REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002051.

PARTE ACTORA: KHALDUN SSAEB ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.151.787.

APODERADO JUDICIAL: WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 270.313.

PARTE DEMANDADA : RUFINA DEL CARMEN TORRES DE CROCETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.126.008, actuando en nombre propio y en representación de ROSANNA CROCETTA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.266.573; GIAN CARLOS CROCETTA TORRES y VANESSA ALEXANDRA CROCETTA DE MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.072.103 y V-15.867.158, en ese orden.

ABOGADO ASISTENTE DE GIAN CARLOS CROCETTA TORRES Y APODERADO JUDICIAL DE RUFINA DEL CARMEN TORRES DE CROCETTA Y VANESSA ALEXANDRA CROCETTA DE MARTINEZ:



JOSE GHARGHOUR HAMMAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.320.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El 04/04/2025, se recibe demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por KHALDUN SSAEB ROSALES, contra RUFINA DEL CARMEN TORRES DE CROCETTA, en su propio nombre y en representación de ROSANNA CROCETTA TORRES, y contra GIAN CARLOS CROCETTA TORRES y VANESSA ALEXANDRA CROCETTA DE MARTINEZ.
El 07/04/2025, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 28/05/2025, consta la citación debidamente firmada por el codemandado GIAN CARLOS CROCETTA TORRES.
El 22/01/2026, el codemandado GIAN CARLOS CROCETTA TORRES, comparece y contesta la demanda manifestando que reconoce el contenido y la firma del documento privado a que se contrae la demanda.
El 06/03/2026, mediante una audiencia telemática acordada previamente, y celebrada en la Sala de Despacho del Juzgado, quedó constancia que las codemandadas RUFINA DEL CARMEN TORRES DE CROCETTA, actuando en nombre propio y en representación de ROSANNA CROCETTA TORRES, y VANESSA ALEXANDRA CROCETTA DE MARTINEZ, también reconocen el contenido y la firma del documento privado a que se contrae la demanda.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, sobre el contenido y firma del documento privado y fundamental a que se contrae esta demanda, que contiene la venta efectuada por RUFINA DEL CARMEN TORRES DE CROCETTA, actuando en nombre propio y en representación de ROSANNA CROCETTA TORRES, según Poder General de Administración y Disposición autenticado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 03/12/2019, bajo el Nro. 7, Tomo 49, Folios 21 al 23, junto con GIAN CARLOS CROCETTA TORRES y VANESSA ALEXANDRA CROCETTA DE MARTINEZ, al ciudadano KHALDUN SSAEB ROSALES, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nro. 1-1, Tipo A, situado en el primer piso del Edificio Residencias Gaironesa, ubicado en la calle 29 con avenida 40-B de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, inscrito en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18/05/1.998, anotado bajo el Nro. 4, folios 1 al 2, Protocolo primero, Tomo 4to., Segundo Trimestre del año 1.998, se traduce en un convenimiento total sobre la presente acción.
Así, es necesario resaltar que el convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido los demandados de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por los demandados RUFINA DEL CARMEN TORRES DE CROCETTA, GIAN CARLOS CROCETTA TORRES y VANESSA ALEXANDRA CROCETTA DE MARTINEZ.
III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por los demandados RUFINA DEL CARMEN TORRES DE CROCETTA, GIAN CARLOS CROCETTA TORRES y VANESSA ALEXANDRA CROCETTA DE MARTINEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión del ciudadano KHALDUN SSAEB ROSALES. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, y cursa en original al folio (7) frente y vuelto del presente expediente, el cual se refiere a la venta celebrada entre los ciudadanos RUFINA DEL CARMEN TORRES DE CROCETTA, actuando en nombre propio y en representación de ROSANNA CROCETTA TORRES, junto con GIAN CARLOS CROCETTA TORRES, VANESSA ALEXANDRA CROCETTA DE MARTINEZ y KHALDUN SSAEB ROSALES, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nro. 1-1, Tipo A, situado en el primer piso del Edificio Residencias Gaironesa, ubicado en la calle 29 con avenida 40-B de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, inscrito en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18/05/1.998, anotado bajo el Nro. 4, folios 1 al 2, Protocolo primero, Tomo 4to., Segundo Trimestre del año 1.998.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la expedición de dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia. Asimismo, SE ORDENA la devolución de los documentos acompañados con el escrito libelar a la parte actora, dejando copia fotostática certificada de los que corresponda en el expediente.
SEXTO: OFÍCIESE al Registrador Público del Municipio Páez para que proceda a la protocolización del presente fallo y del documento reconocido anexo.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:35 a.m. Conste;


SECRETARIA























MJGF/Àlex.
Expediente C-2025-002051.