REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
PARA DICTAR EL DISPOSITIVO ORAL
En el día de hoy 24 de marzo del 2026, siendo las 04:00 de la tarde, REANUDADA LA PRESENTE AUDIENCIA, este Tribunal actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, emite el siguiente DISPOSITIVO:
Vista la exposición y los alegatos de cada una de las partes en la presente audiencia, así como las actuaciones cursantes en autos, específicamente la inspección judicial celebrada el día de ayer 23/03/2026, decide:
PRIMERO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Se DESESTIMA la excepción de falta de cualidad activa alegada por el abogado asistente del Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA, en razón de que, si bien alega que la facultad de representación de la empresa querellante debió ser conjunta, este Tribunal, flexibiliza las formas procesales en materia de Amparo cuando el Presidente de una sociedad mercantil actúa en resguardo de los intereses de la misma, priorizando la tutela judicial efectiva sobre formalismos estatutarios, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
SOBRE EL FONDO
Aun cuando cesó la lesión constitucional denunciada, este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que si bien es cierto que el accionante permitió el acceso a todo el inmueble durante la inspección judicial, donde además se dejó constancia que él tiene las llaves del inmueble accediendo al mismo, también quedó constancia que conforme a sus dichos, posterior a que él se percató del candado que le impidió el acceso procedió a quitarlo; No obstante, no es menos cierto que el querellado manifestó en plena inspección que colocó un candado en la puerta principal del local donde esta arrendado el querellante con la intención de que este apareciera, ya que expresó que tenían tiempo buscándolo para practicarle una citación personal respecto a un juicio que cursa ante este mismo Tribunal en su contra, y no había sido posible ubicarlo; Siendo ello así, no queda dudas que tal conducta ejercida por el querellado constituye una VÍA DE HECHO, que quebranta el orden público constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sus reiteradas decisiones de que nadie puede tomarse la justicia por sus propias manos, pues para ello existen los órganos jurisdiccionales y los procedimientos legales, y ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, este Tribunal formula un SEVERO LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano ENRIQUE RAFAEL CASTILLO ALDANA en su condición de Presidente de la Cooperativa Dr. Macario Castillo, R.L., ya que la admisión expresa de haber "colocado un candado" impidiendo con ello el acceso del querellante para forzar situaciones procesales se considera un acto de impunidad. Por tanto, se les exhorta a Usted y al resto de los miembros de la cooperativa que si ya iniciaron las vías legales ordinarias, continuar exclusivamente por ese canal, ello por cuanto la autotutela vulnera el Estado de Derecho.
Por tanto, SE ORDENA al ciudadano ENRIQUE RAFAEL CASTILLO ALDANA y al resto de los socios de la cooperativa ABSTENERSE de realizar cualquier acto de fuerza o vía de hecho que impida el acceso del querellante al local. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden, este Tribunal también formula un LLAMADO DE ATENCIÓN al querellante, ciudadano KRISDYL ALBERTO BARRIENTOS BARAHONA, en razón de que contrario a lo dicho por su abogado asistente en esta audiencia, el Tribunal sí constató en la inspección judicial, que en el inmueble existen dos envases de aproximadamente 300 litros de gasoil, el cual es una sustancia inflamable peligrosa que atenta contra la seguridad ambiental y sus alrededores, ello independientemente de que su objeto sea la venta de repuestos, ya que el almacenamiento de ese tipo de materiales debe sujetarse a estrictas normas de seguridad. Por tanto, se le INSTA a regularizar dicha situación para evitar riesgos a terceros y al inmueble.
En cuanto a las costas procesales, este Juzgado observa que la presente acción es gratuita por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En tal sentido, y conforme al principio de gratuidad, se EXIME a las partes del pago de las costas, en consecuencia, NO SE CONDENA EN COSTAS, y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, este Tribunal deja constancia expresa que la presente decisión no constituye título de propiedad ni de posesión definitiva, ni prejuzga sobre la naturaleza de la relación contractual. Tales controversias, así como el destino del uso del inmueble y el cumplimiento de las obligaciones contractuales, deberán ser ventiladas por las partes ante la jurisdicción ordinaria civil correspondiente.
Por último, se les informa que la publicación integra del presente fallo se hará dentro del lapso legal, quedando las partes notificadas en este acto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA.
Amparo Constitucional Nro.: C-2026-002257.
MJGF/mymg.
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