REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002223.

PARTE ACTORA: SOLISBELLA RODRIGUEZ CHIRINOS, MILAGRO MARISELA RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS y PEDRO GIOVANNY CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.135.194, V-12.860.946, V-10.135.193 y V-5.946.884, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANA CAROLINA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 175.216.

PARTE DEMANDADA: REINA DORIS CHIRINOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.912.914.

ABOGADO ASISTENTE: GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.552.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El 19/01/2026 el Tribunal recibe demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, intentada por los ciudadanos SOLISBELLA RODRIGUEZ CHIRINOS, MILAGRO MARISELA RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS y PEDRO GIOVANNY CHIRINOS, contra la ciudadana REINA DORIS CHIRINOS VASQUEZ. (Folio 01 al 22).
El 22/01/2026, este Tribunal se declara competente por la cuantía y admite la demanda. (Folio 23 al 25).
El 27/01/2026, comparece la demandada REINA DORIS CHRINOS VASQUEZ, asistida por el Abg. GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, y da contestación a la demanda. (Folio 26).

DE LA DEMANDA: En el libelo de demanda, los demandantes alegaron lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) Nosotros, SOLISBELLA RODRIGUEZ CHIRINOS, MILAGRO MARISELA RODRGUEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS y PEDRO GIOVANNY CHRINOS, venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, solteros, domiciliados en le Barrio Bella Vista de la avenida principal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.135.194, V-12.860.946, V-1.135.193, V-5.943.884, asistido en este acto por la abogada en ejercicio JOHANA CAROLINA TORRES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.753.429, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 175.216, Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: PRIMERO: en fecha 15 de junio del año 2025, la ciudadana REINA DORIS CHRINOS VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.912.914 de este domicilio, nos vendió un inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la siguiente dirección: calle 4, con callejón 6 bella vista 1 sector los vencedores de la ciudad de Acarigua, sobre un lote ce terreno formado por dos parcelas signada con los números 1 y 2, sus medidas y linderos particulares son: NORTE: terrenos que fueron o están ocupados por Rafael Aranguren ESTE: solar de la casa que es o fue de José Gómez, SUR: callejón 6, OESTE: calle 4 su frente, los linderos de la segunda parcela son: NORTE: casa y solar que es o fue isidra arenas, ESTE: casa o solar de pedro Gómez, SUR: casa u solar de la compradora, OESTE: calle 4 según documento protocolizado en la oficina de registro del distrito Páez de este Estado, bajo el Nro. 33, folios 89 al 91, protocolo 1, tomo 1, primer trimestre del año 1977, construyo la vivienda sobre paredes de bloques, piso de cemento , tres cuarto, un baño, área de cocina, área de comedor, lavandero, garaje y patio, y techo de acerolic, con ventana y puerta de hierro, es el caso que nosotros estamos acudiendo a su competente autoridad honorable juez para demandar a la ciudadana: REINA DORIS CHIRINOS VASQUES ya identificada por reconocimiento de contenido y firma del instrumento que estoy anexando TERCERO: ahora bien ciudadano juez con la cesión que es el caso requiere indico la siguiente dirección: calle 04, con callejón 06 bella vista sector los vencedores en la ciudad de Acarigua Estado portuguesa, para que se proceda a citar a la ciudadana: REINA DORIS CHIRINOS VASQUES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.912.914, para que reconozca y acepte rechace o niegue el contenido y firma de documento privado donde nos vendieron las casa anteriormente identificada en el documento privado objeto de esta demanda en donde se evidencia que el valor del bien es por un monto de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADO UNIDENSES (12.000$) CUARTO: fundamentos la presente acción en los artículos 1363 y 1364 del Código civil venezolano vigente en concordancia con los artículos 429 siguiente del código de procedimiento civil venezolano vigente en los artículo 115 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela QUINTO: para finalizar pido que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma sea tramitada y admitida conforme a derecho y se declare con lugar y se proceda en consecuencia todos los procedimiento legales que sean pertinente, estimo la presente demanda según resolución 2023-0001, dictada el 24 de mayo de 2023pr la sala plena del tribunal supremo de justicia modifico la competencia por la cuantía la siguiente demanda en DOS MIL EUROS (2.000&) o su equivalente a la tasa de mayor valor publicada por el del banco central de Venezuela a la fecha en la fecha fue de DOSCIENTO OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES (Bs. 287,83) por euro equivalente a su vez a QUINIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES, (B. 575.660) BOLIVARES, expresados en unidades tributarias para un total de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000U/T) calculados a razón de DOSCIENTO OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES (Bs. 287.83 UT) cada unida tributaria; igualmente solicito que una vez tramitada la presente solicitud sea devuelto todo original con una copia cerificada de la misma Es todo en la ciudad de Acarigua a la fecha de su presentación (…)”. -(Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En esta oportunidad, la demandada de autos contestó la presente demanda, manifestando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“(…) comparece ante este tribunal la ciudadana: REINA DORIS CHRINOS VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.912.914 debidamente asistido por el abogado GREGORIO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.552, reconozco el documento que riela en el folio 05, en el presente expediente numero C-2026-002223 así mismo, renuncio al lapsos procesales de ley y a su vez la homologación del mismo. Es todo, se leyó y conforme firman (...). (Cursiva del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Y el artículo 363 eiusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana REINA DORIS CHIRINOS VASQUEZ, asistida del abogado GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, al momento de contestar la demanda, procede a reconocer de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del instrumento privado de compra venta de un bien inmueble, al que se contrae esta demanda, la cual corre inserto en original al folio (5) frente y vuelto.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo correspondiente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil declarar PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (5) frente y vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos SOLISBELLA RODRIGUEZ CHIRINOS, MILAGRO MARISELA RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS y PEDRO GIOVANNY CHIRINOS, por una parte, y por la otra, la ciudadana REINA DORIS CHIRINOS VASQUEZ, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 27 de Enero del año 2026, que riela al folio (26) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadana REINA DORIS CHIRINOS VASQUEZ, asistida del abogado GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE DEMANDA, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (5) frente y vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos SOLISBELLA RODRIGUEZ CHIRINOS, MILAGRO MARISELA RODRÍGUEZ CHIRINOS, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CHIRINOS y PEDRO GIOVANNY CHIRINOS, por una parte, y por la otra, la ciudadana REINA DORIS CHIRINOS VASQUEZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos. Asimismo, se ACUERDA la expedición de copias certificadas de todo éste expediente; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó lo ordenado siendo las12:10 p.m. Conste;


SECRETARIA
MJGF/Alex.
Expediente C-2026-002223.