REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2025-002185.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, NOEMY MOYETONES CASTILLO y JOSE RAFAEL REQUENA JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.319.666, V-3.865.192 y V-12.858.850, todos con domicilio procesal en la Calle 27 entre Avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES:
MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y EVA ZORAIMA COLMENAREZ MELENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.600.335 y V-19.172.424 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.731 y 203.565, en ese orden.

DEMANDADO: GIOVANNI PREVETE MASCOLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.428.501, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DANIEL MIJOBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.011.184, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 02/03/2026, el demandado de autos, opuso cuestiones previas alegando lo siguiente:
Defecto de forma de la demanda del ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
(…OMISSIS…)
1. Domicilio del demandado.
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En este sentido examinando el libelo de demanda puede constatarse que los demandantes omitieron indicar el domicilio el demandado, lo cual constituye un defecto de forma en los términos del artículo 346 del código de Procedimiento civil.
Así las cosas, advertimos desde ahora, que lo denunciado no debe confundirse con el domicilio procesal que se encuentra establecido en el numeral 9º del mencionado artículo 340, mientras que la cuestión previa alegada se encuentra prevista en el numeral 2º de dicho artículo 340, de manera que, no debe confundirse el domicilio civil con domicilio procesal, en fin, se les pide a los actores que señalen el domicilio del demandado.
2. Incorrecta señalización del carácter con que actúan los demandantes.
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene.
En este sentido examinando el libelo de la demanda puede constatarse que los demandantes señalaron el carácter con que actúan bajo una doble modalidad contradictoria, lo cual constituye un defecto de forma en los términos del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
Dicha afirmación puede observarse en el vuelto del folio 2 de la pieza 1, donde textualmente dicen los demandantes lo siguiente: “..La pretensión que nos ocupa, tiene su origen en la condición que acreditamos de OCUPANTES Y PISATORIOS de los LOCALES COMERCIALES ubicado en calle 27 entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua. Municipio Páez del Estado Portuguesa.”
Mas adelante en el folio 3 de la pieza 1, dicen los actores: “.. pese haber intentado en diversas ocasiones, no pudimos acceder de manera a una negociación que nos permitiera hacernos de la propiedad del Área o porción del inmueble referido que ocupamos”.
Como podemos observar, los demandantes, Pedro Luis Arciliagos Montilla, Noemy Moyetones Castillo y José Rafael Jiménez, afirman actuar como demandantes en su carácter de ocupantes y pisatarios, pretendiendo tachar de falsedad de documentos de propiedad de un inmueble situado en la calle 27 entre avenida 30 y 31 de la ciudad de Acarigua, afirman que ocupan determinada área o porción de locales comerciales.
Pues bien, que la demanda de tacha fue intentada por tres personas naturales queque afirman ser ocupantes y pisatarios e locales comerciales de determinadas áreas o porciones, se les pide conforme al numeral 4º del artículo 340 del CPC, que especifiquen individualmente cual es el área o porción que ocupan del edificio descrito en el documento de compra venta, acompañado por los actores como anexo “A” ( folio 18, pieza19), en donde consta que el documento objeto de la tacha, se trata de la venta de un edificio de dos plantas que contiene un local, dos apartamentos, un anexo y un cuarto.
Por consiguiente, se le pide a los actores que señalen con metraje cual es el área y linderos del edificio que ocupan de manera individual, a menos, que todo los demandantes ocupen la totalidad del edificio objeto de la venta tacha de falsedad.
De esta manera terminamos de alegar cuestione previas en Acarigua a los dos días de febrero del 2026.
En este sentido examinando el libelo de demanda puede constatar que los demandantes señalaron el carácter
Dicha afirmación puede observarse en el vuelto del folio 2 de la pieza 1, donde textualmente dicen los demandantes lo siguiente : “.. La presentación que nos ocupa, tiene su origen en la condición que acreditamos de OCUPANTES Y PISATARIOS de los LOCALES COMERCIALES ubicado en la Calle 27 entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua. Municipio Páez del Estado Portuguesa”. - Las negritas y subrayado son de los demandantes -. Como vemos, si bien es cierto, los demandantes indicaron el carácter con que actúan en el juicio, vale decir, con carácter de ocupantes y pisatorios, esa dualidad de carácter menoscaba el derecho de defensa que tiene el demandado de contestar la demanda en los términos de los artículos 361 del Código de procedimiento Civil y el artículo 49 Constitucional, por ello, se le pide a los demandantes que individualicen el carácter con que demandan la tacha de falsedad de un documento de compra venta recaído sobre un inmueble urbano, que nada tiene que relacionarse con el carácter de pisatario, cuya regulación pertenece al derecho agrario.
3. Determinación del objeto de la presentación.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe contener “.. el objeto de la presentación, el cual deberá determinarse con precisión y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuese semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales..”
En efecto, puede observarse en el vuelto del folio 2 de la pieza 1, que según los demandantes, el objeto de : “..La presentación que nos ocupa, tiene su origen en la condición que acreditamos de OCUPANTES Y PISATARIOS de los LOCALES COMERCIALES ubicado en la Calle 27 entre avenidas 30 y 31 de la ciudad de Acarigua. Municipio Páez del Estado Portuguesa.”
Mas adelante en l folio 3 de la pieza 1, dicen los actores: “.. pese haber intentado en diversas ocasiones, no pudimos acceder de manera a una negociación que nos permitiera hacernos de la propiedad del Área o porción del inmueble referido que ocupamos”.
Como podemos observar, los demandantes, Pedro Luis Arciliagos Montilla, Noemy Moyetones Castillo y José Rafael Requena Jiménez, afirman actuar como demandantes en su carácter de ocupantes y pisatarios, pretendiendo tachar de falsedad de documento de propiedad de un inmueble situado en la calle 27 entre las avenidas30 y 31 de la ciudad de Acarigua, quienes afirman que ocupan determinada área o porción de locales comerciales.
Pues bien, siendo que la demanda de tacha fue intentada por tres personas naturales que afirman ser ocupantes y pisatarios de los locales comerciales de determinadas áreas o porciones, se les pide conforme al numeral 4º el artículo 340 del CPC, que especifiquen individualmente cual es el área o porción que ocupan del edificio descrito en el documento de compra venta, acompañado por los actores como anexo “A” ( folio 18, pieza 19), en donde consta que el documento objeto de la tacha, se trata de la venta de un edificio de dos plantas que contiene un local, dos apartamentos, un anexo y un cuarto.
Por consiguiente, se les pide a los actores que señalen con metraje cual es el área y linderos del edificio que ocupan de manera individual, a menos, que todo los demandantes ocupen la totalidad del edificio objeto de la compre venta tacha de falsedad
De esta manera terminamos de alegar cuestione previas en Acarigua a los dos días de febrero del 2026. (Negrillas y subrayado del escrito).


Luego, en fecha 26/02/2026, el coapoderado judicial de los actores, expresó lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“Vista de la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano demandado de autos Giovanni Prevete Mascolo asistido de Abogada y, analizada objetivamente la misma, esta representación debe explanar a este despacho que la misma, solo tiene como objetivo confundir al Juzgado de la causa, por cuanto propone tres (3) denuncias bajo una sola causal de las señaladas en Articulo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y en un solo acto, cuando lo correcto debió ser, esbozar por separado y en delaciones apartes, cada una de las causales con el mismo fundamento del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su vez, traduce en una indefensión ala parte accionante, dada la formula escogida para la proposición de la continuidad de la causa, con lo cual se plantea la hipótesis subjetiva de estar en presencia de resolver como UNA SOLA la Cuestión Previa opuesta, pero con el contenido material de tres (3) denuncias distintas, lo cual supone la declaratoria sin lugar o con lugar de una sola cuestión previa, planteado un problema de cognición al decisor en cuanto a la formula a escoger si alguna fuere rechazada y otra fuere convenida; de allí que sostenemos que la alegación es accidentada por no decidir cuestionable en la formula, pues pareciera que la misma obedece a una intención “ producir causales de falsa aplicación o falta de aplicación de normas jurídica atientes a la cuestión planteada, a suerte de enredo jurídico – procesal”. No obstante Ciudadano Juez, Como quiera que está prohibido a los jueces suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, en los siguientes términos: a) Respecto de la denuncia contenida en el numeral 1º del escrito de promoción incidental, al ordinal 2º del Artículo 340 del texto Adjetivo Civil, donde se indica que se omitió el domicilio del demandado, procedemos a rechazar la indebida denuncia, por cuanto de los autos se colige e infiere claramente que la parte accionada está a derecho y la no señalización del referido domicilio civil no ha sido óbice para que ejerza de manera correcta su defensa, aspecto que no se discutido, por lo cual la petición formulada iría contra la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso y la pretendida reposición devendría en inútil, por cuanto ya se encuentra a derecho y se ha hecho parte del mismo. En efecto, conforme a las norma del Articulo 26 Adjetivo Civil, hecha la citación, las partes quedan a derecho en la causa, sin necesidad de otra citación, destacando que la citación efectuada por el Ciudadano Alguacil del despacho fue del todo valida, por cuanto se produjo la actuación del referido funcionario dentro del marco del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se le cito en el lugar donde el demandado ejerce su oficio de comerciante en esta ciudad, por lo cual la indicación de cumplimiento e inobservancia del dispositivo del Articulo 340 Ordinal 2º debe ser desestimada por el decisor. A mayor compresión de lo expuesto en lo expuesto en el presente rechazo contradicción, resulta oportuno exponer al Decisor de la causa que, lo expuesto en el presente rechazo contradicción, resulta oportuno exponer al Decisor de la causa que, lo pretendido por el promoverte queda resuelto con la interpretación y aplicación que se haga del contenido de la norma del Artículo 27 del código Civil Venezolano Vigente (Texto sustantivo Civil), que establece el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses , siendo un hecho público, notorio y comunicacional, que el demandado de autos tiene su negocio de compra y venta de vehículos en la dirección donde fue citado por el Ciudadano Alguacil del despajo. Finalmente, Ciudadano Juez, conviene en este aparte indicar que el tema del domicilio civil; al cual hace referencia la parte promovente, tendría cabida si estuviésemos frente a un problema de determinación de competencia y jurisdicción de la causa, pero como quiera que el promovente no indicó domicilio civil para efectos de la revisión del decisor y por cuanto ya quedo citado, haciéndose parte en el presente proceso, conviene traer a colación Sentencia de la Sala Política administrativa de fecha 09 de Mayo del Año 1.991 Expediente 7.628, que determina claramente los efectos de la citación valida y la no necesidad de una reposición inútil, pues no se le menoscaban derechos al promovente. b) respecto de la denuncia contenida en el numeral 2º del escrito de promoción de incidental, referida al ordinal 2º del Artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, donde se indica que los demandantes señalaron el carácter de actuación bajo una doble modalidad contradictoria y que por ello se le “… menoscaba el derecho a la defensa que tiene el demandado de contestar la demanda en los términos del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y articulo 49 Constitucional…”; procedemos a rechazar la indebida denuncia, por cuanto de los autos se colige e infiere claramente que el propio redemandado, reconoció la condición de ocupantes de los demandantes en el proceso del trámite que pretendió validar con la interposición de las actuaciones ante la Oficina administrativa del SUNDEE – Portuguesa, en una suerte de regularización y control de condición de mis representados, pretendiendo hacer ver que se tarta del legítimo propietario, siendo por consecuencia improcedente el alegato del menoscabo de defensa que pretende imponer como base para el ejercicio de la dilación mediante la errada denuncia. Es evidente que, la parte demandada – promovente achaca supuesta ambigüedad a los términos de la pretensión usado para ello, argumentos ambiguos y oscuros como los precedente copiados, soslayando un aspecto que debió tomar en cuenta, el cual resulta de la detentación, ocupación y posesión por ser pisatorios legítimos de los inmuebles descritos en el libelo, que tienen los actores, con lo cual se determina claramente el carácter de ocupantes legítimos; siendo que el otro aspecto por demás imperante para la solución de la incidencia reside en el principio Iurit Novit Curia, cuya invocación formalizo en este acto, por cuanto el decisor conoce el derecho y en la presente causa debe entender que, lo pretendió por el promovente resulta en una dilación procesal. De tal suerte Ciudadano Juez estamos en presencia de una demanda claramente planteada y con argumentos sólidos y elementos probatorios de convicción, tramitada por el procedimiento correcto por así determinarlo norma expresa Adjetiva Civil, por lo cual el juego de palabras que pretende invocar el promovente como razón de orden jurídico para dilatar y entrabar el presente proceso, no desnaturaliza el espíritu, propósito y razón de la pretensión procesal que nos ocupa, la cual lejos de incurrir en los erráticos vicios que expone el promovente, evidencia del cúmulo de irregularidades en la configuración de un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, con la cual pretende asirse de la propiedad de los inmuebles reseñados. Por lo expuesto Ciudadano Juez, rechazamos la sedicente denuncia por infundad. Máxime si no existe relación bilateral entre los demandantes y el demandado en los términos del Artículo 1.167 del Código Civil, que permitiera la ejecución del como simuladamente pretendió el promovente ante el SUNDEE, tal como se evidencia de los autos, toda vez nuestra ocupación data de más o menos cuarenta años (40) ininterrumpidos. Resulta poco menos que resible Ciudadano Juez, el hecho contradictorio en el cual incurre el demandado de autos, asistido de Abogado cuando exige legalidad procesal y esta siendo cuestionado el instrumento que le sirve de base para pretender apropiarse d bienes; resulta muy conveniente dicho proceder. dejamos constancia en este acto Ciudadano Juez que , la regulación legal sobre la forma, estructura y dejamos constancia en este acto Ciudadano Juez que, la regulación legal sobre la forma, estructura, y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus adjetivos básicos; pero ello, se pueden ejercer defensas que a priori evidencian sesgos de dilación, causando perjurio a los demandantes. No esta en discusión Ciudadano Juez, la condición de los demandantes, pues evidencian interés jurídico actual en los términos señalados en el Artículo 16 del Texto adjetivo Civil, por haber sido el demandado de autos quien propone actuación ante SUNDEE y los califica pretendidamente de arrendatarios bajo aplicación de la Ley Espacial de Arrendatario de bienes inmuebles para Uso Comercial, tal como se aprecia en los autos en la copias certificadas que se acompañaron d los Expedientes Administrativos. c) Respecto de la denuncia contenida en el numeral 3º del escrito de promoción incidental, referida al ordinal 4º del Articulo 340 del Texto Adjetivo Civil, donde se indica que, los demandantes,”… deben especificar individualmente el área o porción que ocupan del edificio descrito, pidiendo que se señale con metraje cual es el área y linderos…”procedemos a rechazar la indebida denuncia, por cuanto el promovente pretende hacer ver al Tribunal que, lo discutido en autos versa sobre el inmueble per se y no sobre el instrumento con el cual pretendió validar una psudo – condición de propietario frente a SUNDEE, razón por la yerra jurídicamente al pretender hacer ver al Tribunal, en una suerte de confusión exprofesso propuesta por el demandante cuanto el promovente, para derivar la pretensión procesal a otros aspectos que no conforman en thema decidendum. En tal sentido Ciudadano Juez, exponemos que la doctrina patria extranjera son coincidentes al establecer claramente que, la pretensión viene a ser la declaración de voluntad hecha ante el sentenciador y frente al adversario; es el acto, por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación y situación jurídica. En realidad, la pretensión viene a ser una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo, ya que el objeto de la pretensión es el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma. Este interés en la causa que nos ocupa, esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal, el objeto de la pretensión (Petitium) es el efecto jurídico que mantiene ella persigue y no como aviesamente pretende hacer ver el accionado, que se debe hacer menciones a medidas u otros aspectos de índole material, donde no está en discusión área determinada, esto es, no estamos frente a una acción posesoria propiamente dicha, sino por el contrario, se discute y enerva la validez de un instrumento jurídico con “ apariencias legalidad”, cuyas resultas producen efectos inmediatos y mediatos, por cuanto el primer efecto y con el fallo referido a la causa petendí, dada la clase de procedimiento que se reclama, se debería producir la sentencia declarativa de falsedad y la subsecuente nulidad del asiento registral, declarándose la inexistencia del pretendido negocio jurídico; y el segundo efecto, se produce ulteriormente cuando se ejerzan las acciones sobrevenidas derivada de la sentencia sobre lo principal del pleito. Por tal razón Ciudadano Juez, sostenemos que la accidentada y errada Cuestión Previa debe ser desechada y declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. ES TODO Terminó. Se Leyó. Conformes firman: (Negrillas y subrayado del escrito).






II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial del demandado. La defensa fundamenta su oposición en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando defectos de forma en el libelo referidos a:
• Falta de domicilio del demandado: Omisión de la dirección exacta en el libelo.
• Contradicción en el carácter: Los actores se titulan "ocupantes y pisatarios", lo cual a juicio del demandado es contradictorio.
• Indeterminación del objeto: Falta de señalamiento individualizado del área del inmueble objeto de la tacha.

Por su parte, la representación de los demandantes contradijo las mismas argumentando que el demandado ya se hizo derecho en los autos, que su carácter es legítimo como poseedores y que el inmueble está plenamente identificado en el documento que se tacha.

Para resolver, este Tribunal observa:

En relación al defecto de forma en el libelo referido a la omisión del domicilio del demandado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica al establecer que el fin último del señalamiento del domicilio es permitir la citación del demandado. En el presente caso, consta en autos que el ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO fue efectivamente citado por el Alguacil, y que el mismo ha comparecido ante este Tribunal ejerciendo plenamente su derecho a la defensa. Al respecto, la Sala ha señalado:

"Si la citación se logra y el demandado comparece al proceso, la finalidad del señalamiento del domicilio en el libelo se ha cumplido, careciendo de sentido la reposición de la causa por un defecto formal que no causó indefensión.".

En consecuencia, al estar a derecho la parte demandada, este alegato deviene en IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al defecto de forma en el libelo referido a la supuesta contradicción en el carácter, este Tribunal considera que no existe tal defecto de forma, pues el carácter de "pisatario" o "poseedor" es una condición de hecho que los actores pretenden hacer valer para sustentar su interés legítimo en tachar el documento de propiedad que aquí se demanda; En razón de ello, se declara SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.
Sobre al defecto de forma en el libelo referido a la defensa alegada que no se especificaron los linderos exactos de la "porción" que ocupan los actores dentro del edificio. No obstante, observa este Tribunal que al tratarse de una Tacha de Falsedad por Vía Principal, el objeto de la pretensión es la nulidad o inexistencia del instrumento jurídico de compra-venta identificado en el libelo. El inmueble, como cuerpo cierto, está plenamente determinado en el documento cuya tacha se solicita y el cual corre inserto en autos. Exigir una medición métrica de la ocupación de hecho para admitir la tacha de un título de propiedad completo constituye un rigorismo formalista no previsto en la ley. Por tanto, se declara SIN LUGAR, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en esta ciudad de Acarigua, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano GIOVANNI PREVETE MASCOLO.
SEGUNDO: La CONTESTACIÓN A LA DEMANDA tendrá lugar en el lapso establecido en el artículo 358, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, computables una vez que se encuentre vencido el lapso para decidir instituido en el artículo 352 ejusdem.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 275 del Texto Adjetivo Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


ABG. MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:59 p.m. Conste;


SECRETARIA;







Causa C-2025-002185. Pieza 3.
MJGF/Jesús.