REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002250.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo: 31-A, Número: 11, Expediente: 411-29130, Registro Fiscal (R.I.F) J-501425442, presidida por el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-20.271.385.

APODERADAS JUDICIALES: ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA y MÓNICA LÓPEZ MOREY, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.808, 92.421 y 170.854, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R & Y C.A., RIF J-409346447, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 10/02/2017, tomo 18-A, Nro. 10, expediente 454-46246, presidida por el ciudadano CARLOS ARGIMIRO MIRABAL BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.351.771.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El 02/03/2026 se recibió por sorteo realizado en distribución, demanda con anexos, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., presidida por el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, a través de sus apoderadas Judiciales, abogadas ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO y DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R & Y C.A., presidida por el ciudadano CARLOS ARGIMIRO MIRABAL BASTARDO. En esa misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a dicha demanda y hacer la anotación en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nro. C-2026-002250. Folio (1 al 45).

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Entra este Juzgado a decidir sobre la ADMISIÓN DE LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., presidida por el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R & Y C.A., presidida por el ciudadano CARLOS ARGIMIRO MIRABAL BASTARDO.
De la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de la parte actora está sustentada en unas supuestas facturas, las cuales se describen detalladamente en dicho libelo, no obstante, de los anexos acompañados no se observa tales facturas.
En torno a ello, el Tribunal trae a colación lo dispuesto en los artículos 340 y 341 de la norma adjetiva civil, los cuales establece:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…).

Los referidos artículos instituyen tanto lo que debe contener el libelo, como los instrumentos que deben acompañarse para sustentar la pretensión.
Así las cosas, observa quien aquí Juzga que junto a la presente demanda no se acompañaron los instrumentos (facturas) en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo. ASÍ SE ESTABLECE.
Tal situación, contraria una disposición expresa de la ley, como lo es la señalada en el ordinal 6º del articulo 340 trascrito supra, lo cual inexorablemente conduce a que deba declararse la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., presidida por el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R & Y C.A., presidida por el ciudadano CARLOS ARGIMIRO MIRABAL BASTARDO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:46 p.m.). Conste;




SECRETARIA,









































MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002250.