REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002091.

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE ATAYA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.479.953.

APODERADO JUDICIAL: CARL SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 84.771.

DEMANDADO: WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA y JESUS RAFAEL DIAZ DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.727.144 y V- 5.750.929, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA:
HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (USO COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.


I
DE LOS HECHOS

Visto que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano WILLIAN RAFAEL TOVAR PALMA, ha invocado la aplicación del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitando la notificación de dicho órgano y del Ministerio del Poder Popular para la Salud, fundamentado en que en el inmueble objeto de litis funciona un centro de salud privado (radiología) cuya actividad está sujeta a control estatal y seguridad radiológica; Este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas y las documentales consignadas por la parte demandada (Marcadas "A" al "M"), se desprende que el demandado ejerce su profesión de Médico Especialista en Radiodiagnóstico en el inmueble objeto de la pretensión, operando bajo la figura de Centro de Imágenes “Nuestra Señora de Coromoto”, C.A. Dicha actividad no es de naturaleza estrictamente mercantil privada, sino que involucra la prestación de un servicio público de salud, el cual es un derecho fundamental garantizado por el Estado conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El rrtículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligatoriedad de notificar al Procurador o Procuradora General de la República en toda demanda que obre "directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República".
En el presente caso, si bien el litigio versa sobre un contrato de arrendamiento entre particulares, la eventual ejecución de un desalojo sobre un centro que alberga equipos de alta tecnología radiológica y presta servicios de diagnóstico médico a la colectividad en el Estado Portuguesa, genera una situación de orden público. El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Procuraduría, tiene un interés legítimo en conocer de procesos que puedan interrumpir la prestación de servicios sanitarios o que requieran la aplicación de protocolos de seguridad nuclear y radiológica.
En consecuencia, a fin de evitar futuras nulidades por indefensión del Estado y garantizando el debido proceso, este Tribunal considera PROCEDENTE la notificación solicitada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio Nro. 104/2026 a la Procuraduría General de la República, acompañando copias certificadas del libelo, sus anexos y de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar el oficio Nro. 105/2026, contentivo de despacho de comisión judicial al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN LA PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, para que haga entrega del oficio 104/2026 y sus anexos, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA situado en Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Estado Portuguesa (Oficial de Seguridad Radiológica), a los fines de que tome conocimiento sobre la situación del establecimiento sanitario.
CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem.
QUINTO: Una vez vencido dicho lapso, el proceso reanudará su curso en la etapa de fijación de los hechos y límites de la controversia según el procedimiento oral.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste;


SECRETARIA





















MJGF/Karen.
Expediente C-2025-002091. Pieza 3.