REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002247.
PARTE ACTORA: BETSY ELIDETH FALCON ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.051.478.
ABOGADA ASISTENTE: BELKYS M. CARRASCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 250.903
PARTE DEMANDADA: KARI LISBET ESCALONA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.963.562.
ABOGADA ASISTENTE: AURIMAR VICTORIA FALCON ARROYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 227.342.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 25/02/2026, se recibe DEMANDA RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana BETSY ELIDETH FALCON ARROYO, contra la ciudadana KARI LISBET ESCALONA BARAZARTE.
El documento privado que se demanda, se refiere a la venta que efectuó la ciudadana KARI LISBET ESCALONA BARAZARTE, actuando en representación de la ciudadana BELKYS MARÍA CASTILLO VIERA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.565.171, según mandato registrado en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, en fecha 31/07/2019, quedado insertado bajo el Nro. 42, folios 151 del tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2019, sobre un bien inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, casa Nro. 07, sector los Baraure, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, que está registrado en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/10/2007, quedado inscrito bajo el Nro. 24, folio 191 al 199, protocolo primero, tomo IV, del cuarto trimestre del año 2007, adquiriendo a través del referido documento, el inmueble por parte de la ciudadana BETSY ELIDETH FALCON ARROYO.
El 02/03/2026, el Tribunal admite la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana KARI LISBET ESCALONA BARAZARTE.
El 04/03/2026, comparece la demandada KARI LISBET ESCALONA BARAZARTE, asistida de abogada, y da contestación a la demanda, aduciendo que reconoce la firma y la huella del documento privado a que se contrae la demanda, conviene totalmente en ella, y pide la homologación al convenimiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la demandada KARI LISBET ESCALONA BARAZARTE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la demandada KARI LISBET ESCALONA BARAZARTE.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de la ciudadana BETSY ELIDETH FALCON ARROYO. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, y cursa en original al folio (5) frente y vuelto del presente expediente, el cual se refiere a una venta celebrada entre las ciudadanas BETSY ELIDETH FALCON ARROYO y KARI LISBET ESCALONA BARAZARTE quien actuó en representación de BELKYS MARÍA CASTILLO VIERA, sobre un bien inmueble ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES, casa Nro. 07, sector los Baraure, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, que está registrado en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/10/2007, quedado inscrito bajo el Nro. 24, folio 191 al 199, protocolo primero, tomo IV, del cuarto trimestre del año 2007.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la expedición de dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del documento reconocido. Asimismo, SE ORDENA la devolución de los documentos acompañados con el escrito libelar a la parte actora, dejando copia certificada de los que corresponda en el expediente.
SEXTO: OFÍCIESE al Registrador Público del Municipio Araure para que proceda a la protocolización del presente fallo y del documento anexo.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:10 a.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Àlex.
Expediente C-2026-002247.
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