REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2026-002220 CUADERNO DE MEDIDAS.

DEMANDANTE: FREDDY JOSE GALIANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.643.261.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA COSTANTINE KASSAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.240.
DEMANDADA: LISBETH CECILIA MENDOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.844.135.

APODERADO JUDICIAL: JAVIER ALEXANDER MORO GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.131.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS


Visto el escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2026 por la abogada CAROLINA COSTANTINE KASSAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY JOSÉ GALIANO RUIZ, mediante el cual denuncia la protocolización de un documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se evidencia de las actas procesales que mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2026 este Tribunal acordó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso.
Ahora bien, de los recaudos acompañados al referido escrito se desprende que la parte demandada habría procedido a protocolizar un documento de venta del referido inmueble en fecha 23 de febrero de 2026, ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, figurando como adquirente la ciudadana ELIANA DEL CARMEN QUERALES GAONA.
En tal sentido, estima este órgano jurisdiccional que el hecho denunciado constituye un acontecimiento sobrevenido que pudiera incidir en la eficacia de la medida cautelar acordada por este Tribunal, razón por la cual resulta procedente su incorporación al expediente y su sustanciación a través de la incidencia correspondiente.
Asimismo, siendo que el referido acto de disposición involucra a una tercera persona que no forma parte del presente proceso, resulta necesario garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.
III
DISPOSITIVA


En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITIR el hecho sobrevenido denunciado por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: ABRIR INCIDENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar lo relativo al acto de disposición denunciado y determinar sus efectos respecto de la medida cautelar acordada por este Tribunal. La referida incidencia de fraude procesal deberá sustanciarse en cuaderno separado, con copia fotostática certificada de las actuaciones que dan lugar a esta incidencia, y las que se requieran. Por tanto, se insta al denunciante a que consigne los emolumentos necesarios para la apertura de dicho cuaderno. En ese orden, una vez conformado y aperturado el cuaderno, la parte demandada, ciudadana LISBETH CECILIA MENDOZA ROJAS, tendrá un (1) día de despacho, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, para que exprese lo que considere pertinente sobre lo aquí denunciado, sin necesidad de citación por cuanto se encuentra a derecho. De igual forma, una vez vencido ese lapso, más el que se le concederá a la ciudadana ELIANA DEL CARMEN QUERALES GAONA, en su condición de tercera adquirente, para la contestación, iniciará la articulación probatoria establecida en la norma supra señalada.
TERCERO: SE EXTIENDE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR acordada mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2026, sobre un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación levantada sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, que mide ONCE METROS LINEALES (11 MTS.L.) de frente, por VEINTISIETE METROS LINEALES (27 MTS.L.) de fondo, ubicado en la avenida 7, de la ciudad Villa Bruzual, municipio Turen, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la avenida 7, SUR: con terrenos municipales, ESTE: con solar y casa que es o fue del ciudadano PEDRO MARANO y OESTE: con solar y casa que es fue de LUCINDA CHUECO, para que sea comunicada al Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, la existencia de la presente incidencia y de la medida cautelar acordada, a los fines de la correspondiente anotación de litigio, en el documento de fecha 23/02/2026, inscrito bajo el Nro. 2026.3, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 409.16.8.1.5258, correspondiente al libro del Folio Real del año 2026, otorgado por las ciudadanas LISBETH CECILIA MENDOZA ROJAS y ELIANA DEL CARMEN QUERALES GAONA, medida que se mantendrá plenamente vigente hasta tanto se dicte decisión definitiva en la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA LA CITACIÓN de la ciudadana ELIANA DEL CARMEN QUERALES GAONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.491, en su condición de tercera adquirente del inmueble objeto del presente litigio, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, ello por cuanto esta domiciliada en el Municipio Turen, a los fines de que haga valer los derechos que estime pertinentes. Para la práctica de la citación se comisionará al Tribunal distribuidor del Municipio Turen de esta circunscripción judicial. La boleta debe ir acompañada con copia certificada de la presente decisión, y se librara una vez que se encuentre aperturado el cuaderno de esta incidencia, y además que conste que se haya sufragado el gasto correspondiente a las copias que se anexaran a la boleta.
QUINTO: Se deja expresa constancia de que el inmueble objeto del referido acto de disposición se encuentra sometido al resultado del presente proceso judicial, por lo que cualquier derecho derivado de dicho acto queda sujeto a lo que se decida en definitiva en esta causa.
SEXTO: Se advierte a las partes que todo acto realizado con el propósito de evadir o desconocer la autoridad de las decisiones judiciales podrá ser considerado contrario a los principios de lealtad y probidad procesal.
SÉPTIMO: Líbrese inmediatamente oficio al Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a los fines conducentes, y se autoriza a la parte actora o su apoderada a que gestione la entrega del oficio Nro. 089/2026.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó, publicó siendo las 03:15 p.m., y se libró el oficio. Conste;



SECRETARIA;


Cuaderno de Medidas Nro.: C-2026-002220.
MJGF/mymg.