REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2025-002113.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo: 31-A, Número: 11, Expediente: 411-29130, Registro Fiscal (R.I.F) J-501425442, presidida por el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-20.271.385.
APODERADAS JUDICIALES: ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y MÓNICA LÓPEZ MOREY, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.808, 92.421 y 170.854, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL WOKMAX PARAMERICANA C.A., RIF J-5011572976, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en el año 2021, tomo 5-A, Nro 292, expediente 454-46246, presidida por el ciudadano CHEN WIXIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.412.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de julio de 2025, se recibió por sorteo realizado en distribución, demanda con anexos, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., presidida por el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, a través de sus apoderadas Judiciales, abogadas ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO y DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL WOKMAX PARAMERICANA C.A. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a dicha demanda y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2025-002113. Folio (42).
En fecha 30 de Julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para el acto de contestación de demanda, conforme al procedimiento ordinario. Folio (43).
En fecha 21 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, presentó diligencia mediante la cual solicita sea designada como correo especial a los fines de llevar y traer el exhorto contentivo de la notificación al tribunal competente para cumplir con lo encomendado, y consignó los emolumentos para librar los oficios respectivos. Folio (44).
En fecha 24 de octubre de 2025, el Tribunal designa como correo especial a la abogada DAHISBEL PEÑA, apoderada de la parte actora, para que se lleve el despacho de comisión de citación y gestione la misma. Folios (45 al 49).
En fecha 30 de octubre de 2025, la abogada DAHISBEL PEÑA, apoderada de la parte actora, consigna oficio citación la parte demandante con Oficio Nº. 308-2025. Folios (50 al 51).
En fecha 12 de Febrero de 2026, la abogada DAHISBEL PEÑA, apoderada de la parte actor, presentó diligencia mediante la cual desistió de la demanda, y a su vez consigno las resultas del despacho de comisión de citación. Folio (52 al 68).
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto que en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA seguido por la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., presidida por el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y MÓNICA LÓPEZ MOREY, contra la sociedad mercantil COMERCIAL WOKMAX PARAMERICANA C.A, la parte actora, a través de la apoderada judicial abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA ha consignado escrito de fecha 12/02/2026, mediante el cual manifiesta su voluntad de DESISTIR DE LA ACCIÓN intentada. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la validez y homologación de dicho acto de autocomposición procesal.
Del examen de las actas que integran el expediente, se observa que la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, debidamente facultada para desistir conforme al poder inserto en los folios (07 al 10), el cual se encuentra autenticado en la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA en fecha 05/10/2023, anotado con el Nro. 58, Tomo 36, Folios 186 al 188, y cumpliendo con el extremo del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), ha expresado de forma clara y sin ambigüedades su renuncia al derecho reclamado en el presente libelo.
Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la acción o de la instancia..."
Asimismo, el Artículo 264 eiusdem señala que el desistimiento de la acción impide renovar en el futuro la misma pretensión, extinguiendo la relación jurídica procesal y el derecho material debatido.
Verificado que el acto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a instituciones del derecho, este Juzgado considera que el desistimiento cumple con los requisitos de existencia y validez para surtir sus plenos efectos legales, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas sus partes el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN efectuado por la apoderada judicial DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA de la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., parte actora en este juicio.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, otorgando a la presente decisión el carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME CON FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (10:20 a.m.). Conste;
SECRETARIA,
MJGF/Jesús.
Expediente C-2025-002113.
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