REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002189 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: MINA KHER ABOU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.183.590.

APODERADOS JUDICIALES: WILLMAR GALINDEZ MELENDEZ y MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 130.270 y 61.166, en ese orden.

DEMANDADOS: NACHAT KHER y DANA SOMAIA KHER KHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.616.468, y V-26.932.565, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: NULIDAD DE CESIÒN DE DERECHO Y ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
DE LOS HECHOS


Nace la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, contenida en el escrito que riela en el presente CUADERNO DE MEDIDAS, específicamente en los folios (103 al 105), requeridas por las apoderadas judiciales de la parte accionante, abogadas MIRIAN SOFIA DURAND SANCHEZ y WILLMAR GALINDEZ MELENDEZ, inicialmente identificadas. En dicha solicitud, las profesionales expusieron lo siguiente:
(…OMISSIS…)

“(…) Ciudadano juez , ha sostenido la doctrina, que las medidas preventivas tienen intima relación con el objeto de la demanda, y en nuestro caso en particular, se desprende la nulidad de la Cesión de Derechos yy en consecuencia del asiento registral.
Ahora bien, la suerte de la efectiva de la presente acción, depende entonces de que los bienes inmuebles objeto del juicio, no sean traspasados reiteradamente por la parte codemandada y para evitar tal circunstancia nos proponemos solicitar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto del presente juicio, que mas adelante se especifica.
Establece el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Por su parte, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil establece: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, el cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…3º La Prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles… la norma rectora de la medidas innominadas, el articulo 585, prescribe : “Párrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordad las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que uno de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar prohibir la ejecución de determinados actos, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad la lesión.”

Sobre esta institución, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza), dictada por la Sala de Casación con ponencia de la magistrada Yris Armería Peña, en la cual dejo sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no si procedencia corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinantemente que el juez revise en cada casi, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca el fallo y la apariencia del bien derecho)”
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamndrei sostiene lo siguiente:
“… En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada de la existencia del temor de un daño jurídico, y estos es de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la relación del daño derivable de la no sastifaccion de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho, 2º el peligro en que se encuentra de no ser satisfecho…” Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas- 2002, pag 283 y 284 (…).
Igualmente debemos hacer referencia al tercer requisito que deben cumplirse para dictar las llamadas medidas innominadas: El PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancia tácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000551, del 23 de noviembre de 2010 explico detalladamente este requisito, cuando expreso:
“En relación con este ultimo milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente, Periculum in damni. La medida cautelar sea innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en estos consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio – siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del ultimo de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…)”
Con respecto, la idoneidad, Adecuación y pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de loa jurisprudencia Nacional, indica: “La idoneidad es la aptitud de la media cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio debe estar fundamentada en un medio de prueba y la argumentación presentada por el accionante debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la solicitante y en el presente caso la parte actora acompaña al libelo de la demanda entre otros el contrato de Cesión de derechos que recae sobre los inmuebles del objeto del juicio, celebrado entre las partes co demandada y los documentos de propiedad de los inmuebles cursantes al presente expediente.
Ahora bien, ciudadano juez hemos señalado en el libelo de la demanda que el ciudadano NACHAT KHER KHER, cedió y traspasó a la hija de la parte actora, ciudadana DANA SOMAIRA KHER KHER, la totalidad de los bienes inmuebles adquiriros por ambos cónyuge durante la unión matrimonial, sobre el cual aun no habían efectuado durante la partición y liquidación de los bienes correspondientes, después de la disolución del vinculo conyugal. Dichos inmuebles están constituidos por lote de terreno y dos (02) locales comerciales, constituido por lote de terreno y dos (2) locales comerciales, construidos sobre el mismo, distinguidos los locales con los Números 12 y 13, ubicados en la Avenida 03 Bolívar. Entre calles 4 y 5, Sector Centro, del Municipio San Rafael de Onoto, Planta Baja del edificio Centro Comercial Laila, Parte Externa, siendo sus linderos generales para ambos locales; NORTE: Calle 4; SUR: Calle 5; ESTE: Avenida 2 (Sector Caño Amarillo); OESTE: Avenida 3 Bolívar (Sector Centro) su frente; y los linderos particulares para el local 12, son: NORTE: Pasillo de acceso al apartamento “B”; SUR; Local 13; ESTE: Área de estacionamiento destinada al Hotel los Jabillos y OESTE: Avenida 3 Bolívar que es su frente, el local posee un área de construcción aproximadamente de cuatrocientos sesenta y cuatros metros con treinta y cuatros centímetros cuadrados (464.34,M2) y le corresponde un porcentaje de condominio de 6.93 % centésimas por ciento sobre los derechos y obligaciones comunes; el local distinguido con el Nùmero 13, se encuentra ubicado en la calle 5 entre avenida 3 Bolívar y Avenida 2, y sus linderos particulares son: NORTE: Área de estacionamiento SUR: Calle 5; ESTE: Bienhechurias que son o fueron de José Luís Sosa y Local 12, con una área de construcción de Ciento Cuarenta Metros cuadrados (140 M2) y le corresponde un porcentaje de condominio de 2.08 % centésimas por ciento sobre los derechos y obligaciones comunes; Dichos inmuebles les pertenecen por haberlos adquiridos según documento, debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/2014, bajo el Nùmero 2014.1751, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.13.1.404 correspondiente al libro de folio real del año 2014 y documento Nùmero 2014.1752, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.13.1.405, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Así las cosas, siendo que el acto de cesión y traspaso es totalmente irrito y nulo por cuanto nuestra representada no participo como propietaria en ninguna forma, dicha cesión consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 14 de abril de 2021, inscrito bajo el Nùmero 2014.1751, Asiento Registral 2 del inmueble registrado con el Nº 402.16.13.1.404, correspondiente al libro de folio real del Año 2014, documento Nùmero 2014.1752, Asiento Registral 2 del inmueble Registrador con el Nº 402.16.13.1.405 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Así las cosas, siendo que el acto de cesión y traspaso es totalmente irrito y nulo por cuanto nuestra representada no participó como co-propietaria en ninguna forma, dicha cesión consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 14 de abril de 2021, inscrito bajo el Nùmero 2014.1751, Asiento Registral 2 del inmueble Registrado con el Nº 402.16.13.1.404, correspondiente al libro del Folio real del año 201, documento nùmero 2014.1752, Asiento Registral 2 del inmueble registrado con el Nº 402.16.13.1.405 y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2014.
En cuanto al Periculum in Mora, del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, se observa que a los fines de precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo y tratándose de este tipo de demanda de nulidad de Cesión de derechos que recae sobre los mismos inmueble se debe acordad la medida cautelar solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos bien muebles, hasta tanto se dicta la sentencia definitiva en la presente causa.
En el caso de marras, se ha demostrado la sastifaccion de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte precedente la correspondiente solicitud cautelar, en harás de precaver un daño de los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo.
En consecuencia, ello crea una situación con relación al resultado de la acción de nulidad de la Cesión de derechos, que seria el eventual traspaso de los bienes muebles descritos por la parte- codemandada DANA SOMAIRA KHER KHER, ya identificada, buscando sustraerlos del alcance de una sentencia que ordene la nulidad solicitada a ser declarada procedente, para que los mismo no formen parte del activo a liquidar y poder asegurarlos para su patrimonio individual, trayendo como ello graves consecuencias tanto patrimoniales a nuestra representada, así como procesales, vinculadas a la acción propuesta. Para evitar tal hecho, solicitamos con todo respeto Ciudadano juez sea decretada la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJNAR y GRAVAR sobre los bienes inmuebles anteriormente descritos. Requerimos se oficie al Registro correspondiente a fin que estampe la respectiva nota marginal…”

Así las cosas, y dada la apertura del cuaderno de medidas, se pasa a emitir pronunciamiento, expreso y preciso de la siguiente manera:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada; para ello se considera pertinente señalar lo siguiente:
Así, comenzamos por citar lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que instituyen:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, dado que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares que ha bien tengan las partes solicitar, es menester precisar que me corresponde verificar si en dicha solicitud, la parte solicitante de la cautela logró satisfacer los extremos previstos en la norma señalada supra.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual, como se dijo, se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia.
En ese orden, se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Respecto al fumus bonis iuris, el mismo consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el distinguido tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia del 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”.

De todo lo citado, no hay dudas de que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; tampoco tiene dudas este juzgador de la obligación que tiene el solicitante de la medida aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora y fumus bonis iuris, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto, no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Así las cosas, corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar solicitada en autos.
Al efecto, se observa que la demandante acompañó con el libelo de demanda, pruebas instrumentales referentes al contrato de cesión de derechos que recae sobre los inmuebles, y que es el objeto de nulidad de este juicio, el cual fue celebrado entre los accionados, así como también acompañó documento de propiedad de tales bienes, por lo que sin prejuzgar sobre el fondo, tales documentos en conjunto con el resto de las probanzas ajuntadas al libelo de demanda, tienen la apariencia de un buen derecho, además que la presente demanda no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres; En virtud de ello, a juicio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, y a lo alegado y probado por las abogadas solicitantes de la cautela, queda demostrado el requisito del FUMUS BONIS IURIS, y ASI SE DECIDE.
En cuanto al pericullum in mora, se desprende de las mismas documentales acompañadas con libelo de demanda, además del hecho que los accionados son los que tienen la propiedad y posesión de los inmuebles contenidos en el contrato de cesión que aquí se demanda, hecho este que pone en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en este proceso, situación está que este administrador de justicia está obligado a evitar; en tal sentido, queda demostrado el segundo y último requisito del PERICULLUM IN MORA, y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que las peticionantes de la cautela, demostraron el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; en consecuencia, este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles constituidos por un lote de terreno y dos (02) locales comerciales, construidos sobre el mismo, distinguidos los locales con los Nros. 12 y 13, ubicados en el edificio Centro Comercial Laila, en la avenida (03) Bolívar, entre calles 4 y 5, Sector Centro, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscritos por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/2014, bajo el Nro. 2014.1751, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.404 correspondiente al libro de folio real del año 2014, y el documento Nro. 2014.1752, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.405, correspondiente al libro de folio real del año 2014, ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles constituidos por un lote de terreno y dos (02) locales comerciales, construidos sobre el mismo, distinguidos los locales con los Nros. 12 y 13, ubicados en el edificio Centro Comercial Laila, en la avenida (03) Bolívar, entre calles 4 y 5, Sector Centro, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscritos por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 17/12/2014, bajo el Nro. 2014.1751, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.404 correspondiente al libro de folio real del año 2014, y el documento Nro. 2014.1752, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.13.1.405, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Líbrese oficio Nro. 110/2026.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWE MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 11:10 a.m. Conste;


SECRETARIA,


MJGF/Karen.
Cuaderno de Medidas: C-2025-002189.