REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002231.

PARTE ACTORA: ANNA KARINA GALÍNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.278.815.

ABOGADO ASISTENTE: JOEL ENRIQUE COLMENAREZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.015

PARTE DEMANDADA: CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.072.920, quien actúa en representación de los ciudadanos CIRILO ANTONIO SALAS CASTILLO, MARIO ANDRES SALAS CASTILLO y ALEXANDER EDUARDO SALAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad solteros, titulares de las cedulas de identidad V-13.354.170, V-15.070.999 y V-17.363.090, respectivamente, según consta en poder especial protocolizado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 19 de enero del 2026, anotado bajo el Nro. 26, tomo 1, folios 178 hasta 182.

ABOGADA ASISTENTE: YAMILET MILAGRO TOBOSA MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 272.934.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El 02/02/2026 queda asignado por medio de sorteo de distribución la presente demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por ANNA KARINA GALÍNDEZ PÉREZ, contra CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA. (Folio 01 al 15).
El 05/02/2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 16).
El 24/02/2026, comparece el demandado, asistido de abogada y expresa que reconoce la firma en el documento a que se contrae esta demanda, lo cual se traduce en un convenimiento a la misma. (Folio 17).

DE LA DEMANDA: En el libelo de demanda, la parte demandante alegó los siguientes hechos:
(…OMISSIS…)

“(…) Consta en documento privado de fecha ventiléis 26 de Enero del año dos mil veintiséis 2026, celebre un documento de COMPRA VENTA PRIVADO con el ciudadano CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad V-13.072.920, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: CIRILO ANTONIO SALAS CASTILLO, MARIOA ANDRES SLAS ACSTILLO y ALEXANDER EDUARDO SALAS CASTILLO venezolanos, mayores de edad solteros, titulares de las cedulas de identidad V-13.354.170, V-15.070.999 y V-17.363.090 respectivamente según consta en poder especial debidamente protocolizado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 19 de enero del 2026 bajo el N° 26, tomo 1, folios 178 hasta 182, de una bienhechuerias consistente en una casa construida con paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, que mide CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (170,71 M2) ubicado en la avenida 14 8 hoy avenida 30) entre calle 1 y 2, N° 2-11, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, dentros de los linderos siguiente: NORTE: casa y solares de Lorenzo Mendoza y Arnaldo moreno; SUR: avenida 14 ( hoy avenida 30) su frente ESTE: solar y casa de Carlos azuaje y OESTE: solar y casa de Elina de Ledezma, dichas bienhechurias nos pertenece según consta en documento autenticado por ante notaria publica primera de Acarigua del municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 21 de Noviembre del 1986, inserto bajo el N° 23, tomo 85, de autenticaciones la documentación necesaria se presenta en copia simple y original Ad effectum vivendi para ser certificado por la secretaria de este tribunal, el precio de la venta es por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.50000,00 Bs.) el cual el vendedor recibió de mis manos a su entera y cabal satisfacción iniciándose a partir del veintiséis 26 del mes de enero dos mil venteaseis 2026, la tradición legal y posesiones legitima por mi persona y mi grupo familiar, es el caso ciudadano que para efectos legales de mi interés, requiero darle fe publica y por ello demando al ciudadano CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA debidamente facultado por los ciudadanos antes mencionados y previamente identificado para que convenga a RECONOCER la existencia de dicho contrato de compra-venta privada en su contenido y firma a que se contrae en la presente demanda, todo ello de en los artículos 1.363 y 1.364, del Código civil artículo 450 del Código de procedimiento civil así mismo en la sentencia definitiva firme me faculte plenamente como única titular del bien inmueble y así poder realizar posteriormente las solicitudes, gestiones y tramites administrativo necesarias con la finalidad de protocolizar la sentencia junto con el documento de compra venta objeto de esta demanda, a su vez actualización de cedula catastral de la alcaldía del municipio Páez del Estado Portuguesa, cancelar los pagos referente al impuesto sobre el inmuebles urbanos (derecho de frente) obtener la solvencia municipal, declaración de vivienda ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) gestionar, tramitar, realizar solicitudes, peticiones, declaraciones, consignación de mismo solicitar y obtener documento de liberación del contrato de prestamos a interés con garantía de hipotecaria de primer grado y todos los tramites que requiera inherentes a mi cualidad de la titular en la amplitud y extensiones que requiera en su forma general y amplia sin limitación dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento civil, estimamos la demanda de acuerdo a lo establecido en la resolución numero 2023-0001 de la sala plena del tribunal supremo de justicia de fecha 24 de mayo del 2023, en la suma de tres millones quinientos bolívares, lo cual es el equivalente a (7.946) veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el banco central de Venezuela como el euro y cuyo valor al día de hoy es de 440,48 Bs. Por todo lo fundado de derecho es por lo que solicito al tribunal, se sirva de tramitar la presente demanda y me sea devuelto las originales de las actuaciones y sus resulta. Es justicia que se espera en la ciudad de Acarigua de su presentación (…)”. (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).



DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En esta oportunidad, la parte demandada de autos contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) Yo CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.072.920 debidamente identificado anteriormente y asistido por la Abg. YAMILET MILAGRO TOBOSA MORA, C.I: V-13.227.762 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 272.934 con el correo electrónico carlyamil@gamial.com y domicilio procesal en la ciudad de araure Estado Portuguesa comparezco ante usted muy respetuosamente en hora de despacho en la oportunidad de exponer: Reconozco en su totalidad el documento COMPRA VENTA PRIVADO suscrito ente la ciudadana ANNA KARINA GALÍNDEZ PÉREZ, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.278.815 Y MI PERSONA, reconozco que es mía la firma y que su contenido es cierto, por lo tanto solicito a este honorable tribunal homologue dicha transacción que se encuentra anexada al presente expediente, con este reconocimiento renuncio a los lapsos procesales de comparecencia. Es todo (…)”. (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Y el artículo 363 eiusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA asistido por la Abogada YAMILET MILAGRO TOBOSA MORA, procede a reconocer de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del instrumento privado de compra venta de un bien inmueble, al que se contrae esta demanda, la cual corre inserto en original al folio (4) frente y vuelto.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo correspondiente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil declarar PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (4) frente y vuelto del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ANNA KARINA GALINDEZ PEREZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA quien actuó en representación de los ciudadanos CIRILO ANTONIO SALAS CASTILLO, MARIO ANDRES SALAS CASTILLO y ALEXANDER EDUARDO SALAS CASTILLO, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 24/02/2026, que riela al folio (17) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadano CECILIO FILEMON PÉREZ MENDOZA asistido por la Abogada YAMILET MILAGRO TOBOSA MORA.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE DEMANDA, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (4) frente y vuelto del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana ANNA KARINA GALINDEZ PEREZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA quien actuó en representación de los ciudadanos CIRILO ANTONIO SALAS CASTILLO, MARIO ANDRES SALAS CASTILLO y ALEXANDER EDUARDO SALAS CASTILLO, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Queda plenamente facultada la demandante para que gestione los trámites necesarios a los fines de la protocolización del documento legalmente reconocido conjuntamente con el presente fallo ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como también queda ampliamente facultada para gestionar y efectuar en su nombre, todas las diligencias necesarias ante las dependencias como Catastro, SENIAT u otros, a los fines de la obtención de la ficha catastral, cancelación de pagos referentes a impuestos, solvencia municipal, etcétera; Además, podrá la demandante formalizar lo conducente para obtener la liberación del contrato de préstamo de interés con garantía.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos. Asimismo, se ACUERDA la expedición de copias certificadas de todo éste expediente; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 11:40 a.m. Conste;


SECRETARIA



































MJGF/Alex.
Expediente C-2026-002231.