REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2026-002254. CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: LUIS SAMUEL DURAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.555.256.

ABOGADO ASISTENTE: HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.421.

DEMANDADO: EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.871.332.

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2026, por el ciudadano LUIS SAMUEL DURAN ORTEGA, mediante la cual indica lo siguiente:

“En fecha 4 de febrero de 2026, el ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, asistido por la abogada LOLIMAR ALLARIT CHACON PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.544.487, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.399, introdujo solicitud de TÍTULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías consistente en un galpón construido de paredes de bloque de cemento, una (1) sala de baño con su respectiva puerta de hierro, techo de aluminio con sus respectivas vigas IPN, vigas omega, un (1) portón de hierro, tres (3) ventanas de hierro, ubicado en la avenida Santa Bárbara, antigua calle 14, sector Centro Plaza del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, las cuales se encuentran edificadas sobre un lote de terreno perteneciente a ejido municipal, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa que es o fue de Pablo Ortega; SUR: Casa que es o fue de Herlinda Parra; ESTE: Calle 14 que es su frente; OESTE: Solar y casa de Clementina Magalhaes.
Dicha solicitud fue admitida por ese Juzgado en fecha 9 de febrero de 2026, quedando asentada bajo el Nº S-1322-2026.
En fecha 12 de febrero de 2026, se llevó a cabo la deposición de los testigos presentados.
Finalmente, en fecha 19 de febrero de 2026, ese Juzgado de municipio, las diligencias realizadas por el solicitante “bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad que sobre las bienhechurías alegó la (sic) solicitante”. Es decir, otorgó Titulo Supletorio en favor del ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA. Se anexa en copia simple, marcado con la letra “A”, Solicitud Nº S-1322-2026.
Ahora bien, los dichos, indicados por el ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, en su solicitud, carecen de toda veracidad, así como las deposiciones de los dos testigos presentados, toda vez que esas bienhechurías son de mi única y exclusiva propiedad por haberlas adquirido conforme se evidencia de documento de compra venta privada, de fecha 25 de abril de 2018, mediante el cual los antiguos propietarios, ciudadanos EDEGAL JOSÉ ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.016.147, MARÍA DEL CARMEN OJEDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.856.576, CARMEN DODRICA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.602.439, y OSCAR VICENTE ARENAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-4.195.689, me dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, las bienhechurías en cuestión. Se anexa en copia simple, marcado con la letra “B”, el documento de compra venta, antes mencionado, y en virtud que el documento original reposa en manos del ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, hago valer la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Lo cierto es ciudadano Juez, que para el momento que realicé la transacción comercial con los ciudadanos EDEGAL JOSÉ ZAMBRANO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN OJEDA COLMENAREZ, CARMEN DODRICA CORONEL, y OSCAR VICENTE ARENAS TORREALBA, esas bienhechurías ya se encontraban construidas, siendo estas, el objeto de mi negociación con los ciudadanos antes mencionados. Constituye prueba fundamental de lo antes dicho, autorización para vender, emitida en favor del ciudadano EDEGAL JOSÉ ZAMBRANO RODRIGUEZ, en fecha 18 de julio de 2018, por la Síndico Procurador de la alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, abogada DAIBEL G. TORREYES M., y la cual se anexa en copia simple marcado con la letra “C”, y exhibo en original ad effectum videndi para su certificación y posterior devolución. Dicha autorización, se realizó, a efectos de que yo como nuevo propietario de esas bienhechurías, pudiese tramitar la correspondiente adjudicación de terreno, sobre las cuales se encontraban enclavadas las bienhechurías.
Ahora bien, en virtud de la negociación realizada con los ciudadanos EDEGAL JOSÉ ZAMBRANO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN OJEDA COLMENAREZ, CARMEN DODRICA CORONEL, y OSCAR VICENTE ARENAS TORREALBA, la cual reitero, tenía por objeto la adquisición por mi parte, de las bienhechurías, sobre las cuales el ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, solicitó el título supletorio demandado en nulidad; y, en virtud de la autorización para vender, otorgada por la Síndico Procurador de la alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, al ciudadano EDEGAL JOSÉ ZAMBRANO RODRÍGUEZ; me fue otorgado en fecha 30 de julio de 2018, ADJUDICACIÓN DE TERRENO, adjudicación esta que no necesitaba renovación, en virtud que las bienhechurías ya se encontraban construidas sobre el terreno adjudicado, y como es sabido, las adjudicaciones por parte de las alcaldías, se otorgan a efectos de que el solicitante pueda edificar sobre el terreno ejido del municipio. A los fines de demostrar lo antes señalado, presento en copia simple, marcado con la letra “D”, y exhibo en original ad effectum videndi para su certificación y posterior devolución, documento de adjudicación de terreno.
De todo lo dicho anteriormente, puede dar fe el Concejo Comunal del Sector “Centro Plaza” del municipio Agua Blanca, quienes en fecha 30 de julio de 2018 y 28 de febrero de 2026, emitieron a mi nombre constancias de ocupación de terrenos, los cuales se anexan a la presente, en copia simple marcadas “E” y “F”, respectivamente, y exhibo originales ad effectum videndi para su certificación y posterior devolución.

La realidad, ciudadano Juez, es que el ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, en fecha 2 de julio de 2024, me otorgó un préstamo, y como consecuencia de dicho préstamo, me exigió que le diera en garantía el bien inmueble sobre el cual se le otorgó el título supletorio, despojándome del documento original de compra venta de las bienhechurías de fecha 25 de abril de 2018. Pero en nada es cierto, que el haya fomentado las bienhechurías objeto de la solicitud. Se anexa en copia simple, contrato de préstamo, marcado con la letra “G”.
Cierto es, que el ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, sin previa notificación y autorización de mi parte, y en mi total desconocimiento, aprovechándose de que me encontraba ausente de Agua Blanca, realizó solicitudes y tramites a través de la oficina de catastro municipal por medio de la Dirección de Catastro, otorgándosele en fecha 11 de diciembre de 2025, una presunta adjudicación del terreno; posteriormente en fecha 3 de enero de 2026, se emitió Cédula Catastral, y croquis en fecha 27 de enero de 2026, válido hasta el 31 de diciembre de 2026, con datos incompletos firmados por el ingeniero JHOAN PAREDES; asimismo, solicitó en fecha 3 de febrero de 2026, autorización para trámite de título supletorio, autorización dada por la Síndico Procurador, abogada DAIBEL G. TORREYES M. bajo el Nº 003-2025, en fecha 10 de septiembre de 2025, pasando por alto que ya había una adjudicación de terreno a mi nombre; aunado a todo lo anterior solicitó constancia de ocupación de terreno, la cual fue emitida el 2 de febrero de 2026, por el Concejo Comunal “Centro Plaza” del municipio Agua Blanca. Todas estas instrumentales reposan en la solicitud Nº S-1322-2026, la cual anexé previamente a la presente. La realidad es que las actuaciones realizadas por el ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, van en desmedro y en detrimento de nuestra normativa legal, lo que a todas luces se traduce en un fraude a la Ley.
Corolario de lo anterior, repercute en la NULIDAD y FALSEDAD, del Título Supletorio, toda vez que las bienhechurías no fueron construidas por el demandado, sino por los antiguos propietarios, quienes me las venden, conforme se evidencia de documento de compra venta privada, fechado 25 de abril de 2018. Aunado al hecho de que el ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, jamás ha tenido la posesión de las bienhechurías en cuestión, pues esas bienhechurías se encuentran en mi posesión.
Es palmariamente evidente que el demandado actuó con fraude al declarar hechos falsos ante una autoridad judicial, lo que se configura en una falsa atestación. Lo que evidentemente hace NULO DE TODA NULIDAD, el Título Supletorio emitido por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 19 de febrero de 2026, por lo que se debe declarar la nulidad de pleno derecho, ya que este título se levantó sobre las bienhechurías de mi propiedad, tal como se desprende del documento de compra venta privada tantas veces citado.
(…Omissis…)
Coetáneamente con la garantía de tutela judicial efectiva, invocando la tutela cautelar, que forma parte integrante e indisoluble de la tutela jurisdiccional, solicito de este Tribunal, acordar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE QUE SE REGISTRE EL TÍTULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud Nº S-1322-2026, y que acompaño a este escrito marcado con la letra “A”, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, revisando los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, tenemos el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales constituyen el análisis palmario probabilístico, cuyo cumplimiento hacen motivar la procedencia de las cautelares solicitadas en contra del demandado, habida cuenta que se me está causando un detrimento en mis finanzas, por el estado de morosidad en que ha incurrido el accionado.

Así pues, en fundamento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procedo al análisis de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma.

El artículo 585 eiusdem, dispone que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” La norma en cuestión pone en evidencia los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas preventivas, los cuales no son otros, sino, los que la doctrina venezolana llama periculum in mora, o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris, o presunción de buen derecho; (…)
(…Omissis…)
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de que sean decretadas medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
(…Omissis…)
Conforme a la sentencia citada dictada por el máximo intérprete de la constitución, en virtud del principio pro actione, el juez tiene el deber de aplicar la interpretación o sentido más favorable a las pretensiones procesales, entendiéndose como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.
Así las cosas, ciudadano Juez, el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar.
(…Omissis…)
La negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Debe destacarse que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad....”.

“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidades públicas o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…."

Cónsono con lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, he expuesto con anterioridad las distintas acepciones sobre lo que constituye el periculum in damni. El petitorio de la demanda propuesta va a estar dirigido a la nulidad del título supletorio.

Ahora bien, cumpliendo con los requisitos exigidos para que sea acordada la medida cautelar innominada solicitada a este Tribunal, lo haremos de la siguiente forma:
En cuanto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho se desprende del propio documento de compra venta privada de fecha 25 de abril de 2018, el cual contiene elementos que lo hacen valido, como el consentimiento de las partes y el traspaso de la titularidad de las bienhechurías; de igual forma, representa un acto demostrativo de la existencia de tal requisito, la adjudicación de terreno que me fuera otorgada en fecha 30 de julio de 2018, por la Síndico Procurador de la alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, abogada DAIBEL G. TORREYES M.
Así las cosas, se evidencia que en cuanto al fumus boni iuris se demuestra evidentemente por cuanto existe el buen derecho que me involucra como afectado en mi patrimonio.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”
Entonces se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
El periculum in mora es la medida que resulta sea necesaria a los fines de evitar perjuicios patrimoniales irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
En este caso Ciudadano Juez, tenemos que en el presente caso, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, evidenciándose que a esta fecha el demandado ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, una vez que registre el título supletorio, otorgado en fecha 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se corre el riesgo inminente que pueda vender o traspasar la propiedad del bien objeto de Litis.
En lo que respecta al periculum in damni, que consiste en el fundado temor de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. Referente a este requisito ciudadano Juez, es claro advertir, que queda palmariamente demostrado que el peligro de ocupación por parte del demandado o terceras personas, del bien que legítimamente me pertenece, puede devenir en daños irreparables o de difícil reparación a mi patrimonio. Así pues, con la medida solicitada se evitaría que se sigan causando graves perjuicios a mis derechos e intereses como legítimo propietario del inmueble.

La medida innominada de prohibición de que se registre el título supletorio impugnado, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, que la prohibición de que se registre el acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el demandado, por el hecho de existir un documento protocolizado pueda traspasar la propiedad del inmueble.
De ahí que la prohibición de que se registre el título supletorio que solicito en este caso en particular pretende mantener sin ejecución el acto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre la Nulidad absoluta del título supletorio.
Ahora bien, a los fines de fundamentar mi solicitud de prohibición de que se registre el título supletorio, manifiesto que de llegarse a registrar tal acto, se me podría causar un grave perjuicio económico.
Es por ello que solicito que este Tribunal dicte la medida cautelar innominada de prohibición de que se registre el título supletorio, hoy impugnado a los fines de evitar los graves perjuicios extra legem y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo.
En tal sentido, solicito se oficie al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado portuguesa, a los fines de que se abstenga de registrar el TÍTULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en favor del ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, solicitud Nº S-1322-2026.

Finalmente ciudadano Juez, como complemento a la medida cautelar innominada, ya solicitada, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA TEMPORAL, mientras dure el presente juicio de nulidad, a fin que se ordene al ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.871.332, a lo siguiente:
• Que se abstenga de realizar trámites, solicitudes y documentos relacionados con el bien sobre el cual se le otorgó TÍTULO SUPLETORIO, en fecha 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud Nº S-1322-2026; por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, la Dirección de Catastro, Sindicatura y cualquier otro departamento adscrito a esa alcaldía.

• Se le prohíba realizar cualquier trámite relacionado con el bien sobre el cual se le otorgó TÍTULO SUPLETORIO, en fecha 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud Nº S-1322-2026, por ante cualquier organismo público o privado.”. (Copiado textualmente).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el tribunal, sobre la medida cautelar innominada solicitada en autos, al efecto se observa lo siguiente; la parte demandante en su escrito libelar peticiona medida cautelar innominada en los términos precedentemente expuestos.
En principio, para que procedan las medidas cautelares debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requeridos en casos de que se soliciten medias cautelares nominadas o típicas:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que, la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:
“…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de abril del 2003. Expediente Nº 02-3008. Sentencia Nº 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus boni iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (…)”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº RC.000126 del 2 de marzo de 2016, Caso: Infonet Redes de Información, C.A.; que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) Tal exigencia conocida en doctrina como “periculum in damni” está prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia, al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecida en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de medidas cautelares innominadas, más no así para la concesión de medidas nominadas como las de embargo preventivo, secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar… (omisis…) Sin embargo para mayor abundamiento, observa esta sala que la negativa de la medida se fundamentó, además, en la supuesta falta de alegación y prueba, por parte de la demandante, de los extremos necesarios para su concesión, y en la supuesta “inexistencia de elementos suficientes, capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, conclusión a la que arribó la jueza a cargo del tribunal agraviante, luego de hacer referencia al “instrumento traído en copia simple”, por la demandante…(omisis) obviando por completo los alegatos realizados por ella en relación con la configuración de los dos (2) extremos de Ley, así como a las pruebas a las que hace alusión en el escrito que presento en 11 de Junio de 2014, donde requirió el decreto de la medida preventiva de embargo, incurriendo en esta forma en los vicios de incongruencia omisiva y silencio de pruebas (…)”.

Desarrollados los criterios que anteceden, corresponde verificar a este Juzgador si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada cuya base legal son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.

Respecto de la presunción grave del derecho reclamado, en el caso que concretamente nos ocupa, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los siguientes instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda:

1. En copia simple, marcado “B”, documento de compra venta privada, de fecha 25 de abril de 2018, mediante el cual los ciudadanos EDEGAL JOSÉ ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.016.147, MARÍA DEL CARMEN OJEDA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.856.576, CARMEN DODRICA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.602.439, y OSCAR VICENTE ARENAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-4.195.689; dan al demandante, ciudadano LUIS SAMUEL DURAN ORTEGA, en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el bien inmueble ubicado en la avenida Santa Bárbara, antigua calle 14, entre avenida 1 y 2, sector Centro Plaza del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.

2. En original marcado “C”, autorización para vender, emitida en favor del ciudadano EDEGAL JOSÉ ZAMBRANO RODRÍGUEZ, en fecha 18 de julio de 2018, por la Síndico Procurador de la alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, abogada DAIBEL G. TORREYES M.

3. En original, marcado “D”, adjudicación de terreno, otorgada al ciudadano LUIS SAMUEL DURAN ORTEGA, en fecha 30 de julio de 2018, por la Síndico Procurador de la alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, abogada DAIBEL G. TORREYES M.

4. En original, constancia de ocupación de terreno, emitida a favor del ciudadano LUIS SAMUEL DURAN ORTEGA, en fecha 30 de julio de 2018, por el Concejo Comunal del Sector “Centro Plaza” del municipio Agua Blanca.

5. En original, constancia de ocupación de terreno, emitida a favor del ciudadano LUIS SAMUEL DURAN ORTEGA, en fecha 28 de febrero de 2026, por el Concejo Comunal del Sector “Centro Plaza” del municipio Agua Blanca.

Probanzas estas que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, son pruebas o medios suficientes para acreditar la presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia, queda demostrado el requisito del cuanto al fumus boni iuris, y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en lo referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (...)”

Así pues, en el caso sub judice, este Tribunal considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. En tal sentido, considera esta juzgadora, que tal requisito se encuentra verificado.
En lo que respecta al periculum in damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación.
Al respecto nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:
“Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En lo que concierne al periculum in damni, vista y analizada la documentación consignada por la parte actora, este tribunal observa, que el demandante indicó “que queda palmariamente demostrado que el peligro de ocupación por parte del demandado o terceras personas, del bien que legítimamente [le] pertenece, puede devenir en daños irreparables o de difícil reparación a [su] patrimonio. Así pues, con la medida solicitada se evitaría que se sigan causando graves perjuicios a [sus] derechos e intereses como legítimo propietario del inmueble.”. Así pues, considera quien suscribe, que se pudieran afectar o causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer el demandante, respecto del cual existe apariencia de verosimilitud, en tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurado el periculum in damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En tal sentido, queda demostrado el segundo y tercer requisito relativo al periculum in mora y al periculum in damni, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, en efecto, las medidas cautelares, establecidas en la legislación procesal, equivalen a un conjunto de precauciones tomadas para evitar un riesgo, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, siendo lo cierto, que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario.
Así, el artículo 585 de la Ley Adjetiva dispone que se decretarán medidas cautelares por parte del Juez, sólo cuando: 1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), presupuesto que considera plenamente satisfecho este juzgado, para la procedencia del decreto de la medida, y 2. El Fomus boni iuris, de dónde el Juez debe encontrar suficiente una presunción grave del derecho que se reclama, vale decir, de la existencia de un indicio calificado, el cual haga verosímil el hecho que se pretenda declare el Juez.
La Doctrina Italiana, citada por PIERO CALAMANDREI (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería el Foro. Buenos Aires. 1996, Pág. 85), aduce que ese olor a buen derecho que requiere el segundo presupuesto para el decreto de la medida, tiene que ser de tal entidad, que sea: “capaz de hacer impresión sobre una persona razonable”.
En criterio del despacho, lo que se quiso expresar es que tal “olor de derecho” sea suficiente para producir en el ánimo del Juez la convicción de la existencia del derecho que se reclama.
Por todo lo expuesto, considera este juzgado, que en el caso bajo análisis, se repite, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo esta la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal deberá actuar, adoptando las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la nueva Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que el actor peticionante de la cautela, demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, SE DECRETA:

1. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN Y REGISTRO DEL TÍTULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud Nº S-1322-2026, en favor del ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.871.332. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN Y REGISTRO DEL TÍTULO SUPLETORIO, otorgado en fecha 19 de febrero de 2026, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud Nº S-1322-2026, en favor del ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.871.332. A los fines de hacer efectiva la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:05 a.m. Conste;


SECRETARIA,
Expediente Nº C-2026-002254.
Cuaderno de Medidas.
MJGF/mymg.