REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002229.
PARTE ACTORA: EDITH JACQUELINE ARRICHE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.660.868.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO B. LEAL R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 250.902.
PARTE DEMANDADA: ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.915.485.
ABOGADA ASISTENTE: DAMARY C. ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.498.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
EL 29/01/2026, el Tribunal recibe demanda de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana EDITH JACQUELINE ARRICHE MENDEZ, contra el ciudadano ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ. (Folio 01 al 16).
El 04/02/2026, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 17).
En fecha 12 de Febrero de 2026, comparece la parte demandada, y conviene en la demanda. (Folio 18).
DE LA DEMANDA: En el libelo de demanda, la parte demandante alegó que:
(…OMISSIS…)
“(…) En fecha 04 de Enero de 2026, se celebro mediante un documento privado una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, entre el ciudadano: ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.915.485, con domicilio en la urbanización la colina, edificio terraza Palace, tercer piso, apartamento A-3, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y mi persona la ciudadana EDITH JACQUELINE ARRICHE MENDEZ ya identificada, en mi cracker de compradora del inmueble de venta es el caso ciudadano juez, que la presente venta se realizo mediante un documento privado descrito en esta demanda que no fue presentado ante el registro publico correspondiente a los fines de su protocolización sobre un inmueble que consiste en: una parcela de terreno y la vivienda ( casa tipo tow hosue) construida sobre ella, distinguida con el Numero SETENTA (70) de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO conjunto “G”, carretera monte oscuro jurisdicción del municipio Araure del Estado Portuguesa, la parcela de terreno objeto de esta opción a compra tiene un área aproximada de DOSCIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (237,41 M2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: parcela N° 69, constante 22,69 mts SUR: campos de juego, constante 19,80 mts y 4,90mts, ESTE: agropecuaria el granero, constante 10,50 mts; y OESTE: calle lluvia de oro, constante 10,50 mts, a esta parcela de terreno le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 1,4271% tal y como consta en el documento de parcelamiento protocolizado por la oficina inmobiliaria de registro publico d los municipio Araure, agua, Blanca y San Rafael de onoto del estado portuguesa, el día 14 de marzo del 2.006, bajo el N° 2, folios 13 al 25, protocolo primero, tomo 14. el referido inmueble le pertenece al ciudadano: ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ, ya identificado y en su carácter de vendedor, como consta en documento privado y declarado reconocido, según sentencia N° 2025-002188, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, Acarigua, de fecha dieciocho (18) días de diciembre de dos mil veinticinco (2025), sentencia que reposa en el mismo tribunal mencionado, por lo ante anteriormente expuesto ciudadano juez solicito ante usted con el debido respeto. Primero; me sea declarado en reconocimiento y firma el documento de compra venta que presento de la parcela de terreno y la vivienda (casa tipo tow house ) aquí determinados objeto de esta venta in comento, a favor de la ciudadana: EDITH JACQUELINE ARRICHE MENDEZ plenamente identificada, de igual manera, requiero que el escrito privado d compra venta adquiera el carácter de documento reconocido con la fuerza probatoria establecida en el artículo 1.363 del Código del civil vigente para el cual demando al ciudadano: ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.915.485, con domicilio en la urbanización la colina, edificio terraza Palace, tercer piso, apartamento A-3, Araure, Municipio Araure del Estado, para que convengan a reconocer o en su efecto, sea declarado reconocimiento por este juzgado el contenido y firma de documento privado de venta suscrito a mi favor. Segundo: se oficie al Registro Público de los municipios Araure, Agua, Blanca y San Rafael de onoto del Estado Portuguesa par su debida protocolización del inmueble vendido. Es justicia que se espera en la ciudad de Acarigua de su presentación (…)”. (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: En esta oportunidad, la parte demandada de autos manifestó que:
(…OMISSIS…)
“(…) En hora de despacho del día de hoy, 12 de FEBRERO del año 2026, en comparece ante este tribunal el ciudadano: ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.915.485, con domicilio en la urbanización la colina, edificio terraza Palace, tercer piso, apartamento A-3, Araure, Municipio Araure del Estado, asistido por la abogada en ejercicio, DAMARY C. ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.567.086, y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.498, correo electrónico damaryromero1102*gamail.com, celular de contacto +58 0424-5040269, que cursa en este tribunal reconozco el contenido y firma del presente documento privado de la venta del inmueble aquí descrito así como también rechazo los lapso procesales, ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada y convengo totalmente en a demanda solicito la homologación al presente convenimiento a los fines legales pertinentes. Es todo. Es justicia a la fecha de su presentación”. (Cursiva del Tribunal).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 363 eiusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadano ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ, asistida de la abogada DAMARY C. ROMERO, al momento de contestar la demanda, procede a reconocer de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del instrumento privado de compra venta de un bien inmueble, al que se contrae esta demanda, la cual corre inserto en original al folio (3) frente y vuelto.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo correspondiente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil declarar PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (3) frente y vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana EDITH JACQUELINE ARRICHE MENDEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 12/02/2026, que riela al folio (18) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadano ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ, asistida de la abogada DAMARY C. ROMERO.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE DEMANDA, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (3) frente y vuelto del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana EDITH JACQUELINE ARRICHE MENDEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano ADELIS EMILIO GONZÁLEZ SUÁREZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos. Asimismo, se ACUERDA la expedición de dos juegos de copias certificadas de todo éste expediente; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ACUERDA librar oficio Nro. 079/2026 al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines conducentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 11:40 a.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Alex.
Expediente C-2026-002229.
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