REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con informes.

EXPEDIENTE: M-2024-001946.
DEMANDANTE: ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.076.

APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA y JUAN CARLOS FREITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.730 y 161.230, en ese orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2023, bajo el Nº 39, Tomo 137-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-310483175, representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.956.502.

APODERADOS JUDICIAES: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y JOSE GERARDO PALMA URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 90.124, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

PRIMERA PIEZA:
Se inició la presente causa en fecha 28 de junio de 2024, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI contra la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., representada por su presidente el ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO. (Folios 1 al 50).
En fecha 1º de julio del 2024, se le dio entrada. (Folio 51).
En fecha 02 de julio del 2024, se admitió la presente demanda (Folios 53 y 54).
En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI consignó poder apud acta al abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.478. (Folio 55).
En fecha 23 de julio de 2024, el abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, solicitó copias certificadas. (Folio 56).
En fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte intimante. (Folio 57).
En fecha 05 de agosto de 2024, el abogado de la parte intimante, presentó diligencia mediante la se puso a disposición para trasladar al alguacil, para la intimación de la parte demandada. (Folio 58).
En fecha 09 de agosto de 2024, se consignaron los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada. (Folio 59).
En fecha 09 de agosto de 2024, el Juzgado, acordó librar boleta de intimación a la parte demandada. (Folios 60 y 61).
En fecha 15 de octubre de 2024, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de su primer aviso de traslado. (Folio 62).
En fecha 08 de noviembre de 2024, el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA y JUAN CARLOS FREITEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.730 y 161.230, respectivamente. (Folio 63).
En fecha 08 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte intimante, presento diligencia mediante la cual expone, su disposición de traslado al alguacil, para la intimación de la demandada (Folio 64).
En fecha 27 de noviembre de 2024, el alguacil de este Juzgado, dejo constancia de su segundo (2do) aviso de traslado. (Folio 65).
En fecha 10 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante, presentó diligencia mediante la cual se puso disposición para trasladar al alguacil, para la intimación de la demandada. (Folio 66).
En fecha 12 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante, presentó diligencia mediante la cual se puso disposición para trasladar al alguacil, para la intimación de la demandada. (Folio 67).
En fecha 12 de marzo de 2025, el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, solicitó copias simples del presente expediente, así como de la solicitud de las mismas y del auto que las acuerde. (Folio 69).
En fecha 18 de marzo de 2025, el ciudadano ANTONINO MAINENTI DELEO, parte intimada, asistido por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, presentó escrito dándose por intimado. (Folio 70).
En fecha 20 de marzo de 2025, la parte intimada, presentó escrito de oposición a la intimación; asimismo confirió Poder Judicial a los abogados MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y JOSE GERARDO PALMA URDANETA. (Folios 71 al 88).
En fecha 21 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 89 al 116).
En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, solicitó copia simple de los folios 89 al 117. (Folio 118).
En fecha 02 de abril de 2025, este Juzgado, acordó las copias simples solicitadas. (Folio 119).
En fecha 04 de abril de 2025, este Juzgado, en virtud de la contestación de la demanda, acordó la apertura de una articulación probatoria, la cual se tramitaría por cuaderno separado. (Folios 120 al 124).
En fecha 07 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno separado. (Folio 125).
En fecha 09 de abril de 2025, este Tribunal dejó constancia que quedó sin efecto el decreto intimatorio, fijándose la contestación de la demanda en un lapso de cinco días. (Folio 126).
En fecha 21 de abril de 2025, se aperturó el cuaderno separado de incidencia de fraude. (Folio 127).
En fecha 21 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte íntimada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 128 al 147).
En fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal hizo constar que se agregaron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes. (Folio 148).
En fecha 28 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 125 al 149).
En fecha 19 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito de ratificación de pruebas. (Folios 153 al 160).
En fecha 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 161 al 163).
En fecha 03 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición, a las pruebas testimoniales, de experticia e inspección judicial. (Folio 164).
En fecha 05 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito ratificando la diligencia del 03 de junio del 2025. (Folios 165 y 166).
En fecha 06 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito solicitando que el medio probatorio sea declarado inadmisible. (Folio 167).
En fecha 09 de junio de 2025, mediante auto, se acordó la celebración de una audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente. (Folio 168).
En fecha 17 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, dejando constancia que no se presentó la parte intimada, declarándose desierto el acto. (Folio 169).
En fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial; en cuanto a la prueba de experticia, la declaró inadmisible; asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se libró oficio Nº 162/2025. (Folios 170 al 178).
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimada. (Folios 179 al 182).
En fecha 26 de junio de 2025, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, el Tribunal lo declaró desierto. (Folios 183 al 185).
En fecha 04 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó nueva oportunidad para la designación de expertos. (Folio 186).
En fecha 09 de julio de 2025, se fijó un lapso de cuarto días de despacho para proceder al acto de nombramiento de expertos. (Folio 187).
En fecha 15 de julio de 2025, siendo la segunda oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, el Tribunal lo declaró desierto. (Folio 188).
En fecha 18 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada solicitó se fije nueva oportunidad para designar los expertos. (Folio 189).
En fecha 22 de julio de 2025, fue recibido oficio Nº 196-2025, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 190 al 207).
En fecha 23 de julio de 2025, se fijó un lapso de tres días de despacho para proceder al acto de nombramiento de expertos. (Folio 208).
En fecha 29 de julio de 2025, siendo la oportunidad señalada para la celebración del acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia que la parte intimante no compareció; en esa misma fecha se dejó constancia que el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ aceptó el nombramiento de experto, para efectuar la experticia correspondiente, se apercibió al ciudadano EDGAR FEDERICO CASU COLMENAREZ, a prestar juramento de Ley, asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano ALFONSO PINTO MORON. (Folios 209 al 213).
En fecha 29 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante solicitó copia certificada del poder apud acta que riela al folio 63 y vuelto. (Folio 214).
En fecha 30 de julio de 2025, se dejó constancia que compareció el ciudadano EDGAR FEDERICO CASU COLMENAREZ, designado como experto por la parte intimada, a fin de prestar juramento. (Folio 215).
En fecha 31 de julio de 2025, se acordaron las copias certificadas solicitadas en fecha 29 de julio de 2025. (Folio 216).
En fecha 31 de julio de 2025, este Tribunal, ordenó la apertura de una nueva pieza, denominada pieza Nº 2. (Folio 217).

SEGUNDA PIEZA:
En fecha 31 de julio de 2025, se aperturó la pieza Nº 2. (Folios 1 al 2).
En fecha 1º de agosto de 2025, se libró oficio Nº 223/2025, al Colegio de Ingenieros, a fin que facilitara una lista de los ingenieros en la materia de electrónica en computación. (Folio 2).
En fecha 07 de agosto de 2025, se acordó prorrogar por treinta días, el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 4).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el alguacil de este juzgado, dejó constancia de su traslado al Banco de Venezuela, S.A., a fin de hacer entrega del oficio Nº 164/2025. (Folios 5 y 6).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, ratificó el oficio enviado al Banco de Venezuela, S.A., a los fines y objeto que se cumpla el requerimiento (Folio 7).
En fecha 19 de septiembre de 2025, el tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 256/2025. (Folios 8 y 9).
En fecha 08 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil. (Folio 10).
En fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal, instó al alguacil de este despacho a hacer entrega del oficio Nº 223/2025; en esa misma fecha el alguacil, dejó constancia que fue entregado dicho oficio. (Folios 11 al 13).
En fecha 24 de octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que fueron entregados los oficios Nros. 163/2025 y 256/ 2025, debidamente firmados. (Folios 14 y 15).
En fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal, fijo el lapso de quince días de despacho para que las partes presenten informes; asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a que informe sobre las resultas de la comisión remitida mediante oficio Nº 306/2025. (Folios 18 y 19).
En fecha 27 de octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del oficio Nº 306/2025. (Folios 20 y 21).
En fecha 28 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, solicitó copias simples de la totalidad del expediente; en esa misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado por la parte intimada. (Folios 22 y 23).
En fecha 29 de octubre de 2025, el Tribunal, recibió resultas de la inspección judicial, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 24 al 52).
En fecha 11 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes. (Folios 53 al 58).
En fecha 14 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante, presentó escrito de informes. (Folios 59 al 61).
En fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, y se acogió al lapso establecido para la presentación de observaciones. (Folio 62).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó copias simples de los folios 53 al 61 de la segunda pieza; en esa misma fecha el Tribunal acordó las copias simples solicitadas. (Folio 63).

CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE:
En fecha 09 de abril de 2025, se aperturó el cuaderno de incidencia de fraude. (Folios 1 al 128).
En fecha 23 de mayo de 2025, la parte intimante, presento escrito solicitando no se declare inexistente el procedimiento, si no que se que aplique la tutela judicial. (Folio 129).
En fecha 25 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 130 al 133).
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folios 134 al 137).
En fecha 02 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 138 al 140).
En fecha 05 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó copias simples de los folios 134, 135, 136, 137, 138, 139, con sus respectivos vueltos, y 140, las cuales rielan en el cuaderno de incidencias; en esa misma fecha el Tribunal acordó las copias solicitadas. (Folios 141 y 142)
En fecha 07 de mayo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas, por la parte intimante. (Folios 143 al 153).
En fecha 07 de mayo de 2025, se admitieron las pruebas promovidas, por la parte intimada. (Folios 154 al 157).
En fecha 09 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte intimada, solicitó la admisión de todas las pruebas promovidas para su evacuación. (Folios 158 al 160)
En fecha 23 de mayo de 2025, se acordó resolver la incidencia de fraude en la sentencia definitiva. (Folio 161).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI contra la SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM, C.A., representada por su presidente el ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO; cuya pretensión está referida al cumplimiento total del contrato de transacción extrajudicial autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2018, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ahora bien, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la parte intimada como excepciones a la demanda incoada en su contra, señaló la improcedencia e inadmisibilidad de la pretensión procesal, la extinción de la obligación por cumplimiento de la demandada, la imposibilidad de cobro en divisas e invalidez de la inspección ocular, la negación de los hechos narrados y la impugnación de la cuantía.
De igual forma, se desprende de la contestación de la demanda, que la intimada pretende se declare inexistente el presente procedimiento, por fraude procesal.
Considérese que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2278/2001, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

Así pues, establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación este Tribunal a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es, en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al fraude alegado; y por último, de ser procedente, resolver el fondo de la controversia.

DEL FRAUDE PROCESAL:
Analizadas como han sido las actas que componen la incidencia de fraude, y transcurrido como ha sido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede este sentenciador en relación al fraude procesal, traer a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento…”.

Al respecto, se cita en primer lugar, la sentencia N° 908 del 04 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del FRAUDE PROCESAL, se fijó el criterio sobre lo que debía entenderse por Fraude Procesal en sentido lato, de la siguiente forma:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...”
(…Omissis...)
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente....
(…Omissis...)
El Fraude Procesal puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo...”
(…Omissis...)
También puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos al proceso)… El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…
(…Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos, esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que en principio debe ser sostenida…Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob.cit.); y en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en proceso de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios…”

En segundo lugar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005, en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto del 2000, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

En el mismo orden, considera necesario quien decide, continuar citando la jurisprudencia patria, en este orden, la Sala de Casación Civil, Expediente 2005-000272, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, de fecha 30 de junio del 2005, sostuvo:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, en un caso similar, señalo:
“…Estima la Sala que el juez ad-quem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

De igual forma, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil mencionados supra, se concluye que el elemento característico del fraude procesal es el fin, porque consiste en desviar el proceso de su curso normal, que es la sentencia definitiva de última instancia que ponga fin a la controversia. El maestro Carnelutti recomienda como arma contra el fraude el proceso contradictorio, porque las partes contienden abiertamente y al Juez le es relativamente fácil controlar cualquier desviación que ocurra. Cuando ambas partes se ponen de acuerdo, desaparece el contradictorio y surge entonces el llamado proceso fraudulento (Vid. Contra el Proceso Fraudulento. Revista de Derecho Procesal Civil. 1926. II, Pág. 14 y ss.).
La doctrina señala que la noción de fraude procesal, al cual se refiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está definida y que, junto con la colusión, son dos figuras afines que suponen una configuración o concierto doloso para perjudicar a una de las partes o a un tercero. Se trata de una materia delicada, que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral de las partes y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos.
Así, en sintonía de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”.

No obstante lo anterior, para declarar con lugar la demanda (o la incidencia como en este caso), el juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Dichas pruebas el Juez debe valorarlas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 509, el cual dispone:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso (Código de Procedimiento Civil, artículo 12).
Con relación a la actividad probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Con relación a ello, el autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Teoría de la Prueba”, citando al maestro Eduardo Couture nos enseña lo siguiente: “Couture, expresa que el Juez es normalmente ajeno a los hechos afirmados o negados por las partes; pero como quiera que debe pronunciarse sobre ellos, no puede pasar por simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de medios adecuados para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester, pues, comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción al respecto. En consecuencia para el maestro uruguayo, la finalidad de la prueba sería formar convicción en el Juez en relación con la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. (…)
En coincidencia con el maestro Couture, concebimos que la finalidad de la prueba es la de producir convicción en el Juez, acerca de la verdad o falsedad de las proposiciones de las partes. En este punto debemos observar que las nociones de verdad o falsedad se emplean en sentido relativo y contingente, como la verdad o falsedad que, según la percepción y la sensibilidad del Juez, se desprende del material probatorio aportado al proceso.”.
Las normas y criterios citados colocan de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para tomar una decisión acorde a lo peticionado, es menester para este jurisdicente acudir al MATERIAL PROBATORIO presentado en la presente incidencia; haciéndose la salvedad que la valoración que aquí se haga solo tendrá relevancia en la incidencia de fraude procesal, sin perjuicio de que las pruebas puedan ser valoradas de manera distinta, con posterioridad en el mérito de la causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:

1. Promovió en copia certificada, marcado con la letra “A1”, documento contentivo de TRANSACCION DEFINITIVA FORMAL, celebrada entre el ciudadano ANTONIO DE VECHIS MAIIELI y la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A.; debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio 2018, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Folio 17 al 22 de la pieza principal.

2. Promovió marcada con la letra “B”, experticia contable, realizada por el licenciado Milton Lugo Cortez, contador público, donde se determina la operación matemática requerida para el cómputo de los valores que representan hoy día lo reflejado en el contrato de transacción extra judicial. Folio 40 al 47 de la pieza principal.

3. Promovió marcado con la letra “C”, presupuesto de materiales presentado por la FERRETERIA EL IMPERIO DEL HIERRO C.A., de fecha 03 de octubre de 2023. Folio 48 de la pieza principal.

4. Promovió en original, marcado con la letra “A”, solicitud de inspección judicial realizada por el Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 15 al 39 de la pieza principal.

Prueba de Informe:

Solicitó oficiar:

• Al Tribunal tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Araure y Páez de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, a fin que informe si por ante ese despacho cursó causa judicial signada con la nomenclatura Nº 4.545-2017, donde aparece como demandante la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 39, Tomo: 137-A, representada por su presidente ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, y demandado ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y de ser afirmativo, remita copia certificada de la sentencia.

Prueba Testimonial:

El apoderado judicial de la parte intimante promovió lo siguientes testigos:
• VICTOR JOSE LUJANO RAMOS
• ELIAS JESUS GARCIA GONZALEZ
• ALEXIS RODRIGUEZ
• ANGLI RAMON FALCON
• JESUS ELEON COLMENAREZ

Prueba de Inspección Judicial:

Solicitó al Tribunal, se constituya en el un galpón industrial y oficina construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro,, cercar de bloque piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro cerca de bloque y portones de metal edificado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicado en la calle 1, entre callejón 02 y 04 del barrio Los Sabanales, Municipio Páez del estado Portuguesa constante de un área de terreno de 765,55 mts2, con código catastral N° 01-12-47-11. A objeto de realizar inspección judicial para lo cual solicitó se haga acompañar de un ingeniero a los fines que deje constancia si la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., dio cumplimiento a las condiciones establecidas en el contrato de transacción y si construyó la pared en los términos pactados, la rampla, el sistema eléctrico y cuanto es el valor estimado para reponer la infraestructura en el estado en que lo exige el contrato y los demás particulares descritos en el contrato de transacción.

Prueba de Experticia:

Promovió prueba de experticia, solicitando se oficie al Colegio de Contadores, a los fines de que realicen los cálculos de lo adeudado en el contrato, conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana de las cantidades adeudadas por la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA Y DENUNCIANTE DEL FRAUDE INCIDENTAL:

1. Marcado con la letra “A”, documento contentivo de TRANSACCION DEFINITIVA FORMAL, celebrada entre el ciudadano ANTONIO DE VECHIS MAIIELI y la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A.; debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio 2018, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Folio 110 al 113 de la pieza principal.

2. Marcado con la letra “A”, RECIBO-COMPROBANTE suscrito por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, demandante en la presente causa, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 385.000.000,oo). Dicho recibo contiene la copia del cheque que se identifica en el mismo, mediante el cual se pagó la cantidad antes señalada. Folio 109 de la pieza principal.

3. Marcado con la letra “A”, copia del cheque signado con el Nº 31004428, librado contra la cuenta corriente Nº 0101-0865-39-0000004226, del Banco de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano ANTONIO DE VECHISS MAIELI, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 385.000.000,00). Folio 109 de la pieza principal.

4. Documentales relacionados con la constitución de la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A.

5. Instrumento poder otorgado bajo la modalidad de poder apud acta, conferido por la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., al aquí promovente.

Prueba de Informe:

Solicitó oficiar:

• Al Banco de Venezuela S.A., a los fines de requerir la siguiente Información:
1. A quién pertenece la cuenta corriente Nº 0101-0865-39-0000004226.
2. Si dicha cuenta corriente, se libró Cheque signado con el Nº 31004428;
3. Si dicha emisión se efectuó en fecha 02 de Julio del año 2018.
4. Si el mencionado efecto de valor (Cheque) fue emitido por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 385.000.000,00) para la época de emisión del mismo, esto es, 02 de Julio de 2018.
5. Si dicho cheque fue emitido a nombre del ciudadano demandante ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.076.
6. Si el identificado ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.076 fue la misma persona que cobro el mencionado efecto de valor.
7. La fecha en la cual se presentó al cobro dicho cheque.
8. Si la cuenta referida, tenía suficiente provisión de fondos para cubrir el monto o cantidad girada.

Prueba de Confesión:

La representación judicial de la parte intimada, promovió la confesión de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la redacción del libelo de la demanda.
“Dicho inmueble se encontraba bajo contrato de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., cuyo documento constitutivo estatuario se encuentra inscrito por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el No. 39, Tomo 137-A, representada por su presidente ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.956.502. Sobre dicho inmueble existió entre la arrendataria y mi persona en condición de propietario, una disputa sobre la propiedad del mismo, la cual concluyó a mi favor en el año 2018, legitimándome para demandar el desalojo del inmueble por impago de los cánones de arrendamiento lo cual no ocurrió debido a un arreglo Extra Judicial que detallaré en capítulos posteriores. CAPITULO II DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano juez, que en fecha 02 de julio de 2018, entre mi persona y la sociedad mercantil DIAZEM, C.A., representada por su presidente ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, se convino en celebrar TRANSACCION DEFINITIVA FORMAL, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 1713 del Código Civil, transacción que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2018, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 49, Folios autenticaciones llevados por esa Notaria, y que consigno en este acto, en copia certificada.”

Ahora bien, vista cada una de las probanzas aportadas por las partes en la incidencia de fraude, este Tribunal observa que su contenido está ligado a las defensas alegadas por las partes en relación al fondo del juicio principal que se ventila en el presente expediente. Estos medios probatorios, independientemente de su correcta promoción, no contribuyen a esclarecer la procedencia o no de la denuncia de Fraude Procesal, razón por la cual considera este jurisdicente que lo procedente en derecho es desechar todas las pruebas presentadas por las partes de la incidencia que se ventila, sin perjuicio de que puedan ser valoradas con posterioridad al decidir el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el presente caso, se denuncia un fraude procesal, que a criterio del representante judicial de la parte intimante, ocurrió al realizarse alteraciones maliciosas en los hechos, cuyo objetivo es impedir la eficaz administración de justicia, por cuanto sorprende la buena fe de su representada, como justiciable, forjando una inexistente Litis y una falsa deuda obligacional, utilizando un procedimiento dirigido a forjar un fallo y medidas cautelares en detrimento de su representada, forjando una simulación procesal, creando una situación de incertidumbre jurídica; y, ello lo motivó a solicitar a este Juzgado, se sirva declarar LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL específico en contra de su representada.
Cabe señalar que las vías para atacar el fraude procesal, se encuentra establecidas a nivel jurisprudencial, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909, dictada en fecha 04 de agosto de 2000, dejó sentado lo siguiente:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…”.

Sobre la base expuesta, se observa que para la declaratoria del fraude procesal, resulta viable la vía del procedimiento ordinario o la vía incidental.
Con relación al último caso, es decir, la vía incidental, ha quedado claro que el procedimiento aplicable, resulta el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte.
Así, el artículo 607 eiusdem, reza textualmente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”.

De manera que, partiendo de la denuncia por fraude procesal realizada por la parte demandada, este jurisdicente con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa que si bien es cierto que tal denuncia puede realizarse en cualquier momento del proceso judicial, no es menos cierto que deben existir elementos que permitan considerar la apertura al procedimiento señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observarse que en el sub studium, la denuncia de fraude procesal se formula contra el demandante, bajo el argumento que se han producido alteraciones maliciosas en los hechos, cuyo objetivo es impedir la eficaz administración de justicia, por cuanto sorprende la buena fe de la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., como justiciable, forjando una inexistente Litis y una falsa deuda obligacional, utilizando un procedimiento dirigido a forjar un fallo y medidas cautelares en detrimento de dicha sociedad mercantil, forjando una simulación procesal, creando una situación de incertidumbre jurídica, utilizando una transacción civil que se origina de una relación arrendaticia, otorgándole connotación mercantil a un instrumento esencialmente civil, cobrando intereses no causados, provocando experticias contables en violación al principio de alteridad probatoria, quebrantando los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal; a lo cual atiende este juzgador en el sentido de que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, y a obtener de ellos la protección de sus derechos reconocidos, y que en el caso que nos ocupa, el demandante, al incoar la presente demanda, está ejerciendo una defensa a sus intereses cuya sustanciación sería llevada a cabo de conformidad con los parámetros contenidos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación), es decir, que el sólo hecho de haber interpuesto dicha acción procesal no constituye por sí misma un elemento que configure la existencia de un fraude procesal, ya que a través de la misma no se evidencia temeridad o mala fe del demandante, ni se deduce que su pretensión sea manifiestamente infundada, esté destinada a maliciosamente alterar u omitir hechos esenciales a la causa, u obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso; es así como debe quedar claro que independientemente de la procedibilidad o no de la pretensión principal del demandante (lo cual es materia de un pronunciamiento diferente al de marras) no puede tildársele de fraude procesal a su simple interposición, ya que esta actividad es simplemente la materialización del principio pro actione y del ejercicio del derecho a acceder a los órganos de justicia, y será al Tribunal de la causa al que le corresponderá en su debida oportunidad, resolver sobre la procedencia jurídico-procesal de la misma.
La mencionada demanda no distorsiona, ni desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, así como tampoco se ven utilizados artificios, ni manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia fueron creados, por lo que a todas luces, se evidencia que no se configura la comisión de un Fraude Procesal, ya que como se dijo antes, con dicha acción, no se desnaturalizó el proceso, ni hubo perjuicio a una de las partes, a un tercero, ni a la Ley, sino que por el contrario, no impide que la demanda siga su curso normal establecido en la Ley, siendo incluso utilizado el medio jurisdiccional idóneo para esclarecer la procedencia de la petición formulada por el actor en su escrito libelar, es decir, una demanda judicial, y es a éste Tribunal al que le corresponderá, ateniéndose a lo alegado y probado, dictaminar la solución del conflicto, por lo que no puede, bajo los términos alegados por la parte intimada, considerarse la existencia de un fraude procesal. En consecuencia, por los argumentos expuestos, este sentenciador considera infundada, y por ende, sin lugar la denuncia de fraude procesal contra el demandante, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA:

A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima este jurisdicente así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la Administración de la Justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos. De acuerdo a la norma citada, el Juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”.

Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, citado previamente.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar este juzgador, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el Juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”.
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO LIBELAR:

Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida en fecha 02 de julio de 2024, el accionante alegó, lo que de seguidas se transcribe:
(…OMISSIS…)

“…DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 02 de Julio de 2018, entre mi persona y la sociedad mercantil DIAZEM, C.A., representada por su presidente ciudadano ANTONINO MAINENTI DELEO, se convino en celebrar TRANSACCIÓN DEFINITIVA FORMAL, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 1713 DEL CÓDIGO Civil, transacción que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2018, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que consigno en este acto, en copia certificada, marcada con la letra “A1”, y que opongo formalmente a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez señalo como instrumento fundamental de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 340 Ordinal 6° eiusdem.
Dicho documento fue suscrito a fin de evitar la interposición de una acción de desalojo, por lo cual llegamos a un acuerdo, el cual se resume en las siguientes cláusulas:
“…PRIMERA: Ambas partes reconocen estar unidos por un contrato de arrendamiento sobre unas bienhechurías consistentes en un galpón (industrial) y constituido con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acelrolit, estructura de hierro, cercas de bloques, piso de cemento, y portones de metal, edificado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicado en la calle 01, entre callejón 02 y 04, Barrio Los Sabanales, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de un área de terreno de 765,55 Mts2, con Código Catastral No. 01-12-47-11, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos municipales; SUR: con casa y solar que es o fue de Mario Piedranyelo, ESTE: Calle 01; y OESTE: callejón 03. Dichas bienhechurías pertenecen a EL PROPIETARIO, según documento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 2008, inserto bajo el No. 24, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Notarial. De manera que cualquier desavenencia o litigio sobre alguna pretendida negociación distinta a la relación arrendaticia que aquí se reconoce no tiene cabida y ha de tenerse como si jamás hubiese existido, pues se reitera solo vincula a los suscribientes del presente documento una relación arrendaticia. SEGUNDA: LAS PARTES admiten que la relación arrendaticia supera hasta la fecha una duración de veinte (20) años y por consiguiente “LA SOCIEDAD ARRENDATARIA” tiene derecho a la prorroga legal prevista en la Ley Especial de la materia, por consiguiente la prorroga legal que corresponde a “LA SOCIEDAD ARRENDATARIA” lo es por un lapso máximo de TRES (3) Años, que serán contados a partir de la FECHA DE AUTENTICACION del presente documento. Queda entendido y así lo aceptan las partes que el lapso antes señalado puede ser objeto de una Extensión de hasta UN (1) AÑO, cuando circunstancias no previstas en la presente Transacción y que resultaren sobrevenidas para LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, así lo aconsejen, en aras de asegurar el funcionamiento y operatividad. TERCERA: La Prorroga Legal aquí establecida se considera a tiempo determinado permaneciendo vigentes las cláusulas contractuales convenidas por las partes en los respectivos contratos suscritos durante el curso de la relación arrendaticia, salvo las variaciones del canon de arrendamiento convenido por ambas partes y que más adelante se fijan y regirán durante los tres (03) años señalados. CUARTA: Es convenio expreso que al cumplirse la prorroga legal que contrae la cláusula anterior “LA SOCIEDAD ARRENDATARIA” deberá devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; vale decir, debidamente desocupado, restituyendo o realizando las construcciones que originariamente presentaba el inmueble, especialmente, deberá realizar: a) la restitución con construcción de la cerca perimetral con paredes de bloques de cemento y estructura de concreto armado que separa el inmueble arrendado con cualquier otro colindante a su propiedad, restituyendo el cableado en tal pared a construirse con su correspondientes acometidas eléctricas y cajetines tendentes a que el inmueble tenga un sistema eléctrico autónomo e independiente que no dependa de ningún otro; b). construir y colocar los portones que aseguren el acceso independiente al inmueble que hubiesen sido suprimidos por el arrendatario; c) la restitución o construcción de un puente o ramplas (sic) destinadas a labores propias del taller mecánico a que se destinaba el inmueble, las cuales existían para la fecha de entrega del inmueble a la “SOCIEDAD ARRENDATARIA”, que era utilizada para el descargue de maquinarias agrícolas y a la vez para labores de mantenimiento y servicios de lavado y cambio de aceite para vehículos automotores. QUINTA: Durante la prórroga de tres (3) años aquí convenida como plazo único e invariable para proceder “LA SOCIEDAD ARRENDATARIA” a devolver el inmueble -salvo que ésta resuelva devolverlo antes del término estipulado- cancelará a “EL PROPIETARIO” un canon de arrendamiento mensual, a partir de la autenticación de este documento, que sufrirá modificaciones en el curso de dicho lapso, siendo que para los primeros seis (6) meses pagara (sic) la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000, ºº) mensuales, cantidad esta que sufrirá un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) para cada semestre de continuación, sobre el monto que corresponda a la fecha, hasta la definitiva entrega del inmueble; fijado por las partes de mutuo acuerdo tomando como referencia los índices inflacionarios experimentados en el país, siendo que “LA SOCIEDAD ARRENDATARIA” ha cancelado a satisfacción de “EL PROPIETARIO” el canon de arrendamiento correspondiente a los seis (6) meses del contrato. SEXTA: por cuanto en Gaceta Oficial N. 41.366 de fecha 22 de Mayo de 2018 fue publicado el Decreto Ejecutivo No.3.332, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se establece que a partir del 4 de Junio de 2018, se debería re-expresar la Unidad del Sistema Monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a Un mil Bolívares (Bs. 1.000.oo) actuales; siendo que las sumas en moneda nacional contenida en estados financieros u otros documentos contables o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al Bolívar re expresado; no obstante que dicho decreto fue objeto de una PRORROGA hasta el 04 de Agosto del año 2018 para su entrada en vigencia; a partir de la aplicación del mismo, los montos señalados en el presente instrumento serán RE-EXPRESADOS, sin que esto constituya Novación Objetiva de la obligación de pago asumida por la “SOCIEDAD ARRENDATARIA” en el presente instrumento. SÉPTIMA: Queda expresamente convenido entre LAS PARTES que, previo a la entrega del inmueble. Las partes personalmente o por intermedio de representantes verificarán que el inmueble sea recibido a satisfacción de EL PROPIETARIO, lo cual hará con anticipación debida, de modo que pueda subsanarse cualquier observación que a bien tengan LAS PARTES, realizar recíprocamente. OCTAVA: Queda entendido que, todas las diferencias y desavenencias surgidas entre las partes y que dieron motivos para el ejercicio de las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quedan superadas a partir de la suscripción del presente instrumento;…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Ahora bien Ciudadano Juez, lo cierto del caso, es que LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, no dio cumplimiento a la transacción celebrada, ni en el plazo fijado para la entrega del inmueble arrendado, ni en las condiciones mínimas pactadas mediante documento TAL COMO CONSTA EN INSPECCIÒN JUDICIAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que anexo al presente escrito marcado “A”, específicamente en los siguientes particulares:
1.- Tal como consta en documento debidamente autenticada por ante la notaría Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2018, la prorroga acordada fue de tres (3) años, los cuales vencían en fecha 02 de Julio de 2021, y LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, no hizo entrega del inmueble sino por vía informal, en fecha 10 de Marzo de 2023, o sea un año y ocho meses posteriores a lo pactado.
2.- Tal como quedó explanado en el antes dicho documento, la entrega debía ser formal, cito: “Las partes personalmente o por intermedio de representantes verificarán que el inmueble sea recibido a satisfacción de EL PROPIETARIO, lo cual hará con anticipación debida, de modo que pueda subsanarse cualquier observación que a bien tengan LAS PARTES, realizar recíprocamente.”. Lo cual no ocurrió, ya que el ciudadano designado, de nombre Alejandro, no hizo sino notificar vía telefónica, que el Galpón estaba listo y que fuera a recibir la llave de manos del vigilante, lo cual me privó como propietario, del derecho establecido en el contrato de recibir el inmueble en condiciones óptimas y a mi satisfacción, tal como lo establece la letra del contrato.
3.-LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, no realizó ningún pago durante la prorroga acordada de tres (3) años, los cuales vencían en fecha 02 de Julio de 2021, ni durante el lapso de extensión de cuatro años y ocho meses (de los cuales los primeros seis meses se transó como ya cancelados) de modo que no canceló los meses posteriores a lo pactado, ni mucho menos canceló el incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) por cada semestre de continuación fijado por las partes de mutuo acuerdo.
4.- LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, no realizó la restitución con construcción de la cerca perimetral con paredes de bloque de cemento y estructura de concreto armado que separa el inmueble arrendado con cualquier otro colindante o su propiedad, sino que construyó una pared de modo artesanal, de baja altura con cercas de cabillas normalmente denominadas “Tripa de Pollo”, lo cual no reúne las condiciones que debe tener en altura, ni en consistencia un galpón para uso industrial.
5.- LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, no realizó la restitución del cableado en tal pared a construirse con sus correspondientes acometidas eléctricas y cajetines tendentes a que el inmueble tenga un sistema eléctrico autónomo e independiente que no dependa de ningún otro.
6.- LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, no realizó construcción y colocación de los portones que aseguren el acceso independiente al inmueble que hubiesen sido suprimidos por el arrendatario, sino que realizó un reparación temporal en uno solo de ellos, lo cual no reúne las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento.
7.- LA SOCIEDAD ARRENDATARIA, tampoco construyó ni restituyó el puente o ramplas destinadas a labores propias de taller mecánico a que se destinaba el inmueble, las cuales existían para la fecha de entrega del inmueble a la SOCIEDAD ARRENDATARIA que era utilizada para el descargue de maquinarias y a la vez para labores de mantenimiento y servicios de lavado y cambio de aceite para vehículos automotores.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, para que convenga o de lo contrario sea condenados por este tribunal al CUMPLIMIENTO total DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, ya referido, y en consecuencia al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (29.644.08$), o su equivalente en Bolívares, al día 27 de junio de 2024, (fecha aproximada de la interposición de la presente demanda), es decir, UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.078.451,63 Bs.), correspondiente a los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (16.281.92 $) correspondiente al pago de los cánones insolutos desde la fecha 02 de Enero de 2019 hasta el 02 Marzo de 2023, o su equivalente en Bolívares, al día 27 de junio de 2024, (fecha aproximada de la interposición de la presente demanda), la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (592.336,24 Bs.), es decir, cuatro (4) años y dos (2) meses, consigno en este acto experticia contable, Marcado “B” EXPERTICIA CONTABLE, donde se determina la operación matemática requerida para el computo de los valores que representan hoy día lo reflejado en el contrato de TRANSACCION EXTRA JUDICIAL, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, y así adecuar y racionalizar las cifras adeudadas siendo esta la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (16.733,37 $), que resultan hoy en SEISCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (608.760,00 Bs.) (…)
(…Omissis…)
De tal cantidad debe excluirse el monto equivalente a los primeros seis (6) MESES, que aún no habiendo sido cancelados por la hoy demandada fue pactados como abono al contrato de transacción dando un total de 16.733.37- 451.45 = 16.281.92.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.357,16 $) correspondiente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (158.513,48 Bs.), correspondiente al pago total del valor de los materiales de construcción necesarios para la restitución de la cerca perimetral con paredes de bloque de cemento y estructura de concreto armado que separe el inmueble arrendado con cualquier otro colindante o su propiedad, ya que construyó una pared de modo artesanal, de baja altura con cercas de cabillas normalmente denominadas “Tripa de Pollo”, lo cual no reúne las condiciones que debe tener en altura, ni en consistencia un galpón para uso industrial. De tal forma, que según inspección judicial e informe de Ingeniero Civil, dicha pared no es apta para dicho galpón al no reunir las condiciones mínimas; restitución del cableado en tal pared a construirse con sus correspondientes acometidas eléctricas y cajetines tendentes a que el inmueble tenga un sistema eléctrico autónomo e independiente que no dependa de ningún otro; construcción y colocación de los portones que aseguren el acceso independiente al inmueble que hubiesen sido suprimidos por el arrendatario, construir puente o ramplas destinadas a labores propias de taller mecánico a que se destinaba el inmueble, las cuales existían para la fecha de entrega del inmueble a la SOCIEDAD ARRENDATARIA, en fin adecuar el inmueble a las condiciones mínimas de aceptabilidad referidas en la transacción, cantidad esta que resulta de presupuesto otorgado por la FERRETERIA EL IMPERIO DEL HIERRO C.A., que anexo al presente escrito marcado “C”
TERCERO: La cantidad de NUEVE MIL CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (9.005$), o su equivalente a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (327.601,9 Bs.), correspondiente al pago total del valor de la mano de obra necesaria para la restitución con construcción de la cerca perimetral con paredes de bloque de cemento y estructura de concreto armado que separa el inmueble arrendado con cualquier otro colindante o su propiedad, ya que construyó una pared de modo artesanal, de baja altura con cercas de cabillas normalmente denominadas “Tripa de Pollo”, lo cual no reúne las condiciones que debe tener en altura, ni en consistencia un galpón para uso industrial. De tal forma que según inspección judicial e informe de Ingeniero Civil, dicha pared no es apta para dicho galpón al no reunir las condiciones mínimas, restitución del cableado en tal pared a construirse con sus correspondientes acometidas eléctricas y cajetines tendentes a que el inmueble tenga un sistema eléctrico autónomo e independiente que no dependa de ningún otro; construcción y colocación de los portones que aseguren el acceso independiente al inmueble que hubiesen sido suprimidos por el arrendatario, construir puente o ramplas destinadas a labores propias de taller mecánico a que se destinaba el inmueble, las cuales existían para la fecha de entrega del inmueble a la SOCIEDAD ARRENDATARIA, en fin adecuar el inmueble a las condiciones mínimas de aceptabilidad referidas en la transacción…”. (Copiado textualmente).

DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Por su parte la demandada, Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación, lo siguiente:
(…OMISSIS…)
DE LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PROCESAL
Se inicia el presente procedimiento Ciudadano Juez, por demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. V-14.000.076, con domicilio en el Edificio Los Búfalos, apartamento 1-1, ubicado en la avenida Libertador, entre calles 34 y 35 de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Abogada OSMARA Y. TORRES RODRÍGUEZ, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo (I.P.S.A.) bajo el No. 163.175.
(…Omisiss…)
Se colige e infiere que la pretensión del demandante persigue –utilizando el procedimiento monitorio o inyuctivo de intimación-, el pago de cantidades de dinero y la ejecución de obras determinadas en cumplimiento total de la transacción; lo cual constituye un contrasentido jurídico, toda vez que tal pretensión resulta inviable, dada la naturaleza del documento que se acompañó al libelo.
En efecto Ciudadano Juez, el instrumento acompañado al libelo contiene una TRANSACCION DE ORDEN CIVIL, derivada de una RELACION ARRENDATICIA VERBAL y por tal razón, resulta inviable la calificación de dicha instrumental como Título que permita la acción por vía INTIMATORIA toda vez que el mismo, solo permitiría una acción de cumplimiento de contrato –si tal fuere el caso-, pero tal como se aprecia en los autos, el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación regulado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que convino con la sociedad mercantil DIAZEM C.A., en celebrar TRANSACCIÓN DEFINITIVA FORMAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil. Ahora bien Ciudadano Juez, tal y como se indicó, el actor indicó que tramitaran su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…Omisiss…)
De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, cuando el demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición; siendo que de los anexos instrumentales que acompañamos en este acto, se colige e infiere claramente Ciudadano Juez que: a) Mi representada nada adeuda al demandante y b) Las obligaciones contraídas están sujetas a condiciones especiales derivadas del contrato de obras, sujeta a valuaciones y otros peritajes, lo cual no permite la intimación en los términos propuestos.
Tal señalamiento ciudadano Juez, obedece al contenido material del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”. (Cita Textual).
Con fundamento en esta norma, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes al sostener que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente se señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda; criterio este que sostenemos en la presente causa como base de excepción respecto de la pretensión intimatoria.
(…Omisiss…)
(…) las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas. En este sentido, en el caso bajo análisis se observa que la acción intentada no cumple con lo establecido en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su Ordinal 3°, antes trascrito, toda vez que el instrumento fundamental de la pretensión indicada por el actor como instrumento fundamental, es una Transacción de naturaleza civil devenida de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instrumento en el cual se constata que existe la obligación de HACER de parte de mi representada –las cuales se encuentran cumplidas-, que supone la existencia previa de un contrato que sirve de marco regulador y de donde se origina el vínculo jurídico que decanta en la referida Transacción; un contrato que regula la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, sin animus conffitenddi Ciudadano Juez.
Al respecto, resulta oportuno hacer notar que es criterio jurisprudencial de los Tribunales Superiores, el esbozado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002; el cual establece lo siguiente: “Los Artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, otorgan al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión, una, la de sanear el proceso (artículo. 642 Código de Procedimiento Civil), ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código mencionado; y dos, la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio monitorio (artículo 643 Código de Procedimiento Civil).
Tales presupuestos procesales han sido sistematizados doctrinalmente de la siguiente manera: a) Existencia de un título documental ejecutivo, que sea suficiente y se baste a sí mismo, aspecto que no se cumple en la presente causa, por cuanto se trata de una transacción civil que contiene diversidad de obligaciones y prestaciones, no dilucidables por vía intimatoria. b) Que el Titulo debe aparejar ejecución. Debe ser autentico y llenar los requisitos ad hoc que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio, aspecto que no se cumple en los autos, por cuanto se aprecia claramente que las cantidades referidas se refieren al pago de cánones de arrendamiento por la ocupación del inmueble, lo que traduce en una imposibilidad de aplicar el procedimiento inyuctivo. c) La Pretensión planteada debe perseguir una condena del deudor, aspecto que imposibilita la labor del Juez, por cuanto debería producir un fallo donde condene al pago cantidades que emanada de arrendamiento de inmueble y a su vez, ordenar la ejecución de unas prestaciones (obligación de hacer) de obra o edificaciones, sujetas a valuaciones, valoraciones y experticias. d) El derecho reclamado ha de ser un derecho de crédito positivo, aspecto que no se cumple en esta causa, por cuanto mi representada PAGO la totalidad de los montos referidos en el instrumento acompañado y que sedicentemente pretenden utilizar como título ejecutivo por una parte, y por otra parte, CUMPLIO con todas las prestaciones de obras a las cuales se comprometió en el mismo. Este señalamiento será demostrado en los capítulos subsiguientes del presente escrito de contestación. e) El derecho crediticio debe tener por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles; elemento este que rebate la pretensión procesal, por cuanto la norma del Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil resulta lo suficientemente clara al señalar estos presupuestos para el en ejercicio de la vía intimatoria. f) Que requiere de dos legitimados: acreedor y deudor y en el caso de autos, no se cumplen estos presupuestos, por cuanto mi representada DIAZEM C.A., nada adeuda al demandante. g) Que la relación procesal se constituya válidamente, esto es, que tenga capacidad las partes, que el deudor esté presente en el país y que sea el Juez competente.
(…Omisiss…)
Por ello, el procedimiento monitorio en unión de las condiciones de admisibilidad comunes a todo proceso de cognición -Presupuestos Procesales Generales- requiere, para ser admisible, la existencia de algunas condiciones muy propias, que pueden denominarse presupuestos procesales especiales del mismo. Si el procedimiento monitorio diese lugar a una providencia jurisdiccional sustancialmente diversa en su contenido de la sentencia de condena a la que puede dar lugar el proceso ordinario de cognición, y se pudiera por eso considerarlo como instrumento de una acción sumaria diversa de la acción común de condena, las condiciones llamadas presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio deberían -por el contrario-, considerarse como condiciones especiales de esta acción sumaria; pero puesto que, la inyunción del procedimiento monitorio es absolutamente asimilable, en el momento en que adquiere eficacia ejecutiva, a una sentencia de condena pronunciada en contumacia del demandado, está fuera de lugar hablar aquí de acción sumaria y de especiales condiciones de la misma.
La verdad que la falta de estas especiales condiciones que se consideran como presupuestos especiales del procedimiento monitorio no quita al actor la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso, pero el pronunciamiento del Juez debe ser que se ventile la causa libre de inyunción, lo que no niega el derecho del acreedor a obtener la condena del deudor, sino que niega solamente que el acreedor pueda alcanzar esta finalidad en la forma simplificada del procedimiento monitorio; esto es, se debe establecer en primer lugar que, para poder declarar si le corresponde la pretensión de autos, es necesario para el actor, seguir la vía del procedimiento ordinario, no obstante RATIFICAMOS que DIAZEM C.A., pago y cumplió con todas las obligaciones asumidas en la Transacción celebrada.
Ahora bien Ciudadano Juez, visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, el contrato transaccional celebrado entre las partes, debe volverse sobre el contenido del Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido al indicado instrumento o contrato en este caso, transacción seguida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1713 y siguientes del Código Civil.
(…Omisiss…)
Ahora bien, siendo que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso que nos ocupa, consideramos prudente indicar al Ciudadano Juez, que de la revisión del instrumento fundamental, podrá apreciar de manera sencilla que, el mismo no satisface los requisitos del Artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio; lo que traduce en la INADMISIBILIDAD de la misma y por ende, deviene en la IMPROCEDENCIA de la pretensión. En este sentido, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa que el instrumento convencional que sirve de base para la demanda, puede ser calificado de VALIDO en cuanto a su formación, en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 1.141 del Código Civil; sin embargo, visto que se trata de un contrato bilateral, dependiente de una contraprestación, al que podría oponérsele la exceptio non adimpleticontractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio, la tramitación por esta vía procedimental inyuctiva, devendría en inapropiada para el ejercicio de la defensa adecuada, violándose así el derecho de mi representada a una tutela judicial efectiva, consagrada en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Por tales razonamientos Ciudadano Juez, al no poder este despacho a su digno cargo en la función de cognición, decretar in limine y de manera sencilla determinar la liquidez de la pretensión dada la naturaleza del instrumento acompañado (Transacción) con vista al imperativo contenido en la perceptiva legal del Artículo 643 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que se trata de un eventual derecho de crédito dependiente de una eventual contraprestación como lo indica la norma del Articulo 643 Ordinal 3º Eiusdem; resulta forzoso para esta representación sostener que la pretensión procesal resulta inadmisible, y de igual manera, como se encuentra consagrado en el Ordinal 3º del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento contractual, es necesario que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación que él debe realizar.
SEGUNDO
DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION
POR CUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA
I
Del Pago de los Montos Convenidos

Señalamos al Ciudadano Juez que, se sostiene tanto por la jurisprudencia como la doctrina que, el objeto de los contratos viene a ser realidad la obligación que por el contrato se constituye, se modifica o se extingue; por ello es impreciso hablar de “objeto contractual”, sino del “objeto de las obligaciones”. De ahí que autorizada doctrina diga, con razón, que “el objeto del contrato es producir obligaciones encaminadas a determinado fin; mas toda obligación debe tener, a su turno, un objeto, que no es otra cosa que aquello a lo cual el deudor está obligado; en una palabra, lo que dicho deudor debe, que puede consistir en una prestación (dar, hacer), o en una abstinencia (no hacer)”.
Ahora bien Ciudadano Juez, conforme se evidencia de anexo instrumental en legajo de cinco (5) folios que acompañamos al presente escrito marcado “A” y que señalamos en este acto como instrumento fundamental de la excepción aquí esgrimida a tenor de lo expuesto en el Articulo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, demostramos EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES asumidas en el referido contrato por mi representada DIAZEM C.A., tal como se evidencia de RECIBO-COMPROBANTE suscrito por el ciudadana demandante ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la Cedula de Identidad V-14.000.076, el cual OPONGO EN ESTE ACTO EN CONTENIDO Y FIRMA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL al demandante, el cual es del siguiente tenor:
RECIBO Por. Bs. 385.000.000,oo Yo, ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.000.076 y de este domicilio; por medio de la presente HAGO CONSTAR: Que he recibido del ciudadano ANTONINO MAINENTI DELEO, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.956.502 y de este domicilio, la cantidad de TRESCIENTOS COCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.385.000.000,oo) mediante Cheque signado con el No. 31004428 librado contra la cuenta corriente No. 0101-0865-39-0000004226 del Banco de Venezuela agencia Barquisimeto; a los fines de sufragar y pagar la totalidad de 48 Meses de Arrendamiento según convenio suscrito en la Notaría Pública de Acarigua en fecha 02 de Julio del Año 2018, inserto bajo el No. 52, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados en ese mismo mes y año por la mencionada Oficina Notarial; cuya copia se acompaña a la presente formando parte integrante del mismo. Con el otorgamiento del presente recibo, nada queda a deber el ciudadano ANTONINO MAINENTI DELEO ni por este ni por ningún otro concepto. En Acarigua, a los dos (2) días del mes de Julio de 2018.
Dicho recibo contiene adjunto la copia del Cheque que se identifica en el mismo, mediante el cual se pagó la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.385.000.000,oo) para la época de emisión del mismo, esto es, 02 de Julio de 2018 -hoy día por efecto de las reconversiones monetarias de los Años 2018 y 2021 equivale a la cantidad de CERO TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MICRONESIMAS DE BOLIVAR (Bs.0,0000000385) cantidad inexistente a la presente época-; pago efectuado mediante Cheque signado con el No. 31004428 librado contra la cuenta corriente No. 0101-0865-39-0000004226 del Banco de Venezuela.
Con el original que se acompaña Ciudadano Juez, se demuestra que la parte demandada DIAZEM C.A., dio CABAL CUMPLIMIENTO a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento fijados en el CONVENIO suscrito ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 02 de Julio del Año 2018, anotado bajo el No. 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en ese mismo mes y año (…)
(…Omissis…)
Dicha transacción establece claramente que, mi representada debía pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) de la época mensuales durante el lapso de CUARENTA Y OCHO MESES (48) pactados en dicha convención transaccional –hoy día por efecto de las reconversiones monetarias de los Años 2018 y 2021 equivale a la cantidad de CERO OCHO MICRONESIMAS DE BOLIVAR ( Bs.0,00000000008) que resulta inexistente a la presente época-; evidenciándose que en la misma fecha, se produjo el pago de la TOTALIDAD de los CANONES DE ARRENDAMIENTO acordados en esa época hasta la definitiva devolución del inmueble.
Con dicho comprobante de PAGO Ciudadano Juez, se revierte la carga probatoria al demandante, de la demostración efectiva del no cumplimiento de mi representada DIAZEM C.A., en cuanto a esa obligación contractual devenida de la transacción celebrada, siendo aplicable aquí lo dispuesto en el Articulo 1283 del Código Civil venezolano vigente que preceptúa:
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
(…Omissis…)
En tal sentido, señalamos Ciudadano Juez, que resulta aplicable al caso que nos ocupa la norma contenida en el Articulo 1354 del Código Civil venezolano, que regula lo que se conoce como la distribución de la carga de la prueba quedando claramente determinado que se invierte la carga probatoria en favor de mi representada DIAZEM C.A., y valida la excepción de pago aquí esgrimida; quedando demostrado el hecho extintivo de la pretensión procesal de autos, por haber pagado anticipadamente renunciando así al beneficio del término contractual, lo que no afecta la validez del cumplimiento contractual.
Queda demostrado a su vez Ciudadano Juez, que para la época de suscribirse el acuerdo transaccional y fecha de pago de los montos pactados -entendiendo el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación-, se cumplieron dos (2) principios de validación del pago a saber: a) Principio de Identidad de Pago, contemplado en el Articulo 1290 del Código Civil, toda vez que se pagaron de manera anticipada las cantidades pactadas y debidas; b) Principio de Integridad del Pago. Contemplado en el Articulo 1291 Eiusdem, toda vez que se pagó la totalidad sin fraccionamiento pese a pactarse como una obligación de tracto sucesivo, pero de carácter indivisible.
Para finalizar en cuanto al monto reclamado y no adeudado, resulta oportuno indicar al Tribunal que, se solicitó del Banco de Venezuela C.A., a través del DEPARTAMENTO DE COMPENSACION, la información del COBRO del Cheque NO ENDOSABLE No. 31004428 librado contra la cuenta corriente No. 0101-0865-39-0000004226 del Banco de Venezuela, en favor del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.000.076; cuyo facsímil se acompaña marcado con la Letra “B” y que se señala como el segundo instrumento de la excepción aquí esgrimida, a tenor de lo preestablecido en el Artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y marcado “C” se acompaña comprobante de la CAMARA DE COMPENSACION BANCARIA del BANCO DE VENEZUELA Oficina Barquisimeto-Estado Lara, donde informan que el Cheque en referencias, fue COBRADO.
La referida solicitud Ciudadano Juez, tiene como objetivo la demostración efectiva del PAGO de los montos convenidos en la transacción, de manera anticipada y que la propia parte actora ANTONIO DE VECCHIS MAIELI –identificado en autos-, es la persona que cobro la totalidad de los montos acordados en la época de suscribirse el convenio que, erráticamente utiliza para proponer la demanda por vía monitoria.
II
De la Restitución a Estado Original del Inmueble

Conforme se convino expresamente en la CLAUSULA CUARTA de la transacción, mi representada se obligó a cumplir lo siguiente: a) la restitución o construcción de la cerca perimetral con paredes de bloques de cemento y estructura de concreto armado que separa el inmueble arrendado con cualquier otro colindante a su propiedad, restituyendo el cableado en tal pared a construirse, con sus correspondientes acometidas eléctricas y cajetines tendentes a que el inmueble tenga un sistema eléctrico autónomo e independiente que no dependa de ningún otro; b)construir y colocar los portones que aseguren el acceso independiente al inmueble que hubiesen sido suprimidos por el arrendatario; c)la restitución o construcción de un puente o ramplas destinadas a labores propias del taller mecánico a que se destinaba el inmueble, las cuales existían para la fecha de entrega del inmueble a "LA SOCIEDAD ARRENDATARIA", que era utilizada para el descargue de maquinarias agrícolas y a la vez para labores de mantenimiento y servicios de lavado y cambio de aceite para vehículos automotores; construcciones, refacciones y reconstrucciones que fueron CUMPLIDAS cabalmente por mi representada, tal como se aprecia de VIDEO Y FOTOGRAFIAS DIGITALES que acompaño en dispositivo electrónico de almacenamiento PENDRIVE modelo v165r, el cual señalo como prueba material objetiva y que se presenta marcado “D”, conforme al denominado Principio o Sistema de Libertad de los Medios de Prueba o “Principio de Libertad Probatoria”, que se deduce del texto consagrado en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por no estar expresamente prohibido y no resulta inconducente para la demostración de la excepción que aquí esbozamos. En efecto, la norma citada expresa en su segundo aparte que, “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En dicho anexo marcado “D”, se demuestra claramente Ciudadano Juez, todas las refacciones, reinstalaciones y construcciones acordadas y a cargo de mi representada DIAZEM C.A., por lo cual, con las respectivas experticias e inspecciones que deban evacuarse en la oportunidad probatoria, se demostrará la veracidad del contenido material de la contraprueba que acompañamos, y que deja por sentado que mi representada DIAZEM C.A., nada queda a deber a la parte actora ni por este ni por ningún otro concepto.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA IMPOSIBILIDAD DE COBRO EN DIVISAS Y DE LA INVALIDEZ DE LA INSPECCION OCULAR
Ciudadano Juez, en Venezuela, según el Artículo 318 de la Carta Magna, el Bolívar es su unidad monetaria y al establecerse como moneda de curso legal -no de manera forzosa-, resulta posible establecer obligaciones en otras monedas distintas; destacando el hecho de que, será de curso forzoso la moneda que se constituya en la UNICA Y PRINCIPAL VIA para liberar obligación es pactadas.
En tal sentido, lo que conviene acotar en este aparte, es la diferenciación en moneda de cuenta y moneda de curso, pues la primera (moneda de cuenta) viene a ser la fijada en la obligación y la segunda (moneda de curso) sería el equivalente en el cual se debe cumplir la obligación. En Venezuela, al no haberse consagrado el curso forzoso del bolívar por vía legal, se permite -bajo la vigencia del control de cambio implementado en Febrero de 2003-, la contratación en moneda extranjera, aunque hubo leyes especiales que establecieron la moneda nacional como la única válida para contratar, como el caso de la materia de arrendamientos inmobiliarios.
No obstante Ciudadano Juez, existen hechos IMPEDITIVOS que se oponen a la exigencia de cobro en moneda extranjera: a) El primero es EL PAGO que ya fue resuelto de manera anticipada y explicado en apartes superiores; y b) El segundo, es que la TRANSACCION se celebró utilizando como moneda de pago el BOLIVAR y de esa forma se PAGO; por lo cual la variación unilateral que hace el demandante al pretender convertir los montos en divisas norteamericanas (dólares) constituye un contra sentido jurídico que extingue el presente procedimiento.
En efecto, cuando nos referimos a la actualización del valor de una obligación pactada en una moneda local o de curso legal, estamos haciendo un llamado a que el pago a ser realizado, debe satisfacer con el mismo valor al momento que se tenía al pactar la obligación, aspecto que se cumplió en cuanto a las obligaciones económicas recaídas en esa TRANSACCIÒN, lo que se aprecia de los anexos instrumentales que se acompañan en la presente causa tanto por la parte accionante como por mi representada; por lo cual rechazamos la estimación en divisas extranjeras que se hace de la demanda, por cuanto exorbita la esfera de la racionalidad y a su vez, colide con lo establecido en el Artículo 1277 del Código Civil el cual establece que, cuando se trate de obligaciones de pagar una cantidad determinada de dinero, los daños y perjuicios se traducen en el interés legal que dicha suma devengue, claro está Ciudadano Juez, si fuere el caso de la existencia de deuda de mi representada.
Esta señalización plantea al sentenciador de la presente causa, al momento de emitir el fallo, una grave dificultad en la motivación de la sentencia, en los términos que ordena el Artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que obliga al a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra arbitrariedades, por cuanto se exige al Juez que, al momento de dictarse el debido fallo, que el mismo resulte de un análisis lógico y racional, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa; por lo cual cabe la interrogante: Como hace el Ciudadano Juez, al momento de emitir el fallo para validar una reclamación en moneda extranjera cuando las obligaciones fueron pactadas en moneda nacional y pagadas en su totalidad en la época de celebrar la transacción civil devenida de un contrato de arrendamiento?. En nuestro humilde entender de la ciencia jurídica, en atención al mandato contenido en el Artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, mal puede el decisor suplir la carga probatoria con una sedicente experticia que no explica el origen de esas cantidades demandadas, máxime si la experticia no deviene de un TITULO EJECUTIVO, esto es Ciudadano Juez, no es un título cambiario que permita acompañar dicha desacertada experticia.
Por tales razones, procedo a IMPUGNAR en este acto, la experticia señalada en el libelo de demanda y acompañada por la parte actora, en la cual se establecen las cantidades demandadas que cursa desde el folio 40 al 47 en la presente causa, por tratarse de una simulación de indexación de cuenta inexistente, toda vez que fueron pagadas la totalidad de los montos convenidos a pagar, todo lo cual se demuestra del comprobante de pago señalado supra marcado “A” de nuestra parte y que desdice de la pretensión, por cuanto enerva la falsa alegación de deuda y refuerza la tesis del fraude procesal denunciado.
De igual forma Ciudadano Juez, procedo a IMPUGNAR la sedicente inspección extra-littem que acompaño la parte demandante, así como el informe pericial rendido por la indicada Ingeniero MARA TORRES, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo No. 215.622, por la CARENCIA DE VALOR PROBATORIO de dichas actuaciones, pese a ser evacuadas por un Tribunal, por cuanto dicha inspección se realiza sin el debido control de parte de la representación de DIAZEM C.A., notándose del formulario de interrogantes a ser acreditadas por el Tribunal, formulaciones en sentido asertivo, en la idea de que el TRIBUNAL actuante, conocía la anterior situación del inmueble, basándose esta representación para la impugnación que formalizamos, en la formula utilizada: a. si existe restitución de la cerca perimetral; b. si existe restitución del cableado de la pared; c. si fue construido recientemente y colocado portones que aseguren el acceso el acceso independiente al inmueble; d. si existe restitución o construcción de un puente o ramplas destinadas a labores propias de taller mecánico aptas para utilizarla darla para el descargue de maquinarias y a la vez para labores de mantenimiento y servicios de lavado y cambio de aceite para vehículos automotores; e. Dejar constancia de que las condiciones del techo, baños y oficinas del Galpón; f. de cualquier otra situación o hecho que se encuentre suscitándose al momento de la inspección.
Dicha inspección Ciudadano Juez, en los términos planteados, RESULTA MATERIALMENTE IMPOSIBLE en cuanto a la labor del Jurisdicente que práctico la inspección, en los términos ordenados por los Artículos 396, 472, 505 y 938 del Texto Adjetivo Civil, así como 1428 del Código Civil, por cuanto supondría que el JUEZ conociera anticipadamente las condiciones del inmueble, por lo cual dicha inspección CARECE DE VALIDEZ ABSOLUTA, en el entendido que dichas cargas probatorias deben ser acreditadas por una EXPERTICIA y no como pretende la parte accionante, mediante una espuria o fingida inspección ocultar extra-littem.
Dicha inspección mal puede servir para dar por probados hechos que, solo bajo la realización de experticia podría ser acreditada ante un Tribunal; siendo criterio reiterado y constante de la Sala de Casación Civil la sentencia dictada por el Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en fecha 25 de Noviembre del Año 1992, en el Expediente 91-0552; resultando es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En nuestro entender Ciudadano Juez, el fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el Artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1)El sobrevenir de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
(…Omissis…)
En tal sentido Ciudadano Juez, revisados los razonamientos jurisprudenciales y legales que preceden, una vez confrontados lo erráticos alegatos del demandante, queda claro que no resulta valida la forma de preparación de la prueba de inspección, y por tal razón se solicita se DESESTIME y se deseche del presente procedimiento.
Impugno igualmente Ciudadano Juez, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los anexos que cursan desde el folio 48 al 50 de la presente causa, contentiva de presupuestos emitidos por terceros así como facsímil de indicador económico, por cuanto no aportan nada sustancial al proceso y lo que pretenden es darle una connotación mercantil a un contrato civil, y a su vez, pretenden impresionar la decidir de la causa, queriendo justificar lo injustificable.
CUARTO
NEGACION DE LOS HECHOS NARRADOS

Finalmente Ciudadano Juez, niego y rechazo la afirmación que mi representada DIAZEM C.A., en condición de SOCIEDAD ARRENDATARIA-conforme lo confiesa de manera espontánea la parte actora en su libelo- que no cumplimiento a la transacción celebrada, ni en el plazo fijado para la entrega del inmueble arrendado, ni en las condiciones mínimas pactadas mediante documento.
Niego y rechazo que dicha situación se pruebe de Inspección Judicial REALIZADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual queda impugnada en este acto de contestación.
Niego y rechazo que LA SOCIEDAD ARRENDATARIA DIAZEM C.A, no haya realizado ningún pago durante la prorroga acordada de tres (3) años, los cuales vencían en fecha 02 de Julio de 2021, ni durante el lapso de extensión de cuatro años y ocho meses; de igual forma, niego y rechazo que se haya cancelado los primeros seis meses.,
Niego y rechazo que mi representada DIAZEM C.A., no haya cancelado o pagado los meses posteriores a lo pactado, ni mucho menos que no se haya canceló el incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) por cada semestre de continuación fijado por las partes de mutuo acuerdo.
Niego, rechazo y contradigo que LA SOCIEDAD ARRENDATARIA –señalada así por la parte actora en confesión espontanea ante esta Juzgado-, DIAZEM C.A, no realizó la restitución con construcción de la cerca perimetral con paredes de bloque de cemento y estructura de concreto armado que separa el inmueble arrendado con cualquier otro colindante o su propiedad, sino que construyó una pared de modo artesanal, de baja altura con cercas de cabillas normalmente denominadas "Tripa de Pollo", lo cual no reúne las condiciones que debe tener en altura, ni en consistencia un galpón para uso industrial.
Niego, rechazo y contradigo que LA SOCIEDAD ARRENDATARIA–señalada así por la parte actora en confesión espontanea ante este Juzgado-, DIAZEM C.A., no realizó la restitución del cableado en tal pared a construirse con sus correspondientes acometidas eléctricas y cajetines tendentes a que el inmueble tenga un sistema eléctrico autónomo e independiente que no dependa de ningún otro.
Niego, rechazo y contradigo queLA SOCIEDAD ARRENDATARIA –señalada así por la parte actora en confesión espontanea ante este Juzgado-, DIAZEM C.A., no realizó construcción y colocación de los portones que aseguren el acceso independiente al inmueble que hubiesen sido suprimidos por el arrendatario; así mismo Ciudadano Juez, niego y rechazo a su vez que se haya realizado una reparación temporal en uno solo de ellos y que no reúne las condiciones mínimas de seguridad para su funcionamiento.
Niego, rechazo y contradigo que LA SOCIEDAD ARRENDATARIA –señalada así por la parte actora en confesión espontanea ante este Juzgado-, DIAZEM C.A., tampoco haya construido ni restituido el puente o ramplas destinadas a labores propias de taller mecánico a que se destinaba el inmueble, las cuales existían para la fecha de entrega del inmueble a la SOCIEDAD ARRENDATARIA, que era utilizada para el descargue de maquinarias y a la vez para labores de mantenimiento y servicios de lavado y cambio de aceite para vehículos automotores.
Nos oponemos a la pretensión procesal por cuanto la parte accionante demanda en su CAPÍTULO III. DEL PETITORIO, a la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, para que convenga o de lo contrario sea condenados por este tribunal al CUMPLIMIENTO total DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, toda vez que acumula a la pretensión de cumplimiento una acción intimatoria y por efecto de la presente señalización, negamos que sea procedente al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (29.644.085), o su equivalente en Bolívares, al día 27 de junio de 2024, es decir, UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.078.451,63).
Niego, rechazo y contradigo que mi representada DIAZEM C.A., adeude a la parte accionante la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (16.281.92 $) correspondiente al pago de los cánones insolutos desde la fecha 02 de Enero de 2019 hasta el 02 Marzo de 2023, o su equivalente en Bolívares, al día 27 de junio de 2024, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.592.336,24). Niego y rechazo asimismo que se adeuden en el decir de la parte accionante, cuatro (4) años y dos (2) meses, basados en EXPERTICIA CONTABLE que se impugna en este acto.
Niego y rechazo que sea procedente la operación matemática requerida para el computo de los valores que representan hoy día lo reflejado en el contrato de TRANSACCION EXTRA JUDICIAL, toda vez que se trata de un acto de naturaleza esencialmente civil y no puede dársele connotación mercantil por devenir de un contrato de arrendamiento; de igual forma, niego y rechazo que debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional se deba adecuar y racionalizar cifras adeudadas que hoy día resultan INEXISTENTES.
Niego, rechazo y contradigo que sea posible la aplicación de una corrección monetaria y a su niego y rechazo que mi representada DIAZEM C.A., deba pagar el total del valor de los materiales de construcción necesarios para la restitución de la cerca perimetral con paredes de bloque de cemento y estructura de concreto armado que separe el inmueble arrendado con cualquier otro colindante o su propiedad.
Niego y rechazo que mi representada, deba pagar el total del valor de la mano de obra necesaria para la restitución con construcción de la cerca perimetral con paredes de bloque de cemento y estructura de concreto armado que separa el inmueble arrendado con cualquier otro colindante o su propiedad.
Niego y rechazo que mi representada haya construido una pared de modo artesanal, de baja altura con cercas de cabillas normalmente denominadas "Tripa de Pollo", lo cual no reúne las condiciones que debe tener en altura, ni en consistencia un galpón para uso industrial.
Niego y rechazo que, que según la irrita y sedicente inspección judicial e informe de Ingeniero Civil, dicha pared no es apta para dicho galpón al no reunir las condiciones mínimas, restitución del cableado en tal pared a construirse con sus correspondientes acometidas eléctricas y cajetines tendentes a que el inmueble tenga un sistema eléctrico autónomo e independiente que no dependa de ningún otro.
Niego y rechazo que mi representada DIAZEM C.A., deba ser compelida por via intimatoria a construir puente o ramplas destinadas a labores propias de taller mecánico a que se destinaba el inmueble, las cuales existían para la fecha de entrega del inmueble a la SOCIEDAD ARRENDATARIA, en fin adecuar el inmueble a las condiciones mínimas de aceptabilidad referidas en la transacción.
(…Omissis…)
SEXTO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 36 y 38 ambos del Código de Procedimiento Civil, rechazamos e impugnamos la cuantía establecida en la presente demanda, por resultar del todo exagerada y a su vez, por cuanto la misma se basa en una re-expresión de valor devenida de un tercero que no aprecia jurídicamente la verdadera condición del contrato civil, lo que desnaturaliza el contrato de transacción celebrado por ocasión de un arrendamiento, lo que presupone una connotación mercantil que no aplica a la transacción celebrada, amen que la parte accionante nada tiene que exigir a mi representada por cuanto ya fue pagado anticipadamente el monto total del convenio.
Dejo así contestada la pretensión de autos Ciudadano Juez, con el ruego de que se sirva declarar INADMISIBLE, IMPROCEDENTE y SIN LUGAR la temeraria demanda propuesta, con todos los pronunciamientos de rigor…”. (Copiado textualmente).


En este sentido corresponde a esta instancia analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

Pruebas Documentales:
1. Promovió en copia certificada, marcado con la letra “A1”, documento contentivo de TRANSACCION DEFINITIVA FORMAL, celebrada entre el ciudadano ANTONIO DE VECHIS MAIIELI y la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A.; debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio 2018, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Folio 17 al 22 de la pieza principal.

Respecto a la documental antes mencionada, al tratarse de un documento público que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para acreditar la negociación celebrada entre el demandante y la demandada, y que dieron origen a la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promovió en original, marcado con la letra “A”, solicitud de inspección judicial realizada por el Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 15 al 39 de la pieza principal.

Esta prueba fue promovida con el fin de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble objeto de la transacción definitiva formal. Dicha probanza fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que se realizó sin el debido control de parte de la representación de la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., notándose del formulario de interrogantes a ser acreditadas por el Tribunal, formulaciones en sentido asertivo, en la idea de que el Tribunal actuante, conocía la anterior situación del inmueble, y que dicha inspección, en los términos planteados, resulta materialmente imposible en cuanto a la labor del Jurisdicente que práctico la inspección, en los términos ordenados por los artículos 396, 472, 505 y 938 del texto adjetivo civil, así como el artículo 1428 del Código Civil, por cuanto supondría que el juez conociera anticipadamente las condiciones del inmueble, por lo cual dicha inspección carece de validez absoluta, en el entendido que dichas cargas probatorias deben ser acreditadas por una experticia y no como pretende la parte accionante, mediante una espuria o fingida inspección ocultar extra-littem.
Ahora bien, esta prueba, trata de una inspección judicial extra litem, que a los efectos de su eficacia, puede tener pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, emanado de un funcionario autorizado. Ahora bien, el Tribunal a los efectos de la valoración referente a la prueba de inspección judicial extra litem, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana crítica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido, se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En consecuencia, este Tribunal observa, que en dicha inspección se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble inspeccionado al momento de la realización de la misma; sin embargo, tal y como fue señalado por el impugnante, no hubo control por parte de la demandada en la formación de dicha prueba, aunado al hecho de que lo que se pretendió demostrar con dicha prueba, solo se puede obtener a través de la realización de una experticia. Por tal motivo este Juzgado declara procedente la impugnación realizada y no le otorga ningún valor probatorio a la prueba en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promovió en original, marcada con la letra “B”, experticia contable, realizada por el licenciado Milton Lugo Cortez, contador público, donde se determina la operación matemática requerida para el cómputo de los valores que representan hoy día lo reflejado en el contrato de transacción extra judicial. Folio 40 al 47 de la pieza principal.

Dicha probanza fue impugnada por la representación de la parte demandada, alegando que se trata de una simulación de indexación de cuenta inexistente. Ahora bien, más allá de la impugnación realizada, este Juzgado observa, que la prueba en cuestión trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio y que para su validez y eficacia, debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. En tal sentido, visto que dicha probanza no fue ratificada, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Promovió en original, marcado con la letra “C”, presupuesto de materiales presentado por la FERRETERIA EL IMPERIO DEL HIERRO C.A., de fecha 03 de octubre de 2023. Folio 48 de la pieza principal.

5. Promovió en original, marcado con la letra “D”, presupuesto de acondicionamiento, otorgado por KOLD FIRST. Folio 49 de la pieza principal.

Respecto a las probanzas descritas en los numerales 4 y 5, las mismas fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, alegando que no aportan nada sustancial al proceso y lo que pretenden es darle una connotación mercantil a un contrato civil. Ahora bien, más allá de la impugnación realizada, este Juzgado observa, que las pruebas en cuestión tratan de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en juicio y que para su validez y eficacia, debían ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial. En tal sentido, visto que dichas probanzas no fueron ratificadas, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Promovió marcado con la letra “E”, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, el cual representa el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes. Folio 50 de la pieza principal.

En relación a la probanza anteriormente señalada, el Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Pruebas Documentales:

1. Promovió en copia certificada, marcado con la letra “A1”, documento contentivo de TRANSACCION DEFINITIVA FORMAL, celebrada entre el ciudadano ANTONIO DE VECHIS MAIIELI y la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A.; debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio 2018, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Folio 17 al 22 de la pieza principal.

2. Promovió en original, marcada con la letra “B”, experticia contable, realizada por el licenciado Milton Lugo Cortez, contador público, donde se determina la operación matemática requerida para el cómputo de los valores que representan hoy día lo reflejado en el contrato de TRANSACCION EXTRA JUDICIAL. Folio 40 al 47 de la pieza principal.

3. Promovió en original, marcado con la letra “C”, presupuesto de materiales presentado por la FERRETERIA EL IMPERIO DEL HIERRO C.A., de fecha 03 de octubre de 2023. Folio 48 de la pieza principal.

4. Promovió en original, marcado con la letra “A”, solicitud de inspección judicial realizada por el Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio 15 al 39 de la pieza principal.

Respecto a las pruebas señaladas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

Solicitó oficiar:

• Al Tribunal tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Araure y Páez de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, a fin que informe si por ante ese despacho cursó causa judicial signada con la nomenclatura Nº 4.545-2017, donde aparece como demandante la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 39, Tomo: 137-A, representada por su presidente ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, y demandado ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, y de ser afirmativo, remita copia certificada de la sentencia.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informe, el Tribunal observa: En fecha 20 de junio de 2025, se libró oficio Nº 162/2025, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitando informe sobre lo solicitado por la parte intimante. En este sentido, riela al folio 190 de la primera pieza, oficio Nº 196-2025, de fecha 1º de junio de 2025, mediante el cual se remiten resultas de la prueba de informe. El Tribunal, a los efectos de la valoración referente a la prueba de informes solicitada, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana crítica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido, se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. Así las cosas, observa este juzgador que la respuesta obtenida de parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Sin embargo, en virtud que dicha prueba nada aporta en la solución de la controversia, el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

Prueba Testimonial:

El apoderado judicial de la parte intimante promovió lo siguientes testigos:
• VICTOR JOSE LUJANO RAMOS
• ELIAS JESUS GARCIA GONZALEZ
• ALEXIS RODRIGUEZ
• ANGLI RAMON FALCON
• JESUS ELEON COLMENAREZ

Así las cosas, por auto de fecha 20 de junio de 2025, el Tribunal declaró inadmisible la presente prueba, en virtud de la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte intimada, por cuanto la pretensión procesal es un supuesto Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, y no puede admitirse la prueba de testigo por cuanto contraviene lo estipulado en el artículo 1387 del Código Civil, declarándose así, procedente la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte intimada. Por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Inspección Judicial:

Esta prueba fue admitida en fecha 20 de junio de 2025,. A los efectos de la valoración de la señalada prueba de inspección judicial, este Juzgador precisa que este medio probatorio fue evacuado cuyas resultas del Tribunal comisionado, fueron remitidas mediante oficio Nº 382-2025, de fecha 29 de octubre de 2025.
La inspección en cuestión se promovió con el objeto de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble inspeccionado al momento de la realización de la misma; sin embargo, lo que se pretendió demostrar con dicha prueba, solo se puede obtener a través de la realización de una experticia. Por tal motivo este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la prueba en cuestión, por cuanto no es el medio idóneo para demostrar las condiciones estructurales de un inmueble. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Experticia:

El intimante, promovió prueba de experticia, solicitando se oficie al Colegio de Contadores, a los fines de que realicen los cálculos de lo adeudado en el contrato, conforme a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana de las cantidades adeudadas por la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A.
Ahora bien, dicha probanza fue inadmitida por este Tribunal, tal y como se aprecia de auto de fecha 20 de junio de 2025. Por lo que no se le otorga ningún valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:

JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Pruebas Documentales:

1. Marcado con la letra “A”, RECIBO-COMPROBANTE suscrito por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, demandante en la presente causa, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 385.000.000,oo). Dicho recibo contiene la copia del cheque que se identifica en el mismo, mediante el cual se pagó la cantidad antes señalada. Folio 109 de la pieza principal.

Respecto a la prueba antes descrita, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pudiéndose evidenciar de la misma, la aceptación expresa que hace el demandante en cuanto al pago de la obligación contraída por la demandada mediante documento autenticado por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio 2018, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. ASÍ SE DECIDE.

2. Marcado con la letra “A”, documento contentivo de TRANSACCION DEFINITIVA FORMAL, celebrada entre el ciudadano ANTONIO DE VECHIS MAIIELI y la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A.; debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio 2018, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Folio 110 al 113 de la pieza principal.

Respecto a la anterior probanza, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas por la parte intimante junto al libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Marcado con la letra “B”, información del cobro del cheque no endosable Nº 31004428, librado contra la cuenta corriente Nº 0101-0865-39-0000004226, del Banco de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano ANTONIO DE VECHISS MAIELI. Folio 114 de la pieza principal.

Respecto a la prueba antes descrita, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pudiéndose evidenciar de la misma, el cobro del monto indicado en RECIBO-COMPROBANTE suscrito por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI. ASÍ SE DECIDE.

4. Marcado con la letra “C”, comprobante de la CÁMARA DE COMPENSACIÓN BANCARIA DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A., oficina Barquisimeto-Estado Lara, donde informan que el cheque en referencias fue cobrado. Folio 115 de la pieza principal.

En referencia a la prueba antes descrita, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Pruebas Documentales:

1. Marcado con la letra “A”, documento contentivo de TRANSACCION DEFINITIVA FORMAL, celebrada entre el ciudadano ANTONIO DE VECHIS MAIIELI y la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A.; debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio 2018, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Folio 110 al 113 de la pieza principal.

2. Marcado con la letra “A”, RECIBO-COMPROBANTE suscrito por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, demandante en la presente causa, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 385.000.000,00).

Respecto a las probanza indicadas en los numerales 1 y 2, este Tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento previamente. Así se establece.

3. Marcado con la letra “A”, copia del cheque signado con el Nº 31004428, librado contra la cuenta corriente Nº 0101-0865-39-0000004226, del Banco de Venezuela, S.A., a favor del ciudadano ANTONIO DE VECHISS MAIELI, por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs 385.000.000,00). Folio 109 de la pieza principal.

Respecto a la prueba antes descrita, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

4. Documentales relacionados con la constitución de la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A.

Respecto a la prueba antes descrita, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las mismas sirven para identificar a la parte intimada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

5. Instrumento poder otorgado bajo la modalidad de poder apud acta, conferido por la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., al aquí promovente.

Al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento otorgado por ante una autoridad pública, de un funcionario autorizado; y demuestra a este juzgador, que al abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ le fueron otorgados poderes amplios y suficientes en cuanto a derecho se refiere, para representar, defender y sostener los derechos e intereses y acciones de la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:

Solicitó oficiar:

• Al Banco de Venezuela S.A., a los fines de requerir la siguiente Información:
1. A quién pertenece la cuenta corriente Nº 0101-0865-39-0000004226.
2. Si dicha cuenta corriente, se libró Cheque signado con el Nº 31004428;
3. Si dicha emisión se efectuó en fecha 02 de Julio del año 2018.
4. Si el mencionado efecto de valor (Cheque) fue emitido por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 385.000.000,00) para la época de emisión del mismo, esto es, 02 de Julio de 2018.
5. Si dicho cheque fue emitido a nombre del ciudadano demandante ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.076.
6. Si el identificado ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.000.076 fue la misma persona que cobro el mencionado efecto de valor.
7. La fecha en la cual se presentó al cobro dicho cheque.
8. Si la cuenta referida, tenía suficiente provisión de fondos para cubrir el monto o cantidad girada.

A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informe, el Tribunal observa: En fecha 20 de junio de 2025, se libró oficio Nº 164/2025, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela S.A., solicitando informe sobre lo solicitado por la parte intimante. En este sentido, riela al folio 5 y 6 de la segunda pieza, constancia de recibo de dicho oficio. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2025, se ratificó el oficio antes mencionado, a tal efecto se libró oficio Nº 256-2025, debidamente recibido el 24 de octubre de 2025, y del cual no se recibió respuesta alguna. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha probanza y la desecha del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Confesión:

La representación judicial de la parte intimada, promovió la confesión de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la redacción del libelo de la demanda.
“Dicho inmueble se encontraba bajo contrato de arrendamiento, a la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., cuyo documento constitutivo estatuario se encuentra inscrito por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Septiembre de 2003, bajo el No. 39, Tomo 137-A, representada por su presidente ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.956.502. Sobre dicho inmueble existió entre la arrendataria y mi persona en condición de propietario, una disputa sobre la propiedad del mismo, la cual concluyó a mi favor en el año 2018, legitimándome para demandar el desalojo del inmueble por impago de los cánones de arrendamiento lo cual no ocurrió debido a un arreglo Extra Judicial que detallaré en capítulos posteriores. CAPITULO II DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano juez, que en fecha 02 de julio de 2018, entre mi persona y la sociedad mercantil DIAZEM, C.A., representada por su presidente ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, se convino en celebrar TRANSACCION DEFINITIVA FORMAL, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 1713 del Código Civil, transacción que fue debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 2018, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 49, Folios autenticaciones llevados por esa Notaria, y que consigno en este acto, en copia certificada.”

Ahora bien, la prueba de confesión, es un medio probatorio en el cual una de las partes en un proceso reconoce la veracidad de unos hechos. La doctrina ha sido conteste al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. Así las cosas, no se logra inferir de lo transcrito, que exista alguna confesión por parte del intimante, simplemente se aprecia la descripción de los hechos que motivaron demandar. Por tal motivo, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la prueba antes señalada. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Experticia:

Promovió marcado con la letra “D”, dispositivo tipo PENDRIVE modelo v165r, contentivo de videos y fotografías digitales de las construcciones, refacciones y reconstrucciones que fueron cumplidas cabalmente.
Conforme se evidencia, la anterior probanza, está supeditada a la realización de una experticia a fin de verificar la veracidad de su contenido. En este sentido, en fecha 29 de julio de 2025, se celebró el acto de nombramiento de experto, postulándose como expertos al ciudadano EDGAR FEDERICO CASU COLMENAREZ, consignado su carta de aceptación y postulándose al ingeniero electrónico ALFONSO PINTO MORON, librándose notificación para su aceptación o excusa.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2025, el Tribunal libró oficio al Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa, para que facilite una lista de los ingenieros en esta materia, Oficio Nº 223/2025, y en fecha 13 de octubre de 2025, el alguacil consigno copia del debidamente recibido y firmado, sin recibir resultas del oficio, por lo que dicha prueba no se evacuó. Por tal motivo, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Hecho el anterior análisis y valoración probatoria, de seguidas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° y 5° del Código adjetivo, se pasa a decidir sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento, observando ésta instancia judicial que como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato Constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia basándose en el derecho sustantivo que en las meras formalidades; en este sentido, este Tribunal por razones de metodología, altera el orden en que fueron formuladas las excepciones en el escrito de contestación de la demanda, ello en virtud que el intimado alegó la extinción de la obligación por el cumplimiento de la demandada, y es impretermitible verificar tal supuesto, pues de la suerte de este, dependerá el conocimiento de las demás excepciones.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, “quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición”. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
En este sentido, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.".

De la norma antes transcrita, se infiere que para que proceda el cobro de bolívares por la vía de intimación, es necesario que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título de modo cierto, tal obligación conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes. La cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable.
Otro de los requisitos indispensable para el trámite de dicha pretensión, es que la obligación sea de plazo vencido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiere a un crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término.
Por otro lado, el artículo 644 eiusdem dispone que:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.

Ahora bien, para decidir el presente asunto, es necesario tener en consideración las pretensiones deducidas y las defensas esgrimidas, teniendo como norte de los actos la verdad, la cual ha de procurarse a través de los medios probatorios válidamente aportados por las partes al proceso. En éste sentido, tenemos que el presente juicio seguido por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado contra la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., representada por su presidente el ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, persigue en pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (29.644.08 $) correspondiente a los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (16.281.92 $) correspondiente al pago de los cánones insolutos desde la fecha 02 de Enero de 2019 hasta el 02 Marzo de 2023; SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.357,16 $) correspondiente a CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (158.513,48 Bs.), correspondiente al pago total del valor de los materiales de construcción necesarios para la restitución de la cerca perimetral con paredes de bloque de cemento y estructura de concreto armado que separe el inmueble arrendado con cualquier otro colindante o su propiedad; TERCERO: La cantidad de NUEVE MIL CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (9.005$), o su equivalente a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (327.601,9 Bs.), correspondiente al pago total del valor de la mano de obra necesaria para la restitución con construcción de la cerca perimetral con paredes de bloque de cemento y estructura de concreto armado que separa el inmueble arrendado con cualquier otro colindante o su propiedad.
Ante la pretensión del actor, el apoderado judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, alegó la extinción de la obligación por el cumplimiento de la demandada, a tal efecto presentó junto con la contestación de la demanda, recibo de pago, el cual a su decir, cubría la totalidad del monto acordado en pago según la transacción extrajudicial autenticada por ante la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 2018, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de igual forma en lo que respecta a la obligación de restituir el inmueble, a su estado original, señaló que las construcciones, refacciones y reconstrucciones fueron cumplidas cabalmente por su representada.
Conforme a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal aprecia que en esencia su actividad probatoria se circunscribió a probar lo alegado supra, así, se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que el demandado cumplió con las obligaciones asumidas en la transacción judicial, cuyo documento constituye el instrumento fundamental de la demanda; así puede verse del recibo de pago presentado por el intimado, marcado con la letra “A”, el cual en modo alguno no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal tiene como cierto lo allí indicado; en dicho recibo puede verse claramente la satisfacción del demandante al señalar que con el otorgamiento del recibo, nada queda a deber el ciudadano ANTONINO MAINENTI DELEO, ni por concepto de arrendamiento, ni por ningún otro concepto. Lo que entiende este Juzgado, como cumplimiento total de las obligaciones asumidas por el ciudadano antes mencionado, las cuales comprenden todas las pretensiones esgrimidas en el libelo de demanda.
En el caso de autos, se desprende del contenido del instrumento fundamental de la acción, que se demanda por el procedimiento intimatorio, que los conceptos allí exigidos fueron cancelados conforme se desprende del recibo de pago de fecha 02/07/2018, marcado con la letra “A”, el cual fue suscrito por el aquí intimante, y que está acompañado de la TRANSACCION DEFINITIVA FORMAL, celebrada entre el ciudadano ANTONIO DE VECHIS MAIIELI y la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A.; autenticada en la Notaría Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio 2018, anotada bajo el Nº 52, Tomo 49, Folios 190 al 193, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que rielan en los folios 109 al 114 de la pieza principal, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados; motivo suficiente para que éste Tribunal declare SIN LUGAR la demanda incoada por haber quedado extinguida la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, visto la declaratoria sin lugar de la presente demanda, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto de las demás defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte intimada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL, presentada por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) instaurada por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI contra la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., representada por su presidente el ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO.
TERCERO: Se condena en costas procesales de la incidencia de fraude procesal a la Sociedad Mercantil DIAZEM, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme lo dispone el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales al ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, por haber resultado totalmente vencido en el juicio principal, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:29 p.m. Conste;


SECRETARIA,








































MJGF/mymg/Karen.
Expediente: M-2024-001946. Pieza 2.