ROSALGEN PENSO BETHENCOURT, corresponde en propiedad un veinticinco por ciento (25%) del inmueble en razón de ser hija del antes mencionado difunto, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 075353, perteneciente a la declaración sucesoral No. N° 2009-07, No. 00201969 de fecha 18 de octubre de 2012, ambas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y según documento debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Araure del estado Portuguesa, de fecha 15/1/1986, quedando inserto bajo el N° 5, folios 10 fte. Al 11 vto, protocolo primero, tomo III, primer trimestre de 1986, y bajo el N° 5, folios 21 vto. Al 23 vto. Protocolo primero tomo I, primer trimestre de 1986. De lo anterior, se infiere la facultad que nos asiste en nuestra condición de propietarias, para recurrir en demanda.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ipso facto, para entrar en materia, son los hechos que el propietario inicial, el difunto ORNES MARIA PENSO CRAZUT, en una oportunidad realizó un contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad Mercantil “RAH MOTORS C.A, sobre el inmueble indicado en el CAPITULO I del presente escrito; para que la sociedad antes mencionada, se dedicara a la compra y venta de vehículos, la existencia de tal contrato verbal, puede vislumbrarse perfectamente, de una carta de exposición de motivos, presentada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, quien es uno de los accionista de la referida sociedad mercantil; al Presidente del Concejo Municipal de Araure, en donde reconoce que el arrendamiento inicio en el mes de octubre del año 19888, y que se trato de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, de igual forma la existencia de tal contrato puede entreverse de los recibos de pago que con ocasión del arrendamiento, fueron otorgados por la Sociedad Mercantil “RAF MOTORS C.A,. De igual manera, la actividad que desarrollaba tal sociedad, puede verse de los recibos que otorgaba la sociedad mercantil supra mencionada a los compradores de los vehículos puestos en venta.
Por lo que no cabe dudas ciudadano Juez, la existencia del contrato verbal; así como el fin u objeto para el cual se arrendó el inmueble objeto de Litis, el cual no era otra que la compra y venta de vehículos, cuya actividad es netamente comercial.
Ahora bien, en el caso, que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ (…), sin derecho a ello y sin que medie autorización de ningún tipo se encuentra ocupando e inmueble arrendado, haciendo uso del mismo en calidad de vivienda, hecho que ha reconocido y puede verse en la carta de exposición de motivos, presentada al Presidente del Consejo Municipal de Araure; y aun a sabiendas de que la Sociedad Mercantil “RAH MOTORES C.A” ha cesado sus actividades; aunando a ello, ha ocasionado deterioros y ha efectuado reformas no autorizadas, realizando construcciones sin la correspondiente permisologia, con el fin de adecuarla a una vivienda, lo que ha causado una desmejora en el inmueble, que trae como consecuencia la incapacidad temporal de hacer uso de la totalidad del bien con fines comerciales; todo esto puede apreciarse en la citada carta de exposición de motivos, presentada al Presidente del Consejo Municipal de Araure, así como en inspección judicial practicada por el antes Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, realizada en fecha 10 de marzo de 2009, en donde se dejó constancia de la actividad que se desarrolla en el inmueble, así como de una construcción no autorizada.
Por otro lado ciudadano Juez, delatado como ha sido el deterioro causado, así como ha sido el deterioro causado, así como el cambio de uso del inmueble arrendado, y ante la negativa del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, a desocuparlo; en fecha 27 de abril de 2009, solicitamos por ante el otro Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, se sirviera trasladarse al inmueble objeto de Litis, a fin que, de conformidad al entonces artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; se le notificara, del derecho de prorroga legal que le asistía, que en su caso no debía de ser mayor de tres (3) años fijos, contados desde el 1 de agosto de 2009, por lo que debía entregar el inmueble a mas tardar para el día 1 de agosto del año 2012; empero, el ciudadano en cuestión hizo caso omiso a tal notificación, negándose a devolver el inmueble de nuestra propiedad.
Así tenemos, que tanto el deterioro y las reformas no autorizadas, así como el cambio de uso del inmueble arrendado, todo lo cual, comporta que se encuentra incurso en la causales de desalojo previstas en el artículo 40, literal c y d del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Omissis…
Así pues, el hecho nuclear de esta solicitud, lo constituye la violación a las normativas antes indicadas, puesto que la arrendataria sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A, así como sus accionistas, estaban obligados a destinar el inmueble dado en arrendamiento, única y exclusivamente a la compra y venta de vehículos, sin darle otro uso que no fuere este; sin embargo, aun y cuando se hubiese permitido otro uso distinto, jamás habría cabida para que ese uso fuese el de vivienda, por cuanto el inmueble esta destinado al uso comercial.
Ahora bien, según se evidencia de la carta de exposición de motivos, presentada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, al Presidente del consejo Municipal de Araure, quedo demostrado que el ciudadano antes mencionado esta haciendo uso del inmueble demandado en calidad de vivienda, en contravención a la conformidad de uso otorgada por la autoridad municipal, ya que el inmueble esta zonificado como R-5; asimismo, ha realizado reformas constituyen un deterioro al inmueble, puesto que nos priva de hacer el correspondiente uso para el cual esta destinado, pues actualmente se encuentra ocupado en calidad de vivienda, cuya recuperación para devolverle el uso comercial, equivaldría a invertir una gran cantidad de dinero, lo que causaría un detrimento en nuestras finanzas.
A la vera de lo anterior, el demandado tiene por norte una muy indisciplinada conducta y hasta ahora ocupa el inmueble, con las irregularidades e ilegalidades de incumplimiento señaladas en los hechos.
Así las cosas, resulta inobjetable que el demandado ha cambiado el uso comercial del inmueble arrendado, usándolo como su vivienda, causando desmejoras y deterioros en contraposición a las condiciones que dieron origen a la relación arrendaticia; por cuanto LA ARRENDATARIA solo estaba autorizada a destinar el inmueble única y exclusivamente para la compra y venta de vehículos.
Omissis
Así pues, atendiendo a los supuestos contenidos en los señalados artículos del Código Civil vigente, así como al referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la sentencia ut supra, no hay lugar a dudas que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, ha actuado en contravención a las condiciones primigenias que dieron origen a la relación arrendaticia, causando deterioros y dándole al inmueble arrendado un uso distinto al pactado; aunado al hecho de que la Sociedad Mercantil “RAH MOTORS C.A” quien fuere la arrendataria ha cesado sus actividades.
Omissis
CAPITULO VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Omissis…
En tal sentido, el hoy demandado, no ha cumplido con la obligación de devolver el inmueble arrendado, muy a pesar de la contumacia de nuestra parte, pues han sido innumerables los intentos para resolver la situación y aun así, solo hemos obtenido como resultado la negativa del demandado en desalojar el inmueble objeto de Litis.
Ahora bien, tomando en cuenta todos los aspectos señalados, la morosidad que conlleva un proceso judicial, aunado a los hechos o acciones tomadas por el demandado, indefectiblemente hace que existía un riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así pues, se haya perfectamente demostrado el peligro de la infructuosidad del fallo (periculum in mora[).
Así pues, todo esto nos ubica en un de los supuesto de procedencia del artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil suficientemente explicitado supra, por el deterioro que le ha causado al inmueble, de modificando y alterando su estructura al punto que hace ineficaz su explotación comercial.
Son el análisis palmario probabilístico del cumplimiento de todos estos requisitos, los que hacen motivadamente que proceda dicha medida cautelar nominada de secuestro por excelencia en contra del demandado, habida cuenta que un inquilino en esos términos irresponsable al paroxismo, por su abierto descaro en seguir beneficiándose del inmueble, en detrimento nuestro, y eso, por la gravedad de las cosas, lamentablemente no debe ser soportado por ningún arrendados, requirente de tutela judicial efectiva ex artículo 26 Constitucional….
Finalmente ciudadano Juez, a fin de que se forme un mejor criterio sobre los hechos aquí expuestos, y para que sirva de fundamento en el dictamen de la cautelar solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, le solicito, acuerde efectuar INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo para hacer constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, así como de las personas que se encuentren durante la practica de la inspección.
SEGUNDO: Dejar constancia de la persona o las personas que se encuentra ocupando el inmueble y del uso que se confiere al mismo.
TERCERO: Se deja constancia de las condiciones de uso y mantenimiento del inmueble, dejando constancia si se observan reformas no autorizadas, daños, deterioros, o falta de mantenimiento a la estructura del inmueble.
CUARTO: Que el Tribunal ordene la toma de fotografías durante la practica de la inspección y se agreguen a las actas procesales.
QUINTO: Dejar constancia de cualquier otro particular que pudiera señalar al momento de la inspección judicial.
CAPITULO VII
DE LA CUANTIA
Habida cuenta que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no contempla la pretensión de la “acción de desalojo”, siquiera la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, puesto que se contraen únicamente a la nulidad o continuación del contrato, resolución y cumplimiento, no así la presente acción de desalojo, consideramos prudente, a los fines de establecer la cuantía no solo para prefijar la competencia por la cuantía de este Tribunal, también opera abrir la puerta a todo eventual recurso de casación, procederemos conforme a la regla de estimación prevista artículo 38 eiusdem.
Por eso, habida cuenta de la reciente publicación de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el articulo 86, modifico la cuantía para subir a casación, debiendo exceder el monto estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, ya no es en unidades tributarias el acceso para ir a casación, sino al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela al día de hoy (26/9/2024), que es el EURO (€), cual es cuarenta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 41,13), por 3.000 veces, tenemos como resultado final de nuestra estimación, la cantidad de TRES MIL UN EUROS (€ 3.0001,00), esto es, por encima de la cuantía para el acceso a la casación.
Omissis
CAPITULO XI
PETITUM DE LA ACCION PROPUESTA
Es por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, en buen derecho, solicitamos a este honorable tribunal, en contra de la demandada, se sirva:
PRIMERO: Declarar con lugar la presente demanda especialísima de desalojo, y en consecuencia, se ordene al demandado la devolución o entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Decrete inaudita parte la medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, poniéndonos en nuestra posición de propietarios de dicho inmueble, en calidad de deseosito mientras se termina el juicio, para garantizar in totum su conservación.
TERCERO: Condene en costas al demandado….”


-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 03 de febrero de 2025, el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados GABRIELA ANDREINA HERNANDEZ SALDAÑA e IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, así mismo opone cuestiones previas, de la siguiente manera:
“...I
CUESTION PREVIA DEL DEFECTO DE FORME DE LA DEMANDA

Opongo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al no expresar los daños y perjuicios, la especificación de estos, sus causas, los deterioros y reformas que afirman se han ocasionado y realizado en el inmueble, cuyo desalojo pretende la parte actora, en la presente causa, como dispone el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, con lo que se me coloca en una situación de indefensión, ya que al no conocer de manera concreta y el detalle, los supuestos daños, deterioros, desmejoras y sus causas, me impide ejercer de manera eficaz mi derecho a la defensa, con la posibilidad de promover la contraprueba correspondiente.
Es por lo que solicito a su competente autoridad, declare con lugar esta cuestión previa.
II
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, PARA SER ACCIONADO EN LA PRESENTE CAUSA:
Opongo como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para ser demandado en desalojo en la presente causa.
En el escrito de reforma de la demanda, se afirma que el inmueble cuyo desalojo se pretende, fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A”, por lo que la demanda debía intentarse contra dicha sociedad mercantil.
Es claro por lo tanto, que según lo que se afirma en el escrito de reforma de la demanda, en la relación arrendaticia, la arrendataria es precisamente la mencionada sociedad mercantil y no mi persona.
Como se sabe, de conformidad con el artículo 201 del código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas y administradores, o lo que es lo mismo, son capaces de ser titulares de derechos y obligaciones propios, por lo que es la misma sociedad la titular de sus relaciones patrimoniales activas y pasiva y es por lo tanto la sociedad la que tiene la legitimación pasiva para que en su contra se intenten acciones judiciales, derivadas de contratos de que sea parte.
Sobre este punto, en el escrito de la demanda se afirma que la sociedad mercantil “RAH MOTORS C.A” y sus accionistas, estaban obligados a destinar el inmueble dado en arrendamiento, únicamente para la compra y venta de vehículos.
No obstante al tener como esta explicado y conforme a la ley, la sociedad mercantil “RAH MOTORS C.A” personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de la de sus accionistas y administradores al no ser parte en el control verbal cuya celebración afirman las demandantes, es claro que ninguna obligación arrendaticia pudieron contraer personalmente sus accionistas o administradores.
Aunque en el escrito de la demanda se afirma que “RAH MOTORS C.A” ha cesado sus actividades, como también se sabe es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada, que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, subsiste hasta que concluya la liquidación.
No puede ser de otra manera, ya que el artículo 350 del Código de Comercio, contempla la obligación del liquidador de realizar operaciones en el ordinal 2° que estuvieren pendientes al tiempo de la liquidación, a liquidar y cancelar cuentas de la sociedad con los terceros y cada uno de los socios, a cobrar los créditos activos y percibir su monto y a vender mercancías, bienes muebles e inmuebles, en los ordinales 4°, 5° y 6°.
Y si lo anterior no bastara, el artículo 351 del mismo Código de Comercio, dispone que la liquidación, sea demandante o demandada será representada por los liquidadores.
Es mas que evidente, que en los negocios jurídicos que debe realizar el liquidador de una sociedad mercantil y en su representación, a los que se refieren los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° solamente se pueden realizar en representación de una persona jurídica existente, como solamente se pueden realizar en parte en un juicio como demandante o demandada, una persona jurídica con existencia, patrimonio, obligaciones y derechos propios para que pueda se representada por el liquidador, en el caso previsto en el ya mencionado artículo 351 y al discutir las demandantes en su escrito de reforma de la demanda, sobre una relación arrendaticia en la que la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A” es arrendataria, es claro que no ha concluido su liquidación, por lo que subsiste su personalidad jurídica y cuenta con legitimación procesal pasiva, para ser demandada.
Sobre los recibos de pago con relación al arrendamiento, la parte actora acompaño al escrito de la inicial demanda nueve de dichos recibos, emitidos desde el 7 de diciembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 1998, que cursan desde el folio 20 al 28 del expediente, a lo que cabe agregar que las mismas demandantes reconocieron que la verdadera arrendataria es “RAH MOTORS, C.A” en la solicitud dirigida al Coordinador de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que consta en el expediente por haberla acompañado la parte actora, piden se me cite como representante legal de la misma sociedad mercantil “RAH MOTORS C.A” y en muy reciente fecha 14 de agosto de 2024, en acata de protección en expediente DNPDI/2399-24 de dicho ente, consta que el respectivo procedimiento administrativo, se me cito como representante legal de “RAH MOTORS C.A” y no a titulo personal, lo que también consta en el expediente, igualmente por haberla acompañado la parte actora.
Incluso en el escrito de reforma de la demanda, las demandantes ROSANGEL PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOUR reconocen nuevamente que la arrendataria es “RAH MOTORS, C.A” cuando afirman que los recibidos de pago que acompañaron con relación al arrendamiento, fueron otorgados por dicha sociedad mercantil y que puede verse en los recibos que otorgaba a los compradores de vehículos.
Omissis
En la presente causa, carezco como demandado de cualidad e interés procesal y por ende de legitimación pasiva, por no contar con las condiciones subjetivas necesarias para que en mi contra se interponga a la pretensión de desalojo de un inmueble arrendado, que como se enseña en la comentada sentencia, afecta el orden público y derechos de rango constitucional, por lo que en este caso, existe lo que denomina el calificado autor y procesalista patrio Rafael Ortiz- Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión, desde el punto de vista pasivo en mi persona.
Es por las anteriores consideraciones, que solicito que en la sentencia definitiva, se deseche la demanda, con la respectiva condenatoria en los costos y costas procesales.
III
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Opongo como defensa de fondo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la del numeral 11 del artículo 346 eiudem, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que como dispone el mencionado artículo 361, puede oponerse tanto como cuestión previa y como defensa de fondo.
En el caso que nos ocupa, en el escrito de reforma de la demanda, se afirma que estoy utilizando el inmueble cuyo desalojo se pretende, como vivienda.
Partiendo de esta afirmación de las demandantes, es forzoso concluir que el procedimiento que se debe seguir en la presente causa, es el previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya aplicación es de riguroso orden público y que requiere se siga un procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) requisito que no se ha cumplido en la presente causa, por lo que claramente no es competente para el tramite y conocimiento del procedimiento administrativo previo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Omissis
En la dispositiva de esta decisión, se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales en la causa, a partir de la admisión de la demanda inclusive.
Omissis
Con respecto a lo anterior, es oportuno acotar que el juez que dictó la mencionada decisión, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, es Magistrado Emerito de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia yen la actualidad ocupa el cargo de Director General de la Escuela Nacional de la Magistratura.
La mencionada sentencia de instancia, es una útil referencia jurisprudencial, ya que en el asunto sub iudice, en su escrito de reforma de la demanda, la parte actora afirma que he realizado en el inmueble cuyo desalojo se pretende, reformas no autorizadas “… con el fin de adecuarla a una vivienda…” lo que también aduce se aprecia “…en inspección judicial practicada por el antes Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, realizada en fecha 10 de marzo de 2009…” afirmado luego que he debido entregar el mencionado inmueble “a mas tardar para el día 1 de agosto de 2012…”.
Además, en los recibo de pago que acompañaron con relación al arrendamiento, emitidos desde el 7 de diciembre de 1988, aparece el pago de manera textual “por concepto alquiler viviendas…” (sic).
Así las cosas, es forzoso concluir que la parte actora reconoce que desde al menos el 7 de diciembre de 1988 tiene conocimiento que he utilizado al inmueble arrendado, como vivienda, es decir desde hace mas de treinta y seis (36) años y al afirmar que he debido entregar el inmueble a mas tardar, para el 1 de agosto de 2012, es decir dese hace mas de doce (12) años, sin que ninguna actividad hubiere desplegado para desocuparme, han consentido de manera muy clara, tanto durante mas de treinta y seis (36) años, que lo ocupara como vivienda y en la continuación de mi ocupación del inmueble, desde hace mas de doce años, convalidando y aceptando de esta manera-en el supuesto de fuese contrario a lo inicialmente acordado en el contrato verbal cuya celebración se afirma en el escrito de reforma de la demanda- en el la utilización del inmueble como vivienda, como mi ocupación del mismo, con posterioridad al 1° de agosto de 2012.
A lo anterior, cabe agregar que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, aunque alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, no acompaño medio alguno de prueba, que demuestre su afirmación, de que el inmueble se hubiese arrendado tan solo para la actividad comercial y que no se pudiera utilizar como vivienda y lejos de ello, los recibos ya mencionados que acompañaron, demuestran el consentimiento de la parte arrendadora de que al mismo inmueble se le utilizara como vivienda.
En consecuencia insisto en que el procedimiento que se debe seguir en la presente causa, es el previsto en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya aplicación es de riguroso y estricto orden público y que requiere se siga un procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), concretamente en los artículos 4° al 10 del mencionado Decreto Ley.
Seguidamente, procedo a dar contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Rechazo, niego y contradigo que he debido entregar el inmueble, a más tardar el 1° de agosto de 2012.
Rechazo, niego y contradigo que los accionistas y administradores de la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A” se hayan obligado o sean parte en el contrato verbal de arrendamiento, cuya celebración se afirma en el escrito de reforma de la demanda.
Rechazo, niego y contradigo que el inmueble cuyo desalojo se pretende, haya sido arrendado únicamente para uso comercial.
Rechazo, niego y contradigo que la conformidad de uso otorgada por la autoridad municipal, impida destinar como vivienda, el inmueble cuyo desalojo se pretende en la presente causa.
Rechazo, niego y contradigo que me encuentre ocupando el inmueble sin derecho a ello y sin autorización alguna.
Rechazo, niego y contradigo que haya realizado construcciones no autorizadas que hayan desmejorado el inmueble cuyo desalojo pretende las demandantes.
Rechazo, niego y contradigo que haya causado deterioros y desmejoras en el inmueble cuyo desalojo pretenden las demandantes. En contraposición a las condiciones que dieron origen a la relación arrendaticia.
Techazo, niego y contradigo que las supuestas construcciones no autorizadas y los supuestos deterioros y desmejoras, hayan incapacitado el inmueble cuyo desalojo se pretende, para el uso de su totalidad con fines comerciales.
Rechazo, niego y contradigo que tenga que norte una muy indisciplinada conducta, con irregularidades e ilegalidades de incumpliendo.
Rechazo, niego y contradigo que para devolverle el uso comercial al inmueble cuyo desalojo se pretende, sea necesario invertir una gran cantidad de dinero.
Rechazo, niego y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.
IV
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En virtud del principio de comunidad de la prueba, hago valer y promuevo los recibos acompañados por la parte demandante, en los que aparece el pago de manera textual “… por concepto alquiler viviendas…” (sic).
Con estos recibos se demuestra que el inicial arrendador acepto utilizara como vivienda el inmueble cuyo desalojo se pretende.
Considerando que los sucesores de un causante- en este caso las demandantes ROSANGEL PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOUR, son continuadores de la personalidad del mismo causante, la aceptación de este, les obliga y le es oponible.
V
DOCUMENTAL:
Constancia de residencia, en original, emitida por el consejo comunal “Araure Centro Parte Baja”, Rif. C299757098 donde consta que he vivido desde el año 1988 en el inmueble cuyo desalojo se pretende.
Esta constancia es un documento administrativo, que como tal goza de presunción de veracidad y certeza, en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, expresado en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que surte plenos efectos probatorios.
Omissis
VI
TESTIMONIALES:
CONFORME A LO QUE DIPSONE EL ARTICULOO 865 DEL Código de Procedimiento Civil, promuevo para que rindan declaraciones en la audiencia del debate oral, las siguientes testigos; ALIRIO DE JESUS FEBRES ESPINOZA, FELIX ANTONIO GALLARDO RODIRGUEZ y CARMEN MARBELLA PEÑALVER.
Omissis…”
-VI-
DEL ESCRITO DE SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE EL JUZGADO A QUO.
En fecha 11 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual se opone, rechaza y subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…CAPITULO I
CUESTIONES ATINENTES AL PROCESO
Inicialmente, mis representadas incoaron demanda de DEMANDA DE DESALOJO, de conformidad con el articuló 40, literales c. y d. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en contra del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ; ello en virtud que son propietarias de un inmueble ubicado en la antigua Avenida 30, hoy Eduardo Chollet, cruce con calle 3, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, constituido por una parcela, constante de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730 Mts2) y alinderada de la siguiente forma: Norte: Avenida 30, su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Florentino Sosa, Este: Casa y solar que es o fue de Juan Arias; y, Oeste: Calle 3 de Araure. Así como de las mejoras y bienhechurias sobre ellas construidas. La adquisición de dicho bien por parte de mis representadas, bien se puede apreciar en el libelo de demanda, en donde se explana con detalle tal particularidad.
Es menester señalar que el precedente contractual que origina tal demanda, lo constituye premigeniamente un contrato de arrendamiento verbal realizado entre el ciudadano ORNES MARIA PENSO CRAZUT, (fallecido) y la sociedad mercantil “RAH MOTORS C.A”, sociedad mercantil de la cual era accionista, el hoy demandado, ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, empero, la sociedad mercantil antes mencionada, ha cesado sus actividades, es mas, en la actualidad se encuentra inoperativa y vencida. La verdad autentica es que el demandado se ha subrogado el contrato de arrendamiento verbal, de lo contrario porque consigna pagos de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consignación No. 144-09.- si bien es cierto, que el contrato primigenio se celebró con la sociedad mercantil “RAH MOTORS C.A”, no es menos cierto que el arrendatario actual es el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, situación que ha sido y fue reconocida por el mismo demandado, lo cual puede vislumbrarse de las diferentes probanzas aportadas junto con el escrito libelar, así como de las actuaciones realizadas por el. Por lo que pretender desconocer su cualidad e interés para ser demandado, es un exabrupto.
Por otro lado, en la demanda es cuestión se previo, la realización de un INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, con el objetivo de que se dejara constancia entre otros puntos, de la persona o las personas que se encontraban ocupando el inmueble y del uso que se le confiere al mismo; así como de las condiciones de uso y mantenimiento del inmueble, dejándose constancia si se observan reformas no autorizadas, daños, deterioros, o falta de mantenimiento a la estructura del inmueble. La inspección fue realizada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2024, de la cual se levanto acta y se presento informe técnico a fin de sustentar dicha inspección. Respecto de esa inspección, cabe mencionar que la misma no fu impugnada en la primera oportunidad que la parte demandada se hizo parte en juicio, y ya no lo es dable impugnarla, por lo que tal inspección y sus resultas gozan de eficacia, validez y legitimidad y en consecuencia se debe considerar admitida.
CAPITULO III
DE LA CUESATION PREVIA OPUESTA, DE SU IMPROCEDENCIA Y DE LA OPOSICION Y RECHAZO A LA MISMA.
Opuso el demandado la cuestión previa atinente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)..
Omissis….
En el presente caso ciudadano Juez, se hace necesario señalar, que la doctrina pacifica y constante del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los tramites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden publico que lo reviste; entendido el proceso civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, fajados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, por lo que pretende oponer una cuestión previa con el simple objetivo de oponerla, sin ningún sustento fidedigno, carece de toda responsabilidad, por no decir mas.
Omissis
Así las cosas, es imperativo destacar que el demandado erró al pretender oponer una cuestión previa cuya sustentación jurídica no encuadra dentro del supuesto fáctico de la demanda, por lo que, en este estado, me OPONGO y RACHAZO categóricamente la cuestión previa opuesta, y solicito muy respetuosamente se declare improcedente la misma. Así pido se declare.
Por lo lado, observo que el demandado señaló como fundamento a la cuestión previa opuesta que no s expresaron “los deterioros y reformas que afirman se han ocasionado y realizo en el inmueble”, al respecto, me permito indicar que si el objeto era indicar una ausencia en cuanto a la indicación de los deterioros y reformas ocasionadas en el inmueble objeto de demanda, la fundamentación jurídica debió ser la de un ordinal distinto al 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reitero, ME OPONGO y RECHAZO la cuestión previa opuesta.
Omissis
CAPITULO III
DE LA SUBSANACION VOLUNTARIA DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso procesal procedo a subsanar la cuestión previa opuesta, a saber, la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (el defecto u omisión), cuyo sustento según el demandado, se haya en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem; sin que ello implique aceptación de la misma por parte de esta representación, pues la cuestión previa y su fundamentación nada tienen que ver con lo que pretende hacer ver el demandado, empero, y a todo efecto, me permito subsanarla, así:
Una de las causales de desalojo en las que mis representadas fundamentaron su demanda fue la establecida en el literal c. del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que ad litteram establece: “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador”.
Ahora bien, era hartamente conocido los deterioros y mejoras realizadas sin perisología alguna realizadas al inmueble objeto de Litis, sin embargo ciudadano Juez, ni mis representadas, ni yo como abogado tenemos la pericia para caracterizar tales deterioros y mejoras, pues no poseemos el conocimiento, ni la acreditación técnica para hacerlo. Es de recalcar que fueron muchos los intentos para tratar de precisar con exactitud tales hechos, empero, jamás se nos permitió el acceso por el accionista de la Sociedad Mercantil “RAH MOTORS, C.A”, ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, hoy arrendatario y demandado; prueba de ello, representa la solicitud de inspección No. 3.913-2023, tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Siendo ello así, tal acontecimiento y previendo un escenario como presentado, trajo como consecuencia que en el libelo de demanda, mis representadas soliciten la realización de una INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de dejar constancia, entre otras cosas, de la persona o las personas que se encontraban ocupando el inmueble y del uso que se le confiere al mismo; así como de las condiciones de uso y mantenimiento del inmueble, dejándose constancia si se observan reformas no autorizadas daños, deterioros, o falta de mantenimiento a la estructura del inmueble; inspección que fue realizada por el Tribunal que usted preside, en fecha 10 de diciembre de 2024, inspección, que quedo debidamente admitida por la contraparte, tal y como se menciono en el acápite primer de este escrito. Por tal motivo, siendo que la inspección judicial fue promovida por las demandantes, para que se dejara constancia de lo arriba indicado; siendo que dicha inspección forma parte integrante de la causa y fue admitida por la contra parte, y siendo que la parte demandada señaló que no se expresaron “los deterioros y reformad que afirman se han ocasionado y realizado en el inmueble”.
Me permito señalar los deterioros y reformas acaecidas en el inmueble objeto de demanda, con apoyo indudablemente de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2024, y del informe técnico presentado por el experto designado, ingeniero ERNESTO JOSE BISCARDI CALDERON (…).
Así las cosas, procedo a subsanar la cuestión previa opuesta, respecto de que no se expresaron los deterioros y reformas ocasionadas al inmueble, así:
En inspección realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2024 (…).
Omissis
Todo lo anterior, arribo a la conclusión del técnico designado, la cual comparto; que el inmueble demandado “presenta múltiples problemas, los cuales vienen dados desde el inicio mismo de la construcción de cada uno de sus ambientes, esto ocasionado por la utilización de malas practicas constructivas, uso indebido de las edificaciones, falta de mantenimiento y deterioro ocasionado por el paso del tiempo (edad de las edificaciones).
Para el caso especifico de las edificaciones existentes. Área de taller y vivienda fueron construidas de manera informal, sin tomar en cuenta las normas vigentes de construcción y sin ningún criterio técnico, ya que se encuentran construidas tomando como soporte principal la estructura de la pared perimetral, generando cargas y solicitaciones adicionales para lo cual no estaba diseñada, adicional a esto el deterioro causando por el paso destiempo afecto considerablemente a estructura produciendo PERDIDA DE LA CAPACIDAD RESISTENTE, ya que sus elementos estructurales construidos en concreto armado, presentan corrosión generalizada en el acero de refuerzo, perdida del recubrimiento del acero, así como el desprendimiento de trozos del mismo. Lo cual representa que la estructura ha llegado al LIMITE DE DETERIORO INACEPTABLE para estructuras de concreto armado, estando presente el RIESGO INMINENTE DE COLAPSO.
Es de importancia señala que la estructura que funciona como soporte principal (pared perimetral ya que a esta fue adosada la vivienda y el taller), agoto su vida útil, así como también su vida residual ya que en su mayoría no es técnica, ni económicamente visible la realización de reparaciones que restauren las condiciones iniciales de seguridad y funcionalidad”.
Ello asi, en aquiescencia de todo lo expuesto, solicito de declare subsanada la tantas veces mentada cuestión previa opuesta.
CAPITULO IV
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
A dos conclusiones podemos arribar; la primera, la improcedencia de la cuestión previa opuesta, en virtud de que la sustentación de la misma no encuadra dentro del supuesto fáctico de la demanda, ya que no se esta demandando la indemnización de daños y perjuicios; y la segunda, de no declararse la improcedencia de la cuestión previa; se declare subsanada la misma, conforme a todo lo expuesto en el “CAPITULO III” del presente escrito…”

-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 02 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba mediante el cual expuso lo siguiente:

I
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

“… En virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, hago valer y promuevo los recibos acompañados por la parte demandante, en los que aparece el pago de manera textual “… por concepto alquiler Vivienda…” (Sic) a favor de la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A.”.
Con estos recibos se demuestra que el inicial arrendador aceptó se utilizara como vivienda el inmueble cuyo desalojo se pretende, como además demuestran que la arrendataria en la relación arrendaticia es la sociedad “RAH MOTORS C.A.”, y no cuento en consecuencia con legitimación procesal pasiva para ser demandado en desalojo en la presente causa, todo lo cual fue alegado en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que estos recibos son pruebas pertinentes.
Insisto como se afirmó en la contestación, que considerando que los sucesores de un causante en este caso las demandantes Rosangel Penso Bethencourt y Thais Ysolina Bethencourt, son continuadoras como sucesores a título universal, de la personalidad del mismo causante, la aceptación de éste, les obliga y le es oponible.
Los mencionados recibidos, expedidos como ya se indicó, a favor de “RAH MOTORS, C.A.”, por concepto de alquiler vivienda, están fechados desde el 7/12/88 hasta el 31/1/98, con números de serie 204, 218, 220, 221, 223, 225, 236, 230 y 290.

Así las cosas como está dicho, estos recibos acompañados por la parte demandante, a su escrito de demanda, demuestran que la arrendataria es la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A.”, como además demuestran que desde al menos 7 de diciembre de 1988, la parte arrendadora consintió en la utilización como vivienda del inmueble arrendado.

II
DOCUMENTAL:

Insisto en promover, constancia de Residencia, acompañada en original al escrito de contestación, emitida por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja”, Rif C299757098 donde consta que he vivido desde el año 1988 en el inmueble cuyo desalojo se pretende.
Insisto en que esta constancia es un documento administrativo, que como tal goza de presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, por lo que surte plenos efectos probatorios.
Así quedó establecido en reciente sentencia 0003 del 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado María Carolina Ameliach Villarroel.
Sobre las constancias de residencia emanadas de los Consejos Comunales, en la mencionada sentencia, se considera textualmente que:
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencias cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documéntale, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia…

Es en consecuencia, que pido que la constancia de residencia que acompaño, se le reconozca pleno valor probatorio.

III
TESTIMONIALES:

Insisto en promover, como ya se promovieron en el escrito de contestación, para que rindan declaraciones en la audiencia del debate oral, los siguientes testigos:

• ALIRIO DE JESÚS FEBRES ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Araure y con cédula de identidad V- 4.611.879.

• FELIX ANTONIO GALLARDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Araure y con cédula de identidad V- 5.364.486.

• CARMEN MARBELLA PEÑALVER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Araure y con cédula de identidad V-7.546.278.


IV
CONCLUSIÓN.
Finalmente, solicito que las pruebas promovidas sean admitidas, evacuadas las testimoniales en la respectiva oportunidad y valoradas tanto las documentales como las testimoniales, conforme a derecho, declarando sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en las costas procesales…”



-VIII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha 02 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expuso lo siguiente:

Capitulo I
Del merito favorable de los autos.

“… 1.- Acta de defunción de Ornes María Penso Crazut, que riela a la presenta causa marcado “A”, con lo cual se demuestra el origen de la propiedad que hoy ostentan mis patrocinadas, en su condición de legitima cónyuge y herederas únicas y universales del antes identificado difunto.
2.- Declaración Sucesoral, N° F-2009-07, N° 00201969 de fecha 16/10/2012, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que riela a la presente causa marcado “A1”, con lo cual se demuestra la transmisión de propiedad mortis causa del difunto: Ornes María Penso Crazut, a su cónyuge e hija de allí su legitimidad para actuar en la presente causa.
3. documento debidamente protocolizado por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha 15//1/1986, quedando inserto bajo el N° 5 folios 10 fte. Al 11 vto. Protocolo primero, tomo lll, primer trimestre de 1986, y bajo el N° 5, folios 21 vto. Al 23 vto. Protocolo primero tomo l, Primer trimestre de 1986. Que riela a la presente causa marcado “A2” lo cual demuestra la legitimidad adquisición del inmueble objeto de la presente acción de desalojo por parte del ciudadano Ornes María Penso Crazut, todos estos medios probatorios son demostrativos de el derecho que asiste a mis representadas a hacer uso adecuado de su propiedad y evitar la desvalorización del mismo con la consecuencial perdida de valor y disminución patrimonial.

Capitulo I
De los documentos Públicos.

De conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes instrumentos:

• Inspección judicial realizada en fecha 29 de Junio de 2023, por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Araure y Páez en el cual se deja expresa constancia al folio 20 línea 32 de lo siguiente “constituido el tribunal procedió a notificar de la misión al ciudadano Rafael Arcángel Hernández, (…), quien manifestó al tribunal ocupar el inmueble en condición de arrendatario” y en tal condición firma el acta levantada al efecto por el tribunal, con lo cual se demuestra el punto controvertido de la presente causa en el sentido de que el mismo es arrendatario de dicho inmueble. el cual anexo al presente escrito marcado “A”.
• Solicitud presentada por el hoy demandado ciudadano Rafael Arcángel Hernández (…), por ente el consejo municipal del municipio Araure, en fecha 30 de Marzo de 2025, en la cual textualmente expone: “actualmente soy arrendatario desde hace casi 27 años, de un inmueble (terreno) el cual se ha convertido en mi única vivienda familiar, ubicado en la esquina de la calle 3 con avenida 30 (Eduardo Chollet) del Municipio Araure. (…) en ese entonces arrendé el terreno con intención de ubicar allí mi negocio (…) desde enero de 2009, el canon de arrendamiento lo estoy consignando en un tribunal de municipio Araure, motivado a que el propietario del inmueble se negó a recibir el pago. Igualmente se me otorgo una prórroga de tres año, la cual finalizó en mayo de 1012, no obstante el propietario del inmueble ( ahora fallecido ) Y SU ESPOSA NO EJERCIERON ACCIONES POR LO TANTO CONTINÚE OCUPANDO EL INMUEBLE debido a mi necesidad de un techo para mi familia y un lugar para mi negocio. Con el presente documento agregado en copia fotostática al libelo de la demanda se demuestra fehacientemente la condición de arrendatario del ciudadano, el cual no ha dado cumplimiento al contrato dejando deteriorar el inmueble hasta encontrarse en el peligro de desplome y condición de ruina. El cual anexo al presente escrito marcado “B”.
• Consulta de variables urbanas realizadas a la Municipalidad de Araure, de fechas 01 de Agosto de 2014 donde se deja constancia de que el inmueble objeto de la presente acción esta en zona industrial, con lo cual se demuestra que el uso no conforme dado por el arrendatario y los deterioros a los cuales ha sido sometido el inmueble. el cual anexo al presente escrito marcado “C”.
• Inspección Judicial realizada por este tribunal en la cual se deja constancia de las condiciones de desmejoramiento y ruina en la que se encuentra el inmueble según informe del ingeniero designado por el tribunal y de igual modo hago valer las fijaciones fotográficas que demuestra claramente las condiciones de abandono y ruinas en las cuales se encuentra el inmueble, lo cual constituye causal de desalojo del mismo, lo cual constituye causal de desalojo del mismo…

Capitulo I
De la Prueba de Informe.

Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este honorable tribunal requiera informes a las siguientes instituciones a los fines de que ilustre a este tribunal respecto a los aspectos siguientes relevantes para la búsqueda de la verdad.

• Se requiera informe al tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez a objeto de que ilustre a este despacho si por ante aquel se realizó Inspección Judicial en fecha 29 de Junio de 2023, donde apareen como solicitantes las ciudadanas: Bethencourt de Penso Thais Ysolina y Penso Bethencourt Rosangel. Para lo cual solicito se remita copia de la misma.

• Se requiera informe al tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez a objeto de que ilustre a este despacho si por ante aquel se POR ANTE ESE DESPACHO CONSTA DEPÓSITOS DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DEL CIUDADANO Rafael Arcángel Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.540.391 A FAVOR DE LAS ciudadanas Bethencourt de Pensó Thais Ysolina y Penso Bethencourt Rosangel O DEL DIFUNTO Penso María Pensó Crazut para lo cual solicito se remita copia de la misma.

• Se requiere informe a la Oficina Municipal de Planteamiento Control Urbano de la Alcaldía de Araure respecto a las variables urbanas del inmueble ubicado en la Avenida: Eduardo Chollet. ESQUINA CALLE 2 DE ARAURE, con la cual se demostrará que el uso no conforme dado por el arrendatario y los deterioros ha los cuales ha sido sometido el inmueble. para lo cual solicito se remita copia de la misma.

En estos términos doy por promovidas las pruebas con el ruego sea admitidas y evacuadas oportunamente con la consecuente declaratoria con lugar de la presente acción..”.


-IX-

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual expuso lo siguiente:

(Omissis).

“… Ahora bien, en el caso que no ocupa, se observa que, contrario a lo señalado por el demandado, en cuanto a que el procedimiento que se debió seguir en la presente causa, es el previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; se aprecia, que desde sus inicios la relación arrendaticia se constituyó con el objeto de hacer uso del inmueble arrendado con fines de comerciales, específicamente a la compra y venta de vehículos, también es de observar, que el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, después que se subrogara la condición de arrendatario, estableció allí su actividad comercial, específicamente reparación de baterías, siendo ello así, pretender darla arbitrariamente un uso distinto al inmueble, es ir en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento verbal e ir en contravención a lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pues habiéndose subrogado el ciudadano Rafael Arcángel Hernández la condición de arrendatario, no le era dable cambiar arbitrariamente el uso del inmueble; por tal motivo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA, relativa, a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, y ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos previos, de seguidas, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código adjetivo, se pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento.

Ahora bien, los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandad, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresado con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.
Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, lo hechos convenidos, están exentos de pruebas, así como también los hechos negativos que se hubieran alegado.
(Omissis).
En este sentido, además es necesario indicar, que como quiera que la parte demandante ha alejado que existe un contrato de arrendamiento verbal que une a las partes litigantes del presente juicio, y que se ocasionaron deterioros mayores que los provenientes del uso normal y que fue cambiado el uso de inmueble, en consecuencia de ello, la actividad probatoria de las demandantes debe limitarse a verificar la existencia del contrato, pero en lo que respecta a los daños y cambio de uso, solo debe limitarse a probar la existencia de tales causales, quedando de parte del demandado demostrar que tales daños no fueron su responsabilidad, pues siendo el arrendatario el ocupante del bien, se presume salvo prueba en contrario que los daños fueron ocasionados por el, y respecto al cambio de uso, demostrar que el mismo no ha ocurrido.
Ahora bien, con respecto a la existencia del contrato de arrendamiento verbal, el Tribunal observa que todo ello, ha quedado plenamente probado con las probanzas que rielan en el expediente.
En este orden, ha quedado plenamente probada la existencia del contrato de arrendamiento verbal, que en un principio fue celebrado por el de cujus Ornes María Penso Crazut, con la Sociedad Mercantil “RAH Motors, C.A.”, pero que posteriormente y en virtud que el ciudadano Rafael Arcángel Hernández, era accionista de la sociedad mercantil antes mencionada, éste pasó a ser arrendatario, y luego de la muerte del ciudadano Ornes María Penso Crazut, las causahabientes del mismo, ciudadanas Rosalgen Penso Bethencourt y Thais Ysolina Bethencourt de Penso, pasaron a ocupar la posición de arrendadores.
Siendo así, se ha determinado claramente que la relación arrendaticia actual se compone por las sucesoras del de cujus Ornes María Penso Crazut y el ciudadano Rafael Arcángel Hernández.
Todas las pruebas anteriores apuntan a verificar determinadamente la existencia del contrato de arrendamiento verbal, y como quiera que la parte demandada no demostró que los daños no fueron ocasionados por su persona y ante el evidente cambio de uso del inmueble arrendado, lo cual ha sido confirmado por el demandado; por tal motivo, a merced de lo indicado Sutra, no habiendo el demandado logrado desvirtuar las causales de desalojo propuesta, es por lo que forzosamente debe quien aquí juzga declarar CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por las ciudadanas ROSALGEN PENSO BETHENCOURT Y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la decisión citada por el representante judicial del demandado, la cual es de mayo de 2025, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la misma tiene vigencia es a partir de esa fecha, por lo que no puede tener aplicación en el presente juicio, ya que la demanda se admitió en fecha 20 de junio de 2024, además que el caso que dio origen a la sentencia de la Sala Constitucional, la situación descrita, es distinta a la ocurrida en el presente juicio.
Por otro lado, aunado a la procedencia de las causales de desalojo demandadas por las actoras, observa este jurisdicente, el evidente deterioro que presenta el bien inmueble objeto de Litis, lo cual se pudo corroborar en la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 10 de diciembre del 2024, que riela en el cuaderno de medidas de esta causa; al punto que lo hace inhabitable, situación que se comprueba con el informe técnico presentado por el experto Ernesto José Biscardi Calderón, en fecha 16 de diciembre del 2024, que también riela en el cuaderno de medidas; así como del oficio Nro. 0101-2025, de fecha 1° de julio de 2025, procedente de la Oficina Portuguesa; por lo que pretender que el demandado permanezca en el inmueble en cuestión, más allá de que lo obtenga un beneficio, representaría un riesgo eminente para él y su hija, situación está que debió prever el representante judicial del demandado, para así evitar el gran riesgo en el que se encuentra el ciudadano Rafael Arcángel Hernández y su familia. De igual forma, no puede pasar por alto este juzgador, la postura renuente del demandado de pretender quedarse con el bien inmueble demandado, pues desde el 1° de agosto de 2009, le fue notificado el derecho de prorroga legal que le asistía, que en su caso no debía ser mayor de tres (3) años fijos, contados desde esa fecha, por lo que debía entregar el inmueble a mas tardar para el día 1° de agosto del año 2012, situación que no ocurrió, todo lo contrario valiéndose de su condición de adulto mayor, ha pretendido alargar su estadía en el inmueble, aun en detrimento de salud y su vida, situación ésta que también debió prever su representante judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.


III
DISPOSITIVA.

Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL) incoada por las ciudadanas ROSALGEN PENSO BETHENCOURT Y THAIS YSOLINA BETHENCOURT DE PENSO, contra el ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés del ciudadano RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ para ser demandado en desalojo, opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta, relativa a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11° del artículo 346 eiusdem.
CUARTO: Se ordena EL DESALOJO del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ y de cualquier otra persona, del inmueble arrendado, constituido por un inmueble ubicado en la antigua avenida 30, hoy Eduardo Chollet, cruce con calle 3, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, constituido por una parcela, constante de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730 Mts2) y alinderada de la siguiente forma: Norte: Avenida 30, su frente; Sur: Casa y solar que es o fue de Florentino Sosa, Este: Casa y solar que es o fue de Juan Arias; y, Oeste: Calle 3 de Araure.
QUINTO: Se condena en costas procesales al ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio…”

-X-

ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA:

En fecha 14 de noviembre 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de informes, mediante el cual expone lo siguiente:
“…I…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La apelación interpuesta por esta representación judicial, es contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se condenó a nuestro representado RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, a desalojar un inmueble que en el escrito de la demanda se afirma que fue arrendado a la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A”.
No obstante, la demanda se interpone contra nuestro representado, el ya referido e identificado RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, y se desechó su defensa de falta de cualidad e interés para ser acci0onado en la mencionado causa, así como la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Dicho inmueble se encuentra ubicado en la antigua avenida 30, hoy Eduardo Chollet, cruce con calle 3, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, constituido por una parcela y sus mejoras y bienhechurias, constante de SETECIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (730M2) y alinderadote la siguiente forma: Norte: Avenida 30, su frente; Sur: casa y solar que es o fue de Florentino Sosa, Este: Casa y solar que es o fue de Juan Arias; y, Oeste: Calle 3 de Araure.
II
SOBRE EL RECONOCIMIENTO POR LA PARTE ACTORA DE QUE LA ARRENDATARIA ES LA SOCIEDAD MERCANTIL RAH MOTORS, C.A”.
La parte actora en su escrito de demanda, además de afirmar que el inmueble fue arrendado a la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A”, acompañó copia del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil y que cursa en los folios 10 al 16 de la primera pieza del expediente, con lo que implícitamente admite que la arrendataria es dicha sociedad mercantil.
Además, en escrito de reforma de la demanda, concxretamente en el folio 41 cto, expresamente admite que el demandado no ocupa el inmueble como arrendatario, cuando de manera textual afirma…
(omissis)…
Por otra parte, en la denuncia presentada por la codemandante THAIS YSOLINA BETHENCOURH ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de la muy reciente fecha 15 de julio de 2024, que cursa en el folio 61 de la primera pieza del expediente…
(omissis).
Por lo tanto es claro que consta en autos, que las demandantes en repetidas ocasiones, han considerado que la arrendataria es la sociedad mercantil RAH MOTORS, C.A, con lo que han admitido que el demandado RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ como persona natural no es arrendatario del local, cuyo desalojo pretenden en su contra en la presente causa.






III
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD EINTRES DE NUESTRO REPRESENTADO, PARA SER ACCIONADO EN LA PRESENTE CAUSA:

Como está dicho, en el escrito de reforma de la demanda, se afirma que el inmueble cuyo desalojo se pretende, fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil RAH MOTORS, C.A.
Es claro por lo tanto de tal afirmación, que la pretensión de desalojo arrendaticio debía intentarse contra dicha sociedad mercantil.
El carácter de arrendataria de la sociedad mercantil RAH MOTORS, C.A, del inmueble del que la parte actora pretende el desalojo, como está indicado en el anterior capítulo de este escrito de informes, ha sido admitido por la parte demandada en su escrito de reforma de demanda (folio 41vto), en la denuncia que interpusieron ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como puede constatarse en el folio 61 y folio 64 vuelto.
A pesar de que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no tiene competencia para conocer el procedimiento administrativo previo, las actas levantadas con ocasión a las denuncias interpuestas por las demandantes, de manera indudable tienen el carácter de documentos administrativo que demuestran que al interponer sus denuncias, las demandantes admitieron que la arrendataria es la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A”.
Es claro por lo tanto, que según lo que se afirma en el escrito de reforma de la demanda, en la relación arrendaticia, la arrendataria es precisamente la mencionada sociedad mercantil y no nuestro representado RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, como persona natural.
Como se sabe, de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, por lo que es la misma sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas y administradores, o lo que es lo mismo, son capaces de ser titulares de derechos y obligaciones propios, por lo que es la misma sociedad la titular de sus relaciones patrimoniales activas y pasivas y es por lo tanto la sociedad la que tiene la legitimación procesal pasiva para que en su contra se intenten acciones judiciales, derivadas de contratos de que sea parte.
Sobre este punto, en el escrito de la demanda se afirma que la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A”, y sus accionistas, estaban obligados a destinar el inmueble dado en arrendamiento, únicamente para la compra y venta de vehículos.
No obstante, al tener como está explicado y conforme a la ley, la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A”, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de la de sus accionistas y administradores al no ser parte en el contrato verbal cuya celebración afirman las demandantes, es claro que ninguna obligación arrendaticia pudieron contraer personalmente sus accionistas o administradores.
Aunque en el escrito de la demanda se afirma que “RAH MOTORS, C.A”, ha cesado sus actividades, como también se sabe es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada, que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, subsiste hasta que concluya la liquidación.
No puede ser de otra manera, ya que el artículo 350del Código de Comercio, contempla la obligación del liquidador de realizar operaciones en el ordinal 2° que estuvieren pendientes al tiempo de la liquidación, a liquidar y cancelar cuantas de la sociedad con los terceros y cada uno de los socios, a cobrar los créditos activos y percibir su monto y a vender mercancías, bienes muebles e inmuebles, en los ordinales 4°, 5° y 6°.
Y si lo anterior no bastara, el artículo 351 del mismo Código de Comercio, dispone que la liquidación, sea demandante o demandada será representada por los liquidadores.
Es más que evidente, que en los negocios jurídicos que debe realizar el liquidador de una sociedad mercantil y en su representación, a los que se refieren los ordinales 2°, 4°, 5° y 6°, solamente se pueden realizar en representación de una persona jurídica existente, como solamente puede ser parte en un juicio como demandante o demandada, una persona jurídica con existencia, patrimonio, obligaciones y derechos propios para que pueda ser representada por el liquidador, en el caso previsto en el ya mencionado artículo 351 y al discutir las demandantes en su escrito de reforma de la demanda, sobre una relación arrendaticia en la que la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A”, es arrendataria, es claro que no ha concluido su liquidación, por lo que subsiste su personalidad jurídica y cuenta con legitimación procesal pasiva para ser demandada.
Es por lo tanto errada la afirmación, en la dispositiva dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, que consideró inexistente la sociedad mercantil y arrendataria “RAH MOTORS, C.A”.
Sobre los recibos de pago con relación al arrendamiento, la parte actora acompañó al escrito de la inicial demanda nueve de dichos recibos, emitidos desde el 7 de diciembre de 1988/ hasta el 31 de marzo de 1998 que cursan desde el folio 20 al 28 del expediente, a lo que cabe agregar que las mismas demandantes reconocerían que la verdadera arrendataria es “RAH MOTORS, C.A”,, en la ya mencionada solicitud dirigida al Coordinador de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que consta en el expediente por haberla acompañado la parte actora, piden se cite al aquí demandado RAFAEL ARCÁNGEL HERNANDEZ, como representante legal de la misma sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A”,, y en muy reciente fecha 14 de agosto e 2024, en acta de protección en expediente DNPDI/2399-24 de dicho ente, consta que en el respectivo procedimiento administrativo, se citó también al demandando RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, como representante legal de “RAH MOTORS, C.A”, y y no a título personal, lo que también consta en el expediente, igualmente por haberla acompaño la parte actora.
Incluso en el escrito de reforma de la demanda, las demandantes ROSANGEL PENSO BETHENCOURT y THAIS YSOLINA BETHENCOURT reconocen nuevamente que ka arrendataria es “RAH MOTORS, C.A”, cuando afirman que el inmueble le fue arrendado a “RAH MOTORS, C.A”, para que se dedicara a la compra y venta d vehículos.
De tales afirmaciones de la parte actora, contenidas en el escrito de reforma de la demanda, se evidencia que la legitimación procesal pasiva, para ser demandada en desalojo por las demandantes, por la relación arrendaticia que también afirman, corresponde de manera indudable la sociedad mercantil “RAH MOTORS, C.A”, y no al demandado, nuestro representado RAFAEL ARCÁNGEL HERNANDEZ.
(Omissis).
En la mencionada sentencia, se abandonó expresamente el anterior criterio jurisprudencial de que la falta de cualidad, no podía ser declarada de oficio por el juez.
En la presente causa, carece nuestro representado RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, como demandado de cualidad e interés procesal y por ende de legitimación pasiva, por no contra con las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión de desalojo de un inmueble arrendado, que como se enseña en la comentada sentencia, afecta el orden público y derechos de rango constitucional, por lo que en este caso, existe lo que denomina el calificado autor y procesalista patrio Rafael Ortiz-Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión, desde el punto de vista pasivo de nuestro representado y demandado RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ.
Es por las anteriores consideraciones, que solicito que en la sentencia definitiva, se deseche la demanda, con la respectiva condenatoria en los costos y costas procesales.
IV
SOBRE LOS RICIBOS DE PAGO ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA A SU ESCRITO DE DEMANDA, ASI COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y EL USO DEL INMUEBLE COMO VIVIENDA:
Además en estos los recibos que la parte actora acompañó a su escrito de demanda y que cursan del folio 20 al 28 de la primera pieza del expediente, aparece que el pago al que se refieren, es por concepto de alquiler de vivienda, lo que consta en recibos acompañados por la parte actora, fechado el primero el 7 de diciembre de 1988, por los meses octubre y noviembre.
Sobre estos recibos, en la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa los valoró como prueba de manera parcial, bajo la premisa de que venia preimpreso en el formato de recibo y no escrito por el arrendador de su “puño y letra”, la parte que indica “por alquiler de vivienda”.
Es irrelevante que la expresión “por alquiler de vivienda” se encuentre preimpresa en el recibo o escrita de puño y letra por el arrendador, ya que al otorgarlo y firmarlo, esta claramente reconociendo su contenido, tanto en lo que se refiere a las cantidades recibidas, como en lo que se refiere que el pago que recibe es por concepto de alquiler de vivienda, sn importar si tal mención esta escrita de puño y letra del arrendador o si esta preimpresa en el formato del recibo.
La firma de una persona al pie de un texto escrito de carácter negocial, la obliga, tanto si se trata de actos civiles como mercantiles y sin importar si el texto fue escrito de su puño y letra o si esta en un formato preimpreso, muy especialmente cuando la instrumental la promueve quien la suscribe, como fue promovido por la parte actora en el asunto sub iudice.
(omissis).
Evidenciando en el presente caso que se le dio valor probatorio SOLO A ALGUNOS de los datos plasmados en tales recibos, desechando lo atinente a que se lee textual y claramente que es alquiler para “vivienda" aun cuando el arrendador con su firma aceptó conforme todo el contenido de esos recaudos, pues al pie de su firma claramente se lee: “Recibí conforme” es decir, a todas luces quedó demostrado que ni el arrendador, ni las hoy demandantes, en su libelo no objetaron en forma alguna que el alquiler fuera para vivienda, ya que por el contrario en el libelo de demanda son las mismas demandantes que aceptan ese hecho cuando admiten que el demandado utiliza el inmueble como vivienda, ya que así fue señalado en varias oportunidades en el contenido de la demanda, como fue aceptado de manera expresa, al otorgar los mencionados recibos por concepto de alquiler de vivienda.
Además, la parte demandada en su contestación, acompañó constancia de residencia, en original, emitida por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja que demuestra que el demandado RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, ha vivido desde el año 1988 en el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo que además concuerda con los varios veces mencionados recibidos de los folios 20 al 28 de la primera pieza, en las que consta el pago por concepto de alquiler de vivienda.
(omissis).
El contenido de esa constancia de residencia que la parte demandada acompaño a su contestación, concuerda con las declaraciones de los testigos ALIRIO DE JESUS FEBRES ESPINOZA y FELIZ ANTONIO GALLARDO RODRIGUEZ, hábiles y contestes rendidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral.
Acompañamos nueva constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja”, que al tener el carácter de documento administrativo, es asimilable a un documento público, por lo que puede promoverse como prueba en esta segunda instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
V
SOBRE CARÁCTER MIXTO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y EL USO DEL INMUEBLE COMO VIVIENDA Y EL NECESARIO TRPAMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO:
En el caso que nos ocupa, en el escrito de reforma de la demanda, se afirma que el demandado RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, está utilizando el inmueble cuyo desalojo se pretende, como vivienda.
Partiendo de esta afirmación de las demandantes y consideraciones que los recibos otorgados por los pagos de pensiones de arrendamiento desde el mes de octubre de 1988, claramente indican como concepto por alquiler de vivienda, es forzoso concluir, que el procedimiento que se debe seguir en la presente causa es el previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya aplicación es de riguroso orden público y que requiere se siga un procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) requisito que no se ha cumplido en la presente causa, por lo que claramente no es competente para el trámite y conocimiento del procedimiento administrativo previo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Como se ha observado y ha quedado demostrado en autos, el inmueble arrendado, desde el inicio de la relación arrendaticia, y hasta la fecha, ha servido tanto de mi asiento comercial, como residencial, o sea, estamos en presencia de un arrendamiento de naturaleza mixta, debidamente aceptado en su momento por el primitivo arrendador, como por las actuales demandantes, lo que está demostrado con los recibos acompañados por las demandantes a su inicial demanda y que cursan del folio 20 al 28 de la primera pieza del expediente.
VI
SOBRE LOS SUPUESTOS DAÑOS EN EL LOCAL ARRENDADO Y LA IMPERTINENCIA; ILEGALIDAD E INCONDUCENCIQA DE LA INSPECCION PRACTICADA:
En la sentencia recurrida, se tienen como demostrados unos supuestos daños en el inmueble arrendado, con una inspección judicial.
Con respecto a la inspección judicial que en la mencionada decisión se consideran demostrados los supuestos daños, es claramente impertinente, ilegal e inconducente.
Como se sabe, el concepto de pertinencia probatoria, consiste en que las pruebas en un procedimiento judicial, solamente pueden tener como objeto los hechos alegados por las partes, por el demandante en su escrito de demanda y por el demandado en su contestación.
(omissis).
Es claro que para determinar unos daños y sus causas, se requiere de conocimientos periciales, por lo que para demostrarlos, una inspección judicial es ilegal y además inconducente.
Por otra parte, a la práctica esta inspección, el juez de la causa erró al designar un experto, creando una peculiar mixtura de inspección y experticia.
Ciertamente, al practicar una inspección puede el Juez designar un práctico auxiliar de justicia, cuyas funciones se limitan a auxiliar del juez tomando unas medidas, o unas fotografías del lugar o cosas de la inspección.
(omissis).
Con fundamento en lo anterior, solicitamos ante esta Superior Alzada, desestime los supuestos daños en el inmueble arrendado, por no haber sido alegados por la parte actora, como dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7° y en razón de que la inspección con la que se trató de demostrarlos, es manifiestamente impertinente, ilegal e inconducente.
VII
SOBRE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, DICTADA POR EL DR. GILLERMO BLANCO:
Con respecto a la mixtura comercial y de vivienda de una relación arrendaticia inmobiliaria, en sentencia del 5 de marzo de 2014 en expediente 7.338-14 (…), dictada por el entonces Juez, del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, conociendo en alzada en un procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, de un inmueble utilizado para comercio y como vivienda (…).
(omissis).
En la dispositiva de esta decisión, se declaró a la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en la causa, a partir de la admisión de la demanda inclusive.
(omissis).
La mencionada sentencia de instancia, es una útil referencia jurisprudencial, ya que en el asunto sub iudice, en su escrito de reforma de la demanda, la parte actora afirma que el demandado ha realizado en el inmueble cuyo desalojo se pretende, reformas no autorizadas “…con el fin de adecuarla a una vivienda…” lo que también aduce se aprecia “…en inspección judicial practicada por el antes Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, realizada en fecha 10 de marzo de 2009…” afirmado luego que nuestro representado RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ ha debido entregar el mencionado inmueble “a mas tardar para el día 1 de agoto de 2012…”.
Además, en los ya mencionados recibos de pago que acompañaron con relación al arrendamiento, emitidos desde el 7 de diciembre de 1988, aparece el pago de manera textual “por concepto alquiler vivienda…” (sic).
Asi las cosas, es forzoso concluir que las demandantes reconocen que desde al menos el 7 de diciembre de 1988 tienen conocimiento que el inmueble arrendado se ha utilizado como vivienda, es decir desde hace mas de treinta y seis (36) años y al firmar que el demandado RAFAEL ARCÁNGEL HERNANDEZ ha debido entregar el inmueble a mas tardar, para el 1 de agosto de 2012, es decir desde hace mas de doce (12) años, sin que ninguna actividad hubiere desplegado para desocuparlo, han consentido de manera muy clara, tanto durante mas de treinta y seis (36) años, que lo ocupara como vivienda y en la continuación de la ocupación como vivienda del inmueble, desde hace mas de doce años, convalidando y aceptando de esta manera en el supuesto de fuese contrario a lo inicialmente acordado en el contrato verbal cuya celebración se afirma en el escrito de reforma de la demanda en el la utilización del inmueble como vivienda, como la ocupación del mismo, con posterioridad al 1° de agosto de 2012.
A lo anterior, cabe agregar que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, aunque alegó existencia de un contrato de arrendamiento verbal, no acompañó medio alguno de prueba, que demuestre su afirmación, de que el inmueble se hubiese arrendado tan solo para la actividad comercial y que no se pudiera utilizar como vivienda y lejos de ello, los recibos ya mencionados que acompañaron y que cursan del folio 20al 28 de la primera pieza del expediente, demuestran el consentimiento de la parte arrendadora de que al mismo inmueble se le utilizara como vivienda.
Por lo tanto, no logró la parte actora demostrar que se haya cambiado el uso del inmueble arrendado e insistimos que lejos de ello, con los antedichos recibos quedó demostrado que el inmueble podría usarse como vivienda.
En consecuencia insito en que el procedimiento que se debe seguir en la presente causa, es el previsto en la Ley PARA LA regulación y Control de los –Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, cuya aplicación es de riguroso y estricto orden público y que requiere se siga un procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), concretamente en los artículos 4° al 10 del mencionado Decreto Ley.
VIII
CONCLUSIÓN:

Finalmente, es por las anteriores consideraciones, que solicitamos revoque la sentencia apelada, declare: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado para que en su contra se pretenda un desalojo arrendaticio. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta como defensa de fondo como permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Y; TERCERO: INADMISIBLE la demanda o bien SIN LUGAR la pretensión de desalojo arrendaticio, condenado expresamente a las demandantes en costas…”

-XI-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA:

En fecha 14 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, señalando lo siguiente:
“… Omissis…
El juicio de Desalojo de Inmueble (USO COMERCIAL), fue incoado por las ciudadanas Rosalgen Penso Bethencourt y Thais Ysolina Bethencourt de Penso (…), respectivamente, en su condición de herederos y esposa, en su orden, del ciudadano fallecido Ornes María Penso Crazut (…), fallecido ab intestado el día 12 de mayo del año 2012, según consta en acta de defunción, marcada con la letra “D” y que riela al folio 32, de la primera pieza del expediente C-2024.001941, y declaración sucesoral, forma N° F-2009-07, N° 00201969, No. De expediente 0419-22012, de fecha 16/10/2012, expedida por el SENIAT; que riela en los folios 29, vto, 30, vto y 31, igualmente de la primera pieza del expediente C-2024.001941, marcado “C”.
Ciudadano Juez Superior Civil, esta representación de la parte demandante, ratifica el valor probatorio de las referidas documentales públicas promovidas y evacuada, con lo cual se demuestra una de las formas legales de la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles y muebles mortis causa del difunto: Ornes María Penso Crazut, tanto a su cónyuge como a su hija, supra identificadas, quienes en su condición de parte actora, en la presente demanda de desalojo de inmueble de uso comercial podrán éste hacer valer su legitimas cualidad e interés para intentar o sostener el juicio y actuar en la presente causa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua. Demostrándose asimismo, el origen de la propiedad que hoy ostentan mis patrocinadas, en su condición de legítima cónyuge y herederas únicas y universales del antes identificado difunto.
(omissis).
Finalmente pedimos que el presente escrito de INFORMES como parte demandante en la presente causa, previa su lectura por Secretaria, sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes…”

-XII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se encuentra este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente, de pronunciarse referente al recurso de apelación ejercido por la abogado Gabriela Hernández en fecha 14 de Agosto de 2025, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo de inmueble (Uso Comercial), dictada en fecha 14 días del mes de agosto del año 2025.
Evidencia este juzgador que la pretensión de marras obedece a una solicitud de Desalojo de un Inmueble con Arrendamiento de Uso Comercial, para lo cual el demandante trae a autos adjunto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

A) Copia fotostática simple de documento estatutario y constitutivo de Sociedad Mercantil RAH MOTORS C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara Bajo el Número 47, Tomo 1-F, de fecha 24 de agosto de 1981. (Folio del 10 al 16 de la primera pieza). De la misma se desprende que el presidente de dicha compañía es la persona que figura en esta causa como parte demandada, ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, además se demuestra que es la misma arrendataria con quien celebró alquiler el causante de las demandantes, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B) Documento de propiedad Autenticado por la Notaria Pública de Acarigua quedando inserto bajo el número 63, tomo 57 de fecha 12 de diciembre de 1985 y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Distrito Araure del Estado Portuguesa, Bajo el Número: 5, Folio 10 frente al 11 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 1986 y Bajo el numero 5 folio 21 vuelto 23 Protocolo Primero Tomo I Primer Trimestre de 1986. (Folio del 17 al 19 de la primera pieza). Del cual se desprenden que el De-Cujus ORNES MARIA PENSO CRAZUT, adquirió el inmueble litigioso del cual se solicita el desalojo. El cual se valora como plena prueba en virtud al artículo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C) Recibos de Pagos Originales, de fecha 07 de diciembre de 1988, 30 de septiembre de 1990, 31 de enero de 1991, 30 de marzo de 1991, 31 de julio de 1991, 31 de marzo de 1992, 30 de septiembre de 1993, 31 de febrero de 1993, 31 de enero de 1998, donde el causante ORNES MARIA PENSO CRAZUT, deja constancia de haber recibido de la Sociedad Mercantil RAH MOTORS C.A, cantidades de dinero, por concepto de alquiler del inmueble de litis. (Folios del 20 al 28 de la primera pieza). De los mismos se evidencia que el arrendador original recibió el pago de alquileres de la sociedad RAH MOTORS C.A, por ende se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D) Original de Planilla de forma 32 de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 16 de octubre de 2012, en el cual se evidencia que el inmueble cuyo desalojo se solicita se encuentra dentro de dicha declaración. (Folios del 29 al 31 de la primera pieza). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.349 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que las demandantes son herederas del causante y arrendador original ORNES MARIA PENSO CRAZUT. Así se decide.
E) Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Donde se da constancia que el ciudadano ORNES MARIA PENSO CRAZUT titular de la cedula de identidad N° V-1.376.777 falleció el 12 de mayo de 2012. De la misma se evidencia el fallecimiento de quien era propietario del bien objeto de arrendamiento. (Folio 32 de la primera pieza). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.349 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
F) Carta de exposición de motivos suscrita por el demandado RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, dirigida al Presidente del Consejo Municipal de Araure, en la cual manifiesta ser arrendatario de un terreno, que es el inmueble objeto de la presente controversia, el cual ha convertido en su única vivienda, alegando que el arrendamiento inició en el año 1988 en el mes de octubre, el cual se trató de un contrato verbal a tiempo indeterminado. (Folio 47 y 48 de la primera pieza), que al tratarse de un documento privado dirigido a un tercero, no se le otorga valor al haberse consignado en fotocopia. Así se decide.
G) Copias fotostáticas certificadas expedidas en fecha 15 de julio de 2024, por la Superintendencia para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Acarigua Estado Portuguesa, del acto de conciliación, tipo expediente administrativo llevado por este organismo relativo al acto N° DNPDI/2399-24, contentivo de cincuenta y tres (53) folios útiles, en la cual se evidencia que dicha institución notificó en varias oportunidades al demandado de marras y el mismo no compareció a los actos conciliatorios, razón por la cual dicho organismo clausuró dicho procedimiento declarando que quedo agotada la vía administrativa, pudiendo la demandante accionar por vía jurisdiccional. (Folio del 59 al 139 de la primera pieza). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.349 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se inició un procedimiento administrativo, no demostrándose con ello que el demandado sea inquilino. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio:

A) Expediente de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y efectuada en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 06 al 28 de la segunda pieza). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B) Oficio N° D.P.C.U. 355/2014, emitido por el Departamento de Planificación y Control urbanístico, dirigido a la Sucesión de Ornes María Penzo Crazut, en respuesta a la solicitud de revisión de anteproyecto de locales comerciales. (Folio del 40 al 47 de la segunda pieza). En referencia esta documental, este juzgado observa que con la misma no se obtiene un hecho relevante que aporte a la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Así se decide.
C) Nota de entrega de fotografías realizadas en la inspección judicial, tomadas por la experta fotógrafo ROSIGUEL ELEMAR COLINA MORENO. (Folio 39 al 44 de la segunda pieza ). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D) Informe emitido por Oficio 0101-2025 de fecha 01 de julio de 2025; de la Dirección de Oficina Municipal de Planeamiento y Control Urbano, de la Alcaldía de Páez, donde se desprende que dicho ente realizó una inspección al inmueble de marras, que el misma tiene una depreciación considerable producto de los años de construcción, presentado un riesgo de desplome. (Folio 69 y 70 de la segunda pieza). La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.349 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual no se demuestra la condición de arrendadora ni arrendatario. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.

A) Constancia de Residencia, de fecha 14 de agosto de 2024, expedida por el Consejo Comunal de Araure Centro Parte Baja, mediante la cual los voceros que la suscriben, certifican que el ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, sujeto procesal pasivo en la presente causa, reside desde el año 1988 en un inmueble ubicado Av. Eduardo Chollet con esquina de la calle 3 casa S/N Araure. Estado Portuguesa. (Folio 216 de la primera pieza). De la cual se desprende que el mencionado ciudadano reside en el inmueble en litigio. Por ende se valora como plena prueba de este hecho de conformidad con el criterio jurisprudencial que establece que las Cartas de Residencia de emitidas por un Comunal son documentos administrativos y por ende gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado. De conformidad con la sentencia N° 00003 de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, del cúmulo probatorio valorado quien aquí decide observa que la pretensión persigue obtener el desalojo de un inmueble constituido por una parcela, constante de setecientos treinta metros cuadrados (730 Mts2) arrendado para el uso comercial, propiedad de la Sucesión Ornes María Penso Crazut, inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-40115513, alegando en su escrito libelar que el de cujus ORNES MARIA PENSO CRAZUT, celebró un contrato de arrendamiento verbal de tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil RAH MOTORS C.A, desde el año 1988 hasta la actualidad, desde entonces la arrendataria – a su decir- ha ocasionado daños al inmueble, desmejorando y deteriorándolo, realizando obras no autorizadas, razón por la cual incurrió en causal de desalojo.
De ahí que, resulta oportuno citar el artículo 40 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 40:

Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.

e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.

f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.

i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.


De la norma transcrita se desprenden la obligación de hacer del arrendatario, de cuidar el bien como suyo propio, y entregarlo en las mismas condiciones como lo encuentra, y a su vez la obligación de no hacer, consistente en evitar hacerle daños al inmueble que influyan en su deterioro, y la prohibición de efectuar reformas o remodelaciones no autorizadas por el arrendador.
No puede pasar por alto este juzgador, que el presente juicio inició mediante demanda reivindicatoria de un inmueble, la cual fue reformada a demanda de desalojo comercial.
En la demanda de desalojo, dijeron los demandantes que dicho inmueble fue alquilado originalmente por su antiguo dueño, el ciudadano, Ornes María Penso Crazut, quien es su causante, quien lo dio en alquiler verbal a la sociedad mercantil,“Rah Motors, C.A.”, cuyo objeto era la compra y venta de vehículos.
Que, la existencia de dicho contrato de alquiler verbal, puede probarse de una carta de exposición de motivos, dirigida por Rafael Arcangel Hernandez, accionista del aquí demandado, al presidente del Concejo Municipal de Araure, en donde reconoce que el arrendamiento inicio en el mes de octubre del año 1988.
Que, según los actores, también puede probarse el alquiler con diversos recibos de pago otorgados por la demandada, “Rah Motors, C.A”.
Que, según los demandantes, el accionista de la sociedad demandada, el ciudadano, Rafael Arcangel Hernández, es quien ocupa el inmueble arrendado, haciendo uso del mismo en calidad de vivienda, hecho que ha reconocido y puede verse en la carta de exposición de motivos, presentada al presidente del Concejo Municipal de Araure, aun a sabiendas de que la sociedad mercantil “Rah Motors, C.A” dejo de prestar sus actividades en el inmueble señalado.
Que, el accionista de la sociedad demandada, el ciudadano, Rafael Arcangel Hernández, ha ocasionado deterioros y efectuado reformas no autorizadas, realizando construcciones sin la correspondiente permisología, con el fin de adecuarla a una vivienda.
Que, tanto la arrendataria sociedad mercantil “Rah Motors, C.A.”, como sus accionistas estaban obligados a destinar el inmueble dado en arrendamiento, a la compra y venta de vehículos, pero nunca para usarlo como vivienda.

En la contestación de demanda, dijo Rafael Arcangel Hernández, que no tenía cualidad e interés para ser accionado en la presente causa de desalojo, pues según el demandante el inmueble cuyo desalojo se pretende fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil "Rah Motors, C.A.", por lo que la demanda debía intentarse contra dicha sociedad mercantil.
Que, de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia independiente de la de sus accionistas.
Que, los demandantes afirmaron que la sociedad mercantil "Rah Motors, C.A" y sus accionistas, estaban obligados a destinar el inmueble dado en arrendamiento, únicamente para la compra y venta de vehículos, no obstante, el demandado Rafael Arcangel Hernández, que es accionista de la arrendataria, no es parte del contrato verbal de alquiler.
Ahora bien, en vista de lo expuesto por las demandantes arrendadoras, ciudadanas, Rosalgen Penso Bethencourt y Thais Ysolina Bethencourt de Penso, herederas del arrendador original, ciudadano, Ornes María Penso Crazut, al declarar en la demanda de desalojo comercial, que su causante celebró contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil Rah Motors, C.A", lo cual se desprende no solo de su afirmación, sino de nueve recibos de pago de alquiler, emitidos desde el 07-12-1988 hasta el 31-03-1998 que cursan desde el folio 20 al 28 de la pieza 1, aunado a que las mismas demandantes reconocieron que la arrendataria es "Rah Motors, C.A", lo cual consta en la demanda y en la solicitud dirigida al Coordinador de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), puede concluirse con esto, que el demandado de autos no tiene cualidad de inquilino.
Y considerando que el demandado alegó como defensa de fondo que no tiene cualidad e interés en sostener el presente juicio, lo cual debe ser atendido de oficio, donde además alegó que el arrendatario es la sociedad mercantil "Rah Motors, C.A", no cabe dudas, que en el presente juicio se ha debido demandar a la mencionada sociedad, pues existiendo en autos declaración de las demandantes de que dicha sociedad contrató con el causante de las demandantes, en calidad de inquilina, sin que exista prueba en autos de que dicho alquiler se haya resuelto por vía judicial o de que se haya disuelto el alquiler verbal celebrado originalmente con el causante, Ornes María Penso Crazut, el cual fue trasmitido mortis causa a sus herederas, las aquí demandantes, de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil, que establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, no queda más remedio que declarar inadmisible la presente demanda de desalojo al no haberse demandado a la sociedad "Rah Motors, C.A", lo que trae como consecuencia, que el demandado de autos, Rafael Arcangel Hernández, no tenga el carácter de arrendatario contratante con el causante de las demandantes, lo cual fue producto de la equivoca decisión del abogado Juan Carlos Freitez, Inpreabogado N° 161.230, apoderado de las demandantes. Así se Decide.
-XIII-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de Agosto de 2025, por la abogado Gabriela Hernandez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANADEZ, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por las ciudadanas ROSANGEL PENSO BETHENCOUR, titular de la cedula de identidad N°V-12.091.099 y THAIS YSOLINA BETHACOURT DE PENSO titular de la cedula de identidad N° V-3.359.553 en contra del ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-5.540.391, y ordenó el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, ubicado en la antigua avenida 30, hoy Eduardo Chollet, cruce con calle 3, Araure. Estado Portuguesa.

TERCERO: INADMISIBLE el desalojo por falta de cualidad del demandado, Rafael Arcangel Hernández.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila


La Secretaria

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria.)