REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2026-002248.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA ODISEA, C.A., constituida ante el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en Fecha 7 de mayo de 1999, bajo el Nro. 16, tomo 75-A, con registro de Información Fiscal RIF Nro. RIF J30611467-0, representada en este acto por CARLOS CIOTTI CASAL, titular de la cedula de identidad Nro. 9.567.848; y EUGENIO NAGTHALA DE LIMA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.657.267, carácter y facultades que se desprenden en la cláusula décima tercera de los Estatutos sociales, concatenado con Acta de Asamblea de fecha 24 de febrero de 2022, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 7 de marzo de 2022 bajo el Nro 32, tomo 8-A.
ABOGADO ASISTENTE:
HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.709.962, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.344.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nro 2, tomo 104-A Estado Portuguesa en fecha 07 de Agosto de 2001, bajo el Nº. 01, Tomo 104-A, actualmente domiciliado en Valencia, Estado Carabobo según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril 1996, bajo el Nro. 1, Tomo 45-A. Y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIO EMPACADITO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto 2004, bajo el Nro. 21, Tomo 51-A. Ambas empresas están representadas por el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.250.371.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
I
SECUENCIA PROCESAL
El 26/02/2026 se recibe por medio de sorteo de distribución la presente demanda acompañada de anexos por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por la Sociedad Mercantil AVICOLA ODISEA, C.A., representada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL y EUGENIO NAGTHALA DE LIMA JACOCO, contra las sociedades mercantiles PROAGRO C.A. y AGROPECUARIO EMPACADITO C.A. ambas representadas por el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA.
Así las cosas, previo a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Entra este Juzgado a decidir sobre la ADMISIÓN DE LA DEMANDA de cobro por vía ejecutiva intentada por la sociedad mercantil AVÍCOLA ODISEA C.A., representada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL y EUGENIO NAGTHALA DE LIMA JACOCO, contra las sociedades mercantiles PROAGRO C.A. y AGROPECUARIO EMPACADITO C.A., ambas representadas por el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA.
De la revisión de los documentos fundamentales que acompañan el libelo, se observa que la causa de pedir se sustenta en un “CONTRATO DE RECONOCIMIENTO Y CESIÓN DE DERECHOS”, suscrito por los representantes de las sociedades mercantiles involucradas en este juicio, ante la Notaria Publica de Araure, el 29/09/2025, autenticado bajo el Nro. 1, tomo 33, folios 1 al 58, mediante el cual la parte demandada reconoce la existencia de una cuenta por pagar a favor de la demandante sobre una alta suma de dinero, y acordaron que el pago de ese dinero fuera a través de la entrega sucesiva, semanal y sin interrupción de cantidades determinadas de "aves - pollos en edad de beneficio", quedando pactado en la cláusula segunda, que a continuación se reproduce:
(…OMISSIS…)
“(…) SEGUNDA: el SALDO reconocido por las PARTES será pagado de la siguiente forma: a) mediante la entrega sucesiva, semanal y sin interrupciones de Cuatro Mil Quinientas aves – pollos en edad de beneficio – (4.500) hasta totalizar la cantidad de US$ 200.000.00; b) el remanente del SALDO, es decir US$ 102.186, será pagado por PROAGRO y/o EMPACADITO igualmente a través de la entrega de aves vivas – pollos para beneficio – entre las semanas que comprenden el mes de febrero y marzo del año 2026.
Para la procedencia de los pagos pactados con las partes se deben dar los siguientes supuestos de procedencia: i) PROAGRO y/o EMPACADITO avisarán cada semana y con antelación a ODISEA las características de las aves (peso, ubicación, precio entre otros); ODISEA comunicará de forma inmediata su aceptación; ii) PROAGRO y/o EMPACADITO entregara las aves a ODISEA su planificación logística (ya que la carga del traslado y logística es enteramente responsabilidad de ODISEA) iii) La identificación de las cantidades y pesos será en la infraestructura disponible de PROAGRO y/o EMPACADITO; iv) PROAGRO y/o empacadito una vez realizada la entrega de aves avisará vía correo electrónico a ODISEA la composición del saldo con el detalle d las cantidades entregada así como los pesos de las aves y el precio pactado, ODISEA deberá si no existe oposición confirmar la entrega y el saldo avisado.
Las comunicaciones entre las partes se consideran validas si son realizadas mediante los siguientes correos electrónicos: ODISEA avicolaodisea21@gmail.com; PROAGRO y/o EMPACADITO shergueta@protinal.com.ve
Las obligaciones contenidas en esta cláusula persistirán a favor de ODISEA hasta tanto sea pagada la totalidad del saldo por parte de PROAGRO y/o EMPACADITO (…)”.
Así las cosas, se debe destacar que si bien las partes contendientes en este proceso ostentan naturaleza mercantil, este Juzgado debe determinar su competencia funcional en razón de la materia. Por tanto, este Juzgador, en ejercicio de su facultad de control de la competencia por la materia, observa:
Que la presente pretensión no se limita al reconocimiento de una suma dineraria, sino que incluye una prestación de hacer/dar consistente en la entrega de (pollos beneficiados), lo cual es indicativo de una relación jurídica derivada de la actividad agraria de producción.
Así, es ineludible resaltar uno de los tantos criterios de la actividad agraria, como lo es el de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina (v.g. Sentencia Nro. 0524 del 20/05/2014), ha establecido que la competencia agraria no se determina por la forma societaria de las partes (aunque sean mercantiles), sino por la naturaleza de la actividad. En este caso, el suministro de pollos beneficiados constituye un acto conexo a la actividad agraria.
Aunado a lo anterior, este Juzgador observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1071 del 15/07/2009 (Caso: PROAGRO, C.A.), ha reconocido la naturaleza agropecuaria de las actividades desempeñadas por la parte demandada. Asimismo, la Sala de Casación Social ha establecido que la “agrariedad” de una causa se determina por la actividad productiva subyacente (Cfr. Sentencia N° 0524/2014). Siendo que en el presente caso el pago de la suma dineraria pactada es a través de la entrega semanal de rubros avícolas (pollos beneficiados), se configura una relación jurídica agraria por conexidad, cuya especialidad desplaza la competencia mercantil ordinaria.
Adicionalmente, y conforme al principio de que la materia agraria es "atrayente" cuando se trata de la seguridad alimentaria, y así lo ha establecido nuestra honorable Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 444, de fecha 25/04/2012, en el cual señaló que la jurisdicción especial agraria debe amparar los principios de seguridad agroalimentaria (Art. 305 CRBV), y como quiera que la entrega de (pollos beneficiados) como parte del compromiso asumido por las partes, vincula directamente el proceso con la disponibilidad de alimentos, lo cual es materia de orden público agrario.
En conclusión, al estar involucrada la transferencia de rubros alimenticios derivados de un ciclo productivo avícola, el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la especialización de dicha jurisdicción garantiza el orden público económico y la seguridad alimentaria, principios que prevalecen sobre las normas de derecho civil o mercantil común, y ASÍ SE JUZGA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA intentada por la sociedad mercantil AVÍCOLA ODISEA C.A., representada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CIOTTI CASAL y EUGENIO NAGTHALA DE LIMA JACOCO, contra las sociedades mercantiles PROAGRO C.A. y AGROPECUARIO EMPACADITO C.A., ambas representadas por el ciudadano SEBASTIAN HERGUETA.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, por ser el órgano jurisdiccional natural para sustanciar este tipo de controversias de conformidad a lo establecido en los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. A tal efecto, se ordena remitir la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 03:25 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente M-2026-002248.
|