REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002219.
PARTE ACTORA: GABRIEL DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.283.943.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 174.562.
PARTE DEMANDADA: ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.255.311.
ABOGADO ASISTENTE: ALONSO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.284.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Enero del año 2026, el Tribunal recibe demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES, identificados inicialmente. (Folio 01 al 13).
En fecha 16 de Enero del año 2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 14).
En fecha 21 de Enero de 2026, comparece la demandada, y da contestación a la demanda. (Folio 15).
DE LA DEMANDA: En el libelo de demanda, la parte demandante alegó:
(…OMISSIS…)
“(…) Ahora bien la ciudadana ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.311, me hubo en VENTA pura y simple perfecta e irrevocable, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle 28, entre avenida 35 y 36 de la ciudad Acarigua del Estado Portuguesa el mencionado inmueble consiste en un lote de terreno propio sobre el cual esta construido: A) un local construido con techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento acometida de servicios de aguas y electricidad con un área de construcción de 91,50M2, B) un galpón construido con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, con dependencia dentro del mismo para un cubículo de oficina, un baño, acometida de agua y electricidad con un área total de 138.88 M2, construida sobre la parcela de terreno con un área de TRECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (310,93 m2), y esta comprendida dentro los siguiente linderos particulares: NORTE: en catorce metros con siete centímetros (14,07 mts) con solar y quinta que fue de Yolanda peña, hoy propiedad de Oswaldo Sánchez y en ocho metros con sesenta y tres centímetros (8,63 mts) con la señora Janji favnoon mariluz SUR: veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50 mts) con solar y local que es o fue de Luigi orsini ESTE: en dieciséis metros con noventa y ocho centímetros (16.98 mts) con calle 34 que es su frente y OESTE: en diez y seis metros con diez centímetros (16,10 mts) con jhonny favnoon mariluz y diez metros cincuenta y ocho centímetros (10,58 mts) con romelio romero propiedad que consta documento protocolizado ante la oficina de registro publico municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 10 de Marzo de 2007, bajo el numero 13, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre del año 2007, del cual anexa copias simples y croquis catastral ilustrativo, marcado con la letra “B” Y “C” par que sea reconocido dicha VENTA pura y simple perfecta e irrevocable y poder asegurar la legalidad de la venta PRIMERO: Demando en reconocimiento y contenido y firma a la ciudadana ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES cuyo objeto acompañado a este libelo y de sus derivado es el objeto de esta demanda SEGUNDO: se ordena a la ciudadana ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES el reconocimiento y contenido y firma del documento privado, previa notificación de auto admisorio de la demanda, TERCERO: estimo la presente en la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICAS (USD $ 20.000,00) equivalente a SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.6007.600,00) a razón de Bs, 330,38 c/u, y así mismo de acuerdo a la resolución N° 2053-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023, numeral b) del artículo 1 en cuanto a la cuantía la he estimado en la cantidad de 17.192,51 EUROS a la tasa del día 12/01/2026 según el B.C.V, a razón de Bs, 384,33, CUARTO: por ultimo solicito a este honorable tribunal, admitir la presente demanda evacuadas como hayan sido la presente actuaciones pido que una vez tramitada esta solicitud sea devuelto todo original con sus resulta y una copia cerificada de la misma con el respectivo oficio al registro publico del municipio Páez del Estado Portuguesa para su protocolización, es justicia, que espero en la fecha de su presentación (…)”. (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, la parte demandada contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:
“En hora de despacho del día 21 de Enero de 2026 se presento la ciudadana: ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.311, debidamente asistido por el abogado ALONSO CHIRINOS inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.284 ante su competente autoridad ocurro y expongo: ciudadano juez ME DOY POR CITADO en el presente causa N° 2026-002219 asi mismo reconozco todas y cada una de las partes del documento privado firmado por mi, dejos constancia que renuncio a los lapso respectivo previsto en el Código de procedimiento civil y solicito homologue la presente, asi mismo por ultimo solicito que se oficie al registro publico del municipio Páez, lo conducente. Es todo”. (Cursiva del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 363 eiusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES, asistida del abogado ALONSO CHIRINOS procede a reconocer de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del instrumento privado de compra venta de un bien inmueble, al que se contrae esta demanda, la cual corre inserto en original al folio (4) frente y vuelto.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo correspondiente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil declarar PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (4) frente y vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 21 de Enero del año 2026, que riela al folio (15) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadana ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES, asistida del abogado ALONSO CHIRINOS.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE DEMANDA, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (4) frente y vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana ANELIESSE LORETO PEÑA COLMENARES, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos. Asimismo, se ACUERDA la expedición de copias certificadas de todo éste expediente; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ACUERDA librar oficio Nro. 071/2026 al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines conducentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 10:28 a.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Alex.
Expediente C-2026-002219.
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