REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001923
DEMANDANTE: ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.345, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.339.409.
APODERADO JUDICIAL:
JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562.
DEMANDADOS: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.921.766 y V-6.907.287, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:
HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 224.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 15/05/2024 se recibe por medio de distribución la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS SOBRE UN BIEN INMUEBLE, intentado por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA. (Folio 1-28).
En fecha 16 de mayo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados. (Folio 29).
En fecha 10 de junio de 2024, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la compulsa. (F- 30).
En fecha 12 de junio de 2024, se ordenó dar cumplimiento con lo acordado en auto de admisión. (Folio 31-33).
En fecha 12 de julio de 2024, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada de los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 34-35).
En fecha 25 de octubre de 2024, el alguacil dejó constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 36-37).
En fecha 28 de octubre de 2024, se consigno resulta de las boletas de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA (Folio 38-43).
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte actora, solicitó la citación vía cartel de los demandados. (Folio 44).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal acordó la citación por cartel a los demandados. (Folio 45-46).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folio 47-49).
En fecha 05 de diciembre de 2024, la secretaria deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 22 de enero de 2025, la parte actora, solicitó se le designe un defensor judicial a los demandados. (Folio 51).
En fecha 24 de enero de 2025, se designo como defensor judicial de los demandados, al abogado Hernaldo Jesús Laguna González. (Folio 52-53).
En fecha 05 de febrero de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 54-55).
En fecha 07 de febrero de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, acepto el cargo de defensor judicial. (Folio 56).
En fecha 25 de febrero de 2025, la parte actora, consignó emolumentos para la citación del defensor judicial. Asimismo este juzgado ordenó librar lo conducente. (F 57-59).
En fecha 07 de marzo de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 60-61).
En fecha 21 de abril de 2025, el defensor judicial consignó escrito de contestación y opuso cuestión previa cuestiones previas. (Folio 62-63).
En 21 de mayo de 2025, el Tribunal fijó lapso para proveer cuestiones previas. (Folio 64).
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, consigo los números telefónicos de las demandadas, y solicitó que se haga video llamada y otorguen poder apud acta al abogado9 Jesús Troconis y a su vez convenga o desconozca la venta del litigio. (Folio 65).
En fecha 06 de junio de 2025, se acordó la Audiencia Telemática, asimismo se difiere pronunciamiento de la decisión para dentro de los Tres (3) días a la celebración de la audiencia telemática. (Folio 66).
En fecha 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia telemática, debidamente con la presencia de la ciudadana ELISABEL YUSTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESUS TRONOCIS y el defensor judicial HERNALDO JESUS LAGUNA, procediéndose a la video llamada a la demandada, en la cual se identifico ante la secretaria, seguidamente se le hizo lectura del Poder Apud Acta consignado mediante sentencia, a lo que ella respondió estar acuerdo, y otorga por esa vía poder del apud acta al abogado JESUS TROCONIS. (Folio 67 al 73).
En fecha 19 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria, declarando SUBSANADA la cuestión previa que se contrae al ordinal 3 del artículo del código de procedimiento civil. Referente a la ilegitimidad del actor, opuesta por el defensor ad litem Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA. (Folio 74 al 80).
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 81 al 90)
En fecha 30 de junio de 2025, mediante auto se declaro concluido lapso de contestación, y se aperturó el de promoción de prueba. (Folio 91).
En fecha 21 de julio de 2025, la secretaria MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA agrego escrito de prueba, suscrito por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. Dejándose constancia que la parte actora no consigno escrito de prueba (folio 92 al 93).
En fecha 23 de julio de 2025, el abogado JESUS TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.562, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, a los fines de ratifico las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26 y 27, del expediente a los fines de que se le de el justo valor probatorio. (Folio 95).
En fecha 30 de julio de 2025, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 95 al 96).
En fecha 06 de agosto de 2025, el Tribunal mediante auto, se declaro desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 97).
En fecha 12 de octubre de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana AIDA ARREDONDO, y a su vez solicita se libre la citación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ, mediante boleta y se evacue mediante la posición jurada con uno de los medios telemáticos. (Folio 98).
En fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó fijar para el quinto (5to) día a las 9:00 de la mañana oír la declaración del testigo, en cuanto al segundo pedimento se declara IMPROCEDENTE. (Folio 99 al 100).
En fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal mediante auto, e declaro desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 101).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana AIDA ARREDONDO. (Folio 102).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó fijar para el día martes 11 de noviembre a las 09:00 de la mañana oír la testimonial de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 103).
En fecha 11 de noviembre de 2025, se oyó la declaración de la ciudadana MARIA ARRREDONDO. (Folio 104).
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal mediante auto, fijó para el décimo Quinto (15) día para que las partes presentes informes. (Folio 105).
En fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto, deja constancia que ninguna de las parte presento escrito de informes, lo cual da lugar a la no apertura del lapso de observación a los informe y procede a declara esta causa en estado de sentencia. (Folio 106).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se inició el presente proceso mediante demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, sobre un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS DE UN BIEN INMUEBLE constituido por el Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA por haberlo heredado de la SUCESIÓN MARIO HERNÁNDEZ, Registro de Información Fiscal (RIF J-310096210), y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981.
Sostiene la actora que los demandados, en su condición de coherederos del causante MARIO HERNÁNDEZ, le cedieron sus derechos sobre el referido bien a través de un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS que aquí se demanda su reconocimiento de contenido y firma. Ante la imposibilidad de citación personal, se designó Defensor Judicial a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Defensor opuso cuestiones previas que fueron subsanadas y, posteriormente, contestó la demanda manifestando:
• Que mantuvo conversación por medio de la red social WhatsApp de la cual consignó impresiones de las captures de pantalla al número +58 416-9986690, allí se envió audios, explicándole el motivo su designación y el procedimiento en curso, encontrándose la demandada, ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, en la ciudad de Caracas, a quien le indiqué la posibilidad de realizarle video llamada para manifestar su reconocimiento en contenido y firma de la negociación objeto de este litigio, la cual expresó que estaba de acuerdo.
• Que se constituye la contestación de la demanda como el acto fundamental del proceso que define o marca los límites de la litis, y a ésta ha de dirigirse en buena medida la actividad fundamental del defensor judicial, señalando los argumentos de derecho y hechos en garantía de procurar la defensa de los ciudadanos: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, denotándose con las pruebas documentales agregadas en el expediente referidas a la tradición legal de la vivienda multifamiliar referida al apartamento signado con el Nro. 7-2, objeto de venta privada y del presente litigio por la acción de reconocimiento de contenido y firma en correspondencia a la comunidad hereditaria de la SUCESION MARIO HERNANDEZ, tal como se desprende de las instrumentales privadas y públicas marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
• Que conviene en la ubicación, dirección, linderos particulares, área de terreno y construcción del inmueble objeto de litigio tal como se desprende de los documentales agregadas al libelo de la demanda la cuales coinciden con el contenido del documento privado de compraventa objeto de reconocimiento de la presente acción.
• Que conviene en cuanto a la condición de hijos del De Cujus tal como se desprende de la documental referida a la Declaración Sucesoral de la SUCESIÓN MARIO HERNÁNDEZ constituyéndose el patrimonio de la comunidad hereditaria, a su vez, por ser consistente los elementos de consentimiento y validez para efectuarse un contrato de compraventa conforme con la legislación civil sustantiva y en aplicación a la legislación civil adjetiva por vía de demanda de reconocimiento de contenido y firma, siendo así las cosas e insistiendo en la consistencia de las documentales públicas con los hechos narrados en el libelo de demanda en correspondencia al documento privado es plenamente identificado condición de copropietarios en la tradición legal, plenamente facultado para dar consentimiento y verificable las firmas suscritas por los vendedores y compradores, quedando salvo su apreciación en la definitiva.
• Que procurando la economía procesal y el uso de los medios tecnológicos en satisfacer la pretensión que se ostenta, solicita mediante audiencia telemática (video llamada) al número antes indicado quedando por verificar el reconocimiento de contenido y firma de los aquí demandados de las documentales privadas objeto de litigio.
No obstante a ello, el defensor Judicial dejó a la carga de la prueba la veracidad del documento de cesión.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.) JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANADA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”. Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Sección Consular de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, bajo el Nº 078, folios 331 al 33, Protocolo de Trascripción del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009, que riela al folio 03 al 09. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público que no fue impugnado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado con la letra “B” “C”. Documento de una Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario que riela al folio 10 al 11 frente y vuelto. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento privado que no fue impugnado, no obstante su apreciación se hará en la decisión de mérito, ya que constituye el instrumento fundamental de esta pretensión contenida de la materialización de la venta mediante la cesión de los derechos de la comunidad hereditaria.
• Marcada "D". Declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, forma DS- H-98 07, Planilla Nº 0054745 del 15/01/2004, Nº de Expediente 03/00096, que riela a los folios 12 al 27 frente y vuelto. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público administrativo que no fue impugnado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado con la letra “E”. Documento de propiedad del Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad del causante MARIO HERNÁNDEZ, y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público que no fue impugnado, y se refiere al Título de Propiedad del inmueble (apartamento) a nombre del causante, lo cual goza de valor probatorio pleno de conformidad al artículo 1.359 Código Civil, y demuestran la legitimación de las partes como copropietarios del haber hereditario, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
2.) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La parte actora promovió en esta fase las mismas probanzas descritas y apreciadas, supra. ASÍ SE ESTABLECE.
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL, EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES
• Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Sección Consular de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, bajo el Nº 078, folios 331 al 33, Protocolo de Trascripción del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009. marcada "A" que riela al folio 03 al 09 bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documental publica certificada por la secretaria del tribunal distribuidor acompañado con el libelo de la demanda.
• Documento de una Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario marcada "B" y “C” que riela al folio 10 al 11 frente y vuelto bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documental privada acompañado con el libelo de la demanda siendo pertinente, útil y necesaria para demostrar la materialización de la venta mediante la cesión de los derechos de la comunidad hereditaria.
• Declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, forma DS- H-98 07, Planilla Nº 0054745 del 15/01/2004, Nº de Expediente 03/00096, marcada "D" y “E” que riela a los folios 12 al 27 frente y vuelto bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documentales publicas certificada por la secretaria del tribunal distribuidor acompañado con el libelo.
Las referidas probanzas descritas ya fueron apreciadas, supra. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha 11/11/2025, fue evacuada la testimonial de la ciudadana AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.549.103, quedando dicha acta reproducida así:
• “(…) Se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que se encuentra presente la testigo, asimismo se encuentra presente el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.224.792, en su condición de defensor judicial de las partes demandadas: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, de igual forma se encuentra presente el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.174.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa como testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos MARIELI DEL MAR DE LOS ANGELES COLMENAREZ, MARISOL HERNANDEZ Y MARIO HERNANDEZ?; Responde: “Si los conozco”. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de una venta de los ciudadanos antes mencionados y sobre cuál inmueble?; Responde: “si me consta, un apartamento adquirido por una sucesión a nombre del señor Mario Hernández DIFUNTO”.AL TERCERO: ¿Diga la testigo cuál es su profesión?; Responde: “abogada”. AL CUARTO: ¿Diga la testigo si redacto documento alguno para los ciudadanos antes mencionados?; Responde: “Si”. Al QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta los términos y condiciones de la negociación de los ciudadanos antes mencionados?; Responde: “inicialmente la señora Marieli del Mar oferto la cancelación, del 50% en el momento de la negociación y el otro 50% posterior a los 6 meses a los ciudadanos Marisol y Mario Hernández”. AL SEXTO: ¿Diga la testigo si es o fue apoderada judicial de los ciudadanos Marisol Hernández y Mario Hernández? Responde: “Si fui”. Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino y conforme firman: (…)”.Observa este Juzgador que la declaración de la abogada redactora es fundamental, ya que declaro bajo juramento que ella redactó el instrumento, identificó a las partes y detalló la modalidad de pago (50% inicial y 50% a seis meses), su testimonio adquiere fuerza de convicción bajo la sana crítica (Art. 507 CPC), al no haber sido tachada ni contradicha, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Esta prueba fue admitida, mas no evacuada, por tanto no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador como conclusión probatoria establece que las documentales que consta en autos referente al Título de Propiedad a nombre del causante y la Declaración Sucesoral, los cuales gozan de valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demuestran la legitimación de las partes como copropietarios del haber hereditario.
En tanto, la declaración de la abogada AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, quien fue la redactora es fundamental, ya que declaró bajo juramento que ella trascribió y acreditó como profesional del derecho, el instrumento de cesión de derechos marcado con la letra “B”, suscrito por la demandada, ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hermano MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUZTIZ, quien actuó en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, sobre un Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad del causante MARIO HERNÁNDEZ, y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981. Además, identifica a las partes que suscribieron dicha cesión, y detalla la modalidad de pago (50% inicial y 50% a seis meses), todo lo cual, con su testimonio, para este Juzgador adquiere fuerza de convicción de la celebración de la Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario descrito en el documento fundamental marcada con la letra "B", así como también el documento suscrito por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, marcado con la letra “C”, los cuales rielan a los folios (10 al 11) frente y vuelto.
Sumado a lo anterior, la promoción de conversaciones del Defensor Judicial con la demandada MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, quien ostenta la representación de su hermano MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, refuerzan la existencia de la voluntad negocial, ya que la demandada tuvo conocimiento del juicio en la etapa de contestación y de promoción de pruebas, y no hizo oposición alguna a este proceso judicial.
Así, el Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Respecto a ello, el artículo 1.363 del Código Civil establece:
"El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido por aquel a quien se opone, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público (...)"
En el caso que nos ocupa, se aprecia que la falta de comparecencia de los demandados para desconocer la firma, adicional a la prueba testimonial de la redactora y la aquiescencia parcial del Defensor Judicial sobre los hechos periféricos (propiedad y filiación), generan en este Juzgador la certeza de la existencia de la obligación y la autenticidad del documento. La cesión de derechos hereditarios es un acto válido entre coherederos mayores de edad, siempre que recaiga sobre un haber ya causado, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo demostrado en esta causa, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁNDEZ, en consecuencia, queda legalmente reconocido con valor de instrumento público a todos los efectos legales los documentos privados marcados con las letras “B” “C”, uno relativo a la cesión de derechos suscrita por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ con la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, y el otro en relación al cumplimiento de la cancelación del saldo restante de esa cesión, suscrito en fecha 29/06/2023, por AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO CON VALOR DE INSTRUMENTO PÚBLICO a todos los efectos legales los documentos privados marcados con las letras “B” “C”, que rielan en original a los folios (10 y 11) frente y vuelto, uno relativo a la cesión de derechos suscrita por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ con la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, y el otro en relación al cumplimiento de la cancelación del saldo restante de esa cesión, suscrito en fecha 29/06/2023, por AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuánto el fallo es dictado en el lapso de ley.
SEXTO: Se ACUERDA librar oficio Nro. 081/2026 al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines conducentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 03:20 p.m. Conste;
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001923
DEMANDANTE: ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.345, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.339.409.
APODERADO JUDICIAL:
JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562.
DEMANDADOS: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.921.766 y V-6.907.287, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:
HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 224.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 15/05/2024 se recibe por medio de distribución la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS SOBRE UN BIEN INMUEBLE, intentado por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA. (Folio 1-28).
En fecha 16 de mayo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados. (Folio 29).
En fecha 10 de junio de 2024, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la compulsa. (F- 30).
En fecha 12 de junio de 2024, se ordenó dar cumplimiento con lo acordado en auto de admisión. (Folio 31-33).
En fecha 12 de julio de 2024, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada de los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 34-35).
En fecha 25 de octubre de 2024, el alguacil dejó constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 36-37).
En fecha 28 de octubre de 2024, se consigno resulta de las boletas de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA (Folio 38-43).
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte actora, solicitó la citación vía cartel de los demandados. (Folio 44).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal acordó la citación por cartel a los demandados. (Folio 45-46).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folio 47-49).
En fecha 05 de diciembre de 2024, la secretaria deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 22 de enero de 2025, la parte actora, solicitó se le designe un defensor judicial a los demandados. (Folio 51).
En fecha 24 de enero de 2025, se designo como defensor judicial de los demandados, al abogado Hernaldo Jesús Laguna González. (Folio 52-53).
En fecha 05 de febrero de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 54-55).
En fecha 07 de febrero de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, acepto el cargo de defensor judicial. (Folio 56).
En fecha 25 de febrero de 2025, la parte actora, consignó emolumentos para la citación del defensor judicial. Asimismo este juzgado ordenó librar lo conducente. (F 57-59).
En fecha 07 de marzo de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 60-61).
En fecha 21 de abril de 2025, el defensor judicial consignó escrito de contestación y opuso cuestión previa cuestiones previas. (Folio 62-63).
En 21 de mayo de 2025, el Tribunal fijó lapso para proveer cuestiones previas. (Folio 64).
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, consigo los números telefónicos de las demandadas, y solicitó que se haga video llamada y otorguen poder apud acta al abogado9 Jesús Troconis y a su vez convenga o desconozca la venta del litigio. (Folio 65).
En fecha 06 de junio de 2025, se acordó la Audiencia Telemática, asimismo se difiere pronunciamiento de la decisión para dentro de los Tres (3) días a la celebración de la audiencia telemática. (Folio 66).
En fecha 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia telemática, debidamente con la presencia de la ciudadana ELISABEL YUSTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESUS TRONOCIS y el defensor judicial HERNALDO JESUS LAGUNA, procediéndose a la video llamada a la demandada, en la cual se identifico ante la secretaria, seguidamente se le hizo lectura del Poder Apud Acta consignado mediante sentencia, a lo que ella respondió estar acuerdo, y otorga por esa vía poder del apud acta al abogado JESUS TROCONIS. (Folio 67 al 73).
En fecha 19 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria, declarando SUBSANADA la cuestión previa que se contrae al ordinal 3 del artículo del código de procedimiento civil. Referente a la ilegitimidad del actor, opuesta por el defensor ad litem Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA. (Folio 74 al 80).
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 81 al 90)
En fecha 30 de junio de 2025, mediante auto se declaro concluido lapso de contestación, y se aperturó el de promoción de prueba. (Folio 91).
En fecha 21 de julio de 2025, la secretaria MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA agrego escrito de prueba, suscrito por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. Dejándose constancia que la parte actora no consigno escrito de prueba (folio 92 al 93).
En fecha 23 de julio de 2025, el abogado JESUS TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.562, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, a los fines de ratifico las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26 y 27, del expediente a los fines de que se le de el justo valor probatorio. (Folio 95).
En fecha 30 de julio de 2025, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 95 al 96).
En fecha 06 de agosto de 2025, el Tribunal mediante auto, se declaro desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 97).
En fecha 12 de octubre de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana AIDA ARREDONDO, y a su vez solicita se libre la citación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ, mediante boleta y se evacue mediante la posición jurada con uno de los medios telemáticos. (Folio 98).
En fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó fijar para el quinto (5to) día a las 9:00 de la mañana oír la declaración del testigo, en cuanto al segundo pedimento se declara IMPROCEDENTE. (Folio 99 al 100).
En fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal mediante auto, e declaro desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 101).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana AIDA ARREDONDO. (Folio 102).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó fijar para el día martes 11 de noviembre a las 09:00 de la mañana oír la testimonial de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 103).
En fecha 11 de noviembre de 2025, se oyó la declaración de la ciudadana MARIA ARRREDONDO. (Folio 104).
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal mediante auto, fijó para el décimo Quinto (15) día para que las partes presentes informes. (Folio 105).
En fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto, deja constancia que ninguna de las parte presento escrito de informes, lo cual da lugar a la no apertura del lapso de observación a los informe y procede a declara esta causa en estado de sentencia. (Folio 106).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se inició el presente proceso mediante demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, sobre un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS DE UN BIEN INMUEBLE constituido por el Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA por haberlo heredado de la SUCESIÓN MARIO HERNÁNDEZ, Registro de Información Fiscal (RIF J-310096210), y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981.
Sostiene la actora que los demandados, en su condición de coherederos del causante MARIO HERNÁNDEZ, le cedieron sus derechos sobre el referido bien a través de un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS que aquí se demanda su reconocimiento de contenido y firma. Ante la imposibilidad de citación personal, se designó Defensor Judicial a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Defensor opuso cuestiones previas que fueron subsanadas y, posteriormente, contestó la demanda manifestando:
• Que mantuvo conversación por medio de la red social WhatsApp de la cual consignó impresiones de las captures de pantalla al número +58 416-9986690, allí se envió audios, explicándole el motivo su designación y el procedimiento en curso, encontrándose la demandada, ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, en la ciudad de Caracas, a quien le indiqué la posibilidad de realizarle video llamada para manifestar su reconocimiento en contenido y firma de la negociación objeto de este litigio, la cual expresó que estaba de acuerdo.
• Que se constituye la contestación de la demanda como el acto fundamental del proceso que define o marca los límites de la litis, y a ésta ha de dirigirse en buena medida la actividad fundamental del defensor judicial, señalando los argumentos de derecho y hechos en garantía de procurar la defensa de los ciudadanos: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, denotándose con las pruebas documentales agregadas en el expediente referidas a la tradición legal de la vivienda multifamiliar referida al apartamento signado con el Nro. 7-2, objeto de venta privada y del presente litigio por la acción de reconocimiento de contenido y firma en correspondencia a la comunidad hereditaria de la SUCESION MARIO HERNANDEZ, tal como se desprende de las instrumentales privadas y públicas marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
• Que conviene en la ubicación, dirección, linderos particulares, área de terreno y construcción del inmueble objeto de litigio tal como se desprende de los documentales agregadas al libelo de la demanda la cuales coinciden con el contenido del documento privado de compraventa objeto de reconocimiento de la presente acción.
• Que conviene en cuanto a la condición de hijos del De Cujus tal como se desprende de la documental referida a la Declaración Sucesoral de la SUCESIÓN MARIO HERNÁNDEZ constituyéndose el patrimonio de la comunidad hereditaria, a su vez, por ser consistente los elementos de consentimiento y validez para efectuarse un contrato de compraventa conforme con la legislación civil sustantiva y en aplicación a la legislación civil adjetiva por vía de demanda de reconocimiento de contenido y firma, siendo así las cosas e insistiendo en la consistencia de las documentales públicas con los hechos narrados en el libelo de demanda en correspondencia al documento privado es plenamente identificado condición de copropietarios en la tradición legal, plenamente facultado para dar consentimiento y verificable las firmas suscritas por los vendedores y compradores, quedando salvo su apreciación en la definitiva.
• Que procurando la economía procesal y el uso de los medios tecnológicos en satisfacer la pretensión que se ostenta, solicita mediante audiencia telemática (video llamada) al número antes indicado quedando por verificar el reconocimiento de contenido y firma de los aquí demandados de las documentales privadas objeto de litigio.
No obstante a ello, el defensor Judicial dejó a la carga de la prueba la veracidad del documento de cesión.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.) JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANADA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”. Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Sección Consular de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, bajo el Nº 078, folios 331 al 33, Protocolo de Trascripción del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009, que riela al folio 03 al 09. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público que no fue impugnado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado con la letra “B” “C”. Documento de una Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario que riela al folio 10 al 11 frente y vuelto. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento privado que no fue impugnado, no obstante su apreciación se hará en la decisión de mérito, ya que constituye el instrumento fundamental de esta pretensión contenida de la materialización de la venta mediante la cesión de los derechos de la comunidad hereditaria.
• Marcada "D". Declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, forma DS- H-98 07, Planilla Nº 0054745 del 15/01/2004, Nº de Expediente 03/00096, que riela a los folios 12 al 27 frente y vuelto. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público administrativo que no fue impugnado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado con la letra “E”. Documento de propiedad del Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad del causante MARIO HERNÁNDEZ, y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público que no fue impugnado, y se refiere al Título de Propiedad del inmueble (apartamento) a nombre del causante, lo cual goza de valor probatorio pleno de conformidad al artículo 1.359 Código Civil, y demuestran la legitimación de las partes como copropietarios del haber hereditario, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
2.) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La parte actora promovió en esta fase las mismas probanzas descritas y apreciadas, supra. ASÍ SE ESTABLECE.
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL, EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES
• Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Sección Consular de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, bajo el Nº 078, folios 331 al 33, Protocolo de Trascripción del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009. marcada "A" que riela al folio 03 al 09 bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documental publica certificada por la secretaria del tribunal distribuidor acompañado con el libelo de la demanda.
• Documento de una Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario marcada "B" y “C” que riela al folio 10 al 11 frente y vuelto bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documental privada acompañado con el libelo de la demanda siendo pertinente, útil y necesaria para demostrar la materialización de la venta mediante la cesión de los derechos de la comunidad hereditaria.
• Declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, forma DS- H-98 07, Planilla Nº 0054745 del 15/01/2004, Nº de Expediente 03/00096, marcada "D" y “E” que riela a los folios 12 al 27 frente y vuelto bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documentales publicas certificada por la secretaria del tribunal distribuidor acompañado con el libelo.
Las referidas probanzas descritas ya fueron apreciadas, supra. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha 11/11/2025, fue evacuada la testimonial de la ciudadana AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.549.103, quedando dicha acta reproducida así:
• “(…) Se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que se encuentra presente la testigo, asimismo se encuentra presente el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.224.792, en su condición de defensor judicial de las partes demandadas: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, de igual forma se encuentra presente el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.174.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa como testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos MARIELI DEL MAR DE LOS ANGELES COLMENAREZ, MARISOL HERNANDEZ Y MARIO HERNANDEZ?; Responde: “Si los conozco”. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de una venta de los ciudadanos antes mencionados y sobre cuál inmueble?; Responde: “si me consta, un apartamento adquirido por una sucesión a nombre del señor Mario Hernández DIFUNTO”.AL TERCERO: ¿Diga la testigo cuál es su profesión?; Responde: “abogada”. AL CUARTO: ¿Diga la testigo si redacto documento alguno para los ciudadanos antes mencionados?; Responde: “Si”. Al QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta los términos y condiciones de la negociación de los ciudadanos antes mencionados?; Responde: “inicialmente la señora Marieli del Mar oferto la cancelación, del 50% en el momento de la negociación y el otro 50% posterior a los 6 meses a los ciudadanos Marisol y Mario Hernández”. AL SEXTO: ¿Diga la testigo si es o fue apoderada judicial de los ciudadanos Marisol Hernández y Mario Hernández? Responde: “Si fui”. Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino y conforme firman: (…)”.Observa este Juzgador que la declaración de la abogada redactora es fundamental, ya que declaro bajo juramento que ella redactó el instrumento, identificó a las partes y detalló la modalidad de pago (50% inicial y 50% a seis meses), su testimonio adquiere fuerza de convicción bajo la sana crítica (Art. 507 CPC), al no haber sido tachada ni contradicha, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Esta prueba fue admitida, mas no evacuada, por tanto no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador como conclusión probatoria establece que las documentales que consta en autos referente al Título de Propiedad a nombre del causante y la Declaración Sucesoral, los cuales gozan de valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demuestran la legitimación de las partes como copropietarios del haber hereditario.
En tanto, la declaración de la abogada AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, quien fue la redactora es fundamental, ya que declaró bajo juramento que ella trascribió y acreditó como profesional del derecho, el instrumento de cesión de derechos marcado con la letra “B”, suscrito por la demandada, ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hermano MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUZTIZ, quien actuó en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, sobre un Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad del causante MARIO HERNÁNDEZ, y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981. Además, identifica a las partes que suscribieron dicha cesión, y detalla la modalidad de pago (50% inicial y 50% a seis meses), todo lo cual, con su testimonio, para este Juzgador adquiere fuerza de convicción de la celebración de la Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario descrito en el documento fundamental marcada con la letra "B", así como también el documento suscrito por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, marcado con la letra “C”, los cuales rielan a los folios (10 al 11) frente y vuelto.
Sumado a lo anterior, la promoción de conversaciones del Defensor Judicial con la demandada MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, quien ostenta la representación de su hermano MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, refuerzan la existencia de la voluntad negocial, ya que la demandada tuvo conocimiento del juicio en la etapa de contestación y de promoción de pruebas, y no hizo oposición alguna a este proceso judicial.
Así, el Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Respecto a ello, el artículo 1.363 del Código Civil establece:
"El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido por aquel a quien se opone, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público (...)"
En el caso que nos ocupa, se aprecia que la falta de comparecencia de los demandados para desconocer la firma, adicional a la prueba testimonial de la redactora y la aquiescencia parcial del Defensor Judicial sobre los hechos periféricos (propiedad y filiación), generan en este Juzgador la certeza de la existencia de la obligación y la autenticidad del documento. La cesión de derechos hereditarios es un acto válido entre coherederos mayores de edad, siempre que recaiga sobre un haber ya causado, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo demostrado en esta causa, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁNDEZ, en consecuencia, queda legalmente reconocido con valor de instrumento público a todos los efectos legales los documentos privados marcados con las letras “B” “C”, uno relativo a la cesión de derechos suscrita por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ con la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, y el otro en relación al cumplimiento de la cancelación del saldo restante de esa cesión, suscrito en fecha 29/06/2023, por AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO CON VALOR DE INSTRUMENTO PÚBLICO a todos los efectos legales los documentos privados marcados con las letras “B” “C”, que rielan en original a los folios (10 y 11) frente y vuelto, uno relativo a la cesión de derechos suscrita por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ con la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, y el otro en relación al cumplimiento de la cancelación del saldo restante de esa cesión, suscrito en fecha 29/06/2023, por AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuánto el fallo es dictado en el lapso de ley.
SEXTO: Se ACUERDA librar oficio Nro. 081/2026 al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines conducentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 03:20 p.m. Conste;
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001923
DEMANDANTE: ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.345, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.339.409.
APODERADO JUDICIAL:
JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562.
DEMANDADOS: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.921.766 y V-6.907.287, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:
HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 224.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 15/05/2024 se recibe por medio de distribución la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS SOBRE UN BIEN INMUEBLE, intentado por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA. (Folio 1-28).
En fecha 16 de mayo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados. (Folio 29).
En fecha 10 de junio de 2024, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la compulsa. (F- 30).
En fecha 12 de junio de 2024, se ordenó dar cumplimiento con lo acordado en auto de admisión. (Folio 31-33).
En fecha 12 de julio de 2024, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada de los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 34-35).
En fecha 25 de octubre de 2024, el alguacil dejó constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 36-37).
En fecha 28 de octubre de 2024, se consigno resulta de las boletas de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA (Folio 38-43).
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte actora, solicitó la citación vía cartel de los demandados. (Folio 44).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal acordó la citación por cartel a los demandados. (Folio 45-46).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folio 47-49).
En fecha 05 de diciembre de 2024, la secretaria deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 22 de enero de 2025, la parte actora, solicitó se le designe un defensor judicial a los demandados. (Folio 51).
En fecha 24 de enero de 2025, se designo como defensor judicial de los demandados, al abogado Hernaldo Jesús Laguna González. (Folio 52-53).
En fecha 05 de febrero de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 54-55).
En fecha 07 de febrero de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, acepto el cargo de defensor judicial. (Folio 56).
En fecha 25 de febrero de 2025, la parte actora, consignó emolumentos para la citación del defensor judicial. Asimismo este juzgado ordenó librar lo conducente. (F 57-59).
En fecha 07 de marzo de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 60-61).
En fecha 21 de abril de 2025, el defensor judicial consignó escrito de contestación y opuso cuestión previa cuestiones previas. (Folio 62-63).
En 21 de mayo de 2025, el Tribunal fijó lapso para proveer cuestiones previas. (Folio 64).
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, consigo los números telefónicos de las demandadas, y solicitó que se haga video llamada y otorguen poder apud acta al abogado9 Jesús Troconis y a su vez convenga o desconozca la venta del litigio. (Folio 65).
En fecha 06 de junio de 2025, se acordó la Audiencia Telemática, asimismo se difiere pronunciamiento de la decisión para dentro de los Tres (3) días a la celebración de la audiencia telemática. (Folio 66).
En fecha 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia telemática, debidamente con la presencia de la ciudadana ELISABEL YUSTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESUS TRONOCIS y el defensor judicial HERNALDO JESUS LAGUNA, procediéndose a la video llamada a la demandada, en la cual se identifico ante la secretaria, seguidamente se le hizo lectura del Poder Apud Acta consignado mediante sentencia, a lo que ella respondió estar acuerdo, y otorga por esa vía poder del apud acta al abogado JESUS TROCONIS. (Folio 67 al 73).
En fecha 19 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria, declarando SUBSANADA la cuestión previa que se contrae al ordinal 3 del artículo del código de procedimiento civil. Referente a la ilegitimidad del actor, opuesta por el defensor ad litem Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA. (Folio 74 al 80).
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 81 al 90)
En fecha 30 de junio de 2025, mediante auto se declaro concluido lapso de contestación, y se aperturó el de promoción de prueba. (Folio 91).
En fecha 21 de julio de 2025, la secretaria MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA agrego escrito de prueba, suscrito por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. Dejándose constancia que la parte actora no consigno escrito de prueba (folio 92 al 93).
En fecha 23 de julio de 2025, el abogado JESUS TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.562, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, a los fines de ratifico las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26 y 27, del expediente a los fines de que se le de el justo valor probatorio. (Folio 95).
En fecha 30 de julio de 2025, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 95 al 96).
En fecha 06 de agosto de 2025, el Tribunal mediante auto, se declaro desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 97).
En fecha 12 de octubre de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana AIDA ARREDONDO, y a su vez solicita se libre la citación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ, mediante boleta y se evacue mediante la posición jurada con uno de los medios telemáticos. (Folio 98).
En fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó fijar para el quinto (5to) día a las 9:00 de la mañana oír la declaración del testigo, en cuanto al segundo pedimento se declara IMPROCEDENTE. (Folio 99 al 100).
En fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal mediante auto, e declaro desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 101).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana AIDA ARREDONDO. (Folio 102).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó fijar para el día martes 11 de noviembre a las 09:00 de la mañana oír la testimonial de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 103).
En fecha 11 de noviembre de 2025, se oyó la declaración de la ciudadana MARIA ARRREDONDO. (Folio 104).
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal mediante auto, fijó para el décimo Quinto (15) día para que las partes presentes informes. (Folio 105).
En fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto, deja constancia que ninguna de las parte presento escrito de informes, lo cual da lugar a la no apertura del lapso de observación a los informe y procede a declara esta causa en estado de sentencia. (Folio 106).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se inició el presente proceso mediante demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, sobre un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS DE UN BIEN INMUEBLE constituido por el Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA por haberlo heredado de la SUCESIÓN MARIO HERNÁNDEZ, Registro de Información Fiscal (RIF J-310096210), y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981.
Sostiene la actora que los demandados, en su condición de coherederos del causante MARIO HERNÁNDEZ, le cedieron sus derechos sobre el referido bien a través de un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS que aquí se demanda su reconocimiento de contenido y firma. Ante la imposibilidad de citación personal, se designó Defensor Judicial a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Defensor opuso cuestiones previas que fueron subsanadas y, posteriormente, contestó la demanda manifestando:
• Que mantuvo conversación por medio de la red social WhatsApp de la cual consignó impresiones de las captures de pantalla al número +58 416-9986690, allí se envió audios, explicándole el motivo su designación y el procedimiento en curso, encontrándose la demandada, ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, en la ciudad de Caracas, a quien le indiqué la posibilidad de realizarle video llamada para manifestar su reconocimiento en contenido y firma de la negociación objeto de este litigio, la cual expresó que estaba de acuerdo.
• Que se constituye la contestación de la demanda como el acto fundamental del proceso que define o marca los límites de la litis, y a ésta ha de dirigirse en buena medida la actividad fundamental del defensor judicial, señalando los argumentos de derecho y hechos en garantía de procurar la defensa de los ciudadanos: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, denotándose con las pruebas documentales agregadas en el expediente referidas a la tradición legal de la vivienda multifamiliar referida al apartamento signado con el Nro. 7-2, objeto de venta privada y del presente litigio por la acción de reconocimiento de contenido y firma en correspondencia a la comunidad hereditaria de la SUCESION MARIO HERNANDEZ, tal como se desprende de las instrumentales privadas y públicas marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
• Que conviene en la ubicación, dirección, linderos particulares, área de terreno y construcción del inmueble objeto de litigio tal como se desprende de los documentales agregadas al libelo de la demanda la cuales coinciden con el contenido del documento privado de compraventa objeto de reconocimiento de la presente acción.
• Que conviene en cuanto a la condición de hijos del De Cujus tal como se desprende de la documental referida a la Declaración Sucesoral de la SUCESIÓN MARIO HERNÁNDEZ constituyéndose el patrimonio de la comunidad hereditaria, a su vez, por ser consistente los elementos de consentimiento y validez para efectuarse un contrato de compraventa conforme con la legislación civil sustantiva y en aplicación a la legislación civil adjetiva por vía de demanda de reconocimiento de contenido y firma, siendo así las cosas e insistiendo en la consistencia de las documentales públicas con los hechos narrados en el libelo de demanda en correspondencia al documento privado es plenamente identificado condición de copropietarios en la tradición legal, plenamente facultado para dar consentimiento y verificable las firmas suscritas por los vendedores y compradores, quedando salvo su apreciación en la definitiva.
• Que procurando la economía procesal y el uso de los medios tecnológicos en satisfacer la pretensión que se ostenta, solicita mediante audiencia telemática (video llamada) al número antes indicado quedando por verificar el reconocimiento de contenido y firma de los aquí demandados de las documentales privadas objeto de litigio.
No obstante a ello, el defensor Judicial dejó a la carga de la prueba la veracidad del documento de cesión.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.) JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANADA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”. Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Sección Consular de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, bajo el Nº 078, folios 331 al 33, Protocolo de Trascripción del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009, que riela al folio 03 al 09. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público que no fue impugnado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado con la letra “B” “C”. Documento de una Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario que riela al folio 10 al 11 frente y vuelto. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento privado que no fue impugnado, no obstante su apreciación se hará en la decisión de mérito, ya que constituye el instrumento fundamental de esta pretensión contenida de la materialización de la venta mediante la cesión de los derechos de la comunidad hereditaria.
• Marcada "D". Declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, forma DS- H-98 07, Planilla Nº 0054745 del 15/01/2004, Nº de Expediente 03/00096, que riela a los folios 12 al 27 frente y vuelto. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público administrativo que no fue impugnado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado con la letra “E”. Documento de propiedad del Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad del causante MARIO HERNÁNDEZ, y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público que no fue impugnado, y se refiere al Título de Propiedad del inmueble (apartamento) a nombre del causante, lo cual goza de valor probatorio pleno de conformidad al artículo 1.359 Código Civil, y demuestran la legitimación de las partes como copropietarios del haber hereditario, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
2.) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La parte actora promovió en esta fase las mismas probanzas descritas y apreciadas, supra. ASÍ SE ESTABLECE.
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL, EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES
• Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Sección Consular de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, bajo el Nº 078, folios 331 al 33, Protocolo de Trascripción del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009. marcada "A" que riela al folio 03 al 09 bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documental publica certificada por la secretaria del tribunal distribuidor acompañado con el libelo de la demanda.
• Documento de una Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario marcada "B" y “C” que riela al folio 10 al 11 frente y vuelto bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documental privada acompañado con el libelo de la demanda siendo pertinente, útil y necesaria para demostrar la materialización de la venta mediante la cesión de los derechos de la comunidad hereditaria.
• Declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, forma DS- H-98 07, Planilla Nº 0054745 del 15/01/2004, Nº de Expediente 03/00096, marcada "D" y “E” que riela a los folios 12 al 27 frente y vuelto bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documentales publicas certificada por la secretaria del tribunal distribuidor acompañado con el libelo.
Las referidas probanzas descritas ya fueron apreciadas, supra. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha 11/11/2025, fue evacuada la testimonial de la ciudadana AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.549.103, quedando dicha acta reproducida así:
• “(…) Se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que se encuentra presente la testigo, asimismo se encuentra presente el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.224.792, en su condición de defensor judicial de las partes demandadas: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, de igual forma se encuentra presente el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.174.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa como testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos MARIELI DEL MAR DE LOS ANGELES COLMENAREZ, MARISOL HERNANDEZ Y MARIO HERNANDEZ?; Responde: “Si los conozco”. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de una venta de los ciudadanos antes mencionados y sobre cuál inmueble?; Responde: “si me consta, un apartamento adquirido por una sucesión a nombre del señor Mario Hernández DIFUNTO”.AL TERCERO: ¿Diga la testigo cuál es su profesión?; Responde: “abogada”. AL CUARTO: ¿Diga la testigo si redacto documento alguno para los ciudadanos antes mencionados?; Responde: “Si”. Al QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta los términos y condiciones de la negociación de los ciudadanos antes mencionados?; Responde: “inicialmente la señora Marieli del Mar oferto la cancelación, del 50% en el momento de la negociación y el otro 50% posterior a los 6 meses a los ciudadanos Marisol y Mario Hernández”. AL SEXTO: ¿Diga la testigo si es o fue apoderada judicial de los ciudadanos Marisol Hernández y Mario Hernández? Responde: “Si fui”. Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino y conforme firman: (…)”.Observa este Juzgador que la declaración de la abogada redactora es fundamental, ya que declaro bajo juramento que ella redactó el instrumento, identificó a las partes y detalló la modalidad de pago (50% inicial y 50% a seis meses), su testimonio adquiere fuerza de convicción bajo la sana crítica (Art. 507 CPC), al no haber sido tachada ni contradicha, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Esta prueba fue admitida, mas no evacuada, por tanto no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador como conclusión probatoria establece que las documentales que consta en autos referente al Título de Propiedad a nombre del causante y la Declaración Sucesoral, los cuales gozan de valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demuestran la legitimación de las partes como copropietarios del haber hereditario.
En tanto, la declaración de la abogada AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, quien fue la redactora es fundamental, ya que declaró bajo juramento que ella trascribió y acreditó como profesional del derecho, el instrumento de cesión de derechos marcado con la letra “B”, suscrito por la demandada, ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hermano MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUZTIZ, quien actuó en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, sobre un Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad del causante MARIO HERNÁNDEZ, y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981. Además, identifica a las partes que suscribieron dicha cesión, y detalla la modalidad de pago (50% inicial y 50% a seis meses), todo lo cual, con su testimonio, para este Juzgador adquiere fuerza de convicción de la celebración de la Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario descrito en el documento fundamental marcada con la letra "B", así como también el documento suscrito por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, marcado con la letra “C”, los cuales rielan a los folios (10 al 11) frente y vuelto.
Sumado a lo anterior, la promoción de conversaciones del Defensor Judicial con la demandada MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, quien ostenta la representación de su hermano MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, refuerzan la existencia de la voluntad negocial, ya que la demandada tuvo conocimiento del juicio en la etapa de contestación y de promoción de pruebas, y no hizo oposición alguna a este proceso judicial.
Así, el Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Respecto a ello, el artículo 1.363 del Código Civil establece:
"El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido por aquel a quien se opone, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público (...)"
En el caso que nos ocupa, se aprecia que la falta de comparecencia de los demandados para desconocer la firma, adicional a la prueba testimonial de la redactora y la aquiescencia parcial del Defensor Judicial sobre los hechos periféricos (propiedad y filiación), generan en este Juzgador la certeza de la existencia de la obligación y la autenticidad del documento. La cesión de derechos hereditarios es un acto válido entre coherederos mayores de edad, siempre que recaiga sobre un haber ya causado, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo demostrado en esta causa, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁNDEZ, en consecuencia, queda legalmente reconocido con valor de instrumento público a todos los efectos legales los documentos privados marcados con las letras “B” “C”, uno relativo a la cesión de derechos suscrita por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ con la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, y el otro en relación al cumplimiento de la cancelación del saldo restante de esa cesión, suscrito en fecha 29/06/2023, por AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO CON VALOR DE INSTRUMENTO PÚBLICO a todos los efectos legales los documentos privados marcados con las letras “B” “C”, que rielan en original a los folios (10 y 11) frente y vuelto, uno relativo a la cesión de derechos suscrita por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ con la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, y el otro en relación al cumplimiento de la cancelación del saldo restante de esa cesión, suscrito en fecha 29/06/2023, por AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuánto el fallo es dictado en el lapso de ley.
SEXTO: Se ACUERDA librar oficio Nro. 081/2026 al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines conducentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 03:20 p.m. Conste;
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2024-001923
DEMANDANTE: ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.244.345, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.339.409.
APODERADO JUDICIAL:
JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 174.562.
DEMANDADOS: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.921.766 y V-6.907.287, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:
HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 224.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 15/05/2024 se recibe por medio de distribución la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS SOBRE UN BIEN INMUEBLE, intentado por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA. (Folio 1-28).
En fecha 16 de mayo de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados. (Folio 29).
En fecha 10 de junio de 2024, la parte actora consigno los emolumentos necesarios para la compulsa. (F- 30).
En fecha 12 de junio de 2024, se ordenó dar cumplimiento con lo acordado en auto de admisión. (Folio 31-33).
En fecha 12 de julio de 2024, el alguacil dejó constancia de su primer traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada de los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 34-35).
En fecha 25 de octubre de 2024, el alguacil dejó constancia de su segundo traslado a la dirección indicada en la boleta de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA. (Folio 36-37).
En fecha 28 de octubre de 2024, se consigno resulta de las boletas de citación librada a los demandados MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSÈ HERNANDEZ GARCIA (Folio 38-43).
En fecha 29 de octubre de 2024, la parte actora, solicitó la citación vía cartel de los demandados. (Folio 44).
En fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal acordó la citación por cartel a los demandados. (Folio 45-46).
En fecha 27 de noviembre de 2024, la parte actora, consignó publicación del edicto. (Folio 47-49).
En fecha 05 de diciembre de 2024, la secretaria deja constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 22 de enero de 2025, la parte actora, solicitó se le designe un defensor judicial a los demandados. (Folio 51).
En fecha 24 de enero de 2025, se designo como defensor judicial de los demandados, al abogado Hernaldo Jesús Laguna González. (Folio 52-53).
En fecha 05 de febrero de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 54-55).
En fecha 07 de febrero de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, acepto el cargo de defensor judicial. (Folio 56).
En fecha 25 de febrero de 2025, la parte actora, consignó emolumentos para la citación del defensor judicial. Asimismo este juzgado ordenó librar lo conducente. (F 57-59).
En fecha 07 de marzo de 2025, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al defensor judicial. (Folio 60-61).
En fecha 21 de abril de 2025, el defensor judicial consignó escrito de contestación y opuso cuestión previa cuestiones previas. (Folio 62-63).
En 21 de mayo de 2025, el Tribunal fijó lapso para proveer cuestiones previas. (Folio 64).
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, consigo los números telefónicos de las demandadas, y solicitó que se haga video llamada y otorguen poder apud acta al abogado9 Jesús Troconis y a su vez convenga o desconozca la venta del litigio. (Folio 65).
En fecha 06 de junio de 2025, se acordó la Audiencia Telemática, asimismo se difiere pronunciamiento de la decisión para dentro de los Tres (3) días a la celebración de la audiencia telemática. (Folio 66).
En fecha 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia telemática, debidamente con la presencia de la ciudadana ELISABEL YUSTIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESUS TRONOCIS y el defensor judicial HERNALDO JESUS LAGUNA, procediéndose a la video llamada a la demandada, en la cual se identifico ante la secretaria, seguidamente se le hizo lectura del Poder Apud Acta consignado mediante sentencia, a lo que ella respondió estar acuerdo, y otorga por esa vía poder del apud acta al abogado JESUS TROCONIS. (Folio 67 al 73).
En fecha 19 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria, declarando SUBSANADA la cuestión previa que se contrae al ordinal 3 del artículo del código de procedimiento civil. Referente a la ilegitimidad del actor, opuesta por el defensor ad litem Abogado HERNALDO JESUS LAGUNA. (Folio 74 al 80).
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folio 81 al 90)
En fecha 30 de junio de 2025, mediante auto se declaro concluido lapso de contestación, y se aperturó el de promoción de prueba. (Folio 91).
En fecha 21 de julio de 2025, la secretaria MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA agrego escrito de prueba, suscrito por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ. Dejándose constancia que la parte actora no consigno escrito de prueba (folio 92 al 93).
En fecha 23 de julio de 2025, el abogado JESUS TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.562, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, a los fines de ratifico las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios 10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26 y 27, del expediente a los fines de que se le de el justo valor probatorio. (Folio 95).
En fecha 30 de julio de 2025, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 95 al 96).
En fecha 06 de agosto de 2025, el Tribunal mediante auto, se declaro desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 97).
En fecha 12 de octubre de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana AIDA ARREDONDO, y a su vez solicita se libre la citación de la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ, mediante boleta y se evacue mediante la posición jurada con uno de los medios telemáticos. (Folio 98).
En fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó fijar para el quinto (5to) día a las 9:00 de la mañana oír la declaración del testigo, en cuanto al segundo pedimento se declara IMPROCEDENTE. (Folio 99 al 100).
En fecha 27 de octubre de 2025, el tribunal mediante auto, e declaro desierto el acto de evacuación de testigo de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 101).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor judicial, solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana AIDA ARREDONDO. (Folio 102).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal mediante auto, acordó fijar para el día martes 11 de noviembre a las 09:00 de la mañana oír la testimonial de la ciudadana AIDA MARIA ARRREDONDO. (Folio 103).
En fecha 11 de noviembre de 2025, se oyó la declaración de la ciudadana MARIA ARRREDONDO. (Folio 104).
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal mediante auto, fijó para el décimo Quinto (15) día para que las partes presentes informes. (Folio 105).
En fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto, deja constancia que ninguna de las parte presento escrito de informes, lo cual da lugar a la no apertura del lapso de observación a los informe y procede a declara esta causa en estado de sentencia. (Folio 106).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se inició el presente proceso mediante demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, sobre un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS DE UN BIEN INMUEBLE constituido por el Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA por haberlo heredado de la SUCESIÓN MARIO HERNÁNDEZ, Registro de Información Fiscal (RIF J-310096210), y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981.
Sostiene la actora que los demandados, en su condición de coherederos del causante MARIO HERNÁNDEZ, le cedieron sus derechos sobre el referido bien a través de un documento privado de CESIÓN DE DERECHOS que aquí se demanda su reconocimiento de contenido y firma. Ante la imposibilidad de citación personal, se designó Defensor Judicial a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Defensor opuso cuestiones previas que fueron subsanadas y, posteriormente, contestó la demanda manifestando:
• Que mantuvo conversación por medio de la red social WhatsApp de la cual consignó impresiones de las captures de pantalla al número +58 416-9986690, allí se envió audios, explicándole el motivo su designación y el procedimiento en curso, encontrándose la demandada, ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, en la ciudad de Caracas, a quien le indiqué la posibilidad de realizarle video llamada para manifestar su reconocimiento en contenido y firma de la negociación objeto de este litigio, la cual expresó que estaba de acuerdo.
• Que se constituye la contestación de la demanda como el acto fundamental del proceso que define o marca los límites de la litis, y a ésta ha de dirigirse en buena medida la actividad fundamental del defensor judicial, señalando los argumentos de derecho y hechos en garantía de procurar la defensa de los ciudadanos: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, denotándose con las pruebas documentales agregadas en el expediente referidas a la tradición legal de la vivienda multifamiliar referida al apartamento signado con el Nro. 7-2, objeto de venta privada y del presente litigio por la acción de reconocimiento de contenido y firma en correspondencia a la comunidad hereditaria de la SUCESION MARIO HERNANDEZ, tal como se desprende de las instrumentales privadas y públicas marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.
• Que conviene en la ubicación, dirección, linderos particulares, área de terreno y construcción del inmueble objeto de litigio tal como se desprende de los documentales agregadas al libelo de la demanda la cuales coinciden con el contenido del documento privado de compraventa objeto de reconocimiento de la presente acción.
• Que conviene en cuanto a la condición de hijos del De Cujus tal como se desprende de la documental referida a la Declaración Sucesoral de la SUCESIÓN MARIO HERNÁNDEZ constituyéndose el patrimonio de la comunidad hereditaria, a su vez, por ser consistente los elementos de consentimiento y validez para efectuarse un contrato de compraventa conforme con la legislación civil sustantiva y en aplicación a la legislación civil adjetiva por vía de demanda de reconocimiento de contenido y firma, siendo así las cosas e insistiendo en la consistencia de las documentales públicas con los hechos narrados en el libelo de demanda en correspondencia al documento privado es plenamente identificado condición de copropietarios en la tradición legal, plenamente facultado para dar consentimiento y verificable las firmas suscritas por los vendedores y compradores, quedando salvo su apreciación en la definitiva.
• Que procurando la economía procesal y el uso de los medios tecnológicos en satisfacer la pretensión que se ostenta, solicita mediante audiencia telemática (video llamada) al número antes indicado quedando por verificar el reconocimiento de contenido y firma de los aquí demandados de las documentales privadas objeto de litigio.
No obstante a ello, el defensor Judicial dejó a la carga de la prueba la veracidad del documento de cesión.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.) JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANADA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”. Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Sección Consular de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, bajo el Nº 078, folios 331 al 33, Protocolo de Trascripción del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009, que riela al folio 03 al 09. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público que no fue impugnado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado con la letra “B” “C”. Documento de una Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario que riela al folio 10 al 11 frente y vuelto. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento privado que no fue impugnado, no obstante su apreciación se hará en la decisión de mérito, ya que constituye el instrumento fundamental de esta pretensión contenida de la materialización de la venta mediante la cesión de los derechos de la comunidad hereditaria.
• Marcada "D". Declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, forma DS- H-98 07, Planilla Nº 0054745 del 15/01/2004, Nº de Expediente 03/00096, que riela a los folios 12 al 27 frente y vuelto. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público administrativo que no fue impugnado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado con la letra “E”. Documento de propiedad del Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad del causante MARIO HERNÁNDEZ, y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981. Observa este Juzgador que el referido instrumento es un documento público que no fue impugnado, y se refiere al Título de Propiedad del inmueble (apartamento) a nombre del causante, lo cual goza de valor probatorio pleno de conformidad al artículo 1.359 Código Civil, y demuestran la legitimación de las partes como copropietarios del haber hereditario, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
2.) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La parte actora promovió en esta fase las mismas probanzas descritas y apreciadas, supra. ASÍ SE ESTABLECE.
OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL, EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES
• Poder debidamente autenticado y registrado por ante la Sección Consular de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, bajo el Nº 078, folios 331 al 33, Protocolo de Trascripción del año 2009, en fecha 29 de mayo de 2009. marcada "A" que riela al folio 03 al 09 bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documental publica certificada por la secretaria del tribunal distribuidor acompañado con el libelo de la demanda.
• Documento de una Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario marcada "B" y “C” que riela al folio 10 al 11 frente y vuelto bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documental privada acompañado con el libelo de la demanda siendo pertinente, útil y necesaria para demostrar la materialización de la venta mediante la cesión de los derechos de la comunidad hereditaria.
• Declaración definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones, forma DS- H-98 07, Planilla Nº 0054745 del 15/01/2004, Nº de Expediente 03/00096, marcada "D" y “E” que riela a los folios 12 al 27 frente y vuelto bajo la comunidad de la prueba en cuanto sea favorable a mis defendidos siendo documentales publicas certificada por la secretaria del tribunal distribuidor acompañado con el libelo.
Las referidas probanzas descritas ya fueron apreciadas, supra. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL
En fecha 11/11/2025, fue evacuada la testimonial de la ciudadana AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.549.103, quedando dicha acta reproducida así:
• “(…) Se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia que se encuentra presente la testigo, asimismo se encuentra presente el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.224.792, en su condición de defensor judicial de las partes demandadas: MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA y MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, de igual forma se encuentra presente el abogado JESUS EDUARDO TROCONIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.174.562, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa como testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar; el ciudadano Juez toma el juramento de Ley a la testigo y se procede al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos MARIELI DEL MAR DE LOS ANGELES COLMENAREZ, MARISOL HERNANDEZ Y MARIO HERNANDEZ?; Responde: “Si los conozco”. Al SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de una venta de los ciudadanos antes mencionados y sobre cuál inmueble?; Responde: “si me consta, un apartamento adquirido por una sucesión a nombre del señor Mario Hernández DIFUNTO”.AL TERCERO: ¿Diga la testigo cuál es su profesión?; Responde: “abogada”. AL CUARTO: ¿Diga la testigo si redacto documento alguno para los ciudadanos antes mencionados?; Responde: “Si”. Al QUINTO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta los términos y condiciones de la negociación de los ciudadanos antes mencionados?; Responde: “inicialmente la señora Marieli del Mar oferto la cancelación, del 50% en el momento de la negociación y el otro 50% posterior a los 6 meses a los ciudadanos Marisol y Mario Hernández”. AL SEXTO: ¿Diga la testigo si es o fue apoderada judicial de los ciudadanos Marisol Hernández y Mario Hernández? Responde: “Si fui”. Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino y conforme firman: (…)”.Observa este Juzgador que la declaración de la abogada redactora es fundamental, ya que declaro bajo juramento que ella redactó el instrumento, identificó a las partes y detalló la modalidad de pago (50% inicial y 50% a seis meses), su testimonio adquiere fuerza de convicción bajo la sana crítica (Art. 507 CPC), al no haber sido tachada ni contradicha, por tanto se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Esta prueba fue admitida, mas no evacuada, por tanto no hay materia sobre la cual valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador como conclusión probatoria establece que las documentales que consta en autos referente al Título de Propiedad a nombre del causante y la Declaración Sucesoral, los cuales gozan de valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, demuestran la legitimación de las partes como copropietarios del haber hereditario.
En tanto, la declaración de la abogada AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ, quien fue la redactora es fundamental, ya que declaró bajo juramento que ella trascribió y acreditó como profesional del derecho, el instrumento de cesión de derechos marcado con la letra “B”, suscrito por la demandada, ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hermano MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUZTIZ, quien actuó en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, sobre un Apartamento distinguido con el Nro. 7-2, ubicado en la avenida 13 de Junio entre calles 7 y 8, Edificio “Residencias La Paragua,” Piso 7, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual posee las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, Sala-Comedor-cocina, lavadero, piso de granito, construido en un arrea de granito, construido en un área de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (114,95 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 7-3; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: vestíbulo de distribución de la planta y OESTE: fachada del edificio. Dicho inmueble es propiedad del causante MARIO HERNÁNDEZ, y se encuentra protocolizado ante la oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17/03/1.981, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo I, Libro Primero, Primer Trimestre, año 1.981. Además, identifica a las partes que suscribieron dicha cesión, y detalla la modalidad de pago (50% inicial y 50% a seis meses), todo lo cual, con su testimonio, para este Juzgador adquiere fuerza de convicción de la celebración de la Cesión y Traspaso de derechos que pesan sobre un bien hereditario descrito en el documento fundamental marcada con la letra "B", así como también el documento suscrito por la abogada AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, marcado con la letra “C”, los cuales rielan a los folios (10 al 11) frente y vuelto.
Sumado a lo anterior, la promoción de conversaciones del Defensor Judicial con la demandada MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, quien ostenta la representación de su hermano MARIO JOSE HERNANDEZ GARCIA, refuerzan la existencia de la voluntad negocial, ya que la demandada tuvo conocimiento del juicio en la etapa de contestación y de promoción de pruebas, y no hizo oposición alguna a este proceso judicial.
Así, el Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Respecto a ello, el artículo 1.363 del Código Civil establece:
"El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido por aquel a quien se opone, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público (...)"
En el caso que nos ocupa, se aprecia que la falta de comparecencia de los demandados para desconocer la firma, adicional a la prueba testimonial de la redactora y la aquiescencia parcial del Defensor Judicial sobre los hechos periféricos (propiedad y filiación), generan en este Juzgador la certeza de la existencia de la obligación y la autenticidad del documento. La cesión de derechos hereditarios es un acto válido entre coherederos mayores de edad, siempre que recaiga sobre un haber ya causado, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo demostrado en esta causa, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁNDEZ, en consecuencia, queda legalmente reconocido con valor de instrumento público a todos los efectos legales los documentos privados marcados con las letras “B” “C”, uno relativo a la cesión de derechos suscrita por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ con la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, y el otro en relación al cumplimiento de la cancelación del saldo restante de esa cesión, suscrito en fecha 29/06/2023, por AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, quien actúa en representación de su hija, la ciudadana MARIELI DEL MAR Y DE LOS ANGELES HERNANDEZ COLMENAREZ, contra los ciudadanos MARISOL HERNÁNDEZ y MARIO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO CON VALOR DE INSTRUMENTO PÚBLICO a todos los efectos legales los documentos privados marcados con las letras “B” “C”, que rielan en original a los folios (10 y 11) frente y vuelto, uno relativo a la cesión de derechos suscrita por la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ con la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, y el otro en relación al cumplimiento de la cancelación del saldo restante de esa cesión, suscrito en fecha 29/06/2023, por AIDA MARIA ARREDONDO PEREZ en representación de los demandados, conjuntamente con la ciudadana ELISABEL COLMENAREZ YUSTIZ, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuánto el fallo es dictado en el lapso de ley.
SEXTO: Se ACUERDA librar oficio Nro. 081/2026 al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines conducentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y cumplió lo ordenado siendo las 03:20 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Karen.
Expediente C-2024-001923.
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