REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002233.
PARTE ACTORA: NURYS GLADIBER CATARI DE MENGUAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.157.845.
ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 78.171.
PARTE DEMANDADA: CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.781.
ABOGADO ASISTENTE: KARELIS DAYANA LUCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 240.056.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 03/02/2026 quedó asignado por medio de sorteo de distribución en este Tribunal, la presente demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por NURYS GLADIBER CATARI DE MENGUAL, contra CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA. (Folio 01 al 33).
El 06/02/2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 34).
El 12/02/2026, la demandante consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 35).
El 19/02/2026, el Tribunal por medio de auto libra la citación de la parte demandada. (Folio 36 al 37).
El 23/02/2026, comparece la demandada asistida de abogada, y expone que reconoce el instrumento fundamental de esta demanda, lo cual se traduce en un convenimiento total a la misma. (Folio 38).
DE LA DEMANDA: En el libelo de demanda, la demandante alegó los siguientes hechos:
(…OMISSIS…)
“(…) En fecha 28 de Enero del año 2026, celebre un contrato privado de COMPRA VENTA con la ciudadana CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA venezolana, mayor de edad soltera, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, conjunto 5, campo Astromelia, casa Nro. 42, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: la ciudadana me vendió un inmueble constituido por una vivienda, la Urbanización la Goajira, distinguida con el numero 21, de la vereda 13, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con techo de plata banda, solar, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en un lote de terreno propio que mide DOSCIENTO VEINTI DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (222,80 M2), NORTE: VIVIENDA 30 SUR: VEREDA 13 ESTE: VIVIENDA NUMERO 23 y OESTE: VIVIENDA 19 , la cual le pertenecía según consta en DOCUMENTO JUDICIAL RECONOCIDO POR ANTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPION PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 05 de diciembre de 2025 y definitivamente firme el 09 de enero de 2026 el precio de la venta se ha convenido es la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($14.000) que a lo fines de darle cumplimiento a los estipulado en el artículo 128 del decreto de rango, valor y fuerza de la ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el literal B del artículo 8 del convenio cambiario de fecha 21 de agosto 2018, publicado en gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela NI 6.405 y solo de manera referenciales indica que el precio de la venta equivalente a de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($14.000) teniendo como referencia la tasa promedio en bolívares de TRESCIENTO SETENTA BOLIVARES CON DOSCIENTO CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 370.254) por coda dólar americanos según el sistema de mercado de cambio publicado Banco Central de Venezuela, para la fecha de su celebración de la presente venta, los cuales declaro he recibido de manos de la compradora NURYS GLADIBER CATARI DE MENGUAL EN EFECTIVO, ahora bien, por cuanto requiero dar la formalidad de ley a la venta privada celebrada, solcito sea citada la ciudadana CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.781 anteriormente identificada para que proceda a reconocer tanto en su contenido como en la firma en el documento privado objeto de la presente demanda, el cual acompaño marcado con la LETRA “A” y que tiene por esencia la venta privada de una vivienda ubicada la Urbanización la Goajira, distinguida con el numero 21, de la vereda 13, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por todo anteriormente expuesto, los motivos de hecho y de derecho comparecemos a te su competente autoridad, solicito: PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda una vez que la demandada la ciudadana CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, conjunto 5, campo Astromelia, casa Nro. 42, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro que reconozca en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente demanda la cual esta constituida dicha compra y venta privada de una vivienda ubicada en la Urbanización la Goajira, distinguida con el numero 21, de la vereda 13, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, SEGUNDO: solicito ordene, y/o decrete en la sentencia la protocolización del documento privado de compra venta por ante el registro publico de los municipios Araure del Estado Portuguesa TERCERO: solicito ordene, y/o decrete la dirección de catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure del estado portuguesa para que emita el certificado de empadronamiento a nombre de la ciudadana NURYS GLADIBER CATARI DE MENGUAL, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.157.845. CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 14.000) EQUIVALNTE EN bolívares en CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINIENTO CENTIMOS (Bs. 5.183.500) según la tasa Banco Central de Venezuela, es decir la cantidad de CIENTO VEINTISEIS unidades tributaria (126 UT) establecida en 9,00 bolívares cada una. QUINTO: Solicito la citación demandada la ciudadana CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.781 a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 y 218 del Código de procedimiento civil de conformidad con el articulo 174 Eiusdem, señalado como domicilio procesal de la demandante el siguiente: Escritorio jurídico sacramento & asociados, calle 30, entre avenidas 38 y 39 sector paraguay Acarigua municipio Páez del estado portuguesa. Finalmente, pido a este honorable tribunal, si fuera necesario, por cuanto la presente demanda no obra contra persona alguna se abrevie el lapso probatorio, comparecencia de los testigo, en virtud que con su firma en el documento, da fe del acto realizado de la compra venta privada del inmueble, el tribunal prescinda del acto de la contestación de la demanda basado en dicho pedimento en la opinión jurídica vertida por el célebre comentarista venezolano Dr. Arminio Borja” comentario al Código de procedimiento civil, tomo VI, pagina 152” solicito por ultimo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva forme y así mismo, solicito que me sea expedidas una (1) copias cerificadas del expediente completo y agregado a el la sentencia definitiva firme emitida por este honorable juzgado. Es justicia que se espera en la ciudad de Acarigua de su presentación (…). (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En esta oportunidad, la parte demandada de autos contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“(…) Yo CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.793.781 y de este domicilio y debidamente asistido en este acto por la abogada KARELIS DAYANA LUCENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 240.056, ante usted muy respetuosamente ocurro ante este despacho para exponer lo siguiente: “ Me doy por citado en el presente procedimiento de RECONOCIMINETO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana NURYS GLADIBER CATARI DE MENGUAL, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.157.845 y de este domicilio; el cual cursa en este despacho y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedo para dar contestación a este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA realizado por i persona sobre el documento de venta, suscrito con la ciudadana NURYS GLADIBER CATARI DE MENGUAL, venezolana, casada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.157.845 mediante el cual di en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la referida ciudadana: una casa situada en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado portuguesa, en la Urbanización la Goajira, distinguida con el numero 21, de la vereda 13, compuesta la misma de techo de de plata banda, solar, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en un lote de terreno propio que mide DOSCIENTO VEINTI DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (222,80 M2), NORTE: VIVIENDA 30 SUR: VEREDA 13 ESTE: VIVIENDA NUMERO 23 y OESTE: VIVIENDA 19 la parcela de terreno y la vivienda que doy en venta me pertenece tal y como consta en documento judicial reconocido por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPION PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 05 de diciembre de 2025 y definitivamente firme el 09 de enero de 2026 el precio de la venta se ha convenido es la cantidad de CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS ($14.000) los cuales recibí en este acto en dinero efectivo en denominación de dólares estadounidenses; y por lo cual nada tengo que reclamar, Es todo. Así mismo ciudadano juez, solicito este digno tribunal se sirva declarar CON LUGAR el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA renunciando en este acto a los lapso procesales de evacuación de pruebas y sea abreviado al respectivo procedimiento conforme a la ley. Es justicia a la fecha de su presentación (…)”. (Cursiva del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 363 eiusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA, asistida por la abogada KARELIS DAYANA LUCENA, procede a reconocer de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del instrumento privado de compra venta de un bien inmueble, al que se contrae esta demanda, la cual corre inserto en original al folio (5) frente y vuelto.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo correspondiente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil declarar PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (5) frente y vuelto del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana NURYS GLADIBER CATARI DE MENGUAL, por una parte, y por la otra, la ciudadana CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 23/02/2026, que riela al folio (38) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadana CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA, asistida por la abogada KARELIS DAYANA LUCENA.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE DEMANDA, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (5) frente y vuelto del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana NURYS GLADIBER CATARI DE MENGUAL, por una parte, y por la otra, la ciudadana CORTEZA ZENAIDA LUCENA MEDINA, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA. En consecuencia, se ORDENA la protocolización del documento legalmente reconocido conjuntamente con el presente fallo ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Asimismo, se ORDENA a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Páez del Estado Portuguesa, emita el certificado de empadronamiento del bien inmueble descrito en el documento legalmente reconocido, a nombre de la demandante, previo el cumplimiento ante dicha oficina de los trámites administrativos correspondientes.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos. Asimismo, se ACUERDA la expedición de copias certificadas de todo éste expediente; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 10:08 a.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Alex.
Expediente C-2026-002233.
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