REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-0022232.
PARTE ACTORA: BEISI CAROLINA HERRERA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.812.757.
ABOGADA ASISTENTE: AURA ESTELA RANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637.
PARTE DEMANDADA: DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.099.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA ROSA LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.172.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 0202/2026 el Tribunal recibe libelo de demanda acompañada de anexos por motivo de RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana BEISI CAROLINA HERRERA YÉPEZ, contra la ciudadana DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO. (Folio 01 al 10).
El 05/02/2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 11).
El 12/02/2026, comparece la demandada, asistida de abogada y da contestación a la demanda. (Folio 12).
DE LA DEMANDA: En el libelo de demanda, la parte demandante alegó:
(…OMISSIS…)
“(…) Es el caso ciudadano juez, que el 29 de Enero del año 2026, celebre y formalice y firme en forma privada un documento de COMPRA VENTA PRIVADO de un (01) inmueble constituido por una vivienda familiar con la ciudadana DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.099 soltera, hábil y con domicilio en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa el inmueble se encuentra ubicado circunvalación sur, entre calle 15 y 16, distinguida con el N° 03 del Barrio Altamira de Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, construida dentro de una parcela de terreno perteneciente a ejidos municipalidad del municipio Páez, el cual tiene una superficie de seiscientos veintiséis metros cuadrados con diez decímetros (282,02 m2) comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: avenida circunvalación SUR: avenida 01 ESTE: María catalina pineda y OESTE: Valentín Antonio ocanto, según certificación de empadronamiento N°34596, emanado por la alcaldía municipio Páez Estado Portuguesa, con Código certificado de empadronamiento 18-08-01-U-01-034-002-001-000-000-000, cuyo inmueble lo adquirido la vendedora según documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 36, tomo 97, en fecha 03 de Julio del año 1991, el precio convenido para esta venta fue por la cantidad de Diez millones novecientos nueve mil ochocientos bolívares (10.909.800 Bs,), que asciende a la cantidad de treinta mil dólares ($30.000,00) calculado a la tasa del banco central de Venezuela, ahora bien, por cuanto requiero dar la formalidad legal del contrato celebrado, es por lo que solicito muy respetuosamente, sea citada la ciudadana: DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO, anteriormente identificada para que proceda a reconocer tanto en su contenido como en la firma y huellas dactilares estampadas en el documento privado objeto de la presente demanda, el cual acompaño marcado con la letra “A” por todo los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto, es por lo que comparezco ante esta competente autoridad a fin a demandar de conformidad con lo establecido en lo artículos 450 del Código de procedimiento civil, para proceder a demandar como en efecto lo hago en esta acción de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta, a la ciudadana: DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO, ya identificada para que reconozca, contenido como en la firma y huellas dactilares estampadas en el documento privado objeto litigio en consecuencia solicito; PRIMERO: que al ser reconocido el contenido del documento, la firma y huella dactilares plasmada en el documento privado objeto de litigio por la ciudadana: DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO antes identificada, se declare CON LUGAR la presente acción y SEGUNDO: solicito se ordene, autoricé y/o decrete el registro del documento privado de compra venta por ante el registro publico de los municipios Páez del Estado Portuguesa. Es justicia que se espera en la ciudad de Acarigua de su presentación (…)”. (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por otro lado, la parte demandada de autos contestó la presente demanda, así:
(…OMISSIS…)
“Yo DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO mayor de edad, venezolana, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.949.099, soltera hábil y con domicilio en la Urbanización campo alegre, casa N° 10, calle principal de la ciudad de araure, estado portuguesa, demandada en esta causa, debidamente asistido en este acto por la abogada VIRGINIA ROSA LINAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 145.172, con domicilio, procesal en la urbanización los molinos de la ciudad de Araure estado portuguesa, comparezco por ante este tribunal, a los fines de presentar formalmente la CONSTESTACION A LA DEMANDA interpuesta en mi contra y a la vez darme por CITADA voluntariamente en el presente expediente ciudadano juez admito los hecho y derecho a que se refiere la presente demanda y ciertamente di en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: BEISI CAROLINA HERRERA YÉPEZ, hábil venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.812.757, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, todo mi derecho de propiedad, de un inmueble constituido por una (1) vivienda familiar, ubicada en la avenida circunvalación sur, entre calle 15 y 16, distinguida con el N° 03 del Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, construida dentro de una parcela de terreno perteneciente a ejido municipales del municipio Páez el cual tiene una superficie de seiscientos veintiséis metros cuadrados con diez decímetros (282,02 m2) comprendida dentro de los siguiente linderos: NORTE: avenida circunvalación SUR: avenida 01 ESTE: María catalina pineda y OESTE: Valentín Antonio ocanto, según certificación de empadronamiento N°34596, emanado por la alcaldía municipio Páez Estado Portuguesa, con Código certificado de empadronamiento 18-08-01-U-01-034-002-001-000-000-000, cuyo inmueble lo adquirido la vendedora según documento debidamente autenticado por ante la notaria publica de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 36, tomo 97, en fecha 03 de Julio del año 1991, el precio convenido para esta venta fue por la cantidad de Diez millones novecientos nueve mil ochocientos bolívares (10.909.800 Bs,), que asciende a la cantidad de treinta mil dólares ($30.000,00) cuyo dinero lo recibí a mi entera y cabal satisfacción, como demandada ya identificada, me doy por citada de la presente demanda y acepto que es el contenido, la firma y mis huellas dactilares, que estampe en el documento de venta objeto de este juicio Es todo. Es justicia a la fecha de su presentación”. (Cursiva del Tribunal, negrillas del escrito).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que instituye lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Y el artículo 363 eiusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la parte demandada, ciudadana DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO, asistida de la abogada VIRGINIA LINAREZ, al momento de contestar la demanda, procede a reconocer de manera expresa y voluntaria el contenido, la firma y las huellas dactilares estampadas en el instrumento privado de compra venta de un bien inmueble, al que se contrae esta demanda, la cual corre inserto en original al folio (3) frente, marcado con la letra “A”.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo correspondiente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil declarar PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO a la presente DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (3) frente del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana BEISI CAROLINA HERRERA YEPEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil, teniendo el mismo fuerza de cosa juzgada; Por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 12/02/2026, que riela al folio (13) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, presentado por la parte demandada, ciudadana DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO, asistida de la abogada VIRGINIA LINAREZ.
SEGUNDO: QUEDA LEGALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE DEMANDA, presentado como documento fundamental de la acción que cursa en original al folio (3) frente del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana BEISI CAROLINA HERRERA YEPEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana DAMASIA DEL CARMEN CASTILLO, todo ello de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, TENIENDO EL MISMO FUERZA DE COSA JUZGADA.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: QUEDA AUTORIZADA LA DEMANDANTE para que protocolice ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el presente fallo conjuntamente con el documento declarado como legalmente reconocido en el particular segundo de este fallo.
SEXTO: Se ACUERDA la devolución de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, y en su lugar quedará copia fotostática de los mismos. Asimismo, se ACUERDA la expedición de dos juegos de copias certificadas de todo éste expediente; A tal efecto, se autoriza suficientemente a la Secretaría de este despacho para que certifique las que corresponda. Todo ello conforme a lo establecido en los 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:00 a.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Alex.
Expediente C-2026-002232.
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