REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002261.
QUERELLANTES: PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON, WILBERTO COROMOTO ZABALETA OROZCO, EDUARDO JOSE PIÑA BURGOS, ALEXANDER JOSE SARCO ZARRAGA, JOSE GREGORIO JIMENEZ BRACAMONTE, ALEXANDER RENE CORTEZ QUINTERO y ORLANDO PEDRO TORRES CHACON, todos ingenieros agrónomos, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.655.047, V-5.949.932, V-15.492.081, V-18.928.597, V-15.071.668, V-17.945.422 y V-9.575.282, en ese orden.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ELEAZAR MARCHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 274.276.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), específicamente de la División contra Hurto y Robo de Vehículos del Centro de Coordinación Policial San José II, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: CONSTITUCIONAL.
I
DE LOS HECHOS
El 16/03/2025, por medio de sorteo de distribución queda al conocimiento de este Tribunal, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada por los ciudadanos PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON, WILBERTO COROMOTO ZABALETA OROZCO, EDUARDO JOSE PIÑA BURGOS, ALEXANDER JOSE SARCO ZARRAGA, JOSE GREGORIO JIMENEZ BRACAMONTE, ALEXANDER RENE CORTEZ QUINTERO y ORLANDO PEDRO TORRES CHACON, contra Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), específicamente de la División contra Hurto y Robo de Vehículos del Centro de Coordinación Policial San José II, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
En dicha acción, los querellantes expusieron lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“(…) Muy respetuosamente ocurrimos para proponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en lo establecido en los Artículos 26, 49, 51, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 1º, 5º y 29º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo545 del Código Civil venezolano, para la protección de nuestro derecho de propiedad; por las siguientes razones jurídicas y actuaciones materiales de terceros.
DE LA PROPIEDAD
Como se aprecia de los documentos que sea acompañan a esta Querella Constitucional, los cuales son de evidente carácter público por tratarse de CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHICULOS expedidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, que gozan de la presunción de veracidad por aplicación de las reglas del Articulo 8vo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser de naturaleza públicos y que se adjuntan marcados así: 1) Para PASCUAL ENRIQUE BEVILACQUA CHACON el correspondiente al Número 220107445388 de fecha 26 de Marzo de 2022, se evidencia ser titular y propietario del vehículo Placa: A37AW6N. Serial N.I.V.: 8XR5PBSD2JU000070, Serial de Carrocería: N/A. Serial de Motor: H3016977. TC: GAS91. Marca: JAC. Modelo: HFC-1037KF1G/4X2G. Año de Fabricación: 2018. Modelo: 2018. Color: Blanco. Clase Camioneta. Tipo: PICK-UP D/CABINA. Uso: CARGA. Nro. De Puestos 5. Tara: 1760. Cap. Carga: 820KGS. Servicio: Privado y que se complementa con documentos de adquisición privado; 2)Para WILBERTO COROMOTO ZABALETA OROZCO el correspondiente al Número220107919350 de fecha 24 de Agosto de 2022, se evidencia ser titular y propietario del vehículo Placa: A51AW3N. Serial N.I.V.: 8XR5PBSD7JU000257, Serial de Carrocería: N/A. Serial de Motor: H30068. TC: GAS91. Marca: JAC. Modelo: HFC- 1037KF1G/4X2G. Año de Fabricación: 2018. Modelo: 2018. Color: Blanco. Clase CAMIONETA. Tipo: PICK-UP D/CABINA. Uso: CARGA. Nro. De Puestos 5. Tara: 1760. Cap. Carga: 820KGS. Servicio: Privado y que se complementa con documentos de adquisición privado;3)Para EDUARDO JOSE PIÑA BURGOS el correspondiente al Número220107905005 de fecha 19 de Agosto del Año2022 se evidencia ser titular y propietario del vehículo Placa: A40AW2N. Serial N.I.V.: 8XR5PBSD9JU000003, Serial de Carrocería: N/A. Serial de Motor: H3008302. TC: GAS91. Marca: JAG. Modelo: HFC-1037KF1G/4X2G. Año de Fabricación: 2018. Modelo: 2018. Color: Blanco. Clase CAMIONETA. Tipo: PICK-UP D/CABINA. Uso: CARGA. Nro. De Puestos 5. Tara: 1760. Cap. Carga: 820KGS. Servicio: Privado y que se complementa con documentos de adquisición privado; 4) Para ALEXANDER JOSE SARCO ZARRAGA, el correspondiente al Número220107772909 de fecha 08 de Julio de 2022se evidencia ser titular y propietario del vehículo Placa: A48AW6N. Serial N.I.V.: 8XR5PBSD6JU000220, Serial de Carrocería: N/A. Serial de Motor: H3024410. TC: GAS91. Marca: JAC. Modelo: HFC-1037KF1G/4X2G. Año de Fabricación: 2018. Modelo: 2018. Color: Blanco. Clase CAMIONETA. Tipo: PICK-UP D/CABINA. Uso: CARGA. Nro. De Puestos 5. Tara: 1760. Cap. Carga: 820KGS. Servicio: Privado y que se complementa con documentos de adquisición privado; 5) Para JOSE GREGORIO JIMENEZ BRACAMONTE, el correspondiente al Número 220107772924 de fecha 08 de julio de 2022 se evidencia ser titular y propietario del vehículo Placa: A48AW4N. Serial N.I.V.: 8XR5PBSD6JU000153, Serial de Carrocería: N/A. Serial de Motor: H3019689. TC: GAS91. Marca: JAC. Modelo: HFC-1037KF1G/4X2G. Año de Fabricación: 2018. Modelo: 2018. Color: Blanco. Clase CAMIONETA. Tipo: PICK-UP D/CABINA. Uso: CARGA. Nro. De Puestos 5. Tara: 1760. Cap. Carga: 820KGS. Servicio: Privado y que se complementa con documentos de adquisición privado; 6) Para ALEXANDER RENE CORTEZ QUINTERO, el correspondiente al Número210107178410 de fecha 20 de Diciembre de 2021, se evidencia ser titular y propietario del vehículo Placa: A38AW9N. Serial N.I.V.: 8XR5PBSD3JU000062, Serial de Carrocería: N/A. Serial de Motor: H3016940. TC: GAS91. Marca: JAC. Modelo: HFC-1037KF1G/4X2G. Año de Fabricación: 2018. Modelo: 2018. Color: BLANCO. Clase CAMIONETA. Tipo: PICK-UP D/CABINA. Uso: CARGA. Nro. De Puestos 5. Tara: 1760. Cap. Carga: 820KGS. Servicio: Privado y que se complementa con documentos de adquisición privado; 7) Para ORLANDO PEDRO TORRES CHACON, el correspondiente al Número230108301967 de fecha 24 de Enero del Año 2023, se evidencia ser titular y propietario del vehículo Placa: A51AW4N. Serial N.I.V.: 8XR5PBSD0JU000259, Serial de Carrocería: N/A. Serial de Motor: H3024051 TC: GAS91. Marca: JAC. Modelo: HFC-1037KF1G/4X2G. Año de Fabricación: 2018. Modelo: 2018. Color: BLANCO. Clase CAMIONETA. Tipo: PICK-UP D/CABINA. Uso: CARGA. Nro. De Puestos 5. Tara: 1760. Cap. Carga: 820KGS. Servicio: Privado y que se complementa con documentos de adquisición privado. Dichos títulos de propiedad, se originan por la cesión de derechos y dación en pago bajo contrato privado efectuada por la empresa AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa el día 18 de septiembre de 1995, con número 40, del Tomo 5-A, con reforma en fecha 14 de Agosto del 2014 bajo el número 42 del Tomo 37-A del Expediente 885, con Registro Único de Información Fiscal J-30314611-2, con dirección en la Avenida 36 de la carretera nacional de la vía a payara, galpón sin número frente a Monaca en Acarigua Municipio Páez del Estado portuguesa, y representada en esta actuación representada por su Presidente JOSE ALFREDO LLAMOZAS.
Como puede verse, los documentos que se acompañan nos exponen como legítimos propietarios de los vehículos antes descritos y la relación o acto de adquisición se origino por la prestación de servicios de nuestra parte a dicha empresa, como TECNICOS DE CAMPO y comprobable según consta de clausula SEGUNDA de los contratos complementarios que se informaron en el aparte superior de la Querella Constitucional que nos obliga en este acto. Actuamos en nuestro derecho de propietarios, sin más ánimo que en la protección de nuestros derechos de propiedad.
RAZONES DE LA ACCION DE AMPARO
Desde el mes de Diciembre del año 2025 hemos sido objeto de una secuencia policial de seguimiento por parte de funcionarios adscritos supuestamente al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), de quienes desconocemos datos de identificación e información; ubicables en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LA URBANIZACION SAN JOSE II, y que dicen ellos ser de la DIVISION contra HURTO Y ROBO DE VEHICULO del referido Cuerpo Policial; actos que consideramos de acoso que se han materializado de diversas formas, al punto que una supuesta comisión de caracas de la Policía nacional Bolivariana (C.P.N.B) anda con una supuesta orden de incautar los vehículos señalados, al punto de destacar que a una ex-compañera de trabajo la interceptan en la vía pública y la conducen hasta la sede del Centro de Coordinación de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA ubicada en la Urbanización San José II, del Municipio Araure Estado portuguesa, el día 17 de Diciembre del 2025, donde le retienen el vehículo, para posteriormente trasladar dicho vehículo hasta la ciudad de Caracas después de tomarle una supuesta entrevista haciéndola firmar por ella sin dejar que leyera el texto narrado, lo que nos obligó a denuncia los hechos ante Fiscalía de Ministerio Publico, pero dicho organismo es tardío en la provisión de un mecanismo de protecciónhasta tanto se pueda indagar lo sucedido, pero nos encontramos en la situación de temor por cuanto se inician las épocas de mayor exigencias de nuestras asesorías en los diversos puntos cardinales del estado portuguesa. Posterior a este suceso ella se comunica con nosotros, separadamente para informar y contar lo sucedido, razón por la cual comienzan momentos de tensión para nosotros así como para nuestras familias, ya sobre todo por cuanto siempre debemos realizar labores de campo, salir de la ciudad hacia el área agrícola del estado, y algunos funcionarios se dieron a la tarea de llegar a nuestras viviendas en el mes de Enero del 2026, lo cual nos resulta inexplicable, por cuanto nunca se apersonaron cuando nos encontrábamos en nuestra viviendas, sino que se produjeron esas visitas fuera de los horarios normales, y como quiera que no contamos con un mecanismo de protección que nos garantice mantener nuestros vehículos en plena posesión, por cuanto debemos efectuar travesías en las zonas donde efectuamos nuestra actividad de asesoramiento técnico, ante el temor fundado y peligro de que ocurra lo sucedido a la ex-compañera de trabajo, sin conocer razones verdaderas y sin poder justificar los sucesos, por cuanto estamos al día con la titularidad de los derechos de propiedad, recurrimos a su competente autoridad, puesto que no sabemos si se trató de una confusión de los funcionarios policiales o de algún otro organismo, y por cuanto nunca nos hemos visto involucrados en ninguna clase de hechos punibles o deshonestos frente a la Ley y los hombres, al contrario somos personas conocidas con alta credibilidad en el Agro, y por cuanto desconocemos los reales motivos que suscitaron esos acontecimientos, consideramos que los hechos narrados, encajan en las causales previstas y aplicables del artículo 5to de la Ley de Amparo Constitucional que señala, la procedencia de la acción amparo contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, como resulta de la situación planteada, pues existe actuación material que nos afecta y amenaza violar nuestro derecho de propiedad y garantía constitucional que se indica en el artículo115 Constitucional que expone y protege a toda persona en el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, aplicado y adminiculado con el articulo545 del Código Civil que indica a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley; estas normas traducen poderes absolutos en la propiedad frente a cualquier vía de hecho o de abuso en el ejercicio de la propiedad, tal como se denuncia en esta acto, ya que nos sentimos victimas de eventual acoso y vías de hecho, pues como se nota de nuestra situación particular y de los documentos que presentamos de los CERTIFICADO DE REGISTROS DE VEHICULOS expedido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT) y de los documentos de comprobación de transferencia de propiedad, queda demostrada nuestra situación particular, de una clara e inequívoca titularidad del derecho de propiedad, adquirido de modo derivativo, mediante un contrato de compraventa, que cumple con los preceptos de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por lo tanto, nos acredita derecho cabal e incuestionable, real y pleno, devenido del acto dicho y por haber cumplido con las exigencias formales, prevenidas en la Ley de Tránsito para el Registro de los Vehículos descritos. Huelga decir, que nuestro derecho es un derecho arropado de tutelaje Constitucional y Legal, por la aplicación y vigencia de los Artículos 115 de la Constitución y 545 del Código Civil.
Nuestra intención es evitar lesiones de difícil reparación a nuestra propiedad, ya que dichas camionetas fueron pagadas en su totalidad, por lo que señalamos además, que los documentos son la prueba del derecho de propiedad que nos ampara y abriga junto con otros elementos que se comprueban acompañando a los presentados lo que pedimos no sea omitido por el Juzgador, al igual que los otros medios probatorios acompañados ya que se demuestra el pago total de y el organismo, INTT tramita el documento de propiedad, lo que pedimos ser juzgadas y valoradas por el Juez, ya que según el artículo 1.924 del Código Civil, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales y en la presente acción estamos presentando los títulos definitivos que comprueban nuestra de propiedad y los orígenes de dichos títulos y de permitirse la retención de nuestras camionetas, deberíamos ejercer acciones que durarían mucho en el tiempo y la amenaza denunciada la consideramos inmediata, posible y realizable, toda vez que los funcionarios actuaron en su pretendida condición de miembros adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), de quienes desconocemos datos de identificación e información; ubicables en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE LA URBANIZACION SAN JOSE II, y que dicen ellos ser de la DIVISION contra HURTO Y ROBO DE VEHICULO del referido Cuerpo Policial; cumpliendo así lo exigido en el Artículo 18 de la Ley de amparos Constitucionales vigente Honorable Juez, por lo que proponemos esta acción de tipo mecanismo especial de protección constitucional .
En paralelo, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza en el Artículo 48 que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, por lo que nos sentimos amparados en la propiedad de los vehículos, ya que los documentos acompañados cumplen con la obligación de régimen de publicidad registral que demuestra nuestra certeza de valido el negocio jurídico oponible a los terceros como se expresa en el artículo 9 de la ley, que el Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros y el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Ciudadano Juez, de la documentación expedida por las autoridades administrativas, se constituye en un título idóneo para cada uno de nosotros, a los efectos de probar la propiedad de los vehículos automotores identificados, por ello, INTERPONEMOS ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE PROTECCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE NOS ASISTE CONTRA LOS ACTOS, AMENAZA DE VIOLACION Y VIAS DE HECHO TABTO DE ORGANISMOS POLOICIALES ASI COMO DE CUALQUEIR OTRO CIUDADANO, PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE PRETENDA AFECTAR NUEYSRA TENENCIA EFECTIVA DE DICHOS VEHICULOS AUTOMOTORES.(…)”. (Negrillas y subrayados del escrito libelar).
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgador que lo denunciado por los querellantes es contra actuaciones materiales y presuntas amenazas de retención de vehículos ejecutadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB); en razón de ello, este Juzgado, en ejercicio de sus atribuciones legales, procede a examinar su COMPETENCIA bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, considerando que la competencia es el presupuesto procesal de orden público que faculta a este órgano jurisdiccional para conocer de una controversia determinada. En materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la competencia se rige por la afinidad de la materia con el derecho presuntamente vulnerado.
En tanto, si bien los querellantes invocan la protección del derecho a la propiedad amparada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende de la narrativa del libelo que el agravio denunciado deviene de actuaciones de control policial y amenazas de privación de bienes muebles en el marco de una presunta investigación o verificación de índole criminal. En tal sentido, la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v.g. Sentencia Nro. 01 del 20/01/2000) ha determinado que, cuando el acto lesivo emana de autoridades policiales en el ejercicio de funciones de investigación o coerción penal, el conocimiento de la acción de amparo corresponde a los Tribunales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal respectivo.
Cónsono con lo anterior, las "vías de hecho" denunciadas (acoso policial y amenaza de retención de vehículos) no derivan de una relación contractual civil ni de un acto administrativo de efectos particulares, sino de la potestad punitiva del Estado. En consecuencia, este Juzgado Civil considera que la tutela de las garantías constitucionales en este escenario corresponde al Juez Natural en materia penal, quien posee la competencia funcional para controlar la legalidad de las actuaciones de los cuerpos de seguridad ciudadana, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE RATIONE MATERIAE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA del expediente original, debidamente foliado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la referida jurisdicción penal a los fines de su distribución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:30 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Àlex.
Expediente C-2026-002261.
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