REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002238
PARTE ACTORA: NATHALIE SALOME APONTE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.945.665.
ABOGADA ASISTENTE: ELIANGELA VEGAS MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 172.139.
PARTE DEMANDADA: PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.047, en su condición de apoderado de los ciudadanos NORMA DE JESUS PARRA y JUAN RAMOM MORLES RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.549.074 y V-4.603.271, en ese orden.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA DELNARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 281.127.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 10/02/2026 queda asignado por medio de sorteo de distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por NATHALIE SALOME APONTE SUBERO, contra PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON en su condición de apoderado de los ciudadanos NORMA JESUS PARRA y JUAN RAMOM MORLES RODRIGUEZ. (Folio 01 al 12).
El 12/02/2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 13).
El 20/02/2026, el demandado comparece asistido de abogada y contesta la demanda, conviniendo en la misma. (Folio 14).
DE LA DEMANDA: En el libelo de demanda, la parte demandante alegó:
(…OMISSIS…)
“(…) Consta en documento privado de fecha 04 de Julio de 2025, celebro una compra venta, el cual anexo marcado en su original con la letra “A”, con el ciudadano PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.047, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORMA JESUS PARRA y JUAN RAMOM MORLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.549.074 y V-4.603.271 tal consta de poder de representación, administrativa y disposición inscrito bajo el numero 15, folio 75 del tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2011, de fecha 19 de septiembre de 2011, una casa distinguida con el N° 106, identificada con cedula catastral Nro. 18-08-01-U-01-045-005-010, situada en la Urbanización Santa Rita, calle n° 03 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado portuguesa. El inmueble objeto de venta tiene una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS ( 190,80Mts. 2) y consta de la siguiente área y dependencia: NORTE: calle 03 SUR: canal de mariología, ESTE: área social y OESTE: vivienda 105, le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,23% el cual me pertenece según consta de documento protocolizado por la oficina de registro publico del municipio Páez Acarigua del Estado Portuguesa, el día 17 de Diciembre del 2.007, bajo el N° 49, folios 01 al 10, tomo 17, protocolo primero. El precio d la venta es por la cantidad CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (14.000 $ USD) el vendedor declara haber recibido de manos del comprador, iniciándose a partir de la fecha 04 de julio de 2025, la tradición legal y posesión legitima por mi persona. Es el caso que para efecto legales requiero darle fe publica y por ello demando al ciudadano PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON ante identificado, para que convenga en reconocer la existencia de dicho contrato de compra venta en su contenido y firma a que se contrae la presente demanda, todo ello de conformidad a lo establecida en el artículo 1.363 1.364 del Código del civil y el artículo 450 del Código de procedimiento civil. Así mismo en la sentencia definitiva firme me faculté plenamente a realizar las solicitudes, gestiones y tramites administrativos con la finalidad de protocolizar la sentencia junto con el documento compraventa objeto de esta demanda, a su vez actualización de la cedula catastral, cancelar los pagos referentes al impuesto sobre el inmuebles urbanismo, solvencia municipal, gestionar, tramitar, realizar solicitudes, peticiones declaraciones y demás documentación ante la oficina de Registro Publico del municipio Araure del Estado Portuguesa. Así mismo, solicito que la citación del ciudadano PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON sea en la siguiente dirección Urbanización lo cortijos, sector 8, vida, 39, casa 39-08, teléfono; 0424-5509862, constituye como domicilio procesal de la parte actora Urbanización llano lindo II, casa L-57, municipio Araure del Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5040676. Estimo la presente demanda de conformidad al artículo 38 del Código de procedimiento civil en CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (5.209.479.00 Bs.), y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (6.154.948,00), en razón a la resolución N° 2023-0001 dictada en la sala plena del tribunal supremo de justicia, el 24 de mayo de 2023. Es todo lo fundado en hecho y derecho, solicito al tribunal, se sirva a tramitar la presente demanda y me sean devuelto las originales de las actuaciones y sus resultas (…)”. (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En esta oportunidad, la parte demandada de autos contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“(…) En hora de despacho del día de hoy, 20 de Febrero del año 2026, aproximadamente las 10:39 am, hora comparece ante este tribunal el ciudadano: PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.655.047, asistido por la abogada en ejercicio, ANDREINA DELNARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.391.640 y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 281.127, y expone respetuosamente lo siguiente: convengo en cada una de las partes en le libelo de la demanda, reconozco su contenido y firma en el documento marcado con la letra “A” de fecha 04 de julio de 2025, me doy por citado en la presente causa y renuncio a los lapso procesales que se me imparte la homologación. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman (…)”. (Cursiva del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 363 eiusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadano PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON, asistido de la abogada ANDREINA DELNARDO, procede a reconocer de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del instrumento privado de compra venta de un bien inmueble, al que se contrae esta demanda, la cual corre inserto en original al folio (3) frente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo correspondiente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil declarar PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (3) frente del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana NATHALIE SALOME APONTE SUBERO, por una parte, y por la otra, el ciudadano PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 20/02/2026, que riela al folio (14) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadano PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON, asistido de la abogada ANDREINA DELNARDO.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE DEMANDA, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (3) frente del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana NATHALIE SALOME APONTE SUBERO, por una parte, y por la otra, el ciudadano PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos. Asimismo, se ACUERDA la expedición de copias certificadas de todo éste expediente; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 02:28 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Alex.
Expediente C-2026-002238.
|